Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 31 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Belen Guarata Alfaro
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones

Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 31 de octubre de 2012

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2012-000128

PONENTE: Dra. C.B. GUARATA

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MAIREET A.G.M., en su condición de Defensora Pública Cuarta y con carácter de defensora del imputado J.L.S.A. con cédula de identidad Nº 16.374.342 contra la decisión dictada en fecha 23 de agosto de 2012, por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ut supra mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en artículos 470 y 277 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la propiedad y del orden público.

Dándosele entrada en fecha 17 de septiembre de 2012, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. C.B. GUARATA, quien con tal carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

…Yo, MAIREET A.G.M., en mi carácter de Defensora Pública Penal Cuarta (S), asistiendo al ciudadano: J.L.S.… …ocurro ante usted, a los fines de exponer:

CAPÍTULO I

De conformidad con lo establecido en los artículos 447 Ordinal 4 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal interpongo por su conducto, RECURSO DE APELACIÓN en contra del auto de fecha 23 de agosto de 2012, en donde el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi representado, y en consecuencia solicito que la presente apelación sea declarada CON LUGAR, y les sean decretadas MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS MENOS GRAVOSAS…

…CAPÍTULO II

Es el caso ciudadanos Magistrados, que fecha 23 de agosto de 2012 se celebro la audiencia oral de presentación, decretando el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, medida de privación judicial preventiva de libertad, pero es el caso Ciudadanos Jueces que en las actas procésales no se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no hay elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, en los hechos que les imputa el representante de la Vindicta Pública, ello en virtud de cómo se evidencia de las actas procésales existe un acta policial la cual no pueden constituirse como suficientes elementos de convicción en contra de mi representado…

…Se observa que la respetada Jueza A Quo, se limita a realizar enumeración de las actuaciones que componen la presente causa… …la cual NO CONSTITUYE DE MANERA ALGUNA NINGUN TIPO DE MOTIVACIÓN…

…ahora bien, en dicha acta de investigación se evidencia la total ausencia de al menos un testigo presencial en este registro corporal realizado a mi defendido, requisito este para la realización de este tipo de procedimientos, lo cual se encuentra establecido en los artículos 205 al 209 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al analizar la decisión tomada por la respetable Juez Primera de Control, podemos observar que carece de motivación…

…Establece el Código Orgánico Procesal Penal los requisitos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad…

…En consonancia con esta disposición procesal transcrita y a lo señalado por la Doctrina patria, para la procedencia de la medida privativa de libertad personal se requiere de la concurrencia de los tres elementos señalados por el artículo 250 eiusdem, en razón de lo cual es deber del Juez que decreta la medida motivar y expresar las razones fácticas y jurídicas por las que considera llenos cada uno de los indicados extremos legales como condición de válidez de la medida de coerción, tal como lo contempla el artículo 246 de la Ley Adjetiva Penal. La exigencia contenida en esta última norma citada se encuentra destinada a preservar la motivación de los fallos judiciales, lo cual constituye una garantía del derecho a la defensa, y que se encuentra en p.a. con lo que dispone el mismo Código en el artículo 173…

…Se evidencia con suma claridad que el auto de privación judicial preventiva de libertad decretado en contra de mi defendido por el Tribunal Primero en funciones de Control, adolece de la debida motivación que impone la ley Adjetiva Penal para considerar válido el decreto de coerción personal.

En efecto, en la decisión impugnada se observa que el Tribunal a quo omitió hacer consideraciones respectos a los presupuestos del señalado artículo 250.

Es de enfatizar que la Juez A Quo fundamenta que existe peligro de obstaculización en base a la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse de acuerdo al artículo 250 numerales 1º, y del Código Orgánico Procesal Penal; y con el debido respeto considera esta humilde servidora que mal puede la juzgadora fundamentar el peligro de obstaculización realizando tal señalamiento, ya que la magnitud del daño causado no fundamenta el peligro de obstaculización; para hacer tal aseveración debería señalar categóricamente la forma en mi patrocinado pudiera obstaculizar la investigación, lo cual no es el caso.

De lo cual se desprende que la decisión tomada por la respetada Juez, no tiene un fundamento serio.

Así las cosas; de la investigación se desprende que no hay elementos que permitan presumir que la responsabilidad o participación de mi patrocinado en el hecho que le imputa el Fiscal Nº 20 del Ministerio Público, toda vez que durante la inspección corporal del ciudadano J.L.S.A., no se encontraban testigos que presenciaran y corroboraban tal inspección, por lo que podría suponer que la evidencia encontrada es ilícita y de allí desprenderse la nulidad de los actos realizados para obtenerla, por lo cual no existen fundamentos serios de imputación y en consecuencia justifique la aplicación de una medida privativa de Libertad.

