Decisión nº 391-15 de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 28 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteMaria A. Croce
ProcedimientoAdmisión De Apelación De Auto

Caracas, 28 de septiembre de 2015

205° y 156°

PONENTE: MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO

EXPEDIENTE: Nº 4983-15

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 20 de agosto de 2015, por la abogada J.T., Defensora Pública Penal Centésima Décima Primera (111º) del Área Metropolitana de Caracas, defensora del imputado D.A.R.P., quien recurrió conforme lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 14 de agosto de 2015, por el Juzgado Quinto (5º) de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida privativa de libertad a su defendido por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, todo ello conforme lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, y numerales 1 y 2 del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

El 18 de septiembre de 2015, se recibió en esta Sala por vía de distribución el presente expediente, el cual se identificó con el Nº 4983-15 y se designó ponente a la Jueza M.A.C.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Así las cosas, siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala observa y decide lo siguiente:

DE LA LEGITIMIDAD DE LA RECURRENTE

Recurre de la aludida decisión, la abogada J.T., Defensora Pública Penal Centésima Décima Primera (111º) del Área Metropolitana de Caracas, quien tiene legitimidad para ejercer el recurso interpuesto tal y como consta al folio 14 de la compulsa, donde se evidencia que el 14 de agosto de 2015, aceptó ante el Juzgado Quinto (5º) de Control de este Circuito Judicial Penal, la defensa del imputado D.A.R.P., en atención a ello se verificó el cumplimiento del primer aparte del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

Consta en la compulsa, específicamente al folio 35 de la compulsa, cómputo de 08 de septiembre de 2015, emanado de la Secretaría del Juzgado Quinto (5º) de Control de este Circuito Judicial Penal, de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, desde el 14 de agosto de 2015 (exclusive), fecha en la cual se dictó la decisión recurrida, hasta el 20 de agosto de 2015, fecha en la cual la Defensa Pública presentó el escrito de apelación, trascurrió un total de cinco (05) días hábiles, por lo que se concluye que dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.

DE LA IMPUGNABILIDAD DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida data de 14 de agosto de 2015, por el Juzgado Quinto (5º) de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida privativa de libertad al imputado D.A.R.P., por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, todo ello conforme lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, y numerales 1 y 2 del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta admisible por impugnable, por tratarse de una decisión que declaró la procedencia de una medida privativa de libertad.

En base a lo expuesto, y en atención al contenido del artículo 442 Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...(omissis)…recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...(omissis)…”, considera este Órgano Colegiado, que el recurso de apelación interpuesto cumple con los requisitos exigidos en los artículos 423, 424, 439 numeral 4 y 440 todos del aludido Texto Adjetivo Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, razón por la cual, lo procedente es admitir el recurso de apelación ejercido, conforme a las citadas normas adjetivas y en los términos expuestos. Dicho recurso será resuelto dentro del lapso previsto en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Se dejó constancia en el cómputo referido anteriormente, que desde el 31 de agosto de 2015 (exclusive), fecha en la cual se dio por notificada la Representación del Ministerio Público del recurso de apelación planteado hasta el 04 de septiembre de 2015 (inclusive), fecha en la cual fue presentando escrito de contestación al recurso de apelación por parte de la Representación Fiscal, transcurrieron tres (03) días hábiles, por lo que, el escrito de contestación presentado por la aludida parte, resulta admisible conforme a lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Se acuerda, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, recabar la causa original, ello a los fines de resolver el fondo del recurso planteado. Y así se hace constar.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

ADMITE conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto el 20 de agosto de 2015, por la abogada J.T., Defensora Pública Penal Centésima Décima Primera (111º) del Área Metropolitana de Caracas, defensora del imputado D.A.R.P., quien recurrió conforme lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 14 de agosto de 2015, por el Juzgado Quinto (5º) de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida privativa de libertad a su defendido por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, todo ello conforme lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, y numerales 1 y 2 del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE el escrito de contestación al recurso de apelación presentado el 04 de septiembre de 2015, por la abogada MILEXIA ANTIVEROS BERMUEZ, Fiscal Auxiliar Cuadragésima Tercera (43º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por haber sido presentado dentro del lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se ACUERDA, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, recabar la causa original, ello a los fines de resolver el fondo del recurso planteado.

Dada, firmada y sellada en la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de 2015, a los 205° años de la Independencia y 156° de la Federación.

Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Líbrese oficio al Juzgado de Instancia recabando el expediente original. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE,

L.R.C.A.

LA JUEZ , LA JUEZ,

M.A.C.R.J.T.V.

(PONENTE)

LA SECRETARIA,

K.C.G.

En esta misma fecha de publico la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº _________________, siendo las _______________________.

LA SECRETARIA,

K.C.G.

Exp: Nº 4983-15

LRCA/MAC/VZP/KCG.

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