Decisión de Corte de Apelaciones L.O.P.N.A. de Anzoategui, de 21 de Abril de 2010

Fecha de Resolución21 de Abril de 2010
EmisorCorte de Apelaciones L.O.P.N.A.
PonenteGilda Coromoto Mata Cariaco
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Sección Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 21 de Abril de 2010

200º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2009-006205

ASUNTO: BP01-R-2010-000048

PONENTE: DRA. G.C.M.C.

Por recibido el presente Recurso de Apelación interpuesto por la , contra la decisión dictada en fecha 08 de Marzo de 2010, por el Tribunal de Control N° 01 Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la Audiencia Oral Preliminar; mediante la cual decretó la medida PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, a quien se le sigue la causa signada con el N° BP01-P-2009-006205, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 del código Penal, en perjuicio de ROSMERVY VALLENILLA RONDON.

Recibido el citado recurso en fecha 06 de Abril de 2010, ante esta Corte Superior, dándose cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal a través del Sistema Juris 2000, le correspondió la ponencia a la DRA. G.C.M.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

...Yo J.S.R., actuando en mi carácter de Defensora Pública Primera del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y en defensa de los derechos del adolescente IDENTIDAD OMITIDA…

FUNDAMENTO DEL RECURSO

Esta defensa fundamenta su recurso en lo establecido en el artículo 608, literal “c” de a ley orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 447 numera 4 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal…

En el folio 22 del acta de Audiencia Preliminar, se evidencia que el juzgador en esta caso alego que la medida la imponía en virtud de que presume que el adolescente se evadirá del proceso.

Es criterio de esta defensa que en los casos en los cuales, un adolescente asiste de forma voluntaria a una acto propio del proceso, y mas aun una de tal importancia como la Audiencia Preliminar, hace decaer toda presunción de evasión en el sentido de que es una señal o declaratoria tácita de la disposición de someterse al proceso y en virtud de lo mismo no se puede castigar esa actitud ajustada a derecho, con la declaratoria de la medida de Prisión Preventiva, que la fue impuesta al mismo en la realización de la Audiencia Preliminar.

Desde el momento de inicio de la investigación, hasta su culminación, el ordenamiento jurídico venezolano ampara a cada investigado, imputado o acusado, con las garantías jurídicas consagradas en el artículo 8 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales guardan relación con la presunción de inocencia y afirmación de libertad y en relación a lo mismo deberían dar en el presente caso, mas importancia a la hora de valorar la existencia o no de un peligro de fuga, que pudiera evitar que el mismo evadiera el proceso.

En virtud de lo mismo se evidencia que la medida impuesta por el tribunal es contraria a los principios fundamentales de la Ley Orgánica ara la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que la prisión preventiva es contraria a la evolución de un adolescente y mas aun uno que se encuentra con una actitud, de someterse al proceso.

DE LOS DERECHOS VIOLADOS

En el presente se evidencia una violación flagrante del artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que si existen otras formas para que mi representado se someta al proceso, por cuanto el mismo estaba dispuesto a someterse de forma voluntaria a su proceso y los mismo evidencia de su asistencia voluntaria a el acto de audiencia preliminar, en el cual se decreto la medida en su contra.

Se hace violatorio lo establecido en el artículo 49, numeral 02 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que se le esta violando la presunción de inocencia a mi representado en el presente caso y mas aun al privarlo de libertad, sin que existan elementos de convicción que lo señalen como responsable del referido hechos punibles, así como lo establecido en el artículo 8º Del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla la Presunción de inocencia…, y el artículo 9º Del Código Orgánico Procesal Penal referente a la afirmación de la libertad…

Igualmente lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica Para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes…

PETITORIO

En razón de ello, es por que esta defensa solicita que se admitido y declarado con lugar el presente recurso de apelación interpuesta, sea revocada la decisión recurrida y en consecuencia acuerde a mi defendido, una medida cautelar menos gravosa tal como las contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada la representante del Ministerio Público, dentro del lapso legal, dio contestación al Recurso interpuesto de la siguiente manera:

...Yo B.S.O., procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Decimaséptima del Ministerio…procedo a exponer lo siguiente

Considera esta Representación no comparte lo explanado por la defensa en su escrito impugnatorio en la Modalidad de Apelación interpuesto por la Abogada J.S.R., Defensora Pública Especializada del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, contra la decisión tomada en fecha 11 de Marzo de 2010, fecha en la cual se celebró Audiencia Preliminar que guarda relación la presente causa y en qñ que la Juez de Control Nº 01 Sección Adolescentes…decretó la Medida de Prisión Preventiva de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…

Considera esta Representación que no comparte lo explanado por la defensa en si escrito impugnatorio en la Modalidad de Apelación, en el que señala que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA no es merecedor de la Medida de Prisión Preventiva…señalando a su vez que se violentaron los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela numera 2, los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…

A criterio del Ministerio Público no existe ninguna violación a esos artículos ya que esta Representación Fiscal solicitó al tribunal competente se decrete la aprehensión del hoy acusado, así como, de otras personas que aparecían implicados en la comisión del hecho punible en referencia, todo ello de conformidad con sus atribuciones, según lo establecido en los artículos 285, numeral 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11, 24, 108, numerales 1 y 10 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo en el mismo escrito de Acusación esta Representación Fiscal describió pormenorizadamente el hecho objeto de la presente causa, señalando y detallando el contenido de los elementos de convicción determinativos de la presunta participación del hoy acusado respecto a la ejecución del tipo penal anteriormente indicado, se precisó las razones o motivos generadores de la presunción razonable del peligro de fuga en la búsqueda de la verdad y plasmó en forma explícita y concreta la pretensión del Ministerio Público. Actualmente, el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA se encuentra evadido de la Entidad de Atención Barcelona Nº 02, Varones Pozuelos, desde el 21 de Marzo en horas de la madrugada, lo cual consta en actas que cursan en el expediente, así como en el Acta de Diferimiento de Juicio Oral y Reservado de fecha 22/03/2010…hecho este que ratifica la presunción existente para esta Representación Fiscal del Peligro de Fuga que motivaron a solicitar para el momento de la celebración de la Audiencia Preliminar la Prisión Preventiva del hoy acusado.

Por todo lo antes expuesto solicito se declare inadmisible o en su defecto sin lugar el recurso interpuesto por las razones ya esgrimidas...

