Decisión nº 070-15 de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 11 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteLuis Ramon Cabrera
ProcedimientoInadmisible, El Recurso De Apelación

Caracas, 11 de febrero de 2015

204° y 155°

EXPEDIENTE Nº 4787-15

PONENTE: L.R.C.A.

Corresponde a esta Sala Siete (7) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 26 de noviembre de 2014, por la ciudadana L.D.C.R.C., abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 91.987, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARELIZ DEL C.B.M., titular de la cédula de identidad número V-10.500.700, victima en la presente causa; con fundamento a lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal; en contra de la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo (30º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó suspender condicionalmente el proceso penal seguido al ciudadano D.P.S., titular de la cedula de identidad número V-10.350.174, por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en los artículos 358, 359 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 313 numeral 8 ejusdem.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, este Órgano Colegiado observa y decide lo siguiente:

I

DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE

En relación a este particular el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece lo siguiente:

…Artículo 424. Legitimación.

Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa…

.

Ahora bien, se desprende de autos que quien ejerce el presente recurso de apelación es la ciudadana L.D.C.R.C., abogado en ejercicio, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARELIZ DEL C.B.M., victima en la presente causa, tal y como se constata del Poder Especial, cursante del folio sesenta (60) y sesenta y uno (61) del referido cuaderno de apelación, el cual fue autenticado ante la Notaria Pública Décima Novena (19º) del Municipio Libertador, el 27 de febrero de 2012, quedando registrado bajo el número 35 tomo 8; en el cual la referida ciudadana otorga a la prenombrada profesional del derecho, para que en su nombre represente y defienda sus derechos, ante los órganos jurisdiccionales de la republica; por lo tanto se observa que el recurrente posee legitimidad para ejercer el presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el articulo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.

II

DE LA TEMPESTIVIDAD DE LOS RECURSOS

Se desprende del folio cuarenta y nueve (49) al cincuenta (50) del presente cuaderno de apelación, certificación expedida por el Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, de los días hábiles transcurridos en ese despacho, desde el 19 de noviembre de 2014, data en la cual se dictó de la decisión recurrida, hasta el 26 de noviembre de 2014, data en la cual fue interpuesto el escrito de apelación, transcurrió un lapso de cinco (5) días hábiles, a saber: jueves 20, viernes 21, lunes 24, martes 25 y miércoles 26, todos de noviembre de 2014.

De lo antes expuesto, concluye esta Instancia Superior que dicho recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.

III

DE LA IMPUGNABILIDAD

En este particular, observa este Tribunal Colegiado que el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana L.D.C.R.C., abogado en ejercicio, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARELIZ DEL C.B.M., victima en la presente causa; es contra de la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo (30º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó suspender condicionalmente el proceso penal seguido al ciudadano D.P.S., por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en los artículos 358, 359 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 318 numeral 8 ejusdem.

En tal sentido, es menester para esta Alzada traer a colación el contenido del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

…ART. 358. La suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada deberá acompañar una oferta de reparación social que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal.

Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad e celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado imputada en dicha audiencia, una vez admitida la acusación, admita los hechos objeto de la misma…

De la norma antes transcrita, se puede colegir que la Suspensión Condicional del Proceso, consiste en medida alternativa a la prosecución del proceso, que es la aplicación del principio de economía procesal y que representa la aplicación anticipada de la posibilidad de suspensión de la pena.

La Suspensión Condicional del Proceso, es un procedimiento innovador, el cual radica en suspender el desarrollo del proceso (sobreseimiento provisional con condición pendiente), por un tiempo prudencial, y con determinadas condiciones hasta que estas se cumplan, teniendo como consecuencia el sobreseimiento.

Ahora bien, resulta oportuno igualmente para esta Sala señalar el contenido de los artículos 122 y 307 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los derechos de la víctima, y señala:

ART. 122. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado victima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:

(…Omissis…)

8. Impugnar el sobreseimiento o sentencia absolutoria

Artículo 307. (…) la víctima, aun cuando no se haya querellado, podrán interponer recurso de apelación y de casación, contra el auto que declare el sobreseimiento”.

Ahora bien, evidenciado que el fallo recurrido no es precisamente un sobreseimiento, ni una sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia, y contra la cual se ejerce recurso de apelación por parte del Apoderado Judicial de la víctima.

Se hace necesario traer a colación el criterio de la Sala Constitucional, de nuestro M.T. de la República, en sentencia Nº 3632 del 19 de diciembre de 2003, en la cual se estableció:

El ejercicio del derecho de acción a través de la querella confiere a la víctima, una vez admitida ésta por el Juez de Control -previo el cumplimiento de las formalidades prescritas- la condición de parte formal en el proceso -querellante- a tenor de lo establecido en el primer aparte del 296 del Código Orgánico Procesal Penal, con todas sus cargas y derechos, preservándole la ley la actividad esencial del proceso, ya que es a ella a quien le afecta el resultado del ejercicio del ius puniendi. No obstante ello, la víctima no querellada podrá igualmente actuar en el proceso; pero, su actuación queda limitada a aquellas respecto de las cuales la ley le otorgó participación. Por otra parte, a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la víctima que para la oportunidad de la convocatoria a la audiencia preliminar no ostentare la cualidad de parte formal -por no haberse querellado previamente en la fase preparatoria del mismo- podrá alcanzar tal condición -parte querellante- cuando notificada de dicha convocatoria, dentro de los cinco días siguientes, presente acusación particular propia que cumpla con los requisitos del artículo 326 eiusdem, y ésta sea admitida por el Juez de Control al término de la referida audiencia preliminar (…). (…) la víctima que ostenta la condición de parte querellante para dicha oportunidad -fase intermedia- debe presentar acusación propia a fin de mantener posiciones de hecho y de derecho distintas a las de la acusación fiscal, salvo que la querella hubiere sido declarada desistida. Por su parte, la víctima que no querella en virtud de mantener en el proceso todos los demás derechos de participación, podrá entonces adherirse a la acusación fiscal (…).

Asimismo, ha establecido de igual forma la Sala Constitucional en sentencia del 11-05-2006, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero:

(…) Ahora bien, de la noción de impugnabilidad subjetiva se deriva la legitimación para el ejercicio del recurso correspondiente, la cual, de conformidad con el sistema de recursos establecido en la ley adjetiva penal, se encuentra circunscrita únicamente a las partes; dicho de otro modo, la facultad de recurrir de las decisiones judiciales le es conferida únicamente a las partes del proceso penal, desprendiéndose ello de la interpretación sistemática de los artículos 433, 436, 437.a) del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales constituyen disposiciones generales aplicables a todo el régimen de los recursos establecido en dicho código. La única excepción a esta regla se encuentra contemplada en el artículo 325 de la mencionada ley adjetiva penal, toda vez que dicha norma establece que la víctima, aun y cuando no tenga la cualidad de parte en el proceso penal –por no haberse querellado-, puede interponer recurso de apelación y de casación contra el auto que declare el sobreseimiento.

En este mismo contexto resulta oportuno traer a colación el contenido de los artículos 424, 427 y 428 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que rezan textualmente lo siguiente:

ART. 424. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

ART .427. Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables. El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.

ART. 428. Causales de Inadmisibilidad. de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

De lo anterior se desprende que el catálogo de sujetos procesales que podrán recurrir de una decisión judicial en el proceso penal, se encuentra integrado por el Ministerio Público (artículo 108.13), el imputado (artículos 433 único aparte, y 436 único aparte), y la víctima (artículo 120.8)

Por lo que en atención a lo anteriormente establecido, se evidencia pues que el único caso en que la víctima no querellada puede ejercer Recurso de apelación será contra el auto que declare el sobreseimiento y contra la sentencia absolutoria, tal como lo señala el artículo 122, numeral 8 y el 307 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden de ideas, es oportuno para esta Alzada, traer a colación el contenido del artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

…Artículo. 423. Impugnabilidad Objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos….

.

De igual manera, señala el artículo 428 del Texto Adjetivo Penal, lo siguiente:

…Artículo. 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

…(omissis)…

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley…

Ahora bien, tal y como fue señalado en párrafos precedentes, se constata que el presente recurso de apelación versa sobre la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo (30º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que acordó suspender condicionalmente el proceso penal seguido al ciudadano D.P.S., por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en los artículos 358, 359 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 313 numeral 8 ejusdem.

En tal sentido, es criterio de este Órgano Colegiado, que la decisión recurrida, referida al decreto de la suspensión condicional del proceso, no se encuentra dentro del catálogo de las decisiones impugnables en apelación para la víctima, ello a tenor de lo establecido en el artículo 423 en relación con el artículo 428 literal “c” ambos del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como fue indicado en párrafos precedentes; en tal sentido resulta procedente y ajustado a derecho declarar INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el presente recurso de apelación.

IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, esta Sala Siete (7) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE, del recurso de apelación interpuesto el 26 de noviembre de 2014, por la ciudadana L.D.C.R.C., abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 91.987, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARELIZ DEL C.B.M., titular de la cédula de identidad número V-10.500.700, victima en la presente causa; con fundamento a lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal; en contra de la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo (30º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó suspender condicionalmente el proceso penal seguido al ciudadano D.P.S., titular de la cedula de identidad número V-10.350.174, por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en los artículos 358, 359 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 313 numeral 8 ejusdem; todo ello a tenor de lo establecido en el artículo 423 en relación con el artículo 428 literal “c” ambos del Texto Adjetivo Penal.

Regístrese, diarícese y déjese copia del presente auto. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sede de la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los once (11) días del mes de febrero de 2015, a los 204° años de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE

(PONENTE)

L.R.C.A.

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE

M.A.C.R.V.Z.P.

LA SECRETARIA

KENIA CARRILLO GALVAO

En esta misma fecha de publico la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº _________________, siendo las _______________________.

LA SECRETARIA

KENIA CARRILLO GALVAO

Exp: Nº 4787-15

LRCA/MACR/VZP/KCG/Jonathan.-

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