Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 20 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteJosé Quijada
ProcedimientoAclaratoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 1

Caracas, 20 de mayo de 2008

198° y 149°

JUEZ PONENTE: J.G. QUIJADA CAMPOS

EXP. Nro. 2106

Visto el escrito interpuesto por el profesional del derecho LEXTER J.A.V., en fecha 19 del mes y año que discurre, mediante el cual solicita una aclaratoria del fallo dictado por esta Alzada en fecha 13 de mayo de 2008, en la causa signada por esta Despacho Judicial bajo el numero 2106, esta Sala antes de efectuar la aclaratoria solicitada observa:

Explanó el profesional del derecho en su escrito de solicitud de aclaratoria lo siguiente:

…Ciudadano Juez, con todo respeto y en virtud de lo explanado en la decisión de fecha 13 de mayo del 2008, me veo en la necesidad de solicitar una aclaratoria del fallo, por cuanto lo explanado en materia del juicio de Retasa, se presta a errónea interpretación, debido a que los argumentos expuestos respecto a la Retasa y sus características, fueron dilucidadas con anterioridad, y debo informar a esta digna Corte, que desde un inicio, esto siempre fue un COBRO DE COSTAS PROCESALES, y no una intimación de honorarios profesionales, aunque se este llevando como tal; a tenor que habiéndose solicitado en el Tribunal Noveno de Juicio, que el mismo, por Contrario Imperio, revocara todas las actuaciones y acordara, llevar esta solicitud como efectivamente fue propuesta, como un COBRO DE LAS COSTAS PROCESALES, en la Jurisdicción Penal, proveniente de una Sentencia firme, que ya en las reiteradas apelaciones ejercidas por la parte condenada en costas, se llegó a este último recurso, faltando un (1) día para culminar con el juicio de retasa, vuelven a utilizar métodos dilatorios y ejercen este recurso, causándome con ello un gravamen irreparable por las reiteradas paralizaciones de forma temeraria por la parte contraria, siendo aproximadamente doce apelaciones de auto y un recurso de casación.

En virtud del Recurso de hecho con relación a la reacusación (sic) planteada hacia la Dra. Michelina Alifano (aun siendo la misma EXTEMPORÁNEA), no tengo objeción alguna que sea oído este recurso, por cuanto es un Derecho, lo que no comprendo son los argumentos esgrimidos en la decisión sobre el procedimiento de retasa, que no es el punto en controversia, de este recurso, sino el de la reacusación (sic), es por lo que solicito con el respeto debido a esta digna Corte, que para evitar una mala interpretación por el Tribunal que ha de conocer, por la actual rotación, se realice una aclaratoria de esta decisión, con el fin de evitar se me siga causando gravamen irreparable…

En este sentido, lo primero que debemos destacar es lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal en su parte in fine, la cual es del tenor siguiente “Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación”; razón por la cual, previa verificación por esta Alzada y debido cumplimiento del lapso en cuestión por parte del solicitante de la aclaratoria que hoy nos ocupa; es por lo que se procede en consecuencia.

Ahora bien:

1) No se ajusta a la debida denominación jurídica de esta Alzada la expresión “Corte Primera (1) de Juicio”; siendo lo correcto Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

2) Con respecto a la expresión: “lo explanado en materia del juicio de Retasa, se presta a errónea interpretación, debido a que los argumentos expuestos respecto a la Retasa y sus características, fueron dilucidadas con anterioridad”; no lo estima en tales términos este Órgano Jurisdiccional; ya que el tópico anteriormente mencionado, más nunca dilucidado, sólo fue a los efectos explanados en el texto del mismo fallo, el cual es del tenor siguiente:

“…En primer término se hace necesario destacar que pareciera a priori un dislate jurídico que este Órgano Jurisdiccional de Alzada conozca de un Recurso de Hecho, el cual se encuentra establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, no solo por estar establecido en el Texto Adjetivo Civil, sino también por no existir el mismo en nuestro Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, si observamos el auto recurrido de fecha 18 de abril del corriente año, el cual corre inserto al folio 49 de la presente causa, podremos observar que textualmente se desprende del mismo lo siguiente:

…mediante la cual declaró extemporanea la recusación interpuesta por la referida parte contra la Abogada Michelena Coromoto Alifano en su condición de Jueza Retasadora, todo conforme a lo previsto en el tercer aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil... Declara Inadmisible el Recurso de Apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, ya que no produce ningún gravamen irreparable a la parte recurrente, en virtud de la decisión dictada… donde este Juzgado Declaró la extemporaneidad de la recusación interpuesta. En consecuencia, se fija el acto de Retasa para el Miércoles 23-04-2008 a la 01:00 pm. Notifíquese a los Jueces retasadores…

…Auto anterior que, sin lugar a dudas nos ubica dentro del contexto del artículo 22 de la Ley de Abogados y, por consiguiente, dentro del marco del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una intimación de honorarios profesionales con el subsiguiente derecho que le asiste a la parte demandada (intimada) de acogerse a retasa…”

3) Con respecto a la expresión: “…debo informar a esta digna Corte, que desde un inicio, esto siempre fue un COBRO DE COSTAS PROCESALES, y no una intimación de honorarios profesionales, aunque se este llevando como tal…”; es indudable que escapa de la competencia de esta Sala avocarse al fondo del asunto procesal que se este ventilando; puesto que su competencia se encuentra delimitada única y exclusivamente en virtud del recurso de hecho ya decidido y a tenor de lo establecido en los artículos 305 y 309 del Código de Procedimiento Civil, los cuales nos señalan:

Artículo 305.- Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste los dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

Artículo 309.- Si por no haberse admitido la apelación o por haberla admitido en un solo efecto, el Juez de la causa hubiere dictado providencias, éstas quedarán sin efecto si el Juez de alzada ordenare que se oiga la apelación libremente…

(Subrayado de la Sala)

4) Con respecto al sustantivo “reacusación”; debe entender esta Sala que quiso el solicitante referirse a recusación; razón por la cual insiste esta Alzada que, no correspondía a la misma pronunciarse al respecto; cuestión que se reflejó en el fallo cuya aclaratoria se solicita, en los términos siguientes:

…En el caso de la apelación, si el tribunal de primera instancia se niega a aceptar la apelación, ni en ambos efectos ni en uno solo, el recurrente frustrado puede dirigirse directamente al tribunal de apelación para pedirle que revoque esa negativa y conozca del recurso. El objetivo del recurso de hecho no es ventilar el agravio de la recurrida, sino el agravio de la no admisión de la apelación. Por tanto, la función del recurso de hecho es preservar el derecho a la apelación. Si el recurso de hecho es declarado sin lugar, la apelación no será oída y por tanto la decisión apelada quedará confirmada. Si el recurso de hecho es declarado con lugar, el tribunal de apelaciones no pasará directamente a conocer de la apelación, sino que ordenará al tribunal de instancia que eleve las actuaciones para luego conocer de la impugnación…

(Subrayado y negrillas de la Sala)…”

5) Finalmente, con respecto a la expresión: “…para evitar una mala interpretación por el Tribunal que ha de conocer, por la actual rotación, se realice una aclaratoria de esta decisión…”; es menester acotar que tal aclaratoria es con respecto a quien así la solicita y no con respecto a los Órganos Jurisdiccionales que hayan de conocer de una u otra forma.

En estos términos queda explanada la aclaratoria solicitada y debidamente realizada por esta Alzada

Regístrese, diarícese y publíquese la presente aclaratoria. Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. M.A. POPOLI RADEMAKER

EL JUEZ PONENTE

J.G. QUIJADA CAMPOS

EL JUEZ

DR. J.G.R. TORRES

LA SECRETARIA,

ABG. I.C. VECCHIONACCE

MAPR/JGQC/JGRT/ICV/Diana.-

EXP. Nro. 2106

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