(Sic)

LA DECISION APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“...Seguidamente este Tribunal Primero de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, interpuesta por la Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y reproducida verbalmente en este Acto, en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 424 ejusdem; en perjuicio de la ciudadana hoy occisa ROSMERVY VALLENILLA RONDON; por cumplir los extremos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por cuanto según los hechos objeto del presente proceso: “En fecha 21 de Marzo de 2008, el Funcionario AGENTE O.J.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación, Barcelona Estado Anzoátegui; Inicio las averiguaciones relacionadas con las Actas Procesales signadas con la siguiente nomenclatura H-874-191, que se instruyen por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Barcelona, por uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), se traslado en compañía de los Funcionarios SUB INSPECTOR M.C. y el AGENTE C.M., en la Unidad P-188, hacia la casa Nº A-21 ubicada en el Callejón 24 de J. delB.G., Barcelona, Estado Anzoátegui, con el propósito de efectuar las primeras diligencias urgentes y necesarias que ayudaran al esclarecimiento y solución al caso que les ocupa, asimismo dar con la ubicación e identificación de los autores del hecho, una vez en la precipitada dirección fueron recibidos por una Comisión de la Policía del Estado Anzoátegui, al mando del Sub Comisario F.O., quienes se encontraban resguardando el sitio del suceso, les indico que a eso de las 11:00 horas de la Mañana aproximadamente del día 21 de Marzo de 2008, se encontraba en su Modulo Policial cuando una serie de habitantes del Sector, se acercaron para notificarle sobre la existencia de un cadáver de una persona correspondiente al sexo Femenino, motivo por el cual se traslado al lugar para verificar dicha información, resultando ser verdadera. Procedió a señalarle el lugar exacto donde se suscito el hecho, a los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Barcelona, donde sostuvieron entrevista con la Ciudadana D.D.V.U.M., natural de Barcelona Estado Anzoátegui, de 20 años de edad, Soltera, Estudiante, residenciada en la Casa Nº A-21, ubicada en el Callejón 24 de J. delS.G. deB., quien les manifestó que como a eso de las 11:00 horas de la mañana, aproximadamente se encontraba conversando en compañía de la Ciudadana Occisa, en el frente de su casa, luego se escucharon unos disparos y uno de los disparos logro herir mortalmente a R.B. (Occisa) , asimismo procedieron a practicar la respectiva Inspección Técnica Policial, donde lograron observar el cuerpo inherente de una persona de sexo Femenino en posición de decúbito Lateral Izquierdo, quien portaba como vestimenta un Short de Color Anaranjado y Una Blusa de Color Rojo, de la misma manera pudieron observar expandido en el piso de la Sala Recibo de la antes mencionada Vivienda, Una Marca de Color Pardo Rojizo de presunta naturaleza hematica, de la cual tomaron muestra para posteriormente realizarle el análisis, asimismo colectaron Dos Conchas de Balas y Un Segmento de Metal en el Callejón 24 de J. delS.G., los cuales fueron debidamente embalado y etiquetado para futuros estudios. Acto seguido fueron abordados por un Ciudadano que dijo ser y llamarse: J.J.V.C., de nacionalidad Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 43 años de edad, de estado civil Soltero, Obrero, residenciado en la Casa Nº 1-A, ubicada en la Calle San Felipe, cruce con Callejón 24 de J. delB.G. deB., Cedulado con el Nº V- 8.246.621, quien les manifestó ser el progenitor de la Ciudadana hoy Occisa, la identifico de la siguiente manera: VALLENILLA RONDON ROSMERVY VANESSA, de nacionalidad Venezolana, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 26/03/1991 de estado civil Soltera, Estudiante, residenciada en la Casa Nº 1-A, ubicada en la Calle San Felipe, Cruce con Callejón 24 de J. delB.G. deB., Cedulada con el Nº 20.874.063, y en cuanto a los hechos les indico que para el momento que el se encontraba en la Esquina del Callejón 24 de Julio, escucho unos disparos y vio a dos sujetos que residen en la Calle Democracia los cuales son apodados “EL DARWIN y EL DUILONS”, quienes le disparaban a otro sujeto apodado “LA BOA”, pero su hija hoy Occisa se encontraba en el medio de la línea de fuego, resultando herida mortalmente, y el Sujeto apodado “EL BOA”, también resulto herido, fue trasladado hasta la Emergencia del Hospital Dr. L.R., de Barcelona, oído lo expuesto optaron por librarle boleta de citación a fin de que rindiera entrevista en torno al caso. Posteriormente se trasladaron hasta la Calle Democracia con el fin de ubicar e identificar plenamente a los sujetos apodados “EL DARWIN y EL DUILONS”, una vez en la precitada dirección sostuvieron entrevista con un Ciudadano de nombre J.D., quien les omitió sus datos personales alegaba no querer verse involucrado en procesos judiciales y por temor a futuras retaliaciones, quien les señala una vivienda de color rojo, donde presuntamente residen los Ciudadanos “EL DARWIN y EL DUILONS”, por lo que se trasladaron hasta la vivienda en cuestión, donde fueron atendidos por una Ciudadana de nombre PEREIRA MACUARES M.C., Venezolana, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, Casada, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 18/11/69,titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.260.331, quien les manifestó ser la progenitora de los ciudadanos requeridos por la Comisión, los identifico de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de profesión Indefinida, fecha de nacimiento 22/12/1990, de 17 años de edad y DUILSON J.R.P., Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 12/06/1989, de 18 años de edad. Acto seguido procedieron a efectuar la remoción del cadáver, para luego trasladarlo hasta la Morgue del Hospital Dr. L.R. deB., a fin de que le fuera practicada su respectiva Inspección Técnica Policial a dicho cadáver, donde una vez en el referido nosocomio, procedieron a realizar la respectiva Inspección Técnica, donde le observaron las siguientes heridas: Un Orificio en la Región Inframamaria Izquierda, le practicaron su respectiva planilla de Necrodactilia y dicho cadáver quedo en calidad de deposito a fin de que se le sea practicada su respectiva necropsia de ley, posteriormente se trasladaron hasta la Emergencia del Hospital Dr. L.R., para verificar el ingreso del Sujeto apodado “LA BOA”, una vez en la Sala de Emergencia del Centro Asistencial, luego de identificarse como Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Barcelona, e imponer el motivo de su presencia, sostuvieron entrevista con el Funcionarios Policial J.L., adscrito a la Policía del Estado