Decisión nº 167 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 20 de Julio de 2015

Fecha de Resolución20 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLisbeth Karina Díaz
ProcedimientoAnular De Oficio La Decisión Recurrida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 20 de Julio de 2015

Años: 205° y 156°

Nº 167

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada. L.I.F.D.R., actuando en su condición de fiscal Décimo Provisorio del Ministerio Publico, en contra de la sentencia dictada en fecha 24 de Abril de 2015 y publicada en fecha 05 de Mayo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.

Así pues, esta Corte de Apelaciones de la revisión exhaustiva efectuada a la presente causa penal y previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, hace las siguientes consideraciones:

En fecha 24 de Abril de 2015, se dio por concluido el Juicio Oral y Público, en contra del acusado KEIBER A.A., dictándose el dispositivo del fallo (folios 147 al 150 de la cuarta pieza) indicándose que la motiva sería publicada por auto separado en el lapso legal.

En fecha 05 de Mayo de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, publicó el texto íntegro de la sentencia definitiva, con la anotación de que las partes se tengan por notificadas puesto que la decisión se dictó dentro del lapso referido en el artículo (folios 153 al 163 de la cuarta pieza).

Cursa al folio 164 de la pieza Nº 4 del expediente, escrito presentado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abogada G.C.V., de fecha 5 de mayo de 2015, mediante el cual solicita a la Jueza de Juicio Nº 2, sea notificada la referida representación Fiscal de la publicación del texto integro de la sentencia dado que la misma no había sido publicada, fundamentando su escrito en los artículos 347 en concordancia con el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cursa a los folios 165 y 166 de la cuarta pieza, auto de fecha 7 de mayo de 2015 mediante el cual la Jueza de Juicio Nº 2 niega la solicitud Fiscal de ser notificada de la publicación de la decisión, por cuanto la misma fue realizada dentro del lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose la respectiva notificación de la negativa.

Cursa al folio 167 de la pieza Nº 4 del expediente escrito presentado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abogada G.C.V., de fecha 18 de mayo de 2015, mediante el cual solicita nuevamente a la Jueza de Juicio Nº 2, sea notificada la referida representación Fiscal de la publicación del texto integro de la sentencia, señalando que la misma no había sido publicada y no pudo tener acceso al expediente.

Cursa al folio 170 de la pieza Nº 4 del expediente, escrito presentado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abogada L.I.F., de fecha 27 de mayo de 2015, mediante el cual solicita le sea expedida copia certificada de la sentencia absolutoria dictada por cuanto se le ha negado al Ministerio Público la revisión del expediente, no ha sido publicada en la pagina web y en tal sentido sea notificada la representación Fiscal.

Cursa al folio 172 de la pieza Nº 4 del expediente, la resulta de la boleta de notificación de fecha 7 de mayo de 2015, relativa a la negativa de notificar la publicación de la sentencia por cuanto la misma se realizó dentro del lapso previsto en el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal.

De las actas que conforman el presente expediente, esta Alzada ha constatado que la Jueza de Juicio Nº 2 ante la solicitud Fiscal de fecha 5 de mayo de 2015, de ser notificada de la publicación de la sentencia absolutoria, decide mediante de auto de fecha 7 de mayo de 2015, negar lo peticionado por cuanto indica la publicación del fallo se realizó dentro del lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante se observa, al vuelto de la boleta de notificación que riela al folio 164 de la cuarta pieza, que la mencionada boleta fue recibida por el Servicio de Alguacilazgo para ser practicada en fecha 25 de mayo de 2015, vale decir, 18 días después, tiempo en el que expiró irremediablemente el lapso para la Fiscal del Ministerio Público ejercer el recurso de apelación contra el mencionado fallo absolutorio.

En este orden de ideas, es oportuno aclarar, que la sentencia definitiva es la de mayor trascendencia ya que pone fin al proceso, sea una sentencia condenatoria o absolutoria y, por ello es considerada entre los actos que, por su naturaleza, deben ser notificados personalmente a la parte interesada, o dentro del lapso legal en garantía a la seguridad jurídica que debe brindarse a las partes, y en el caso en análisis, de haber sido notificada la Fiscal del Ministerio Público de manera oportuna de la negativa a su petitorio por haberse efectuado la publicación conforme al lapso previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, la Vindicta Pública con total certeza hubiese obtenido el conocimiento de la efectiva publicación y del lapso del que disponía para ejercer recurso de apelación.

Significa entonces, que en el presente caso se comprometieron derechos constitucionales del Ministerio Público, relativos al debido proceso patentizados en el derecho a la doble instancia, por no haber sido debidamente notificado de la negativa dictada por el Tribunal en fecha 7 de mayo de 2015 y haber permanecido la boleta de notificación en el Tribunal de Juicio Nº 2 por más de 18 días sin su efectiva remisión al Servicio de Alguacilazgo a los fines de ser practicada, lo que privó al Ministerio Público de impugnar la decisión dentro del lapso de ley.

Ante las denuncias presentada por la Fiscal del Ministerio Público, respecto al acceso al expediente, la doctrina ha establecido, que el derecho de acceso a la administración de justicia o el derecho a la tutela judicial efectiva, consiste en la posibilidad que tienen todas las personas de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces o tribunales, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes. Al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de las formalidades no esenciales.”

Tales garantías, en estrecha vinculación con el debido proceso, tienen como objetivo fundamental la defensa y preservación del valor material justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado. Por consiguiente, el debido proceso exige de las autoridades públicas la sujeción de sus actuaciones a los procedimientos previamente establecidos, ajenos a su propio arbitrio y destinados a preservar las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y en la ley.

En razón de las observaciones señaladas y en aras de garantizarle a las partes y en especifico en este asunto a la Fiscalía del Ministerio Público, sus derechos constitucionales relativos al debido proceso, a la defensa y a la doble instancia, por no haber sido notificada debidamente de la negativa dictada mediante auto de fecha 7 de mayo de 2015, vulnerándoseles su derecho a disponer del tiempo y de los medios para impugnar el fallo absolutorio dictado a favor de KEIBER A.Á., y a los fines de evitar posible reposiciones inútiles, lo procedente es declarar la NULIDAD DE OFICIO, de conformidad con los artículos 174, 175, 177 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, de todo lo actuado a partir de la fecha de publicación de la sentencia en fecha 5 de mayo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, incluyendo el recurso de apelación interpuesto, ordenándose la REPOSICIÓN DE LA CAUSA PENAL al estado que el señalado tribunal, reabra el lapso de apelación previsto en el artículo 445 eiusdem, previa notificación de todas las partes, para que se interpongan los recursos de apelación que a bien correspondan. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la NULIDAD DE OFICIO, de conformidad con los artículos 174, 175, 177 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, de todo lo actuado a partir de la fecha de publicación de la sentencia en fecha 5 de mayo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, incluyendo el recurso de apelación interpuesto; SEGUNDO: Se acuerda la REPOSICIÓN DE LA CAUSA PENAL, al estado que el señalado tribunal, reabra el lapso de apelación previsto en el artículo 445 eiusdem, previa notificación de todas las partes, para que se interpongan los recursos de apelación que a bien correspondan, contra la sentencia dictada en fecha 24 de Abril de 2015 y publicada en fecha 05 de Mayo de 2015, mediante la cual se ABSOLVIÓ al ciudadano KEIBER A.A., de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.A.R.S..

Regístrese, diarícese y devuélvase inmediatamente la causa penal al Tribunal de origen.-

La Jueza de la Corte de Apelaciones (Presidenta),

S.R.G.S.

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

L.K.D.Z.G.D.U.

(PONENTE)

El Secretario,

R.C.L.R.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste,

El Secretario.-

Exp. 6502-15

LKD/.-

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