Decisión nº IG012015000565 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 3 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRhonald Jaime Ramirez
ProcedimientoDeclara Con Lugar La Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 3 de Julio de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006290

ASUNTO : IG01-X-2015-000038

JUEZ PONENTE: RHONALD J.R.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por la Jueza K.Z.E., titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Coro en la causa Nº IP01-P-214-006290, seguida en contra del ciudadano: N.C.F., a quien decreto la libertad sin restricciones el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien se encuentra defendido por el abogado G.C..

La referida inhibición fue presentada por la referida Jueza el día 08 de Junio del año 2015, ante la secretaria de ese Despacho Judicial, para cuya fundamentación alegó entre otras cosas en primer lugar los antecedentes

ANTECEDENTES

En fecha 02-10-2.008, el abogado G.C., en la audiencia de presentación del adolescente RUBENNYS ISEA SERRANO, a quien se le sigue expediente judicial signado con el número IPO1-D-2008-000162, interpuso formal recusación en contra de mi persona, basado en el supuesto previsto en el artículo 86 numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta” Como sustento de su invocación alegó lo siguiente: “El año pasado se constituyo (sic) la inspectora R.D., a los fines de realizarme una investigación administrativa durante mi gestión como Juez, una vez estando yo con ella me negué a firmar y me quería privar ilegítimamente libertad debido a que abandone el sitio donde ella estaba después la Abg. K.Z. fue invitada junto con su hermano, por el Presidencia del Circuito Abg. R.M., a un curso que dicto la judicatura en al ciudad de Punto Fijo, posteriormente por escrito se le solicito al presidente del circuito, firmado por los jueces de Lopna el porque de la exclusión de los jueces de Lopna y la inclusión de estas dos personas que no tenían funciones decisivas, luego se generó una serie de rumores en el circuito y consecuencialmente con la Abg. K.Z., es por lo que procedo a recusarla en este momento, de conformidad con el artículo 86 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal”.

En fecha 03-10-2.008 y siendo la oportunidad legal, esta Juzgadora presentó el informe de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la Corte de Apelaciones de este Circuito judicial Penal.

Posteriormente en fecha 09-10-2.008, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, declaró INADMISIBLE, la recusación interpuesta por el abogado acusante, ello de conformidad con el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el profesional del derecho G.C., no ofreció las pruebas para demostrar su invocación de enemistad manifiesta.

En fecha 06-10-2.008, es decir, 4 días después de aquella recusación y de la cual aún so había recibido resultas por parte del Tribunal Superior Colegiado, procedí en la causa IP01-D-2008- 000139, en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y en respeto al debido proceso, a suspender la celebración de audiencia preliminar pautada para el día 07-10-2008 (de lo cual se notificó a las partes) hasta tanto se recibiera la resolución definitiva de la recusación interpuesta con anterioridad, pues, no había motivos para que yo me inhibiera dado que sostuve y sostengo que no tenía ni tengo amistad ni enemistad manifiesta con el abogado G.C., por ello en honor a la justicia y a la transparencia e imparcialidad que esta exige en su administración, lo correcto era esperar la resolución de la Corte de Apelaciones respecto a la primera recusación, pero el abogado no esperó tal resulta a sabiendas de que no le une ningún vinculo de enemistad con mi persona y en secuencia no puede ni podrá demostrar jamás su argumento, actuó una vez más falseando la verdad y procedió maliciosamente a recusarme de nuevo por el mismo motivo o ardid del que se valió para separarme del expediente IPO1-D-2008-162.

En esta oportunidad el abogado recusante expuso lo siguiente: “...Es por lo que he llegado a la conclusión que usted esta (sic) actuando con un profundo rencor, situación esta que afecta su imparcialidad y que viola el debido proceso... y con todo respeto que se merece, me voy a hacer eco de los rumores de pasillo de los que hable (sic) en el asunto N° IP01-D-2008-000162, que usted a escalado posiciones y no precisamente por meritos (sic), debido a que tiente un desconocimiento profundo de lo que es sistema penal... En vista de lo anterior expuesto procedo a recusarla...“ (Subrayado propio).

En 15-10-2008, se recibió notificación con anexo de la decisión de la recusación en el presente asunto, siendo declarada igual que la primera recusación INADMISIBLE de conformidad con el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, y en esta oportunidad la Corte de Apelaciones lo apercibió y le advirtió del deber que tenía de litigar de buena fe apegado a la ética profesional del ejercicio de la abogacía e incluso suprimió de la decisión las Agresiones groseras, ofensivas y soez que el abogado utilizó en mi contra.

Posteriormente, quien suscribe procedió presentar formal inhibición como fundamento y sustento de mi inhibición la causal número 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cualquier otro motivo grave que afecte la imparcialidad del juzgador la cual fue declarada por la Corte de Apelación CON LUGAR

Como se observa, dicha circunstancia permiten que esta Juzgadora se excuse de Legrar esta Sala y conocer de la apelación que se encuentra actualmente en trámite, actuando con estricta sujeción a la norma prevista en el Artículo 89 ordinal 8° y 90 del texto adjetivo penal, en los cuáles se prevé las causales de Inhibición y Recusación el carácter de obligatoriedad de la misma, considerando así que me imposibilita, a presidir con imparcialidad en el presente asunto penal por lo que atiendo mi obligación de inhibirme, conforme al articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, que no es mas que la garantía que otorga nuestra carta fundamental a todos los ciudadanos de recurrir a los órganos jurisdiccionales en pro de su justicia idónea, efectiva y eficaz e imparcial, en la defensa de sus acciones, derechos e intereses. Surgiendo del reclamo de esa TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, el deber del Juez de ceder con imparcialidad, garantizando la igualdad de las partes, velando por el ejercicio derecho a la defensa y al debido proceso. Razón por la cual, es por lo que me inhibo de a presente causa IP01P2014006290, seguida en contra del ciudadano N.C.F., a quien se le decreto libertad sin restricciones por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien se encuentra defendido por el abogado G.C., de conformidad con el artículo 89 Ordinal 8° y 90 del Código Orgánico Procesal Penal…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del capítulo que antecede, se observa que la Jueza Inhibida fundamenta su inhibición, en lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 8º del artículo 89, conforme al cual, el haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, es causal de recusación e inhibición de jueces, fiscales, secretarios y demás funcionarios judiciales cuando se encuentren desempeñando el cargo de Juez, siendo que se desprende del acta de inhibición que el alegato principal del funcionario judicial es el alegato de la situación antes señalada como un motivo grave que afecta su imparcialidad.

Se evidencia de la exposición hecha por la Jueza, la cual fue parcialmente transcrita supra, que la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, encuentra asidero jurídico en los artículos 89 ordinal 8° y 90 del Código Penal Adjetivo, los cuales prevén el carácter obligatorio de inhibirse el Juez o la Jueza, al estar incurso o incursa en cualquiera de las causales contenidas en el artículo 89 eiusdem, por lo que se hace necesario traer a colación el contenido de esas normas en los siguientes términos:

Artículo 89: Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(…)

Ordinal 8º: Cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad…

Por su parte el Artículo 90 establece:

Artículo 90 Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

De la norma parcialmente transcrita se evidencia que el Código Orgánico Procesal Penal impone en el artículo 90 a los funcionarios judiciales la obligación de inhibirse del conocimiento de una causa cuando les sean aplicables cualesquiera de las causales de recusación, sin esperar a que se les recuse y que contra la inhibición planteada no procederá recurso alguno.

Ahora bien, la Sala Constitucional en sentencia Nº 880, del 16 de mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en cuanto al fundamento de la inhibición, señala que:

…la existencia de las causas de recusación y, por ende, de inhibición, están fundamentadas, precisamente, en la grave y razonable duda que, sobre la imparcialidad de los jueces y demás funcionarios judiciales que enumera el encabezamiento del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se suscita con ocasión de la actualización de alguno de los supuestos que establece dicha disposición legal…

En el caso de autos, la circunstancia que afecta la imparcialidad de la Jueza, se encuentra fundamentada y dentro de las causales establecidas por la norma es por lo que tal circunstancia obliga a la Jueza a abstenerse de conocer y decidir, conforme a lo estipulado en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en atenencia a las transcritas citas legales y jurisprudenciales, estima esta Alzada que en la presente causa existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada por la Jueza Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., es procedente, y así se decide.

DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN presentada por la abogada K.Z., en su carácter de Juez del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal Falcón, con sede en S.A.d.C. en la causa Nº IP01P2014006290, seguida contra del ciudadano: N.C., antes identificado. Notifíquese a la Jueza inhibida. Remítase el presente cuaderno separado a la Secretaría de los Tribunales de Juicio para que sea agregado al Asunto Principal Nº IP01P2014006290. Regístrese, publíquese. Notifíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 03 días del mes de Julio de 2015.

ABG. RHONALD J.R.

JUEZ PROVISORIO

J.O.R.

SECRETARIA

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado

La secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012015000565

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