Anzoátegui, quien les informo que efectivamente habían ingresado a un ciudadano con heridas producidas por armas de fuego, procedente del Callejón 24 de J. delS.G. deB., y el mismo responde al nombre de O.J.F.G..” Constituyendo estos los Hechos objeto del Juicio. SEGUNDO: Los hechos imputados al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, constituyen el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 424 ejusdem; en perjuicio de la ciudadana hoy occisa ROSMERVY VALLENILLA RONDON, por cuanto según los hechos objeto del presente proceso; dos sujetos que residen en la Calle Democracia los cuales son apodados “EL DARWIN y EL DUILONS”, quienes le disparaban a otro sujeto apodado “LA BOA”, resultando herida mortalmente la ciudadana hoy occisa ROSMERVY VALLENILLA RONDON, QUIEN se encontraba en el medio de la línea de fuego, falleciendo a consecuencia de SHOCK hipovolémico, Herida intratoráxcica, Herida por arma de fuego, siendo identificado posteriormente uno de los sujetos que disparó como IDENTIDAD OMITIDA; TERCERO: SE ADMITEN TOTALMENTE por ser necesarias, legales, lícitas y pertinentes las siguientes pruebas ofertadas por la Fiscalía del Ministerio Público a saber: 1) EXPERTOS: 1.- M.C., ARAY OSWALDO Y C.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Barcelona, quienes practicaron INSPECCION TECNICA POLICIAL los funcionarios en el CALLEJON 24 DE JULIO, CASA NUMERO A-21, BARRIO GUAMACHITO, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI….”. 2.- M.C., ARAY OSWALDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Barcelona, quienes practicaron INSPECCION TECNICA POLICIAL en CALLEJON 24 DE JULIO, BARRIO GUAMACHITO, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI 3.- M.C., ARAY OSWALDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Barcelona, quienes practicaron INSPECCION TECNICA POLICIAL en LA MORGUE DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DR L.R.D.B. ESTADO ANZOATEGUI al cadáver VALLENILLA RONDON ROSMERVIS VANESSA. .4.- ESLEIDA BARROSO Medico Anatomopatologo adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimimalisticas Sub Delegación Barcelona, quien practico PROTOCOLO DE AUTOPSIA practicada al cadáver de VALLENILLA RONDON ROSMERVIS VANESSA. Esta prueba es pertinente y necesaria por cuanto la misma expondrán en relación a las lesiones internas y externas que presentó el cadáver de VALLENILLA RONDON ROSMERVIS VANESSA …”5.- RIVAS ERICK, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Barcelona, quien practico RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, a 1.-) UN PROYECTIL: Presentando las siguientes características individualizantes; Perteneciente a partes de cuerpo que originalmente conformaba UNA BALA, Elaborado en metal parcialmente deformado, con su respectivo blindaje de color Dorado en la estructura del mismo se observan huellas de Campos y Estrías….” .6.- CABRITA JACKSON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Barcelona, quien practico LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO en la siguiente dirección: CALLEJON 24 DE JULIO, SECTOR GUAMACHITO, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI…..”.7.- E.M., Experto en Balística Criminal adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Barcelona, quien practico TRAYECTORIA BALISTICA, en la siguiente dirección: CALLEJON 24 DE JULIO, SECTOR GUAMACHITO, AL FRENTE DE LA CASA Nº A-24, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI…..”. TESTIMONIALES: 1.- O.J.A.; M.C., C.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, donde pueden ser ubicados a los fines de que deponga sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento policial por ellos practicados en fecha 21/03/2008. 2.- URRIOLA MORGADO D.D.V., titular de la cedula de identidad numero V- 19.329.445, de 20 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Comerciante, residenciada en el Callejón 24 de Julio, Barrio Guamachito, Casa Nº A-21, Barcelona, Estado Anzoátegui, donde puede ser ubicada, en la cual expuso “Resulta que el día de hoy como a las 11:00 horas de la mañana, me encontraba con la Ciudadana ROSMERVY VANESSA, conversando en la puerta de mi casa y observe cuando paso el ciudadano que apodan “EL GUIO”, saludo a mi amiga y a mi, y continuo con su camino en eso ROSMERVY VANESSA, decide retirarse a su casa y se va, pero como 05 minutos desde que ella se fue de la casa, se escucharon unas detonaciones, como 10 disparos aproximadamente; luego comenzaron a llamar a la puerta de la casa y cuando abro la misma entra ROSMERVY VANESSA, pidiendo que la ayudara y luego de eso ella cayo al piso de la casa y comenzó a salir sangre de su boca, entonces yo Salí a pedir ayuda. 3.- VALLENILLA CAMPOS J.J., titular de la cedula de identidad numero V-8.246.621, de nacionalidad Venezolana, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 43 años de edad, nacido en fecha 17/12/1964, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Casa Nº 1-A, ubicada en la Calle San Felipe, Cruce con Callejón 24 de J. delB.G., Barcelona, Estado Anzoátegui, Teléfono 0281-2753167, donde puede ser ubicado en la cual expuso “Resulta que yo me encontraba en la esquina del callejón 24 de Julio cruce con Calle San F. delB.G. de esta Ciudad, como a eso de las 11:00 horas de la mañana aproximadamente del día de hoy, cuando veo a dos sujetos apodados “EL DARWIN Y WL DUILONS”, quienes vienen corriendo con pistolas en las manos detrás de un sujeto apodado “LA BOA”, en eso estos sujetos empiezan a dispararle al sujeto apodado “LA BOA”, yo me escondo, y después que se calmaron los tiros yo salgo de nuevo a la calle y en una de las casas se escuchan unos gritos y comienzan a pedir ayuda, por lo que yo me acerco y veo a mi hija de nombre ROSMERVY VANESSA VALLENILLA (OCCISA), tirada en el piso llena de sangre y sin signos vitales, luego me entere que al sujeto apodado “LA BOA”, lo habían herido y lo estaban trasladando para el Hospital, después llegaron comisiones de la Policía del Estado Anzoátegui, pero ya mi hija estaba muerta. 4.- RONDON M.R.D., titular de la cedula de identidad numero V-17.536.700, residenciado en Calle 24 de Julio, Barrio Guamachito, Casa Nº 16-42, Barcelona Estado Anzoátegui, donde puede ser ubicado, en la cual expuso “ Resulta que el día de hoy como a las 11:10 horas de la mañana, me encontraba en la Calle 24 de J. delS.G., cuando escuche varas detonaciones y luego observe a dos sujetos corriendo con pistola en mano los dos y los reconocí a ambos, ellos son WILSON Y DARWIN, apodados la banda los WUIO, y estos son azotes de la zona, cuando llego a la zona donde ocurrió el hecho me indicaron que mi prima de nombre VALLENILLA RONDON ROSMERVY VANESSA, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.874.063, estaba herida por que los ciudadanos antes mencionados estaban disparando a un sujeto apodado “EL BOA” y una de las balas le dio a mi prima…”. 5.- E.R.V.C., de nacionalidad Venezolana, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, de 35 años de edad, nacido en fecha 07/11/0972, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Latonero y Pintor, residenciado en la Casa Nº 11, ubicado en el callejón San Felipe, del Barrio Guamachito, adyacente al Estadio de Guamachito, Barcelona Estado Anzoátegui, portador de la Cedula de Identidad Nº 8.299.498, en la cual expuso: “ Bueno resulta que yo me encontraba en el frente de mi casa ubicada en la dirección arriba descrita, cuando escucho unos tiros, en eso viene un sujeto corriendo con una pistola en la mano y metiéndosela en el pantalón, yo inmediatamente entre para mi casa y cerré la puerta, luego al cabo de un rato, yo me entere que habían matado a mi sobrina de nombre ROSMERVY VALLENILLA, y en el Sector se escuchaban los comentarios que habían sido el sujeto que yo vi con la pistola en la mano el cual le apodan “EL DOUILSON” en compañía de si hermano de nombre “EL DARWING. 6.- HERNANDEZ GUERRA A.E., de nacionalidad Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 16 años de edad, nacido en fecha 07/01/92, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 24.827.185, residenciado en el Callejón 24 de Julio, Sector Guamachito, Barcelona, Estado Anzoátegui, ante la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, en la cual expuso; “ El muchacho que le dicen BOA, venia adelante montado en una bicicleta y detrás de el venia DUILSON y le empezó a disparar, por allí estaba ROSMERVY y en eso el BOA dijo “ME DIERON, ME DIERON”, ROSMERVY, se mete en una casa y cae en el piso, el BOA también quería entrar a la casa pero le cerraron la puerta luego DUILSON SE FUE, el BOA unas personas lo montaron en un carro y se lo llevaron al Hospital, luego las personas empezaron a decir que mataron a ROSMERVY….”. DOCUMENTALES: 1.- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 1138, de fecha 21 de Marzo de 2008, suscrita por los funcionarios M.C., ARAY OSWALDO Y C.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Barcelona en la que dejan constancia de la diligencia realizada en CALLEJON 24 DE JULIO, CASA NUMERO A-21, BARRIO GUAMACHITO, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI….”. 2.- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 1139 de fecha 21 de Marzo de 2008, suscrita por los funcionarios M.C., ARAY OSWALDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Barcelona en la que dejan constancia de la diligencia realizada en CALLEJON 24 DE JULIO, BARRIO GUAMACHITO, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI….” . 3.- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 1140 de fecha 21 de Marzo de 2008, suscrita por los funcionarios M.C., ARAY OSWALDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Barcelona en la que dejan constancia de la diligencia realizada en MORGUE DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DR L.R.D.B. ESTADO ANZOATEGUI al cadáver de ROSMERVY VANESSA VALLENILLA RONDON … 4.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 09700-139-241/2008, suscrita por el Medico Anatomopatologo Dra. ESLEIDA BARROSO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimimalisticas Sub Delegación Barcelona en la que deja constancia de la diligencia practicada a cadáver de VALLENILLA RONDON ROSMERVIS VANESSA.. 5.- RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 225, de fecha 26/03/08, practicada por el funcionario RIVAS ERICK, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Barcelona, a 1.-) UN PROYECTIL: Presentando las siguientes características individualizantes; Perteneciente a partes de cuerpo que originalmente conformaba UNA BALA, Elaborado en metal parcialmente deformado, con su respectivo blindaje de color Dorado en la estructura del mismo se observan huellas de Campos y Estrías….”. 6.- LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO Nº 324-08, de fecha 04/04/08, Suscrito por el Funcionario CABRITA JACKSON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Barcelona, realizado en la siguiente dirección: CALLEJON 24 DE JULIO, SECTOR GUAMACHITO, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI…..”. 7.- TRAYECTORIA BALISTICA Nº 324-08, de fecha 03/04/08, practicada por el Funcionario E.M., Experto en Balística Criminal adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Barcelona, realizada en la siguiente dirección: CALLEJON 24 DE JULIO, SECTOR GUAMACHITO, AL FRENTE DE LA CASA Nº A-24, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI…..”. SE ADMITEN TOTALMENTE por ser necesarias, legales, lícitas y pertinentes las siguientes pruebas ofertadas por la Defensa a saber: los ciudadanos E.E.R. AYALA, J.A.B.M.. Igualmente se declara la aplicación del principio de la comunidad de la prueba solicitado por la defensa en este acto. Se Acuerdan con Lugar las copias solicitadas por la Fiscal y la Defensa, por no ser contrario a Derecho. Seguidamente la ciudadana Juez le informa a los Adolescentes que se ha admitido en este acto la Acusación interpuesta en su contra por la Representante del Ministerio Publico y que en esta oportunidad el tiene la posibilidad de acogerse al Procedimiento Especial Admisión de los Hechos, explicándole en forma clara y precisa el significado del mismo y de sus consecuencia, preguntándole que si entendía el mismo, manifestando el mismo que “si”, informándole igualmente que de no acogerse al referido proceso se ordenaría su enjuiciamiento y la apertura a juicio explicándole de manera clara y precisa sus consecuencias jurídicas, preguntándole si entendía lo que se le había explicado y manifestó que “si”; Seguidamente la ciudadana Juez le pregunto si deseaba acogerse al Procedimiento especial por Admisión de los hechos, o no manifestando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA: NO, ADMITO LOS HECHOS, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez expone: Oído como ha sido la manifestación voluntaria y espontánea y libre de coacción expresada por el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA de no acogerse al Procedimiento especial Por Admisión de los Hechos, se ordena SU ENJUICIAMIENTO y en consecuencia SE ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO EN CONTRA del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la cedula de identidad Nº 21.174.857, Venezolano, natural de Barcelona, donde nació en fecha 21/12/1990, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio Ayudante de electricidad, hijo de los ciudadanos M.P. y R.R., residenciado en la Calle Democracia, Casa Nº 104, Guamachito, Barcelona Estado Anzoátegui teléfonos 0281-2769465, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 424 ejusdem; en perjuicio