Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 27 de Junio de 2012

Fecha de Resolución27 de Junio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteAura Cardenas Morales
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Sala 2 Corte de Apelaciones Penal – Valencia

Valencia, 27 de Junio de 2012

Años 202º y 153º

ASUNTO: GP01-R-2012-000100

PONENTE: A.C.M.

Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la defensora Pública Penal Segunda abogada J.C., defensora de los imputados S.V.H.G. y E.V.M., contra la decisión dicta en audiencia de presentación de imputados celebrada el 23 de mayo de 2012 y motivada en Auto dictado en fecha 26 de mayo de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de TRATA DE MUJERES, NIÑAS y ADOLESCENTES. Fue emplazado el representante del Ministerio Público quién dio respuesta como consta a los folios 18 al 20. El 4 de Junio de 2012, se recibió en Sala el presente asunto, correspondiéndole la ponencia, a quien con tal carácter la suscribe. Se ADMITIÓ el presente recurso de de Apelación el de Junio de 2012.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 450 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente fundamento el recurso en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, cuestionando la Medida Privativa de Libertad decretada a los imputados ya mencionados, en los siguientes términos:

… Erróneamente la representante del Ministerio Público califica la acción desplegada por mis representados como TRATA DE MUJERES NIÑAS Y ADOLESCENTES, sin considerar lo manifestado por la presunta víctima ni por mis representados: no hubo violencia, ni amenaza ni engaño ni rapto ni coacción ni ningún medio fraudulento, aun más no existe ningún elemento en las actuaciones que permitan suponer que mis representados utilizaron, participaron ejecutando tales acciones. Por lo que no existe en este caso en concreto. Hubo un traslado ilícito derivado del desconocimiento, pero el fin no era de explotación ni de obtener beneficio ilícito. …(Omisis)… Respecto a Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita: Como arriba se expuso, la acción ejecutada por mis representados no puede ser tipificada como delitos: Ni como Tráfico Ilícito de Mujeres ni como Trata de Mujeres, mis representados, quisieron dentro de sus posibilidades brindarle a la adolescente una mejor calidad de vida de la que tenía en su País natal con aprobación de la progenitora de esta adolescente y de la propia joven. En tal virtud, y sobre el principio legal que establece que no hay delito sin ley previa escrita que lo establezca…artículo 1 del Código Penal, por lo que la primera condición para que opere la privativa de mis representados no se verifica en consecuencia solicito se (sic) repuesta la situación jurídica infringida y sea ordenada por sus excelencias la libertad de mis representados. Finalmente considerando el tercer requisito de validez: al no haber delito no existe la presunción del peligro de fuga, las resultas del proceso pueden ser satisfechas con otras medidas y mis representados si bien es cierto que son extranjeros ilegales en nuestro país, han invertido en una casa que es de su propiedad, unas bienhechurias, tiene aquí en Venezuela a sus dos hijos, los tienen estudiando, han encontrado aqui trabajo…

La Fiscal Vigésima del Ministerio Público, dio contestación al recurso de Apelación en los siguientes términos:

… El Ministerio Público, en fecha 23 de abril del año 2012, califica en contra de los ciudadanos S.V.H.G. y E.M.V.M., el delito de TRATA DE MUJERES, NIÑA Y ADOLESCENTE,… en vista de encuadrar el tipo penal con los elementos de convicción presentados y la entrevista efectuada a la víctima en fecha 23 de abril del año 2012, la cual consta en el expediente presentado ante el Tribunal de Control respectivo, además señalando que este proceso penal se inicia por medio de carta Rogatoria expedida por la Fiscal Nacional de Perú, a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, …la calificación arriba señalada fue acogida por el Tribunal de Control Primero …quien en vista de lo señalado por el Ministerio Fiscal aunado a los elementos presentados en la Audiencia de Presentación, consideró en su decisión que los hechos encuadran en el tipo penal aportado y así decidió. En cuanto a los requisitos de procedibilidad, de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran perfectamente llenos los extremos, pues se evidencia que nos encontramos evidentemente en un delito que de determinarse la responsabilidad, de los ciudadanos imputados, merecería como pena la privación de libertad, aunado a que el delito imputado no se encuentra evidentemente prescrito, fundados elementos de convicción que permiten ver que los imputados han sido los autores y participe en la comisión de este delito, entre ellos la declaración de la propia víctima de fecha 23 de abril del año 2012, suficiente apreciación de las circunstancias de peligro de fuga, y de obstaculización del proceso, puesto que los mismos imputados en sus respectivas declaraciones han señalado, que son de nacionalidad Peruana, y que se encuentran de manera ilegal en la República Bolivariana de Venezuela…