Ahora bien, en referencia al artículo 250 del Texto Adjetivo Penal es sabido que los requisitos exigidos en la mencionada norma deben ser concurrentes, y en la presente causa NO ESTA ACREDITADO PELIGRO DE FUGA NI DE OBSTACULIZACIÓN en la búsqueda de la verdad, y de ningún modo se ponen de manifiesto en el presente asunto, toda vez que este ciudadano tiene arraigo en país por su domicilio, y el asiento principal de sus intereses; asimismo sus posibilidades económicas no les permitiría evadir la justicia y mucho menos obstaculizar el proceso.

De lo antes expuesto se puede inferir lo siguiente, cómo se puede fundamentar una Medida Privativa de Libertad en base a indicios contentivos en una simple acta policial y argumentar que en base a ello se encuentran llenos los extremos exigidos en el Artículo 250 numerales 1, 2 y 3.

De igual forma se aprecia que solo se menciona la existencia de suficientes elementos de convicción, pero no es menos cierto que estamos en ausencia de un análisis razonable que permita en consecuencia derivar un fundamento serio de imputación.

Puedo concluir que existe a favor de mi representado una duda razonable… …y es por lo que debe accionarse le PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que acompaña a todo ciudadano en el p.p. y que se encuentra tipificado en el Art. 49 Ord. 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

…En este sentido, los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículo 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.

Constituye un deber indelegable de aquéllos a quienes corresponde la labor de impartir justicia, dar respuesta fundamentada a todos los planteamientos que las partes sometan a su consideración…

…El vicio de inmotivación conculca el derecho a la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 del texto constitucional, por cuanto ésta, entre otros aspectos, también comporta el derecho de los administrados a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones, en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

En consecuencia, siendo este el Estado actual por el cual atraviesa mi defendido invoco a su favor EL DERECHO A SER JUZGADOS EN LIBERTAD.

Al analizar las actas contentivas de la investigación traídas por el representante fiscal podemos asegurar, que en la presente causa no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

…PETITORIO

Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, solicito sea declarada CON LUGAR, la presente apelación y en consecuencia sea revocada la Medida Privativa Preventiva de Libertad dictada en fecha veintitrés (23) de agosto del corriente año y consecuencialmente sea decretada a favor del ciudadano J.L.S.A., MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSAS…

(Sic)

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado el Abg. M.A.M.G., en su carácter de Fiscal Vigésimo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el mismo dio contestación al recurso de apelación en fecha 12 de septiembre de 2012, en los siguientes términos:

…Yo, M.A.M.G., actuando en nuestra condición de Fiscal Vigésima Auxiliar del Ministerio Público… …en uso de atribuciones legales… …acudo ante usted muy respetuosamente, para dar CONTESTACIÓN A RECURSO DE APELACIÓN contra decisión que decreto MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, interpuesto por la ciudadana M.A.G.M., en su carácter de Defensora Pública Penal de los ciudadanos J.L.S.A., la presente contestación la realizamos en los términos siguientes:

IMPROCEDENCIA DEL RECURSO

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, constituye objeto de impugnación de la recurrente que no fue proporcional la decisión de fecha 23 de Agosto de 2.012 por cuanto no se encontraban cumplidos todos y cada uno de los requisitos que justifiquen una Medida Judicial Preventiva de Libertad como medida de coerción personal al imputado antes identificado de acuerdo a lo estipulado en la norma adjetiva penal, considera esta representación fiscal que si es viable la aplicación de la Medida Judicial Preventiva de Libertad en la presente causa…

…La recurrente afirma que la decisión del juez debe basarse en hechos serios y contundentes para determinar que hay peligro de fuga y obstaculización y no en simples presunciones, en este sentido debe considerarse que así como el ciudadano J.L.S.A.v. las condiciones del REGIMEN ABIERTO otorgado por el Tribunal de Ejecución Nº 02… …ya que según las cuales el referido ciudadano debe permanecer en la ciudad de Punta de Mata en donde trabaja y no salir de esa Jurisdicción sin la Autorización del Tribunal y a su vez la Prohibición de Portar Arma de Fuego. Sin embargo, resulta ya no una presunción sino un hecho real que el ciudadano sale de la ciudad de una presunción sino un hecho real que el ciudadano sale de la ciudad de Punta de Mata sin autorización del tribunal, es hallado portando un arma de fuego y en su celular fueron halladas una cantidad considerable de fotos donde el imputado sale haciendo exhibición de un arsenal de Arma de Guerra. Por lo tanto hay una presunción seria en el peligro de fuga que no solo se configura por la residencia del imputado, sino también en las conductas que los imputados puedan tener en procesos anteriores…

…El juez de la causa de la decisión recurrida no solo todo en consideración el acta de investigación penal o las declaraciones de los funcionarios públicos sino que tomo en cuenta los otros procesos que se les sigue al imputado según la información arrojada por el sistema SIIPOL (conducta predelictual), y sobre todo el comportamiento del imputado durante procesos anteriores, puesto que no ha demostrado la voluntad de cumplir con las condiciones del beneficio otorgado este mismo año en la causa antes señalada y por ende a una probable readaptación y resocialización, sino que por el contrario sigue incurriendo en la perpetración de hechos delictivos de mayor entidad. Estas circunstancias hacen imperiosa la necesidad que a fines de garantizar las resultas del p.p., el juez de control de garantías mantenga la medida de coerción personal de Privación de Libertad.

Aunado a lo anteriormente expuesto, debemos señalar que la decisión mediante la cual se dicto la medida de coerción personal que hoy se impugna, a consideración de esta Representación Fiscal, es una decisión lo suficientemente motivada por el juez de la causa, en la cual se tomaron en cuenta sendos elementos de convicción para dictar la medida de coerción, por las consideraciones antes explanadas; y no se puede considerar la idea de la recurrente que un Tribunal de Control tenga que dictar una Medida Privativa de Libertad cuando tenga plena prueba de la participación del individuo en la comisión del hacho punible de que se trate, ya que en una etapa de investigación como en la que nos encontramos no podemos hablar de plena prueba como erróneamente lo manifiesta la recurrente sino de elementos de convicción, mas aun es luego de esa etapa de investigación que al presentar una acusación como acto conclusivo donde el Ministerio Público estaría aportando los medios probatorios de una investigación y en tal caso las mismas solo podrán ser valoradas por un Juez de Juicio de conformidad con el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal.

Por lo antes expuesto, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, solicita muy respetuosamente a los integrantes de la d.C. de Apelaciones… …tome en consideración lo expuesto en el presente escrito y declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la recurrente arriba señalada y plenamente identificada en la presente causa, por evidenciarse la legalidad de las actuaciones de las decisión en la cual se decreto la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad en contra del ciudadano J.L.S. AZOCAR…

(Sic)

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

…SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI DRA. N.R.A., QUIEN EXPONE: Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Publico, este Juzgador aprecia: PRIMERO: Dada las circunstancias de modo lugar y tiempo en que fueron aprehendido el imputado: J.L.S., se desprende del Acta Policial de fecha 21/08/2012, levantada por el funcionario J.M., se califica su aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se acuerda que el procedimiento a seguir sea el ordinario de conformidad que el ultimo aparte del articulo 373 de referido código. SEGUNDO: Cursa al folio 3 de la presente causa, ACTA POLICIAL, de fecha 21/08/2012, suscrita por el funcionario TENIENTE J.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la cual deja constancia del modo, tiempo y lugar en el cual en que fue aprehendido el imputado J.L.S.. Cursa al folio 3 de la causa, derechos del imputado, cursa al folio 5 Experticia de Reconocimiento Técnico Legal, asimismo cursa al folio 6 Reseña Fotográfica, donde se aprecia la imagen de un ciudadano identificado por los funcionarios como el comisario Á.F., quien labora actualmente como jefe de la Sub delegación del cuerpo de investigaciones con sede en Punta de Mata, Estado Monagas, cursa a los folios 7al folio 14, Reseña fotográfica, donde se aprecia la imagen del imputado J.L.S., portando armas de fuego. TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Publico, en contra del imputado J.L.S., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, contemplado en el articulo 470 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, en virtud de que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en el hecho atribuido, así como una presunción razonable del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad dada la magnitud del daño causa y la pena que podría llegar a imponerse, en consecuencia este tribunal decreta de conformidad con lo establecido en al artículo 250 numerales 1º, y del Código Orgánico procesal penal MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado J.L.S., por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, contemplado en el articulo 470 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, asimismo vista la denuncia formulada por el ciudadano J.L.A. durante su deposion por ante este tribunal, de conformidad con el articulo 85 del Código Orgánico Procesal Penal este tribunal, indistintamente de la participación, o no del ciudadano: J.L.S., en los hechos imputados por el Ministerio publico en esta audiencia, al estar en conocimiento este órgano jurisdiccional de la presunta comisión de ilícitos penales por partes de los funcionarios actuantes o de uno de ellos según lo expresado por el deponente este Tribunal insta, al Ministerio Publico, de conformidad con el articulo 287 numeral 2º, a tomar en consideración tal circunstancia como objeto de la investigación que como titular de la acción penal debe llevar a cabo, considera el tribunal que la aprehensión se produjo de forma flagrante, toda ves que es evidente la necesidad de practicar diligencias que sirvan para esclarecer los hecho bien para confirmar el dicho de los funcionarios actuantes, bien para desvirtuarlos, culpar o exculpar al ciudadano J.L.S.A., se acuerda librar oficio al Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Penal, a los fines de informar de la presente decisión por cuanto el ciudadano; J.L.S., presenta causa bajo la causa signada bajo el Nº BJ01-P-12-20, como sitio de reclusión el Internado Judicial J.A.A., quien quedara a la orden y disposición de este tribunal Líbrese el respectivo oficio. CUARTO: Se acuerda remitir copia certificada de la totalidad de las presentes actuaciones que conforman el expediente a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, de conformidad con el articulo 187 numeral 2º .QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas. Quedan las partes debidamente notificadas de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las Dos y Cuarenta (02:40PM) de la tarde. Se termino. Se leyó y conformes firman…

(Sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

En fecha 17 de septiembre de 2012, fue recibido cuaderno contentivo del presente recurso de apelación, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, le correspondió la ponencia a la Dra. C.B. GUARATA quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 21 de septiembre de 2012, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la fecha ut supra referida, se dictó auto acordando solicitar causa principal signada con el Nº BP01-P-2012-005693, al Tribunal de Control Nº 1 a los fines de emitir pronunciamiento.

En fecha 10 de octubre de 2012, fue ratificado el oficio Nº 919/2012, dirigido al Tribunal de la recurrida a los fines del envío del mentado asunto.

En fecha 17 de octubre de 2012 fue recibida la causa principal signada con el Nº BP01-P-2012-005693, constante de 108 folios útiles.

LA DECISION DE LA CORTE DE APELACION

Hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir observa:

Recurre ante esta Instancia Superior, la Abogada MAIREET A.G.M. en su condición de Defensora Pública Penal del ciudadano J.L.S.A., denunciando que la decisión dictada en fecha 23 de agosto de 2012 por medio de la cual se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad a su defendido no llena los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que en su criterio no existen suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad pues sólo consta un acta policial, por lo cual invoca a su favor el derecho de ser juzgado en libertad contenido en los artículos 44 ordinal 1º y 49 ordinal 2º de la Carta Magna; y 8, 9 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal.

Además arguye la defensa pública que en el procedimiento policial donde resultó detenido su defendido no hubo testigos que corroboren el dicho de los funcionarios actuantes y por lo tanto no existen fundados elementos de convicción para estimar la participación de su defendido en el hecho investigado, pudiéndose suponer que la evidencia ahí encontrada es ilícita y de ahí desprenderse la nulidad de los actos realizados para obtenerla.

Que no existe presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto su defendido tiene arraigo en el país por su domicilio y el asiento principal de sus intereses, aunado a que es una persona cuyas posibilidades económicas no le permiten evadir la justicia y menos obstaculizar el proceso.

De la misma manera la recurrente fundamenta su escrito recursivo en que la decisión que decretó la medida de coerción hoy refutada, se encuentra inmotivada pues en sus dichos omitió hacer consideraciones respecto a los presupuestos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 447 específicamente los ordinal 4º de la Ley Adjetiva Penal.

El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las C.d.A. para conocer sólo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad. Criterio este reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 250, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrados en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.

Tales supuestos de hecho los constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el posible autor o partícipe del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible mencionado.

Por su parte la jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como ya se indicó precedentemente, en el presente caso la recurrente denuncia que a su representado ciudadano J.L.S.A. no se le debió decretar medida de privación judicial preventiva de libertad, pues en el procedimiento policial donde resultó detenido su defendido no hubo testigos que corroboren el dicho de los funcionarios actuantes.

Con respecto a la denuncia referida ut supra esta Alzada en primer lugar considera menester analizar el contenido del artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal concerniente al juicio previo y debido proceso, el cual entre otras cosas establece que nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones legales, salvaguardando todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

Por su parte, el artículo 8 de nuestra normativa penal adjetiva, establece el Principio de Presunción de inocencia, que resguarda al imputado al cual se le sigue un P.P.; es de destacar que tal derecho si bien es de supremacía Constitucional, tal como lo establece el artículo 49, numeral 2°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, sin embargo, este es un derecho iuris tántum, que implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad; vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario y rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el imputado en esa condición durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva.

El artículo 9 de la misma normativa procesal, contempla el principio de afirmación de la libertad. En éste se indica que las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, son de carácter excepcional y que sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, debiendo aplicarse proporcionalmente a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

El artículo 10 ejusdem, refiere el respeto a la dignidad humana y consagra que en el p.p. toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que de ella derivan, y podrá exigir a la autoridad que le requiera su comparecencia el derecho de estar acompañada de un abogado de su confianza.

De igual forma, el artículo 44 ordinal 1º de la Carta Magna, nos habla de que la libertad personal es inviolable, en consecuencia ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida en flagrancia; asimismo el artículo 49 ibidem establece lo concerniente al debido proceso.

Ahora bien, establecido lo anterior se constata de las actas que conforman la presente causa que el día 23 de agosto de 2012 se celebró audiencia oral de presentación de detenido ante el Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida al imputado J.L.S.A., observándose que en el mencionado acto éste estuvo representado por la defensora pública penal Abogada MAIREET A.G.M., quién en uso de sus atribuciones expuso sus alegatos de defensa y solicitó para su defendido la libertad plena basada en el principios de presunción de inocencia, alegando una serie de señalamientos con los cuales también fundamenta su apelación.

En nuestro ordenamiento jurídico procesal se ha dicho que tal principio se mantienen vigentes en el p.p., siempre que no exista una sentencia judicial que, como consecuencia de la investigación llevada a cabo con las garantías inherentes al debido proceso, logre desvirtuarla. No obstante el desarrollo de éstos, es pertinente hacer algunas precisiones adicionales a efectos de una cabal comprensión y tutela de los mismos.

En primer lugar, como todo derecho tienen un doble carácter, que comporta determinados valores inherentes al ordenamiento constitucional. Por otro lado, no son derechos absolutos sino relativos. De ahí que, en nuestra legislación, se admitan determinadas medidas cautelares de coerción personal -como la medida privativa preventiva de libertad-, sin que ello signifique su afectación, siendo que tales medidas sirven precisamente para esclarecer los hechos investigados y, en algunos casos son imprescindibles para llevar a cabo un procedimiento penal orientado en principios propios de un estado de derecho; siempre, claro está, que éstas sean dictadas bajo criterios de racionabilidad y proporcionalidad.

Parte de esa relatividad del derecho a la presunción de inocencia se vincula también con que aquel incorpora una presunción relativa y no una presunción absoluta; de lo cual se deriva, como lógica consecuencia, que por una parte la presunción de inocencia puede ser desvirtuada o destruida mediante una mínima actividad probatoria y por otra la excepcionalidad a la cual está sometida la afirmación de libertad.

Dicho lo anterior, se destaca que el principio de presunción de inocencia si bien es cierto que se encuentra tutelado tanto nuestra Carta Magna, como el Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que tal derecho aun cuando es la regla, tienen su excepción, establecidas en el propio dispositivo constitucional como en la normativa legal; en consecuencia nuestra Carta Magna, en su artículo 44, numeral 1°, establece lo siguiente: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1° Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. …” “… Será juzgada en Libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. …”. Y en este orden de ideas reza el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”.

Vale decir que el mentado derecho está supeditado al propósito de las garantías judiciales, puesto que siempre la persona será considerada como inocente hasta que su culpabilidad es demostrada, tal como lo establece el artículo 49, numeral 2°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual el constituyente ha reconocido la presunción de inocencia como un derecho fundamental, no obstante de ser un derecho iuris tántum, que implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad.

Cónsono con lo anterior, relativo a la presunta violación al artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado con el juicio previo y debido proceso esta Instancia Superior considera oportuno destacar lo siguiente:

Como juicio previo, entendemos que es la garantía que posee toda persona de no ser condenada sin haber sido juzgada previamente.

Igual acontece con el debido proceso, siendo este el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; así como la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho.

A propósito de lo anterior se resalta el contenido del artículo 49 de la Carta Magna, el cual establece lo siguiente:

…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad.

La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes;

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente; y

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o la particular de exigir la responsabilidad personal del Magistrado o de la magistrada, del Juez o de la Jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas…

(Sic)

Debe destacarse además que el debido proceso comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento. En el m.d.p. penal, una de las exigencias que provienen del debido proceso, implica, cuando se trata del acusado, el acatamiento de una serie de requisitos y formas, que le permitan a éste materializar su defensa en condiciones de igualdad de armas con la imputación fiscal y la acusación de ser el caso. De igual forma, implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes –tanto el Ministerio Público como a la defensa- ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al debate contradictorio sus argumentos y sus pretensiones probatorias (vid. CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del P.P.. 2ª edición. Editorial Aranzadi. Madrid, 2002, p. 192).

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, en sentencia del 19 de marzo de 2003, ha señalado al respecto que:

… el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal…

(Sentencia N° 106, del 19 de marzo de 2003. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Penal. Magistrado ponente Beltrán Haddad. Expediente N° 02-0369)…”

PRIMERA DENUNCIA

En cuanto a la denuncia referida a que el presente caso no se dio cumplimiento al contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la inspección de personas, al omitir los testigos presenciales, esta Alzada considera impretermitible la trascripción textual del aludido dispositivo el cual establece lo siguiente:

Artículo 205. Inspección de personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.

Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición

.

De la trascripción que antecede se observa que no exige la norma adjetiva penal, la presencia de testigos para efectuar la inspección de personas. Como puede observarse en la etapa inicial de investigación, el Juez de Control, si bien debe verificar las previsiones del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en los hechos investigados, esto debe hacerse bajo las exigencias mínimas de tales elementos, mucho más cuando en el caso que nos ocupa, por el tipo de procedimiento policial de que se trata, donde el hallazgo de la presunta evidencia que implican al imputado se obtuvo después de una inspección corporal.

Aunado a lo anterior se destaca que la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado claro, que para dictar la decisión inicial del proceso (Fase Preparatoria), basta la existencia de mínimos elementos para decretarse una medida de coerción personal ello con la finalidad de asegurar las finalidades del proceso, garantizando la asistencia del imputado a los actos procesales.

Al respecto, resulta oportuno señalar, que para que proceda la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, se requieren fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en el hecho por el cual fue presentado ante el Tribunal para que se proceda, lo que al efecto fue considerado por la Juez de la recurrida, al merecerle credibilidad al dicho de los funcionarios actuantes, así como de las actas por ellos elaboradas de donde emergieron los elementos de convicción necesarios, para la procedencia de la solicitud fiscal, resultando evidente el hecho de que es en la fase de investigación, en la que el titular de la acción penal realizará todas las diligencias para el establecimiento de la veracidad de los dichos de los funcionarios o su falsedad.

Se destaca entonces que el dicho de los funcionarios policiales aprehensores merece credibilidad, así como las actas policiales y procesales contentivas en la presente causa, por lo tanto el Juez no puede desestimar el delito DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en artículos 470 y 277 del Código Penal venezolano en perjuicio de la propiedad y del orden público, ya que siendo la inmediación un principio que rige el proceso, corresponde a la Juez de la recurrida, determinar si se encontraban satisfechos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y de considerar que era procedente una medida de privación de libertad, debió decretarla como en efecto lo hizo.

Cabe acotar, que el valor de los dichos de los funcionarios aprehensores, si bien es cierto que, por si solo constituye un elemento de convicción, con el que no puede pretenderse dar por demostrado plenamente la existencia del delito ni la culpabilidad del imputado, no debe obviarse, el hecho de que siendo la audiencia de presentación una etapa inicial del proceso, donde se va a comenzar a investigar los hechos para el establecimiento de la verdad, no es menos cierto, que en dicha fase procesal, no se exige la plena prueba ni del delito ni de la culpabilidad de los encausados, el legislador a fin de no propiciar la impunidad, consideró que en esa etapa, solo se requieren fundados elementos de convicción, los que surgen de una mínima actividad probatoria, así de la existencia del delito y la posible participación del imputado.

Así las cosas, consideramos, que la Juez de la recurrida, en la decisión dictada en el curso de la Audiencia de Presentación de imputados actuó ajustada a derecho pues tal como ya se indicó ut supra no existe disposición legal alguna que prohíba que los funcionarios aprehensores puedan realizar inspección a personas sin la presencia de testigos, como ocurrió en el presente caso, por el contrario el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a cualquier autoridad para proceder a la aprehensión ante la sospecha de que una persona está cometiendo o acaba de cometer un delito y retener las “evidencias”, y esa sola circunstancia deben crear en el juzgador de instancia certeza en cuanto a la veracidad de la actuación policial.

En este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones que las funciones de la Policía, son las de investigar los delitos, aprehender a los presuntos culpables preventivamente y asegurar los elementos de convicción necesarios, tal como se desprende de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.

Por su parte el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas que las autoridades de policía de investigaciones penales, bajo la dirección del Ministerio Público, deben practicar las diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus autores y partícipes.

Conforme a las disposiciones indicadas, las actuaciones efectuadas por los órganos de policía tienen por finalidad salvaguardar la vida, propiedad de las personas, y para ello están facultados para practicar la aprehensión de los presuntos autores, asegurar los objetos o instrumentos delictivos, siempre en respeto de los derechos fundamentales, a los fines de evitar que a veces algunos funcionarios policiales actúen arbitrariamente o en contra de la dignidad de las personas.

Así las cosas, tenemos que el acta policial mentada en el thema decidendum, en virtud de la cual se practicó la aprehensión del imputado, se realizó en cumplimiento de las garantías constitucionales y legales, conforme a lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 127 (con vigencia anticipada) y 205 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de que la Defensa Pública considerase la existencia de alguna violación legal o constitucional, la misma cesó totalmente al momento que el Tribunal a quo oyó al imputado, a sus defensora pública y dictó resolución mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en base a la Jurisprudencia emanada de nuestro m.T. en decisión N° 526 del 09 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U..

Aunado a lo anterior, debe asentar esta Alzada que la finalidad de la fase de investigación o preparatoria, la cual no es otra que se disipe toda duda sobre la existencia del delito y la culpabilidad de los imputados y de su resultado, pudiendo el Ministerio Público presentar cualquiera de los actos conclusivos que al respecto dispuso el legislador, sin embargo en el caso que nos ocupa no existe la violación al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el dispositivo legal que regula la inspección de personas no exige la presencia de testigos para tal inspección. En consecuencia se declara SIN LUGAR la presente denuncia y ASI SE DECIDE.

SEGUNDA DENUNCIA

En cuanto a la denuncia relacionada con la falta de fundados elementos de convicción para estimar la participación de su defendido en el hecho investigado, pues en sus dichos, la decisión recurrida está basada sólo en un acta policial la cual en su criterio no atribuye responsabilidad penal, debiendo ser considerada como ilegal, al considerarla violatoria de las reglas o condiciones de procedibilidad para que la actuación policial sea válida, dado que en el procedimiento policial donde resultó detenido su patrocinado no hubo testigos que corroboren el dicho de los funcionarios actuantes.

Destaca este Tribunal Colegiado que la decisión recurrida mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano J.L.S.A., se fundamentó en la existencia de los siguientes elementos de convicción: Acta Policial de fecha 21/08/2012, levantada por el funcionario Agente J.M. adscrito al Departamento de Investigaciones de la Sub-Delegación de Puerto la C.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, Experticia de Reconocimiento Técnico Legal, Reseña Fotográfica, donde se aprecia la imagen de un ciudadano identificado por los funcionarios como el comisario Á.F., quien labora actualmente como jefe de la Sub- Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Punta de Mata, Estado Monagas, reseña fotográfica donde se aprecia la imagen del imputado J.L.S., portando armas de fuego, con los cuales la a quo dio por demostrada la existencia del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en artículos 470 y 277 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la propiedad y del orden público.

Tales elementos de convicción fueron considerados por la Juez de instancia como suficientes para decretar la medida de coerción personal refutada y en torno a lo planteado, este Tribunal de Alzada considera importante destacar un extracto de la decisión Nº 637 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., la cual entre otras cosas expresa lo siguiente:

“… Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el p.p., siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

Así las cosas, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el p.p. cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.

En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 492/2008, del 1 de abril estableció:

“…En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del p.p., se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia números 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).

(Resaltado de esta Superioridad)

También resulta ilustrativa la sentencia Nº 492 de fecha 01 de abril de 2008, de la Sala Constitucional de nuestro M.T., con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., en la cual se dejó asentado lo siguiente:

“…De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

Así, advierte esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del p.p. sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el p.p., esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre).

Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido:

… más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan

(STC 128/1995, de 26 de julio).

Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a) , la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados (sentencia n° 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).

Tal análisis debe materializarse en una resolución judicial motivada, en forma de auto, tal como lo ordena el artículo 254 del Código Orgánico Procesal, que dispone lo siguiente:

Artículo 254. Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1º. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;

2º. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;

3º. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 260 o 261;

4º. La cita de las disposiciones legales aplicables.

La apelación no suspende la ejecución de la medida

.

Así, M.C. afirma que el auto que acuerde la privación cautelar de la libertad personal, debe cumplir la siguiente exigencia:

… ha de ser suficiente y razonablemente motivado, pues en otro caso no sólo afectaría el derecho a la tutela judicial efectiva, sino también el derecho a la libertad personal (…); es decir, que en el auto se haya ponderado la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción y que esta ponderación o, si se quiere, que esta subsunción no se arbitraria, en el sentido de que sea acorde con las pautas del razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional

(M.C., Víctor. Derecho Procesal Penal. Segunda edición. Editorial tirant lo blanch. Valencia, 2005, p. 292). (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)

Establecido lo anterior observa este Tribunal Pluripersonal que el juez a quo en el fallo impugnado sí señala los elementos de convicción que en su parecer son suficientes y dan por demostrados los supuestos de hecho o condiciones exigidas por el legislador para decretar la medida restrictiva de libertad a J.L.S.A., plenamente identificado en autos, a saber:

Acta Policial de fecha 21/08/2012, suscrita por el funcionario Agente J.M. adscrito al Departamento de Investigaciones de la Sub-Delegación de Puerto la C.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas en la cual dejó constancia de la circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue aprehendido el imputado J.L.S.A.; experticia de Reconocimiento Técnico Legal , reseña Fotográfica, donde se aprecia la imagen de un ciudadano identificado por los funcionarios como el comisario Á.F., quien labora actualmente como jefe de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en Punta de Mata, Estado Monagas, reseña fotográfica donde se aprecia la imagen del imputado J.L.S., portando armas de fuego, por lo que este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación del Juez a quo, y por ende, legalmente decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En abundancia de lo anteriormente expuesto, es menester traer a colación la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2002, en el expediente N° 02-2221, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., en la cual entre otras cosas se dejó asentado lo siguiente:

…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del p.p., a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…

(Omisis)

Siendo ello así, no comparte esta Superioridad la opinión de la recurrente, en cuanto a la falta de elementos de convicción, debiéndose declarar SIN LUGAR esta denuncia y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA DENUNCIA

En cuanto a la denuncia referente a la falta de presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta Alzada observa:

Establece el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 253. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.

De la citada disposición se evidencia, que el otorgamiento de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, procederá, cuando el delito de que se trate, merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, es decir, requiere de dos circunstancias: una, que el delito materia del proceso establezca una pena privativa de libertad igual o menor a tres años, y, dos, que el imputado haya tenido una buena conducta predelictual.

En el caso de autos al imputado J.L.S.A. se le atribuye el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en artículos 470 del Código Penal, el cual establece pena de prisión de tres a cinco años, que sumado a la pena que pudiera llegar a imponérsele por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en artículos 470 y 277 del Código Penal venezolano, a tenor de lo previsto en el citado artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta improcedente el otorgamiento de medida cautelar sustitutiva.

Por otra parte, nos encontramos ante unos delitos graves, que por su naturaleza ofensiva atenta contra importantes bienes jurídicos tutelados por nuestra legislación venezolana, como es la propiedad y el orden público, destacándose que de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida de Coerción Personal, dictada en contra del imputado, no resulta desproporcionada a los delitos que se le acusa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; no constando hechos o circunstancias que hagan variar los fundamentos por los que se decretó la medida. En consecuencia, esta Alzada en justa concordancia con lo previsto en los artículos 244 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, debe indefectiblemente declarar sin lugar la denuncia referente a la falta de presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad y ASÍ SE DECIDE.

CUARTA DENUNCIA

Por último, en cuanto al punto referido a que el Juez de Control no motivó su decisión, ya que en su criterio, no fundamento las razones por las cuales acordaba la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano J.L.S.A., violentando el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de resolver este planteamiento esta Alzada considera oportuno citar el contenido de la mentada norma, la cual establece lo siguiente:

Artículo 173. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.

Ahora bien, motivar una sentencia implica expresar las razones por las cuales el Juzgador toma una determinada decisión, de tal manera que con la simple lectura de la misma, se entienda qué es lo que se está decidiendo. En el caso que nos ocupa se evidencia que el Juzgador fundamentó su decisión en la existencia de fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos, aunado al hecho que consideró que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, suficientes elementos de convicción y una presunción razonable de peligro de fuga cumpliendo la recurrida con estos requisitos a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad que hoy pesa en contra del ciudadano J.L.S.A..

Debe destacar esta Superioridad que la sentencia recurrida se trata de la primera decisión emitida por el Tribunal a quien correspondió el conocimiento de la causa principal y tal como lo ha dejado sentado nuestro M.T.d.J., la misma no debe contener mayores exigencias que las mencionadas anteriormente, ya que el proceso apenas se está iniciando y es cuando el Ministerio Público inicia las investigaciones a los fines de esclarecer la verdad de los hechos. Considerando este Tribunal de Alzada que el fallo impugnado cumple no sólo con los extremos establecidos en el artículo in comento, sino también con las exigencias del artículo 254 del texto adjetivo penal.

De lo anterior se establece que nuestro M.T. ha dejado sentado que la finalidad del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de un ciudadano es para garantizar el normal desenvolvimiento del proceso, más aún cuando existen suficientes elementos que hacen presumir su participación en el hecho imputado. Por ende, la medida de privación judicial preventiva de libertad debe entenderse que es sólo para asegurar la comparecencia del imputado en el proceso y las resultas de éste y nunca debe considerarse como una pre-condena. Por lo que, en criterio de quienes aquí decidimos no hubo falta de motivación en la recurrida, tal como lo señala la impugnante, por lo que se declara sin lugar la presente denuncia. ASI SE DECIDE.-

En base a las fundamentaciones de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MAIREET A.G.M., en su condición de Defensora Pública Cuarta y con carácter de defensora del imputado J.L.S.A. al considerar que la decisión contenida en el auto de fecha 23 de agosto de 2012, dictada por el Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado J.L.S.A., se encuentra ajustado a derecho, al no evidenciarse vulneración a derecho, ni garantía constitucional ni legal y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto por la abogada MAIREET A.G.M., en su condición de Defensora Pública Cuarta y con carácter de defensora del imputado J.L.S.A., en contra de la decisión dictada en fecha 23 de agosto de 2012, por el Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ut supra mencionado ciudadano. Quedando así confirmada en toda y cada una de sus partes la decisión impugnada. Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. L.F.S.

LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR

Dra. C.B. GUARATA Dra. M.B.U.

LA SECRETARIA

Abg. ZAIDA INMACULADA SAVERY

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