Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 20 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteDanilo José Jaimes Rivas
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal

Valencia, 20 de Noviembre de 2014

Años 204º y 155º

ASUNTO: GP01-R-2014-000432

PONENTE: D.J.J.R..-

Corresponde a esta Sala 01 de la Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 18 de Septiembre de 2014 por la abogada KATIUSCA GARCIA, actuando como defensora publica del ciudadano J.S.D., en contra la decisión de fecha 15/09/2014 motivada y publicada en fecha 17-09-2014 dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto N° GP01-P-2014-012444, mediante la cual fue decretada medida privativa de libertad al mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el articulo 458 del Texto Sustantivo Penal y el delito de DETENCION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 3.4 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Recibido el recurso de Apelación, el Tribunal de Primera Instancia de Control dio el trámite de ley y emplazó al Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiendo las actuaciones a la Corte de Apelaciones en fecha 10 de Octubre de 2014.

En fecha 23 de Octubre de 2014 se reciben las actuaciones del recurso de apelación en esta Sala 01 de la Corte de Apelaciones, y por distribución computarizada correspondió la ponencia al Juez Superior Nº 02 integrante de Sala, D.J.J.R., quien con tal carácter la suscribe.

Mediante auto de fecha 04 de Noviembre de 2014 la Sala declaró ADMITIDO el recurso de Apelación ejercido por la defensa pública.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada en estricta observancia a lo previsto en el artículo 432 ejusdem, y a tal efecto observa:

I

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Defensora Publica KATIUSCA GARCIA, fundamentó su apelación en los artículos 447 ordinales 4 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:

…Omissis…

…Quien suscribe, KATIUSCA GARCIA, Defensora Pública Auxiliar, con encargaduria :del Despacho Defensoril Décimo Noveno (19°) con competencia en Penal Ordinario, adscrito a la Unidad Regional de Defensa Pública de Valencia, Estado Carabobo, actuando isie acto en mi carácter de Defensora del ciudadano J.S.D. :: ano, identificado con la cédula de identidad No. V-23.432.271, presentado por la a especializada (flagrancia) del Ministerio Público, por la presunta y negada comisión :e to precalificado en prima facie como ROBO AGRAVADO Y DETENTACIÓN DE ;IONES* previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal y el artículo 3.4 de ley zesarme , ante su competente autoridad ocurro a los fines de interponer RECURSO -RELACION DE AUTO contra la decisión dictada en fecha 15 de Septiembre de oor el Juzgado sexto (6o) Penal de Primera instancia Estadal y Municipal en de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual: PRIMERO: declaró con lugar la solicitud de la Fiscalía especializada (flagrancia) del rio Público en cuanto a la flagrancia y legalidad de la aprehensión; en segundo lugar: •2 sin lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a la petición de Medida Cautelar -iva a la privativa de libertad y en su lugar decretó la Medida Privativa de Libertad en mi defendido ordenando su reclusión en el Internado Judicial Carabobo con sede Previsto en jurisdicción del Municipio Libertador Estado Carabobo, de conformidad con el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estando dentro del plazo legal para interponer formalmente el Recurso de Apelación contra la decisión que en este acto recurro es tal como lo dispone el artículo 439.4.5 y 440 del Código Orgánico Rrocesal Penal, en tal razón expongo y solicito lo siguiente:

• DE LA AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACION DE IMPUTADO EN LA CUAL SE DICTO LA DECISION RECURRIDA.

Se evidencia de las actuaciones que la Audiencia Especial de Presentación de -putados, se efectuó en fecha 15 de Septiembre de 2014 y la publicación del auto motivado contentivo de la decisión dictada fue publicada en fecha 17 de Septiembre de 2014.

El Juzgado sexto (6o) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, acordó la aplicación del procedimiento por vía ordinaria y otorgó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito precalificado provisionalmente como ROBO AGRAVADO Y DETENTACIÓN DE MUNICIONES , previsto y sancionado en el Articulo 458del Código =>enal y el artículo 3.4 de la ley desarme, ésta representación de defensa considera que en el caso que nos ocupa, no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:

Establece muestra Carta Magna al referirse al Derecho fundamental de la libertad personal, que la regla general es que las personas deben ser juzgadas en libertad excepto por las razones que establezca la Ley. Este derecho de la Libertad personal no solo se encuentra tutelado constitucionalmente sino que se encuentra previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, entre otras leyes, igualmente lo protege como se evidencia, por ejemplo del contenido del Articulo 229 consagra que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

Las medidas de coerción personal (privativa o sustitutiva), sólo pueden darse previa constatación en los casos particulares de los extremos previamente establecidos por el legislador, concretamente los pautados en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, de allí que se indique que es de carácter taxativo, sin poderse considerar cualquier motivo extraño a éstos, por cuanto significaría vulnerar todas las instituciones que establecen el debido proceso. Como consecuencia directa de la taxatividad, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y la MENOS GRAVOSA, es de derecho estricto ya que no existe interpretación analógica alguna de los supuestos para su procedencia, por lo que el juzgador no podrá crear por la vía de la interpretación, causales diferentes a las prescritas Más sin embargo, esta característica no excluye toda interpretación que el -zzacor ceba nacer para apreciar los extremos establecidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el peligro de fuga o la obstaculización de la -.estigación son cuestiones de hecho que deben ser apreciadas según las pruebas zfociucidas en cada caso, a través de la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia; sin dejar de considerar que el legislador impone presunciones juris tamtum de fuga y de obstaculización.

De lo expresado debemos acotar, que se hace necesario determinar en el caso concreto, la procedencia o no de la Medida de coerción personal, para lo cual el Juzgador zebe hacer un análisis de la disposición contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo fundamentalmente destacarse que, para que estén llenos los extremos en ella contemplados, son necesarios y CONCURRENTES los supuestos establecidos en la citada norma para su procedencia, vale decir, la existencia de un hecho punible, los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible planeado, y la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso concreto, del peligro de fuga o de la zcstaculización en la búsqueda de la verdad.

Tomando en cuenta la anterior consideración en cuanto a los argumentos esgrimidos, ratifico los alegatos expuestos en el presente Recurso de Apelación que hoy presento, y en consecuencia solicito con el debido respeto a la honorable Corte de Apelaciones, tenga a :ien revocar el auto dictado en fecha 15/09/2014 y publicado su contenido en fecha 17/09/2014, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de mi representada, y sea acordada medida menos gravosa para mi defendido hasta tanto se demuestre su inocencia o culpabilidad según el caso.

En el desarrollo de la audiencia especial, no se llego a demostrar la Darticipación de mi defendido en el hecho que se le imputa, en virtud de que de as actas policiales se puede evidenciar que a mi defendido no se le incauta -inguno de los objetos, tales como dinero o teléfonos celulares, que le fueron sustraídos a la víctima, de la narración del acta policial se desprende que los objetos pertenecientes a las víctimas que a su vez se encontraban en un morral se lo decomisan al adolescente, según el acta policial a mi defendido sólo le icautan unos cartuchos dentro de los bolsillos pareciera, así mismo según la declaración de mi defendido, el mismo manifestó no conocer al adolescente , sólo se encontraba en las cercanías del sitio donde ocurrieron los hechos porque venía de su trabajo.

Es por lo que a criterio de esta defensa respetados magistrados no existen dentro de las actuaciones policiales suficientes elementos de convicción que hagan presumir que mi defendido participo en delito alguno, ni mucho menos que se encontraba en compañía del adolescente, de tal manera que en base al Principio de presunción de inocencia, de las actuaciones policiales solo se desprende el delito detentación de municiones, el cual no amerita una medida privativa de libertad"

PETITORIO

Por lo antes expuesto, solicito con el debido respeto a la Sala de la honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente Recurso de Apelación: PRIMERO: Sea zeclarado ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto contra la decisión del Juzgado sexto (6o) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control de es:e Circuito Judicial Penal, pronunciada en fecha 15 de septiembre de 2014 y publicada en fecha 17 de Septiembre del año que discurre, por cuanto llena los extremos previsto en el a-j'culo 439.4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal y no estamos en presencia de los supuestos de inadmisibilidad consagrados en el 428, ejusdem. SEGUNDO: Sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN. TERCERO: Sea revocada la zsdsión dictada por el Juzgado sexto (6o) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en lición de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico --Deesa! Penal, contra el ciudadano J.S.D.. CUARTO: Se acuerde -etí da menos gravosa para la imputado Y/O MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE CONFORMIDAD CON EL Articulo 242.1 (arresto domiciliario) es decir un cambio de sitio de -se üsión, con base a la política implementada en los actuales momentos en materia penitenciaria la cual tiene como objetivo el descongestionamiento carcelario, y que mi zefendido se sometan a la investigación y consiguiente proceso con medida menos gravosa.

Por último solicito se emplace a la Fiscalía del Ministerio Público a quien corresponda el conocimiento del presente asunto, a los fines de contestación al presente Recurso de apelación, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal…

II

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Por su parte la representación del Ministerio Público, habiendo sido debidamente emplazada, en fecha 30 de Octubre del 2014, presento escrito de contestación al presente recurso, en los siguientes términos:

…Quien suscribe, Abg. ROSGERI LUCIANNI CAMEJO MOLINA, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Segunda Interina del Ministerio Publico de la Circusncripción Judicial del Estado Carabobo y con Competencia Plena en materia de Delitos Comunes y por ende, en representación del Estado Venezolano como titular de la acción penal, en la causa seguida en contra de los imputados 1.- J.G.S.D. por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, Pprevisto y sancionado en el artiuclo 3. 4 de la ley para el control de armas y municiones de guerra concatenado con el artiuclo 277 del Codigo Penal y articulo 458 del codgio penal respectivamente, perpetrado en perjuicio del ciudadano C.P., en la causa signada bajo el N° GP01-P-2014-12444, a los fines de dar CONTESTACION al RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 15-09- 2014, por las ciudadanas Abogados KATIUSCA GARCIA, Defensora Publica adscritas a la Defensa Publica del Estado Carabobo, en relación a la Medida Privativa de Libertad otorgada a su representado.

Ahora bien, encontrándonos dentro del lapso legal establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesa! Penal, habida cuenta que esta Representación Fiscal se da por notificada en fecha 29/09/2014, de inmediato se exponen los motivos de hecho y derecho para dar contestación al presente recurso:

CAPITULO I

DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO. LUGAR Y TIEMPO EN QUE SUCEDEN LOS HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA

LUGAR HORA Y FECHA DE LOS HECHOS: Sector Centro, Avenida Bolívar, vía Pública, Muncicipio D.I.. Estado Carabobo, 10-09-2014, aproximadamente a las 05:15 horas de la tarde

Mediante notificación directa de un ciudadano quien dijo llamarse C.P., indicando que se encontraba en el interior de su n egocio en compañía de su epsosa cuando fue sometido por dos sujetos quienes portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte los despciaron de un dinero en efectivo y un equipo celular, seguidamente los señalaron. 2S funcionarios actuantes le dieron la voz de alto y al realizarles la revisión co^oral les incautaron el teelfono denunciado y una cantidad de dinero, cuyos datos, seriales y valores se encuentran descritos en el Acta Policial.-

Victima 1: C.P., Venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.215.724.

Victima 02: A.C.S., Venezo ana, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.111.765...

III

DEL CONTENIDO DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión objeto de impugnación fue publicada y motivada en fecha 17 de Septiembre de 2014 en el asunto GP01-P-2014-012444, en los siguientes términos:

…(Omisis)…

Concedida la palabra al representante del Ministerio Público quien expuso de manera sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de originaron la detención del prenombrado imputado narrando los hechos descritos en el acta policial de fecha:

…(Omisis)…

Oída las exposiciones efectuada, quien asistido por su Abogado de Confianza, e impuesto del Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su voluntad de declarar , quedando identificado de la siguiente manera: 1.- J.G.S.D., de nacionalidad venezolana, natural de Mariara, Estado Carabobo, CI: 23.432.271, fecha de nacimiento el 24-09-1994, de 19 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio: Obrero, hijo de S.D. (V) y J.S. (v), residenciado Mariara, Sector San J.B., Calle M.R., Casa Nro. 92, Estado Carabobo. El cual expone: …(Omisis)…

Por su parte, la Defensa expuso: …(Omisis)…

Concluida la Audiencia, este Tribunal para decidir Observa:

PRIMERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de Pena Privativa de Libertad, como lo es los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código penal Venezolano y DETENTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el Art. 3.4 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en relación con el Articulo 277 el Código Penal Venezolano.

SEGUNDO: Existen en las actuaciones suficientes elementos de convicción, que hacen presumir que el imputado es autor o participe de la comisión del hecho punible, tales como se desprende de las actas policiales de fecha: 10 de Septiembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Mariara.

Por lo que se admite la precalificación al hecho imputado como lo es los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código penal Venezolano y DETENTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el Art. 3.4 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en relación con el Articulo 277 el Código Penal Venezolano.

TERCERO: Al igual de los expresados supuestos exigidos en los numeral 2 del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que obra en contra del imputado señalado, una presunción razonable de peligro de fuga, tal como lo establece el numeral 3 ejusdem; por la magnitud del daño causado y la pena que este pudiera llegar a imponerse.

CUARTO: Se acuerda continuar la investigación por el procedimiento abreviado conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal,

SEPTIMO: Se acuerda el ingreso del imputado al Internado Judicial Carabobo.

DISPOSITIVA

Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: efectivamente nos encontramos ante la presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescrito dada la data de su ocurrencia, tal como lo ha calificado provisionalmente el Ministerio Público, como lo es: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código penal Venezolano y DETENTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el Art. 3.4 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en relación con el Articulo 277 el Código Penal Venezolano, en perjuicio de C.P. y A.C., Existiendo plurales elementos de convicción para que en esta etapa primigenia se presuma la autoría del imputado, tal como se desprende del acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, la entrevista rendida por la victima, dando cabida de esta manera, a la presunción legal de peligro de fuga, visto la entidad del delito y la pena que se podría llegar a imponer, es por lo que este Juzgado decreta para : J.G.S.D., LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de los artículo 236 y 237 del Texto Adjetivo Penal, por el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código penal Venezolano y DETENTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el Art. 3.4 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en relación con el Articulo 277 el Código Penal Venezolano, en perjuicio de C.P. y A.C., declarando consecuencialmente sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa solicitada por la defensa. Se Acuerda el Procedimiento Ordinario. Se Decreta la Aprehensión como Legal. Se decreta como lugar de reclusión la sede del Internado Judicial Carabobo. Líbrese boleta Privativa de Libertad. Ofíciese lo conducente. Las partes quedaron debidamente notificadas…

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El escrito de apelación presentado por la defensora pública ABG. KATIUSCA GARCIA, se circunscribe a cuestionar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 06 de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual decreto medida privativa de libertad a su defendido J.S.D..

Ahora bien, observa esta Sala en el contenido de la decisión impugnada, que el juzgador a quo al dictaminar la medida privativa de libertad, argumentó la existencia de elementos para estimar procedente la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dada consecuencialmente la posibilidad del peligro de fuga por la pena probable a imponerse y por la magnitud del daño causado, del contenido de la recurrida se extrae:

…omissis…

… Concluida la Audiencia, este Tribunal para decidir Observa:

PRIMERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de Pena Privativa de Libertad, como lo es los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código penal Venezolano y DETENTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el Art. 3.4 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en relación con el Articulo 277 el Código Penal Venezolano.

SEGUNDO: Existen en las actuaciones suficientes elementos de convicción, que hacen presumir que el imputado es autor o participe de la comisión del hecho punible, tales como se desprende de las actas policiales de fecha: 10 de Septiembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Mariara.

Por lo que se admite la precalificación al hecho imputado como lo es los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código penal Venezolano y DETENTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el Art. 3.4 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en relación con el Articulo 277 el Código Penal Venezolano.

TERCERO: Al igual de los expresados supuestos exigidos en los numeral 2 del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que obra en contra del imputado señalado, una presunción razonable de peligro de fuga, tal como lo establece el numeral 3 ejusdem; por la magnitud del daño causado y la pena que este pudiera llegar a imponerse.

CUARTO: Se acuerda continuar la investigación por el procedimiento abreviado conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal,

SEPTIMO: Se acuerda el ingreso del imputado al Internado Judicial Carabobo.

DISPOSITIVA

Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: efectivamente nos encontramos ante la presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescrito dada la data de su ocurrencia, tal como lo ha calificado provisionalmente el Ministerio Público, como lo es: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código penal Venezolano y DETENTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el Art. 3.4 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en relación con el Articulo 277 el Código Penal Venezolano, en perjuicio de C.P. y A.C., Existiendo plurales elementos de convicción para que en esta etapa primigenia se presuma la autoría del imputado, tal como se desprende del acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, la entrevista rendida por la victima, dando cabida de esta manera, a la presunción legal de peligro de fuga, visto la entidad del delito y la pena que se podría llegar a imponer, es por lo que este Juzgado decreta para : J.G.S.D., LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de los artículo 236 y 237 del Texto Adjetivo Penal, por el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código penal Venezolano y DETENTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el Art. 3.4 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en relación con el Articulo 277 el Código Penal Venezolano, en perjuicio de C.P. y A.C., declarando consecuencialmente sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa solicitada por la defensa. Se Acuerda el Procedimiento Ordinario. Se Decreta la Aprehensión como Legal. Se decreta como lugar de reclusión la sede del Internado Judicial Carabobo. Líbrese boleta Privativa de Libertad. Ofíciese lo conducente. Las partes quedaron debidamente notificadas…

Del texto antes trascrito, observa la Sala que la Jueza del Tribunal a quo estableció las circunstancias de hecho y de derecho que la llevaron a concluir que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 para dictar la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad al imputado J.G.S.D., al término de la audiencia de presentación de imputados, por lo que dicho dictamen, no colide con lo establecido en los artículos del texto adjetivo penal, precedentemente citados, pues se hizo debido señalamiento de cumplirse con los requisitos exigidos en el Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y 238 en sus numerales 2 y 3 y parágrafo primero, es decir, por la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso del delito de homicidio intencional (que excede los diez 10 años), y magnitud del daño causado, de ello, subyace la improcedencia de otra medida distinta a la Privación Judicial de Libertad decretada, y que en el caso su examine, por mandato constitucional faculta al Juez a autorizar la privación de libertad como excepción al principio contenido en el artículo 44.1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Estima esta Sala además necesario señalar, que en esta etapa primigenia en que se encuentra el proceso, no le es exigible al Juez de Instancia, una motivación exhaustiva, tal afirmación ha sido sustentada por la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo 499 de fecha 14-04-2005, en el cual se expresa:

…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.

(Negritas de esta Sala).

Por lo que esta Sala al encontrar que la decisión recurrida se dictó en armonía con la normativa procesal penal vigente y, en correspondencia con el criterio jurisprudencial citado, encontrándose suficientemente motivada para el decreto de la medida privativa de libertad dictada, habiendo acogido el juzgador A-quo, los hechos imputados y los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, señalando el cumplimiento de exigencias de los artículos 237 y 238 ambos del texto adjetivo penal; siendo lo precedente y ajustado a derecho declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por la defensa publica y confirmar la decisión recurrida por cuanto no requiere la exhaustividad de otras decisiones. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las precedentes consideraciones, esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada KATIUSCA GARCIA, actuando como defensora publica del ciudadano J.G.S.D., en contra la decisión dictada en fecha 15 de Septiembre de 2014, publicada en auto motivado de fecha 17 de Septiembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto N° GP01-P-2012-012444, mediante la cual fue decretada medida privativa de libertad al prenombrado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el articulo 458 del Texto Sustantivo Penal y el delito de DETENCION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 3.4 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: Queda así CONFIRMADA la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones al Juzgado a quo. Dada, firmada y sellada en la Sala 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, en la fecha ut supra.

LOS JUECES DE SALA

D.J.J.R.

(Ponente)

L.G.A.J.D.U.A.

La Secretaria

Abg. Ana Gabriela Solórzano.

Hora de Emisión: 12:14 PM

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