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión dictada por la Jueza Primera de Primera Instancia en Función de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06-05-2012, objeto del recurso, es del tenor siguiente:

…” Las representantes del Ministerio Público en audiencia expusieron de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la forma de detención de los prenombrados imputados, señalando que según acta de fecha 21/04/2012, se dejó constancia que siendo las 02:45 horas de la mañana, compareció ante este Despacho, el funcionario Sub Inspector O.V., adscrito a División de Investigaciones Interpol, de este Cuerpo de Investigaciones, estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; deja constancia expresa de haber realizado la siguiente diligencia policial y en consecuencia expone: "En esta misma fecha, se procedió a dar cumplimiento a la Orden de allanamiento número C4-012-2012, emanada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo, de fecha 20 de abril del año 2012, según oficio número C4-0963-2012, por uno de los Delitos de Trato Cruel, Trabajo Forzoso y Tráfico de Niños y Adolescentes, en la siguiente dirección Invasión frente Parque Valencia, calle los Yupkas, entrada al Mega Mercado, casa 61, Municipio V.E.C., por lo que se e instituyó comisión integrada por los funcionarios Inspector Jefe A.M., Inspectores G.R. y D.R., Detective L.L. y el Agente W.S., adscritos a la División de Investigaciones Interpol Caracas, conjuntamente acompañado con las Fiscalas Octava (8°) a Nivel Nacional Doctora M.G. y Vigésima Segunda (22°) A.V. de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo ambas del Ministerio Público, en vehículos particulares, a la dirección antes mencionada: Una vez en el referido sector, se ubicó el inmueble el cual se encuentra específicamente en la Invasión Parque Valencia, casa N° 61, calle Cachiri con calle Epiexce, del sector hijos de dios, luego plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo policial, procedimos a realizar llamado a la residencia en mención donde fuimos atendido por una ciudadana quien quedo identificada de la siguiente manera: S.V.H.G., titular del Documento Nacional de Identidad DNI NI j44125669-3, de nacionalidad Peruana, ([…]) ingresando la comisión en presencia de dos testigo ubicadas en las adyacencias quienes quedaron identificadas como MILAGROS ROSA/PALMAR PALMAR, de nacionalidad Venezolana titular de la cédula de identidad N° VÍ19766832 y M.A.F.M., de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-22236888, una vez dentro se logró ubicar en una de sus habitaciones a la adolescente identificada como: (…) titular del Documento Nacional de Identidad DNI N° 77236146-2, de nacionalidad Peruana, ([…]) quien figura como víctima de la presente diligencia, posteriormente en la habitación principal del inmueble fue ubicado un ciudadano quien quedo identificado como: E.G.V.M., de nacionalidad Peruana titular del Documento Nacional de Identidad DNI N° 44413738-5, quien manifestó ser concubino de la ciudadana primeramente nombrada, y dos niños identificados como: …(Omisis)… ambos hijo de los ciudadanos antes identificados, posteriormente en presencia de los testigos se llevó a cabo una revisión minuciosa y detallada del referido inmueble en procura de la ubicación de evidencias de interés criminalistico, logrando incautar lo siguiente: "(01) un Documento Nacional de Identidad DNI N° 77236146-2, a nombre de …, (01) un billete de (100) cien bolívares fuerte, (10) Diez billetes de (50) cincuenta bolívares fuerte, (02) dos billetes de dos bolívares fuerte, (01) un teléfono celular marca Alcatel, color negro, (01) un teléfono celular marca Motorola color plata, (01) un teléfono celular marca Sendtel, color negro, (01) un Documento Nacional de Identidad DNI N°44413738-5, a nombre de ENRRIQUE ..G.V.M., (01) un Documento Nacional de Identidad DNI N° 444.25669-3 a nombre S.V.H.G., (01) pasaporte de la república de Perú número 3169971, (01) un Boucher del banco B. O. D. de" fecha 06-02-2012, con depósito de 2.500 bolívares fuerte, (01) una tarjeta A.d.M. número PE9392055, (01) una tarjeta de migración Comunidad Andina de fecha 26-01-2012, (01) un folleto de requisitos para apertura de cuenta del banco Caroní." Acto seguido se le permitió realizar una llamada telefónica a la ciudadana identificada como: S.V.H.G., al número telefónico 0412-417-70-03, con la finalidad de notificarle el procedimiento a la ciudadana: WINNIE Y.P.M., posteriormente por instrucciones de las fiscalas del Ministerio Público los niños hijos de los ciudadanos fueron dejados en su residencia y entregados para el cuidado de los mismos a la ciudadana identificada como: WINNIE Y.P.M., de nacionalidad Venezolana, … titular de la cédula de identidad V-21.308.425, …(quien funge como prima de la progenitora de los niños), concluida la visita procedimos a retirarnos del lugar y trasladarnos al Despacho, conjuntamente con los ciudadanos: S.V.H.G., titular del Documento Nacional de Identidad DNI N° 44125669-3, de nacionalidad Peruana, … y E.G.V.M., de nacionalidad Peruana titular del Documento Nacional de Identidad DNI N° 44413738-5, quienes por instrucciones de las Fiscalas Octava (8o) a Nivel Nacional Doctora M.G. y Vigésima Segunda (22°) A.V. de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo del Ministerio Público, ordenaron que los ciudadanos en mención quedaran en custodia en la sede de este Despacho, para posteriormente ser presentados ante el Tribunal que conoce el caso, Acto seguido a los Imputados les fue impuestos de sus Derechos mediante acta firmada por los mismos, consagrados en Artículo 49° ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 125° del Código Orgánico Procesal Penal, la adolescente: …, titular del Documento Nacional de Identidad DNI N° 77236146-2, de nacionalidad Peruana, ([…[]) quien figura como víctima de la presente diligencia, fuera trasladada a la casa hogar A.L., ubicada en el sector Sebucán, de la ciudadana de Caracas Distrito Capital, según oficio FMP-8NN-0466-2012, de fecha 20 de abril de 2012. Se anexa a la presente, acta manuscrita de la visita domiciliaria y derechos de los imputados, asimismo la joven victima manifiesto, es importante destacar, que quería irse del país la joven y que la carta rogatoria de la solicitud, fue presentada por el Fiscal Nacional de Perú a la Fiscalía General de la República, dándosele tramite a través de la INTERPOL, es por ello que inicio la investigación y realizaron las labores de investigación y dieron con la dirección exacta donde se encontraba la víctima, dirección esta que era distinta a la que la hoy imputada dio a la madre de la víctima, condicionar a la ciudadana a pagar su traslado para poder volver a su país de origen, limitando su libertad individual, siendo una adolescente, la tenían viviendo en condiciones infrahumanas, su traslado a este país fue de manera ilegal, vulnerando sus derechos y garantías, teniendo a la misma en estado de esclavitud, quien cuidaba de los dos menores hijos de la pareja imputada, y siendo que el artículo 15 de la citada ley especial que rige la materia, en su numeral 19, en este caso, estaba realizando trabajo domestico, de servicio sin las condiciones mínimas para que viviera ni los hijos de la pareja, mucho menos la adolescente, y siendo la trata de personas un delito muy delicado, por el bien jurídico que tutela, que es la libertad individual, donde el bien jurídico con persona vulnerable, que atenta contra las mujeres, niñas y adolescentes, teniendo como particularidad, que aun en la investigación, encontrándose ilícita, cumpliendo con los presupuestos del tipo penal, se encuentra en beneficio propio, condicionando su libertad y retorno a su país de origen, y al pago para ello, asimismo se evidencia, que no tenia papeles y por ello la tenían bajo amenaza, y siendo que existe un tratado internacional, supra constitucional, haciéndose ley en nuestro ordenamiento jurídico, se remitió a la niña a un refugio, para su posterior repatriación a su país de origen, y se acuerde la declaración como prueba anticipada, la declaración de la víctima, aunado manifiesto al Tribunal, que los imputados se encuentran en forma ilegal, en una invasión, tipo rancho, y no están registrados ante el SAIME, es todo. La Fiscal Nº 22 del Ministerio Público del Estado Carabobo, se le cede la palabra, quien expone: “Esta fiscalía precalifica trato cruel, trabajo forzoso y trafico de adolescentes, están inmerso en el delito de trata de personas, ellos son como verbos rectores para que se conjuguen el delito, evidenciándose que la víctima, se encontraba en condiciones infrahumanas, surgiendo los elementos para la precalificaron antes descrita, es todo.” e los hechos anteriormente narrados el Ministerio Público precalificó la acción como el delito de TRATA DE MUJERES NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 56 en concordancia con el art. 15. 19 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una V.L.d.V., concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que solicitan se decrete MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal por la magnitud del daño causado, la presunción del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse y por la forma en que se cometió el delito. Se continué por el procedimiento especial, se decrete la detención en flagrancia, siendo los imputados autores del hecho punible, y habiendo un peligro de fuga inminente, y siendo este un delito grave, y pudiera los imputados influir en testigos, victimas, y se comporten de forma reticencia en la investigación, asimismo solicitó copia de la presente audiencia.

El Tribunal procedió a imponer a los ciudadanos S.V.H.G. Y E.G.V.M., del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las disposiciones legales aplicable. n primer lugar, la ciudadana S.V.H.G., peruana, ([…]) una vez impuesta del Precepto Constitucional manifestó su deseo que querer declarar, exponiendo como sigue: “…Tengo varias acusaciones por parte de mi tía, estaba desconocida del acto, porque yo hable con la mama hace dos días, y que no la dejara salir mucho, ni sola, y le dije que la iba a cuidar mucho, en los primeros días si lloraba, que no se sentía a mucho gusto, y que no tenía problemas para que la regresara al país, y le dije que su mama tendría que darme unos papeles para que regresara, y yo trabajo mucho, y nunca maltrate a nadie, y ella sabe que es así, nunca pensé que la madre me acusara de esta manera, y le dije que no era fácil para mí, traerme a la niña, y le dije que no quería problemas, que hablaran, y le dije que no salimos, que lo que hacemos es trabajar, que no es fácil, la niña igual dijo que se quería venir con nosotros, no la traje obligada a nada, porque es mi familia, aprecio a ella y a su mama, y estoy haciendo una pieza de bloques, una para ella, y estoy construyendo ya que tengo bloques, y tengo bastante comida, soy humilde, la niña no declaro que ella si quería venir, ella insistió en venir, yo si no le ofrecí pago, y su mama me llamo y me pregunto cuánto podría pagarle, y me dijo que no le pagara, y le dije que la mandaba, que su mamá le mandara el gasto del pasaje, nunca note nada malo en esto, no pensé que iba a suceder esto, es todo. …En primer lugar, la ciudadana E.G.V.M., peruano, ([…]) una vez impuesto del Precepto Constitucional manifestó su deseo que querer declarar, exponiendo como sigue:“…En relación a lo manifestado por el M.P, tengo 7 años aquí, tengo un hijo de 5 años, y uno mayor de 11 años nacido en Perú, el año pasado, viajamos a visitar a nuestras familias, somos ilegales, no nos hemos podido legalizar, y fui en Diciembre a Perú por 30 días, el día que iba a retornar a Venezuela, por vía terrestre, vino la ex cuñada de mi esposa, quien sabia que necesitábamos a una persona que nos cuidara los hijos, llego la señora con su niña, que si estábamos buscando una chica, y nos ofreció a su hija, y que estaba estudiando, y yo le dije que si estaba estudiando, y que si podía estudiar aquí, y le dije que si, y le ofrecí estudios, para el mes de septiembre, y que si se podía quedar un año, a ver si le gustaba, y que me diera los pocos papeles, y el error fue que no tenía un poder como representante de la niña, y me la traje, y salimos el 25 de Enero del 2012 y llegamos el 01 o el 02 de Febrero, no recuerdo bien, llegamos, y vivo humildemente, es un rancho, trabajo de buhonero, la idea es ayudar a la señorita gloria, no hubo mala intención, le decía que conversara con su mama, no le prohibía su derecho a la libertad, que le manifestara como estaba en Venezuela, y a la semana es que nos sale diciendo que extrañaba a su familia, y la mamá me dijo que se la mandara, y aparte tenía que tener un permiso, no teníamos a la mano, para que su retorno fuese rápido, y ella dijo, que su mama no podía mandar el pasaje, y que ella trabajaría para eso, ella estaba normal, se iba con mi esposa a trabajar, mi esposa le hacia los pagos, ella se encargaba de eso, hasta que me allanaron a casa, que la estoy maltratando, y que es mentira, y que la niña quiere irse a Perú, si le debo, se lo pagaría, y quiero regresar con mis hijos, es todo…”

El Tribunal le cedió la palabra a la defensora Abg. J.C., quien expuso que: “…una vez escuchadas a las partes, que considera que no se encuentra acreditara el delito, ya que hubo acuerdo entre la madre de estas y los imputados presentes, y con la anuencia de la adolescente, aun siendo vulnerable, e igualmente su estadía aquí, siempre estuvo en constante comunicación con su madre, y tal vez en los asimismo hubo compromiso entre ello, entre la representante y mis defendidos, así como en estudios y trabajo, siendo los mismos de bajo recursos, y sin embargo se comprometieron los pagos, y en cuando el estudio, y en cuento a la medida preventiva de libertad, no cuentan con documentos, y monetariamente, y en virtud de ello solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad, tres días que no hubo comunicación por el teléfono dañado, pudo suponer la denunciado de su madre, y ellos a quien han estado atentos a su integridad física, en tal sentido esta defensa solicita se decrete una medida menos gravosa de la solicitada por el Ministerio Publico, es todo …”.

Ahora bien, en estricto apego al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que los autos deben ser fundados, lo cual no impone al Juez que lo dicta profundizar en las razones por las cuales arribó a su determinación, como si se exige en las sentencias, pasa a establecer lo siguiente: Este Tribunal en relación a la solicitud de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, realizada por el Representante del Ministerio Público, en contra de los imputados S.V.H.G. Y E.G.V.M., antes identificados, basó su decisión en lo siguiente: RIMERO: En relación a cómo ocurrió la aprehensión de los imputados, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que los ciudadanos S.V.H.G. Y E.G.V.M., el día 21/04/2.012, fueron detenidos por funcionaros del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas cuando cumplimiento a la Orden de allanamiento número C4-012-2012, emanada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo, de fecha 20 de abril del año 2012, según oficio número C4-0963-2012, por uno de los Delitos de Trato Cruel, Trabajo Forzoso y Tráfico de Niños y Adolescentes, en la siguiente dirección Invasión frente Parque Valencia, calle los Yupkas, entrada al Mega Mercado, casa 61, Municipio V.E.C., tal como se evidencia de acta policial inserta al folio tres (03), de la entrevista realizada por a la víctima en fecha 21/04/2.012 la cual riela al folio veintiuno (21), todos constan en el presente asunto. hora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide. SEGUNDO: Por cuanto se desprende de las actuaciones que estamos en presencia de la comisión de unos delitos en perjuicio de una adolescente de quince años de edad, los cuales fueron imputados en audiencia de presentación a los ciudadanos S.V.H.G. Y E.G.V.M., siendo precalificado por el Ministerio Público como la comisión del delito de TRATA DE MUJERES NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 56 en concordancia con el art. 15. 19 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una V.L.d.V., concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo estos hechos punibles que merece pena privativa de libertad, verificándose que dichos tipos penales no se encuentran evidentemente prescritos. TERCERO: Asimismo, para quien aquí suscribe existen fundados elementos de convicción, en base a lo manifestado por el Ministerio Público en audiencia, soportado en las actas policiales suscritas en fecha 21/04/2012, de la entrevista de 21/04/2.012 realizada a la Victima, las cuales constan en el presente asunto, para estimar que los precitados imputados ha sido autores o participes en la comisión del hecho punible antes señalado. CUARTO: El Tribunal considera que en base a la apreciación de las circunstancias del caso en particular, que existe presunción de peligro de fuga, por la pena prevista en el tipo penal que le fueron imputado a los precitados ciudadanos, como lo es el delito de TRATA DE MUJERES NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 56 en concordancia con el art. 15. 19 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una V.L.d.V., concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual tiene una pena de 15 a 20 años, por lo que se presume el peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Art. 251 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, se verifica la procedencia de la Medida Privativa por la magnitud del daño causado, ya que fue atentado de esta manera el bien jurídico tutelado que lo es una persona del sexo femenino, aunado al hecho de que la víctima es una adolescente de quince años de edad, situaciones éstas agravantes del delito precalificado. Por otro lado, se tiene la grave sospecha de que los imputados S.V.H.G. Y E.G.V.M., intentarán influir para que la víctima (Identidad omitida de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente) y testigos, como lo es la madre de la víctima, se comporten de manera distinta, tratándolas de inducir a que informen falsamente sobre los hechos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Por consiguiente este Tribunal, establece que están llenos los extremos de los artículos 250, 251 ordinales 1, 2 y 3, Parágrafo Primero, y Art. 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia DECLARA PROCEDENTE DECRETAR Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados S.V.H.G. Y E.G.V.M., antes identificados, por lo que deberá ser ingresado al Internado Judicial de Tocuyito. Así mismo, acuerda el procedimiento de conformidad con lo dispuesto en la Ley Especial y las copias solicitadas. Y así se decide....”.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO:

Analizados los argumentos de la recurrente y la decisión impugnada, esta sala observa que la impugnación se circunscribe a cuestionar que se dictó medida privativa judicial de libertad por el delito imputado por el Ministerio Público, estimando como defensa que no esta evidenciada la comisión del delito ni la existencia de fundados elementos de convicción sobre la autoría y participación de los imputados. Si bien la defensa expone sus consideraciones sobre la existencia de las exigencias del artículo 250 del texto adjetivo penal, no indica los aspectos del fallo que impugna, limitándose a significar la actuación del representante fiscal sobre la calificación del delito.

Es de resaltar, ante la insuficiencia de técnica recursiva mostrada por la recurrente, que la competencia de la Corte de Apelaciones, se encuentra delimitada conforme al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, que amerita como carga del recurrente, el señalamiento de los aspectos del fallo que impugna, por lo que al no existir dicho señalamiento resulta infundado el recurso. Sin embargo a los fines de dar tutela judicial, quienes integran esta Sala de Corte de Apelaciones, proceden a hacer una revisión del fallo impugnado, y en relación a la medida dictada y sobre la cual muestra inconformidad la recurrente, se hace necesario señalar que la imposición de medidas de coerción personal, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del texto adjetivo penal para el caso de imponer medida privativa judicial de libertad y 256 ejusdem para imponer medida cautelares sustitutiva de libertad. Para la procedencia e imposición de las mismas se debe corroborar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión de un hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado.

Al examinar al fallo impugnado se evidencia que en la audiencia de presentación de imputados la Jueza A-quo acogió la solicitud del Ministerio Público de imponer Medida Privativa Judicial de Libertad a los imputados cuya defensa recurre, por la presunta comisión del delito de TRATA DE MUJERES, NIÑAS y ADOLESCENTES al encontrar demostrado este delito imputado en los hechos narrados por el representante fiscal y los elementos que presentó, así como suficientes elementos de convicción sobre la presunta participación de los imputados en su comisión, e igualmente la existencia del peligro de fuga, a cuyos efectos conforme al contenido del artículo 254 del texto adjetivo penal, realizó una enunciación sucinta de los hechos imputados, dejando asentado en el texto del auto el hecho que describió e imputó el Ministerio Público, y apreciando los elementos de prueba que se desprenden del acta policial donde constan las circunstancias de la aprehensión, como las actas de entrevistas presentadas, lo que le llevó a la convicción respecto a la comisión de este hecho y a la presunta participación de los imputados, al establecer expresamente:

…SEGUNDO: Por cuanto se desprende de las actuaciones que estamos en presencia de la comisión de unos delitos en perjuicio de una adolescente de quince años de edad, los cuales fueron imputados en audiencia de presentación a los ciudadanos S.V.H.G. Y E.G.V.M., siendo precalificado por el Ministerio Público como la comisión del delito de TRATA DE MUJERES NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 56 en concordancia con el art. 15. 19 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una V.L.d.V., concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo estos hechos punibles que merece pena privativa de libertad, verificándose que dichos tipos penales no se encuentran evidentemente prescritos.TERCERO: Asimismo, para quien aquí suscribe existen fundados elementos de convicción, en base a lo manifestado por el Ministerio Público en audiencia, soportado en las actas policiales suscritas en fecha 21/04/2012, de la entrevista de 21/04/2.012 realizada a la Victima, las cuales constan en el presente asunto, para estimar que los precitados imputados ha sido autores o participes en la comisión del hecho punible antes señalado. CUARTO: El Tribunal considera que en base a la apreciación de las circunstancias del caso en particular, que existe presunción de peligro de fuga, por la pena prevista en el tipo penal que le fueron imputado a los precitados ciudadanos, como lo es el delito de TRATA DE MUJERES NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 56 en concordancia con el art. 15. 19 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una V.L.d.V., concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual tiene una pena de 15 a 20 años, por lo que se presume el peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Art. 251 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, se verifica la procedencia de la Medida Privativa por la magnitud del daño causado, ya que fue atentado de esta manera el bien jurídico tutelado que lo es una persona del sexo femenino, aunado al hecho de que la víctima es una adolescente de quince años de edad, situaciones éstas agravantes del delito precalificado. Por otro lado, se tiene la grave sospecha de que los imputados S.V.H.G. Y E.G.V.M., intentarán influir para que la víctima (Identidad omitida de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente) y testigos, como lo es la madre de la víctima, se comporten de manera distinta, tratándolas de inducir a que informen falsamente sobre los hechos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…

De esta exposición se desprende que el juzgador dio las razones de hecho y derecho que le llevaron a concluir que los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del texto adjetivo penal se encontraban satisfechos, ya que hizo expresa mención de que estimó la pena que puede llegar a imponerse ante la precalificación del delito imputado así como por el daño causado, con lo cual dio cumplimiento a la debida motivación en su fallo, al estar expuestos suficientemente los motivos que originaron el dictamen impugnado ciñéndose a la normativa expresada, y determinar la existencia de los presupuestos previstos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, que hicieron procedente la medida privativa judicial de libertad, ya que se muestra la motivación requerida para este tipo de medida, conforme lo ha establecido en forma reiterada la jurisprudencia, cuando se ha señalado:

“... la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación de imputados, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones...( Sala Constitucional, Ponencia Magistrado Pedro Rondón Haaz, fecha 14 de abril de 2005)

En consecuencia a lo expuesto, se declara expresamente SIN LUGAR el recurso interpuesto. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las anteriores consideraciones, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de La República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensora Pública Penal Segunda abogada J.C., defensora de los imputados S.V.H.G. y E.V.M., contra la decisión dicta en audiencia de presentación de imputados celebrada el 23 de mayo de 2012 y motivada en Auto dictado en fecha 26 de mayo de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de TRATA DE MUJERES, NIÑAS y ADOLESCENTES.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el presente expediente al Juzgado a quo.

JUEZAS

E.H.G.C.B.C.P.

A.C.M.

La Secretaria

Abg. Inés Rodriguez

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR