Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 19 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteErnesto Castillo
ProcedimientoSin Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 18 de diciembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-002867

ASUNTO : LL01-X-2014-000004

DR. E.J.C.S.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por la Abogada K.V., actuando con el carácter de Juez Temporal de Primera Instancia en funciones del Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, quien se inhibió de conocer en el asunto penal signado con el número LP01-P-2012-002867, en virtud que conforme al acta expuso:

“En el día de hoy, quince (15) de diciembre del año dos mil catorce (2014), quien suscribe Abogada e Ingeniera de Sistemas K.H.V.P., Jueza Temporal de Primera Instancia en funciones de Ejecución nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, por medio de la presente acta procedo a INHIBIRME de conocer la presente causa signada con el nro. LP01-P-2012-002867, seguida en contra de la ciudadana MAIBY YARLEY GONZÁLEZ; Dicha INHIBICIÓN, se fundamenta en la causal contenida en el artículo 89, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella...”, con motivo a que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que en fecha 11-10-2013 (folios 276-281) actuando como Jueza Temporal de Juicio Nro. 01 de éste Circuito Judicial Penal realicé Juicio oral y público a la precitada penada y por haberse acogido ésta al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, la condené a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en armonía con el artículo 163.7 eiusdem, publicándose el texto íntegro de la sentencia condenatoria en fecha 25-10-2013 (folios 293-305), .por lo que al haber emitido opinión de fondo de la presente causa, en aras de garantizar una justicia transparente y expedita, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, lo cual a su vez se hace con la finalidad de contribuir a brindar una mayor confianza a las partes intervinientes en la administración de Justicia, no considero prudente entrar a conocer o emitir nuevamente algún pronunciamiento en la presente causa. En consecuencia, se acuerda agregar a la causa principal la presente acta de inhibición y se ordena abrir cuaderno separado de incidencia contentivo de la presente acta y de copia certificada de las actuaciones que sustentan la presente inhibición, a los fines de que se remita a la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal y líbrese oficio remitiendo el presente expediente a la Oficina de Alguacilazgo para su redistribución a otro Tribunal de Ejecución para que continúe con el trámite de la causa…”

En tal sentido se tiene que:

  1. - El Maestro Dr. A.B., quien nos enseña.

"... Son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad. Contra esta invalidez de las autoridades judiciales para intervenir en los procesos penales, invalidez que no consiste en falta de jurisdicción o competencia, y no afecta, por tanto, su potestad de funcionario, sino que reside en su persona y le inhabilita para el ejercicio, en determinado asunto, de su autoridad funcional, se da a las partes un recurso la recusación, y se impone a los propios funcionarios una obligación la inhibición o excusa, en virtud de la cual deben abstenerse de actuar o de continuar actuando, previa manifestación de hallarse comprendidos en algún motivo legal de recusación...".

Así las cosas, observa esta Corte, que la Jueza Temporal de Ejecución Nº 03, fundamenta su inhibición, en el hecho de haber emitido opinión al fondo del asunto, toda vez que como Juez Temporal en funciones de Juicio N° 01 de esta sede judicial, dictó la sentencia condenatoria.

Al respecto, establecen los autores E.L.P.S. y F.M.F., en sus obras “Manual de Derecho Procesal Penal”, páginas 149 y 288, respectivamente, que:

…La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...

La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...

...Inhibición: Es el acto del juez u otro funcionario judicial que, voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que afecta o pudiera afectar su imparcialidad. Según el Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios judiciales a quienes sean aplicables cualquiera de las causales previstas en ese instrumento, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Las causales de inhibición o recusación son aquellas que pueden afectar la imparcialidad del funcionario...Además, existe en el Código Orgánico Procesal Penal una causal genérica de inhibición o recusación, la cual puede recusarse al funcionario -o este puede inhibirse- por cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido. La inhibición se diferencia de las recusación en que mientras aquella es voluntaria, ésta es a instancia de parte, pero las causales por las que proceden son las mismas...

En este sentido, se hace menester destacar la opinión del Dr. A.B., expresada en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, (Tomo I, Pág. 263), que expone:

..La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquel a la abstención…

De lo anterior se desprende, que ciertamente la inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias suficientemente capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar.

De esta manera, la inhibición debe efectuarse en la forma legal y estar fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, en relación al proceso penal, las causales previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en relación a la causal de inhibición utilizada por la Jueza Temporal en funciones de Ejecución N° 03 de esta sede judicial, esta es la prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, debe esta Corte de Apelaciones señalar, que ha sido criterio, pacifico y reiterado de este Tribunal Superior, señalar que en la fase de ejecución no le es dable a los Jueces inhibirse por haber emitido opinión al fondo del asunto, toda vez que en esta fase ya el fondo del asunto fue resuelto, siendo que sólo le corresponde a los Juez de Ejecución con estricto apego a la ley procesal penal, dictar las decisiones que corresponde a los fines de lograr que la pena cumpla su función como lo es la rehabilitación, reeducación y reinserción del individuo en la sociedad.

En virtud que el Juez de Ejecución aun cuando haya conocido en la fase anterior inclusive en la de apelación, tal conocimiento no debe ser considerado razón que afecte la imparcialidad del Juez, por cuanto en esta especial fase del proceso, el Juez se limita a verificar la procedencia de supuestos específicos, de manera que no puede estar contaminado o haber emitido opinión alguna sobre la ejecución de la pena y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme, por cuanto las decisiones ejecutorias se encuentran divididas coherentemente de las cuestiones de hecho y de derecho del introito; y que en está fase de ejecución fue agotada la demostración de la existencia o no del delito y participación en éste del imputado.

Hechas las consideraciones anteriores, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declara sin lugar la presente inhibición. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición planteada por planteada por la Abogada K.V., actuando con el carácter de Juez Temporal de Primera Instancia en funciones del Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por considerar que en el presente caso, no se materializa la causal invocada prevista en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. En consecuencia remítase el presente cuaderno de inhibición al Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a fin de que impuesto el Juez de esta decisión, requiera la devolución de la causa a los fines de continuar conociendo.

Cópiese, publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes. Remítase al Tribunal de origen el presente cuaderno de Recusación en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. E.C.S.

PRESIDENTE - PONENTE

ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

LA SECRETARIA,

ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA

En fecha _______, se libraron las boletas bajo los números___________________________________________________

Sria

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