de la ciudadana hoy occisa ROSMERVY VALLENILLA RONDON; En lo que respecta a la Medida Cautelar para asegurar la comparecencia del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al Juicio Oral y reservado, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, esta Decisora Observa, que existen elementos de convicción que acreditan la existencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 424 ejusdem; en perjuicio de la ciudadana hoy occisa ROSMERVY VALLENILLA RONDON, así como elementos que acreditan la participación del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la comisión del delito antes indicado; Todo lo cual se evidencia de las actuaciones y Experticias, que cursan en el presente asunto, acreditada la muerte de la ciudadana ROSMERVY VALLENILLA RONDON, a través de PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 09700-139-241/2008, suscrito por el Medico Anatomopatologo Dra. ESLEIDA BARROSO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimimalisticas Sub Delegación Barcelona en la que deja constancia de la diligencia practicada a cadáver de VALLENILLA RONDON ROSMERVIS VANESSA, en el cual se indica como certificado de defunción: shock hipovolémico, Herida intratorácica, Herida por arma de fuego; y por cuanto según los hechos objeto del presente proceso; dos sujetos que residen en la Calle Democracia los cuales son apodados “EL DARWIN y EL DUILONS”, quienes le disparaban a otro sujeto apodado “LA BOA”, resultando herida mortalmente la ciudadana hoy occisa ROSMERVY VALLENILLA RONDON, quien se encontraba en el medio de la línea de fuego, falleciendo a consecuencia de shock hipovolémico, Herida intratorácica, Herida por arma de fuego, siendo identificado posteriormente uno de los sujetos que disparó como IDENTIDAD OMITIDA; y tomando en consideración la magnitud del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, que se le atribuye al adolescente imputado de marras, el cual amerita privación de Libertad como sanción, existiendo en consecuencia el riesgo razonable que el adolescente evadirá el proceso, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta la MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA Titular de la cedula de identidad Nº 21.174.857, Venezolano, natural de Barcelona, donde nació en fecha 21/12/1990, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio Ayudante de electricidad, hijo de los ciudadanos M.P. y R.R., residenciado en la Calle Democracia, Casa Nº 104, Guamachito, Barcelona Estado Anzoátegui teléfonos 0281-2769465.. Se declara con esta medida CON LUGAR el petitorio de la Fiscalía de imponer la medida de Prisión Preventiva; En lo que respecta al Lugar de Reclusión, al respecto este Tribunal con fundamento en lo previsto en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según el cual si el adolescente cumple dieciocho (18) años de edad durante su internamiento, será trasladado a una Institución de adultos, de los cuales estará siempre físicamente separado; y excepcionalmente puede permanecer en un Centro de Adolescentes, hasta los veintiún (21) años, previa autorización del Juez y tomando en consideración las recomendaciones del Equipo Técnico del establecimiento, así como el tipo de infracción cometida y las circunstancias del hecho y del autor; tomando en consideración el Principio General de separación de los adultos, en el lugar de reclusión, del joven desde los dieciocho (18) años de edad hasta los veintiún (21) años de edad, consagrado en la Ley Orgánica in comento, así como al hecho de que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, cumplió diecinueve (19) años de edad, en el curso del presente proceso, habiendo presentado la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, acusación en su contra en fecha 23 de Octubre del año 2009; cumplidos ya sus 18 años de edad, en consecuencia considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a Derecho es Ordenar su Ingreso a un Centro de Reclusión de Adolescentes, lugar en el cual es competencia, del Juez de Juicio Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, decidir su lugar definitivo de reclusión; en consecuencia y por los argumentos antes expresados este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Sección de Adolescentes del Circuito Penal del Estado Anzoátegui, ORDENA EL INGRESO del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, a la Entidad de Atención Barcelona Nº 02, varones de Pozuelos, a la orden del Tribunal de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Se Declara en consecuencia Sin Lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido de que este Tribunal imponga a su Representado la medida cautelar del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; por los argumentos antes expresados, y por considerar como ya se ha indicado, que existen elementos que acreditan la existencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita y que constituye el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 424 ejusdem; en perjuicio de ROSMERVY VALLENILLA RONDON, así como elementos que acreditan la participación del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la comisión del delito antes indicado; siendo que la Medida solicitada por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui en la presente Audiencia Preliminar, la Medida de Prisión Preventiva, la cual está consagrada en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; no es contraria a los Principios Generales de la Ley Orgánica in comento, y se está imponiendo a los fines de garantizar la comparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a la Audiencia de Juicio Oral y Reservado que se está convocando en esta Audiencia Preliminar; Seguidamente se le concede la palabra a la Representante del Ministerio Público Dra. J.L. OLIVERO, quien expone: “En representación del Ministerio Público no tengo objeción con el lugar de reclusión.” Seguidamente la Ciudadana Juez se dirigió a la Defensora Pública DRA. J.S.R., concediéndole el derecho de palabra para que exponga sus alegatos, quien Expone: “No tengo objeción con el lugar de reclusión.” Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones concurran al Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui y en consecuencia se ordena la remisión de las actuaciones al referido Tribunal, todo de conformidad con el artículo 580 de la Ley Orgánica in comento. Désele la lectura y la firma de esta Acta, quedan las partes notificadas de lo que aquí se decide y del Auto de Enjuiciamiento, el cual se dictara por Auto Separado. Tramítese lo conducente. Se deja constancia que se le dio cumplimiento los principios del proceso penal. Terminó, se leyó y firman, concluyendo el acto a las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.)...” (Sic).

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

En fecha 06 de Abril de 2010, fue recibido cuaderno contentivo del presente recurso de apelación, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, le correspondió la ponencia a la Dra. G.C.M.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 12 de Abril de 2010, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

El presente Recurso de Apelación tiene como propósito que esta Corte de Apelaciones revoque la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de Marzo de 2010; alegando la recurrente en su escrito de apelación, que la medida de prisión preventiva decretada en contra de su representado vulnera y menoscaba el principio constitucional del debido proceso y derecho a la defensa, establecidos en el artículo 49, y en el ordinal 2º del mismo artículo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; además de principios procesales referente a la presunción de inocencia y afirmación de libertad, previstos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; asi como lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando además sea acordada por esta Instancia Superior, una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al adolescente acusado de autos.

De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte, se trata de un recurso de apelación de auto de los previstos en el artículo 447 específicamente el ordinal 4° de la Ley Adjetiva Penal.

El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las C. deA. para conocer sólo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad. Criterio este reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008.

Ahora bien, la única denuncia realizada por la recurrente, como ya se indicó ut supra, tiene como propósito que esta Corte de Apelaciones revoque la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de Marzo de 2010; alegando en su escrito de apelación, que la medida de prisión preventiva decretada en contra de su representado vulnera y menoscaba el principio constitucional del debido proceso y derecho a la defensa, establecidos en el artículo 49, y en el ordinal 2º del mismo artículo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; además de principios procesales referente a la presunción de inocencia y afirmación de libertad, previstos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; asi como lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando además sea acordada por esta Instancia Superior, una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al adolescente acusado de autos.

Por su parte, respecto a la presunta violación al debido proceso, el artículo 49 de la Carta Magna dispone lo siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

Debe resaltarse, que el debido proceso comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento. En el marco del proceso penal, una de las exigencias que derivan del debido proceso, implica, cuando se trata del acusado, el cumplimiento de una serie de requisitos y formas, que le permitan a éste materializar su defensa en condiciones de igualdad de armas con la acusación. De igual forma, implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes –tanto el Ministerio Público como la defensa- ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al debate contradictorio sus argumentos y sus pretensiones probatorias (vid. CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del P.P.. 2ª edición. Editorial Aranzadi. Madrid, 2002, p. 192).

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del M.T. de la República ha señalado al respecto que:

… el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal…

(Sentencia N° 106, del 19 de marzo de 2003. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Penal. Magistrado ponente Beltrán Haddad. Expediente N° 02-0369)…”

Ahora bien la recurrente alega en la primera parte de la única denuncia la presunta violación al Debido Proceso; en virtud de que existen otras formas para que el adolescente se someta al proceso, las cuales se encuentran establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, dado que el acusado de autos estaba dispuesto a someterse de manera voluntaria al proceso; pero no es menos cierto, que en el presente caso procede la aplicación de la medida de prisión preventiva; establecida en el artículo 581 de la Ley Especial, ya que el delito atribuido por el Ministerio Público al joven adulto es HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal; cometido en perjuicio de la hoy occisa ROSMERVY VALLENILLA RONDON; siendo este delito pluriofensivo y atentatorio contra la vida de las personas.

Establecido lo anterior evidencia esta Instancia Superior que fue debidamente decretada la medida de prisión preventiva al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, en virtud de que no procedía para el delito imputado, la aplicación de una medida cautelar menos gravosa; por lo que mal puede alegar la defensa que en el presente caso se ha visto afectado el derecho ut supra mencionado a su defendido, toda vez que el Juez a quo, en todo momento actuó apegada a los presupuestos previstos en los artículo 581 y 628 de la normativa especial vigente, en virtud de que la calificación dada a los hechos imputados al joven adulto de marras, es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD; siendo que para el mencionado delito opera la privación de libertad; evidenciándose que fueron debidamente razonadas y fundamentadas las circunstancias que le llevaron a dictar la medida refutada por la apelante; de manera pues, que luego del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la Audiencia Preliminar celebrada por el Tribunal a quo, en ningún momento lesionó las garantías mínimas que componen la imagen del debido proceso, prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es menester destacar que, el hecho de que algún ciudadano se encuentre incurso en una causa penal, ello no menoscaba principios y garantías, sin embargo la detención preventiva de libertad se encuentra legitimada, pues es la represión del Estado en el ejercicio del ius puniendi siempre y cuando exista judicialidad de las medidas de coerción personal instrumentadas y, que estas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido (nemo danmetur sine legale iudicum). Sólo así procedería el decreto de la restricción de derechos como por ejemplo el de la libertad.

No desaparece el estado de inocente del encartado, ni se le violenta garantía o principio ninguno, el hecho que se encuentre sometido a medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos ut supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas, pues se encuentra justificada la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar la finalidad del proceso; ser imputado significa per se, la limitación del ejercicio de algunos derechos. Ciertamente, en un Estado democrático y social de derecho y de justicia pudiera verse como una contradicción esta restricción de derechos. Por lo que declara sin lugar la denuncia interpuesta en cuanto a la presunta violación al debido proceso. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, con respecto al segundo punto impugnado en la única denuncia, alega la recurrente la presunta violación a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a lo establecido en los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y luego del análisis de las actuaciones habidas en el presente caso, se destaca el contenido del artículo 8 de nuestra normativa penal adjetiva, el cual nos menciona el Principio de Presunción de inocencia que debe existir siempre y que resguarda al imputado al cual se le sigue un P.P.; es de destacar que tal derecho si bien es de supremacía Constitucional, el mismo se encuentra supeditado al propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad es demostrada. El artículo 49, numeral 2°, de la Constitución de la república bolivariana de Venezuela, establece que “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. De esta manera, el constituyente ha reconocido la presunción de inocencia como un derecho fundamental. Sin embargo, este es un derecho iuris tántum, que implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad; vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario y rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el imputado en esa condición durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva. De igual forma, se ha dicho que ésta se mantiene vigente en el proceso penal siempre que no exista una sentencia judicial que, como consecuencia de la investigación llevada a cabo con las garantías inherentes al debido proceso, logre desvirtuarla.

No obstante el desarrollo del derecho a la presunción de inocencia, es pertinente hacer algunas precisiones adicionales a efectos de una cabal comprensión y tutela del derecho en mención. En primer lugar, como todo derecho tiene un doble carácter, que comporta determinados valores inherentes al ordenamiento constitucional. Por otro lado, no es un derecho absoluto sino relativo. De ahí que, en nuestro ordenamiento, se admitan determinadas medidas cautelares de coerción personal a los adolescentes -como la medida de prisión preventiva de libertad-, sin que ello signifique su afectación, porque tal medida sirve precisamente para esclarecer el hecho investigado y, en algunos casos es imprescindible para llevar a cabo un procedimiento penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; siempre, claro está, que tales medidas sean dictadas bajo criterios de racionabilidad y proporcionalidad. Parte de esa relatividad del derecho a la presunción de inocencia se vincula también con que dicho derecho incorpora una presunción relativa y no una presunción absoluta; de lo cual se deriva, como lógica consecuencia, que la presunción de inocencia puede ser desvirtuada o destruida mediante una mínima actividad probatoria.

En el presente caso, la denuncia a la violación de este principio no puede sostenerse, pues existe una averiguación por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, perpetrado supuestamente por el joven adulto sobre quien recayó la medida refutada. El argumento de la recurrente, no es compartido por esta Corte de Apelaciones, en razón de lo dicho, pues ese derecho no comporta una presunción absoluta, y por el hecho de que se haya dictado una medida de aseguramiento provisional, como lo es la medida de prisión preventiva, no se conculca. En consecuencia, no se advierte la alegada violación de ese derecho fundamental, tal como ha sido invocado por la apelante y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, respecto a la consideración hecha por la apelante referente a que la decisión recurrida vulnera el derecho que tiene toda persona de ser juzgada en libertad, esta Superioridad destaca el principio de Afirmación de Libertad, contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece: “…Las Disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad… tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”

Del contenido de la norma anteriormente transcrita, se aprecia, que el legislador patrio ha tomado gran cuidado e interés de proteger la libertad del imputado durante el desarrollo del proceso penal en el que sea parte, por ser la libertad uno de los derechos más valiosos e inherentes a la persona humana, siendo ésta la razón, por la cual ha señalado como principio la afirmación de la libertad del imputado durante el desarrollo del proceso, principio que debe aplicarse cuando no colida con otras normas direccionales que han sido establecidas en beneficio de las exigencias del mismo y de la realización de la Justicia Penal.

Esta instancia Superior, considera necesario hacer mención a lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual entre otras cosas establece los siguiente:

Artículo 581. Prisión Preventiva Como Medida Cautelar. En el auto de enjuiciamiento el Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado, cuando exista:

  1. Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso;

  2. Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;

  3. Peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo.

    Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en la letra a) del Parágrafo Segundo del artículo 628. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados deben estar separados de los ya sentenciados,

    Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar.

    Establecido lo anterior, esta Instancia Superior haciendo una análisis del mentado artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que la tan refutada medida de prisión preventiva, es establecida por el Legislador con la finalidad de evitar la evasión o la sustracción del adolescente imputado al proceso, por un temor a la sanción definitiva que pudiera imponerse, pretendiendo con ello evitar que la justicia pudiera verse afectada como fin único del proceso. Estableciéndose que en la misma deben darse de manera conjunta tres requisitos fundamentales, a saber:

  4. Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso;

  5. Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;

  6. Peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo

    Esta instancia ha fijado posición que deben estar congruentemente alineados los presupuestos de la mencionada norma, como en efecto está en la decisión recurrida, determinándose en la misma el peligro de evasión del proceso, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de resultar el adolescente de autos culpable, pues para este Tribunal Colegiado es evidente que la precalificación jurídica dada a los hechos que en este caso es la que nos puede guiar a los fines de tener un conocimiento acerca de dicho argumento, considerando entonces que en la Audiencia Preliminar fue acogida la calificación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal; cometido en perjuicio de la hoy occisa ROSMERVY VALLENILLA RONDON, y siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, procede irrefutablemente la prisión preventiva del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA; cumpliendo de esta manera la recurrida con todos los presupuestos previstos en el artículo 581 y 628 ibidem, para que sea posible el decreto de la medida de coerción, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias que le llevaron a dictar la medida cuestionada no existiendo en criterio de esta Corte, motivos para anular, o revocar la misma y ASÍ SE DECIDE.

    Establecido lo anterior, considera esta Corte Superior, necesario destacar el contenido del articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes inspirado en el artículo 3 de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño, instrumento este que desarrolla los principios de la doctrina de PROTECCION INTEGRAL, el cual dispone lo siguiente: “El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de dediciones concernientes a los niños, niñas y adolescentes…”

    Dicho principio, debe aplicarse en armonía con los otros fundamentos constitucionales y legales en forma proporcional de tal manera que no se disminuyan los derechos del adolescente pero que paralelamente se busque el cumplimiento de los fines últimos del proceso, los cuales consisten en la búsqueda de la verdad, el establecimiento de la existencia de los hechos de carácter punibles y determinar si un adolescente incurrió en su perpetración, para la aplicación de la justicia y el restablecimiento del orden jurídico y social, y la tutela judicial efectiva, por lo cual el Juzgador ha de convertirse en estricto vigilante para mantener la igualdad, bajo la premisa de que el proceso debe propender al equilibrio procesal entre las partes y ante lo cual no se puede permitir que una de ellas se encuentre en posición de desequilibrio frente a la otra. Debe seguir pues, como fin el imponerse una estructura natural procesal marcada bajo el principio garantista del proceso penal.

    Ahora bien, con respecto al tercer punto de la única denuncia interpuesta por la Recurrente en cuanto a que con el decreto de Prisión Preventiva, dictada en contra del adolescente de autos, vulneró lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el cual establece lo siguiente:

    Artículo 1. Objeto. Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y las familias deben brindarles desde el momento de su concepción.

    Con respecto a esta denuncia, pasa esta Instancia Superior a analizar el mentado artículo, el cual no es más que el objeto, propósito y razón de la Ley Especial, es decir, es un instrumento que garantiza la protección de los derechos, garantías y deberes de los niños, niñas y adolescentes, regulando además su responsabilidad en materia penal.

    En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, regulado por la Ley Especial, existen, además de las garantías constitucionales, garantías legales fundamentales, las cuales inexorablemente deben estar presente durante el todo el proceso penal que se le sigue a un adolescente, a saber son las siguientes:

    Artículo 538. Dignidad.

    Se debe respetar la dignidad inherente a la persona humana, el derecho a la igualdad ante la ley, la integridad personal y el libre desarrollo de la personalidad. Ningún adolescente puede ser limitado o limitada en el ejercicio de sus derechos y garantías más allá de los fines, alcances y contenido de las medidas cautelares o definitivas que se deba imponer.

    Artículo 539. Proporcionalidad.

    Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias.

    Artículo 540. Presunción de inocencia.

    Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción.

    Artículo 541. Información.

    El o la adolescente investigado o investigada o detenido o detenida debe ser informado o informada de los motivos de la investigación y de la autoridad responsable de la misma, del derecho a no incriminarse y a solicitar la presencia inmediata de sus padres, representantes o responsables y su Defensor o Defensora.

    Artículo 542. Derecho a ser oído u oída.

    El o la adolescente tiene derecho a ser oído u oída en la investigación, en el juicio y durante la ejecución de la sanción.

    Cada vez que deba oírsele se le explicará el precepto contenido en el artículo 60, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuando no entienda el idioma castellano tendrá asistencia gratuita de intérprete.

    Artículo 543. Juicio educativo.

    El o la adolescente debe ser informado o informada de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan.

    Artículo 544. Defensa.

    La defensa es inviolable desde el inicio de la investigación hasta el cumplimiento de la sanción impuesta. A falta de abogado defensor privado o abogada defensora privada, el o la adolescente debe tener la asistencia de un defensor público especializado o defensora pública especializada.

    Artículo 545. Confidencialidad.

    Se prohíbe la publicación de datos de la investigación o del juicio, que directa o indirectamente, posibiliten identificar al adolescente. Se dejan a salvo las informaciones estadísticas y el traslado de pruebas previstos en el artículo 535 de esta Ley.

    Artículo 546. Debido proceso.

    El proceso penal de adolescentes es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado. Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a esta Ley.

    Artículo 547. Única persecución.

    La remisión, el sobreseimiento y la absolución impiden nueva investigación o juzgamiento del o de la adolescente por el mismo hecho, aunque se modifique la calificación legal o se conozcan nuevas circunstancias.

    Artículo 548. Excepcionalidad de la privación de libertad.

    Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad sólo procede por orden judicial, en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del o de la adolescente.

    Ahora bien, en la audiencia preliminar, el Tribunal a quo, estableció lo siguiente:

    …En el día de hoy, 08 de Marzo de 2010, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el articulo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la acusación presentada por la Dra. J.L., Fiscal Titular Décima Séptima Especializadas del Ministerio Público, en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana hoy occisa ROSMERVY VALLENILLA RONDON; a tales fines se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias ubicada en el Primer Piso del Palacio de Justicia, ubicado en la Avenida 5 de Julio de esta Ciudad de Barcelona, precedido por la DRA. J.B.B., Juez Primera de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui y la Secretaria de Sala Abg. A.G.. Acto Seguido la Ciudadana Juez ordenó verificar la presencia de las partes a la Secretaria, quien dejó constancia que se encuentra presentes el Fiscal Encargado Decimaséptima de este Estado, Dra. J.L.O., la Defensa DRA. J.S.R., el imputado IDENTIDAD OMITIDA, la representante de la víctima ciudadana C.V.R..- Acto seguido, la ciudadana Juez de Control 01, Dra. J.B., declaró abierta la Audiencia, cuando son las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.) Seguidamente la Ciudadana Juez informa al imputado del derecho que tienen a ser oídos en la presente audiencia, por lo que durante el desarrollo de la misma podrá solicitar que se le reciba declaración, la cual será tomada con las previsiones contenidas en el articulo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a ser informado sobre el significado de la Audiencia y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en la misma explicándole el significado de la Audiencia Preliminar y de las decisiones que se podrían producir en la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e igualmente se le explico sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, de lo cual fue instruido y se le explicó los hechos al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 Ejusdem, señalándosele a las otras partes de la importancia y significado del acto, advirtiéndoseles que en ella no se debatirán cuestiones propias del Juicio Oral y Reservado, a tenor de lo dispuesto en el articulo 574 Ibidem…

    (Sic).

    Esta instancia Superior, una vez analizada la audiencia preliminar que dio origen a la tan refutada decisión, se desprende que en todo momento al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, le fueron garantizados por el Juez de Control, todos y cada uno de sus derechos y garantías constitucionales y legales, observando esta Superioridad que durante la audiencia el adolescente fue impuesto por parte del Ministerio Público, de los hechos que se le imputa, y se le hizo referencia de todas las pruebas que forman parte de las investigación relacionadas con el homicidio que le fue atribuido. De esta manera se ha dado cumplimiento a los aspectos fundamentales de juicio educativo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que el adolescente está en conocimiento no sólo del contenido de los actos de investigación traídos por el Ministerio Público, sino además, de la incidencia de estos, en la necesidad de imponer la medida de privación de libertad. Por tanto debe declarase sin lugar esta denuncia y ASÍ SE DECLARA.

    En el presente caso, se trata de una decisión fundada no sólo en base a los presupuestos legales que la hacen procedente, sino que en ella consta la narración fiscal de los hechos imputados, los cuales fueron nuevamente reseñados por la jueza a quo. Así mismo, se identifica plenamente a el adolescente y el hecho punible que se le atribuye, también explica la recurrida las razones por las cuales determinó el peligro de fuga, la calificación dada a los hechos imputados, así como la normativa legal a que se refieren tales determinaciones. De esta manera, se han cubierto los requisitos a que se refieren el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual resulta errado lo alegado por la apelante.

    Así las cosas el caso de marras, se observa que no han sido vulnerados derechos, ni garantías constitucionales ni legales del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, constatando que el fallo del Juez Primero de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, da por demostrado que cumple con las condiciones exigidas por el legislador para poder decretarla; por lo que este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación del Juez a quo, y por ende, considera que la decisión emanada de la referida audiencia se encuentra debidamente motivada, cumpliendo con las formalidades esenciales de un pronunciamiento.

    De tal suerte que, considera esta Corte de Apelaciones, y así lo da por demostrado que el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, desplegó una conducta acorde, cumpliendo con lo establecido en nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al establecer una sucinta enunciación de los hechos, así como el basamento legal con que decreto la Medida de Prisión Preventiva Privativa de Libertad, cumpliendo con lo establecido en los artículos 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que lo correcto es declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada J.S., en su carácter de Defensora Pública Primera de Responsabilidad Penal del Adolescente, contra la decisión dictada en fecha 08 de Marzo de 2010, por el Tribunal de Control N° 01 Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la Audiencia Oral Preliminar; mediante la cual decretó la medida PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 del código Penal, en perjuicio de ROSMERVY VALLENILLA RONDON. SEGUNDO: Se confirma en toda y cada una de sus partes la decisión impugnada, al no haberse demostrado violación al debido proceso, a los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, mas bien se ha observado, que se encuentran cumplidos los extremos de los artículos 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando debidamente dictada la Medida de Prisión Preventiva Privativa de Libertad en contra del adolescente de marras.

    Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.

    LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

    LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE,

    Dra. G.C.M.C.

    EL JUEZ SUPERIOR. LA JUEZ SUPERIOR

    Dr. C.F.R. ROJAS DRA. MAGALY BRADY URBAEZ

    LA SECRETARIA,

    Abg. AHIDE PADRINO ZAMORA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR