Decisión nº 12 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 24 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoSin Lugar Inhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 12

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por la Abogada J.S.R., en su condición de Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2014-002397 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra del acusado R.A.C.G., por considerarse incursa en la causal prevista en el ordinal 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que la defensora privada del mencionado acusado, Abogada KHATERINE LOPEZ, interpuso denuncia en su contra ante la Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales con sede en Acarigua, cuando ella cumplía labores de Coordinadora Judicial Penal en dicha ciudad.

En fecha 17 de febrero de 2016 se recibieron las actuaciones dándosele entrada y el trámite de ley correspondiente.

En fecha 19 de febrero de 2016, se designó la ponencia a la Jueza de Apelación Abogada S.R.G.S., quien con tal carácter suscribe la presente.

Previo al correspondiente pronunciamiento, oportuno es referir, que en fecha 08 de de diciembre de 2015, en el Exp. 6430-15 seguido a los acusados GROSMAN I.G. y R.A.C.G., el Juez de Apelación Abogado J.A.R. se encuentra inhibido de conocer la causa principal, de conformidad al artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; más sin embargo, visto que la presente incidencia es planteada por la Jueza de Instancia y dado que es criterio reiterado de esta Alzada, que la decisión dictada para resolver una inhibición no amerita un pronunciamiento de fondo sobre la causa principal, es por lo que el mencionado Juez de Apelación no se encuentra impedido de conocer el presente asunto. Así se decide.-

Aclarado lo anterior, es de destacar, que la Jueza inhibida fundamenta su inhibición en el ordinal 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

…Quien suscribe, J.S.R., venezolana, mayor de edad, actuando en este acto en mí carácter de Jueza de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, con funciones de Juicio Nº 02, expongo:

En la presente causa signada bajo el Nº PP11-P-2014-002397, seguida contra el acusado R.A.C.G., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1o del Código, en perjuicio de la victima S.E.; Se recibió por ante este Tribunal de Juicio N° 02, en fecha 02 de febrero de 2016, procedente del Juzgado de Juicio N° 04 a fin de celebrar un nuevo juicio por lo que se ordeno fijar la respectiva fecha para el juicio.

Se desprende de autos que en fecha 02 de febrero de 2016, el acusado R.A.C.G., designa como Defensor de confianza a la Abogada CKHATTERYNE LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.844.923, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 202.553, para que ejerza la defensa conjuntamente con el abogado actual. Y dicha abogada se dio por notificada, acepto la designación y presto el respectivo juramento de ley en la misma fecha 02-02-2016.

Al respecto debo indicar que dicha abogada presto servicio como Asistente en este Circuito Judicial Penal hasta el año 2013, cuando mi persona cumplía funciones como Coordinadora Judicial Penal en la misma sede Judicial, y por motivos que fueron declarado sin lugar, la Abogada CKHATTERYNE LÓPEZ, presento por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales con Sede Acarigua, denuncia en mi contra, así como en contra de la Dra. N.O., Profesional de Servicios Médicos, por supuesta violación de derechos humanos, conocimiento que tiene la Presidencia del Circuito Judicial Penal, y Servicios Judiciales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de la Dirección Administrativa del Estado Portuguesa, a quien le correspondió asistir a la convocatoria realizada por el Instituto de Prevención.

Que si bien la relación laboral ya no existe actualmente, ante dicha denuncia la Abogada cuestiono mi idoneidad, por lo que ante tal situación pudiera verse afectada la imparcialidad que debe privar para conocer del presente asunto, al tener presente que todo ciudadano tiene el derecho de ser juzgado con total independencia, tanto en lo objetivo como en lo subjetivo, es por lo que surge la obligación por parte de esta Juzgadora de Inhibirme de conocer en el presente asunto tal como lo establece el articulo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 4 del articulo 89 ejusdem.

Por los motivos antes expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considerando los hechos que anteceden, causal suficiente ME INHIBO de conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 90, en concordancia con el Numeral 4o del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Fundamentada en el hecho de que dicha situación, aun afecta mi espíritu para conocer de la presente causa, con la serenidad e imparcialidad a la hora de administrar justicia. Remítase esta causa a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de su distribución al Tribunal de Juicio que le corresponda, sustanciándose la presente como incidencia en Cuaderno Separado, al que se agregaran copia certificada de la destinación, y de la juramentación de la Abogada CKHATTERYNE LÓPEZ. Para su remisión a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los fines de conocimiento de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 97 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial…

Así las cosas, esta Alzada para decidir observa, que el artículo 89 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas profesionales, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: …

8º Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad...

Al respecto, establecen los autores E.L.P.S. y F.M.F., en sus obras: “Manual de Derecho Procesal Penal”, respectivamente, que:

..La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...

La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...

(P.149)

...Inhibición: Es el acto del juez u otro funcionario judicial que, voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que afecta o pudiera afectar su imparcialidad. Según el Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios judiciales a quienes sean aplicables cualquiera de las causales previstas en ese instrumento, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Las causales de inhibición o recusación son aquellas que pueden afectar la imparcialidad del funcionario... Además, existe en el Código Orgánico Procesal Penal una causal genérica de inhibición o recusación, la cual puede recusarse al funcionario -o este puede inhibirse- por cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido. La inhibición se diferencia de las recusación en que mientras aquella es voluntaria, ésta es a instancia de parte, pero las causales por las que proceden son las mismas...

(P. 288)

Igualmente, se hace menester destacar la opinión del Dr. A.B., expresada en su obra: “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Tomo 1, que expone:

…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquel a la abstención…

(Pág. 263)

Bajo el mismo tenor, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 19 de fecha 26 de junio del año 2002, sostiene:

“…en lo que respecta a la procedencia de la recusación con base en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte la imparcialidad del juzgador, se debe señalar que tal supuesto, además de tratarse de un concepto jurídico indeterminado que obliga al recusante a aportar suficientes elementos de hecho que creen en el ánimo del juez la convicción de la gravedad de tal circunstancia, obliga a que la “causa”, fundada en motivos graves deba estar vinculada al asunto principal donde se origina la incidencia, ya que, se debe recordar que la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, se refiere únicamente a su relación con las partes o con el objeto del proceso…”

Indica la citada sentencia, que para que un juzgador o juzgadora, se desprenda del conocimiento de una causa específica, no es abundante la simple sospecha, duda o suposición de imparcialidad, que pueda surgir en el Juez o Jueza, sino que debe surgir una situación objetivamente justificada, exteriorizada, efectivamente materializada, soportada en actos neutrales con los cuales permitan confirmar que el juez no es ajeno a la causa, o que permita entrever algún tipo de relación del juzgador con el asunto en particular, o que no empleará como criterio de juicio el estatuido en la ley, sino otras observaciones apartadas del ordenamiento jurídico.

En el caso que nos ocupa, aduce la Jueza inhibida, ver afectada su imparcialidad, por cuanto la Abogada KHATERINE LOPEZ, hoy defensora privada del acusado R.A.C.G., al momento en que se desempeñaba como asistente del Circuito Judicial Penal, interpuso denuncia en su contra ante la Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales con sede en Acarigua, cuando ella cumplía labores de Coordinadora Judicial Penal en dicha ciudad, lo que ha creado en la juzgadora una situación que afecta su disposición de juzgar y que puede comprometer en alto grado su imparcialidad.

En este sentido, esta Corte de Apelaciones considera que si bien es cierto, la Jueza manifiesta que existe una denuncia en su contra que le impide juzgar con imparcialidad debido a alusiones que atenta contra su ética y profesionalismo; no es menos cierto que no fue consignado ningún medio de prueba que aluda a dicha denuncia, limitándose la Jueza a señalar que la Presidencia del Circuito Judicial Penal y los Servicios Judiciales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de la Dirección Administrativa del Estado Portuguesa, tienen conocimiento al respecto.

Con ocasión a lo señalado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de noviembre del año 2010, expediente N° 08-1497, emitió decisión con carácter vinculante bajo los siguientes términos:

…es por todo ello que esta sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de Subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que debe guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución, y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:

1. Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a las recusaciones o inhibiciones deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.

2. Que la causa legal alegada por el Juez o Jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente, ya que de no ser así, podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.

Todo ello con ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro, en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes, como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales…

(resaltado de la Corte).

Atendiendo a lo expuesto, efectuar un pronunciamiento favorable de la inhibición planteada sólo con lo manifestado por la Jueza inhibida, sin la consignación de un medio de prueba que permita formar un criterio objetivo sobre los hechos planteados, propendería a que los Jueces utilicen esta figura jurídica, como la excusa o justificación válida para desprenderse del conocimiento de una causa en particular, bien por lo complejo de su resolución, o bien por lo trascendente del caso, todo lo cual generaría inestabilidad jurídica en detrimento de una sana y correcta administración de justicia.

De tal manera que lo afirmado por la Jueza inhibida y en atención al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ello permite considerar que la causal de inhibición no se encuentra constatable de forma objetiva en el asunto que conforma la presente incidencia, es así como resulta forzoso para esta Alzada establecer que al no existir causal fehaciente de inhibición se ha de declarar no ha lugar la inhibición propuesta.

En consecuencia, y, por los motivos antes expuestos, se hace forzoso para esta Alzada, declarar SIN LUGAR la inhibición propuesta por la profesional del Derecho, Abogada J.S.R.. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la Abogada J.S.R., en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.

Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTICUATRO (24) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),

J.A.R.

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE O.S.R.G.S.

(PONENTE)

El Secretario,

R.C.L.R.

Seguidamente se remite Cuaderno de Inhibición.- Conste.-

EXP. N° 6872-16 El Secretario.-

SRGS/.-

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