Decisión nº UG012014000094 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 12 de Junio de 2014

Fecha de Resolución12 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteReinaldo Rojas Requena
ProcedimientoDeclara Sin Lugar El Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Corte de Apelación Penal de San Felipe

San Felipe, 12 de Junio de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-R-2014-000003

ASUNTO : UP01-R-2014-000003

ACUSADO: J.F.A., M.Á.B., R.B.C. y K.M.G..

RECURRENTE: Abg. M.C.G.M., Fiscal Sexta del Ministerio Público

MOTIVO: Recurso de Apelación de Sentencia.

PROCEDENCIA: Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control.

PONENTE: Abg. R.R.R.

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abogada M.C.M., actuando en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con competencia en materia de Defensa Integral de Ambiente y Delito Ambiental, contra la decisión habida en la causa principal UP02-P-2013-179, publicada en fecha 28 de Noviembre de 2.013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, con base a lo establecido en el artículo 444 numerales 2º y del Código Orgánico Procesal Penal.

Para resolver, este Tribunal colegiado formula las siguientes consideraciones:

Con fecha 17 de Enero de 2.014, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2014-000003.

En fecha 20 de Enero de 2.014, se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. D.L.S.N.; Abg. W.D.Z.C., y Abg. R.R.R., presidiendo la misma la Juez Superior Abg. D.L.S., y designándose como ponente, siguiendo el orden de distribución del Sistema Juris 2000 al Abg. R.R.R..

En fecha 20 de Enero de 2.014, se dicta auto mediante el cual se acuerda remitir el presente asunto a su Tribunal de origen, a los fines de subsanar la debida tramitación del recurso de apelación, el cual riela al folio ochenta y uno (81) y textualmente señala:

Recibido como ha sido el presente Cuaderno Separado y visto que se observa que el mismo fue tramitado erróneamente, es por lo que se acuerda remitir al Tribunal de Origen el presente cuaderno, no sin antes realizar las siguientes observaciones e indicaciones acerca de la debida tramitación de los Recurso de Apelación, a saber: 1.- En primer lugar, el escrito del Recurso de Apelación interpuesto deberá estar agregado al inicio del cuaderno separado. 2.- Luego de recibido el asunto, deberá dársele auto de entrada al Tribunal respectivo. 3.- Si se trata de un Recurso de Apelación de Autos deberá librarse Boleta de Emplazamiento; en caso de tratarse de un Recurso de Apelación de Sentencia, las partes se encuentran a derecho, por lo que, no a.d.E.. 4.- Deberán ser agregadas al Cuaderno Separado, copias certificadas del auto apelado, así como, de las boletas de notificación si el mismo fue publicado fuera del lapso, en el presente caso, se omitió agregar copia certificada de las Boletas de Notificación de la Defensa Privada Abg. M.F. y del Imputado J.F.A.. 5.- Se deberá dejar transcurrir los lapsos para la Contestación del Recurso de Apelación, es decir, tres (03) días (Recurso de Apelación de Auto) o cinco (05) días (Recurso de Apelación de Sentencia). 6.- Luego de transcurridos los lapsos, dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, realizar Certificación de Días de Despacho por ante la Secretaria del Tribunal, desde el día en que se publicó la sentencia hasta el día en el cual se remite el Recurso de Apelación a esta Corte de Apelaciones. 7.- Auto y oficio en el cual se remite el Recurso de Apelación a este Tribunal Colegiado. Realizada la presente explicación, se devuelve el presente Recurso de Apelación a su Tribunal de Origen, a los fines de subsanar las inadvertencias mencionadas y para que dentro de un lapso razonable sea remitido a esta Corte de Apelaciones. Ofíciese lo conducente en los términos indicados. Cúmplase.

Por lo que, en esa misma fecha se libró oficio S/N, remitiendo el asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control.

En fecha 05 de Febrero de 2.014, este Tribunal Colegiado acuerda darle reingreso al Recurso de Apelación propuesto, conservando la nomenclatura UP01-R-2014-3.

En fecha 11 de Febrero de 2.014, mediante auto esta corte de Apelaciones acuerdo devolver el asunto a su Tribunal de origen, a fin de que sea agregado boleta de notificación dirigida al ciudadano J.F.A., quien funge como imputado en la presente causa, por lo que en esta misma fecha se libró oficio remitiendo el asunto.

En fecha 12 de Marzo de 2.014, este Tribunal Colegiado acuerda darle reingreso al Recurso de Apelación propuesto, conservando la nomenclatura UP01-R-2014-3.

En fecha 18 de Marzo de 2014, mediante resolución este Tribunal Colegiado Admite el presente recurso de apelación.

En fecha 28 de Mayo de 2014, se realizó la respectiva Audiencia Oral y Pública.

En fecha 11 de Junio de 2.014, el Juez Ponente consigna ante la secretaría proyecto de sentencia.

DE LA DECISION IMPUGNADA

El fallo recurrido, cuyo examen es sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones dispone lo siguiente:

…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: No Admite la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos J.F.A., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.629.006, M.A.B.J., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.858.568, R.B.C., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.403.795, y K.M.G.G., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-23.485.206. por cuanto la acusación no cumple cabalmente con los requisitos de fondo establecidos en articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y va en contravención a lo dispuesto en los artículos 82 y 326 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; de los artículos 8 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de los Objetivos Nacionales 3.4 del Plan Nacional S.B.; y de los artículos 2, 3 ordinales 3º, , y del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda; por el delito de OCUPACION ILICITA EN AREAS NATURALES PROTEGIDAS, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Penal del Ambiente.

SEGUNDO: Se decreta el Sobreseimiento de la causa seguida contra los los ciudadanos J.F.A., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.629.006, M.A.B.J., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.858.568, R.B.C., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.403.795, y K.M.G.G., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-23.485.206, de conformidad a lo establecido en el articulo 300 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal…

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. M.C.G.M., Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con competencia e materia de defensa integral de Ambiente y delito Ambiental, contra decisión dictada en Audiencia Preliminar en fecha 04 de Noviembre de 2013 y publicado sus fundamentos de hecho y de derecho en fecha 28 de Noviembre de 2013; por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, relacionado con el asunto Nº UP02-P-2013-000179, mediante la cual Decretó el Sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos J.F.A., M.A.B.J., R.B.C. y K.M.G.G., por el delito de Ocupación Ilícita de Áreas Naturales Protegidas.

En fecha Diecisiete (17) de Enero de 2014, se recibe el presente asunto en la Corte de Apelaciones y se acuerda darle entrada bajo la nomenclatura signada con el N° UP01-R-2014-000003.

En fecha Veinte (20) de Enero de 2014, Se dictó auto mediante el cual se constituye la Corte con los Jueces Superiores Abg. D.L.S.N., Abg. W.D.Z.C. y Abg. R.O.R.R.. Presidirá la Corte la Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina y como ponente el Abg. R.O.R.R..

En fecha Veinte (20) de Enero de 2014, Se dictó auto mediante el cual se procede hacer una explicación sobre la debida tramitación de los Recursos de Apelación, asimismo se devuelve el Recurso de Apelación a su Tribunal de Origen, a los fines de subsanar las inadvertencias observadas y para que dentro de un lapso razonable sea remitido a esta Corte de Apelaciones.

En fecha Tres (03) de Febrero de 2014, el Juez Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, remite el presente recurso ante esta Corte de Apelaciones.

En fecha Cinco (05) de Febrero de 2014, se dicta auto mediante el cual esta Corte de Apelación ACUERDA darle Reingreso al mismo bajo su misma nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2014-000003, asentarlo en los registros informáticos correspondientes llevados por esta Corte de Apelaciones.

Con fecha Once (11) de Febrero de 2014, se dicta auto mediante el cual esta Corte de Apelaciones Acuerda devolver nuevamente el presente asunto al Tribunal Primero Municipal en funciones de Control, a fin de que sea agregado la boleta de notificación dirigida al ciudadano J.F.A..

En fecha Doce (12) de Marzo de 2014, el Juez Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, remite el presente recurso ante esta Corte de Apelaciones. En esa misma fecha se le dio reingreso al asunto en esta Corte de Apelaciones bajo su misma nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2014-000003, asentarlo en los registros informáticos correspondientes llevados por esta Corte de Apelaciones.

En fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2014, mediante auto se acuerda admitir el presente Recurso de Apelación, interpuesto por la Abg. M.C.G.M., todo de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha Diecinueve (19) de Marzo de 2014, Mediante auto se fija la Audiencia Oral y Pública para el día Martes 01/04/2014 a las 10:00 a.m., y se ordena notificar a las partes mediante Boletas a los fines de que asistan a la misma.

En fecha Dos (02) de Abril de 2014, se dicta auto a los fines de fijar nuevamente la Audiencia Oral y Publica para el día 15/04/2014 a las 10:00 a.m. y se ordena notificar a las partes mediante Boletas a los fines de que asistan a la misma.

En fecha Quince (15) de Abril de 2014, se constituyó la Corte de Apelaciones a los fines de realizar Audiencia Oral y Pública y verificada la presencia de las partes, se constato la inasistencia de la acusada K.M.G.G. y de la Defensora Privada Abg. D.F.. Motivo por el cual, este Tribunal Colegiado acordó el DIFERIMIENTO del presente acto y se fijó nueva oportunidad para el día MARTES 29 DE ABRIL DE 2014 A LAS 10:00 A.M. Quedan las partes presentes notificadas con la firma del acta. Y se acordó notificar a la Defensora Privada Abg. D.F. y a la acusada K.M.G.G..

En fecha Treinta (30) de Abril de 2014, se dicta auto a los fines de fijar nuevamente la Audiencia Oral y Publica para el día 08/05/2014 a las 10:00 a.m. y se ordena notificar a las partes mediante Boletas a los fines de que asistan a la misma.

Con fecha Doce (12) de Mayo de 2014, se dicta auto mediante el cual esta Corte de apelaciones Acuerda fijar nuevamente Audiencia Oral y Pública para el día 16/05/2014 a las 10:00 de la mañana.

En fecha Quince (15) de Mayo de 2014, se dicta auto revisado como ha sido el presente asunto y visto que se tiene prevista celebración de AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA para el día 16 de Mayo de 2014 a las 10:00 horas de la Mañana, la cual no se podrá realizar en virtud de que los jueces miembros de la corte de apelación de este circuito judicial penal se trasladarán a la Ciudad de Barquisimeto, con el fin de asistir a la consulta publica de la reforma del "Código de Ética de Juez Venezolano y la Jueza Venezolana" que se efectuar en la sede del consejo legislativo ubicado en la calle 23 entre carreras 17 y 18 Del Estado Lara, motivo por el cual este tribunal colegiado acuerda REPROGRAMAR la presente audiencia de conformidad a la agenda única de actos llevada por la coordinación de secretarios y los lapsos de ley; para el día 22 DE MAYO DE 2014 A LAS 10:00 HORA DE LA MAÑANA, en consecuencia se acuerda notificar a las partes.

Con fecha Veintiuno (21) de Mayo de 2014, Se dicta auto mediante el cual esta Corte de Apelaciones Acuerda reprogramar la Audiencia oral y Pública, que estaba fijada para el día 22/05/2014 para el día 28/05/2014 a las 11:00 de la mañana.

En fecha Veintiocho (28) de Mayo de 2.014, se celebra la Audiencia Oral y Pública fijada para ese día, del cual se desprende que estaban presentes la Fiscal 6° del Ministerio Público Abg. M.C.G.M., por la Unidad de la defensa Pública el Defensor Público Sexto Abg. F.A., la defensa Privada Abg. Darlenes Falcón y los imputados J.F.A., M.Á.B.J., R.B.C. y K.M.G.G.. La Corte de Apelaciones indica que de se da inicio al acto, quienes luego de cumplidas las formalidades de ley, hicieron sus respectivas exposiciones. Una vez oídas los alegatos de las partes, este tribunal Colegiado se acoge el lapso de ley para decidir.

En fecha Diez (10) de Junio de Dos Mil Catorce (2014), el Ponente consigna el correspondiente proyecto de sentencia.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El fallo recurrido, cuyo examen es sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones dispone lo siguiente:

……este Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: no Admite la Acusación presentada por el Ministerio Público, en contra los ciudadanos J.F.A., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.629.006, M.Á.B.J., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.858.568, R.B.C., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.403.795, y K.M.G.G., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.485.206. por cuanto la acusación no cumple cabalmente con los requisitos de fondo establecidos en el artículo 308 del código Orgánico Procesal Penal y va en contravención a lo dispuesto en los artículos 82 y 326 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela; de los artículos 8 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de los Objetivos Nacionales 3.4 del Plan Nacional S.B.; y de los artículos 2, 3 ordinales 3º, , y del Decreto con Rango, Valor y fuerza de la Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda; por el delito de OCUPACIÓN ILÍCITA EN AREAS NATURALES PROTEGIDAS, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Penal del Ambientes. SEGUNDO: Se Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida contra los acusados J.F.A., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.629.006, M.Á.B.J., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.858.568, R.B.C., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.403.795, y K.M.G.G., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.485.206, de conformidad a lo establecido en el artículo 300 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal ….

DE LOS ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 12/12//2013, la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Yaracuy, M.C.G.M. interpone RECURSO DE APELACIÓN contra decisión dictada en Audiencia Preliminar en fecha 04 de Noviembre de 2013 y publicado sus fundamentos de hecho y de derecho en fecha 28 de Noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, relacionado con el asunto principal N UP02-P-2013-000179, en el cual Decretó el Sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos J.F.A., M.Á.B.J., R.B.C. y K.M.G.G., por el delito de Ocupación Ilícita de Áreas Naturales Protegidas, de conformidad en el artículo 444 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:

Arguye que existe falta, contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia, por cuanto el Juzgador señala que la actividad ilícita ambiental no se ejecutó ni fue realizado por los imputados, y luego justifica la actividad realizada por los imputados de auto ya que estos ejecutaron dicha actividad por cuanto los mismos tienen un plan de proyecto habitacional aprobado presuntamente por habitad y vivienda el cual beneficiaria a la comunidad.

La apelante se pregunta si para el criterio del Juzgador se hecho se cometió o no se cometió pues el escrito de sentencia expone en principio y hace énfasis en un informe técnico de fecha 27/06/2006 que contiene la inspección practicada en el lugar de los hechos, por la experta del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y demás funcionarios de la Guardería Ambiental Región Yaracuy, en donde se determinó que efectivamente la actividad se realizó.

Así mismo alega la recurrente, que el Juzgador crea contradicción en el fundamento del sobreseimiento, ya que invoca no solo el ordinal 1º del artículo 300, sino también el 4º cuando expresamente señala en el folio 170 de la sentencia que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento de los imputados, es por eso que se pregunta a que supuesto realmente se esta refiriendo el juzgador.

Menciona la representación Fiscal, que existe violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, por cuanto en el mencionado escrito acusatorio presentado no cumple con el requisito estipulado en el ordinal 4º del artículo 308 ejusdem, referido al precepto jurídico aplicable, situación que no es cierto y conlleva a una interpretación y aplicación equivocada de una norma y a inobservar otras normas referidas y concernientes al mismo asunto. Por otra parte considera que el juzgador incurre así mismo en una inobservancia de la ley cuando no toma en cuenta lo dispuesto en la carta magna que contempla en materia ambiental las disposiciones que tutelan como un bien jurídico protegido los derechos ambientales, considerado hasta en su preámbulo como un patrimonio común e irrenunciable de la humanidad.

Por otra parte considera, que el juzgador incurre en una errónea interpretación del decreto con rango, valor y fuerza de la Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Viviendas, por cuanto el mismo se dictó con la finalidad de la creación de viviendas dignas para todos los venezolanos y venezolanas sin menoscabar o violar ningún instrumento jurídico, pues el referido decreto de emergencia establece su mecanismo extraordinario de aplicabilidad, y dispone igualmente de las áreas donde se pueden ejecutar las obras urbanísticas, en las que no en ningún momento menciona las ABRAES, según se desprende del artículo 9 del referido Decreto de Emergencia, aunado a ello no demostró la parte imputada durante el proceso ningún censo de familias o inspección realizadas a los supuestos beneficiarios de las viviendas, o que estuviéramos en el caso de damnificados o familias en situación de crisis habitacional o emergencia habitacional.

Señala la representación Fiscal que el aquo, incurrió en una errónea interpretación del artículo 30 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente, el cual señala en el literal C, que todo los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, del cual se desprende que para que tanto el estado como los padres, puedan garantizar a los niños, niñas y adolescentes una vivienda digna segura e higiénica con acceso a los servicios públicos esenciales, si se obvian estas normas no se le puede brindar un nivel de vida adecuada a nuestros niños, niños y adolescentes como prioridad absoluta que son en nuestro ordenamiento jurídico.

Menciona la apelante que el juzgador incurrió en una inobservancia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente invocada y en la que basa parte de la recurrida sentencia, por cuanto esta ley establece en su artículo 31 en el que consagra el derecho al Ambiente, que textualmente dice: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho tienen derecho a un ambiente sano, y ecológicamente equilibrado así como a la preservación y disfrute del paisaje.

Por su parte también expone que el juzgador realizó un errónea interpretación e inobservancia del objetivo nacional 3.4 del Plan Nacional S.B., invocado por el Aquo para sustentar su sentencia, pues el objetivo 5to del mencionado plan, como conservar el medio ambiente como patrimonio histórico de la patria, pues ningún objetivo esta por encima del otro.

Solicita que el Recurso sea declarado Con Lugar y en consecuencia se declare la Nulidad Absoluta a la Sentencia y sea convocada nueva audiencia preliminar con un Tribunal distinto al emisor de la presente decisión.

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La ciudadana Abg. Maryoalizthg Cabaña, defensora pública penal, actuando en por la unidad de la defensa pública sexta en representación de los ciudadanos J.F.A., M.Á.B.J., R.B.C. y K.M.G., da formal contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en contra de la decisión judicial de fecha 28/11/2013 y lo hace manifestando que:

Ante los planteamientos realizados por la representación fiscal, cabe destacar que queda a discrecionalidad del juez ponderar del estudio de las actas si los procesados son inocentes o se encuentran en un hecho delictivo, en ese sentido el juzgador al momento de decretar el sobreseimiento de la causa, reconoció el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema penal positivo. Por otra parte observa la defensa que el hecho por el cual se instruye el presente caso se origina por una acción de deforestación y movimiento de tierras sin la debida autorización en el terreno donde se realizó tal actividad en el sector cujisal. Cabe destacar que dicha actividad se realiza producto de la ejecución de un proyecto habitacional de setenta y seis (76) viviendas denominada proyecto PETISA enmarcado dentro de la gran misión vivienda en mancomunidad con el Ministerio para el Poder Popular para las Comunas ejecutadas a través del C.C.d.C.P. quien representa el colectivo el arañero de Sabaneta con los cuales son los beneficiarios el referido proyecto habitacional integrado por setenta y seis familias de escasos recursos. Argumenta que el juez en su decisión aprecio las circunstancias que favorecen a sus patrocinados y en ese sentido motivo las razones por las cuales quedo sobreseído el asunto penal. Solicita la declaratoria sin lugar de la apelación interpuesta contra la sentencia emitida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la lectura y examen pormenorizado de las actas que conforman el presente asunto, así como de los alegatos explanados por la recurrente, y en específico, del contenido del fallo impugnado este tribunal colegiado, pasa a conocer del presente recurso de apelación en los siguientes términos:

Como premisa del análisis subsiguientes esta Corte de Apelaciones ante el criterio sentado en la Sentencia Nº 421 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0089 de fecha 27/07/2007, indica de manera pedagógica la labor que deben realizar las C.d.A.:

…verificar la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia…

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Ahora bien, de los escritos recursivos recibidos por este Cuerpo Colegiado y analizado como fueren sus recaudos esta Corte en uso de las atribuciones legales que le confiere el Código Orgánico Procesal Penal, revisó minuciosamente las actuaciones originales (UP02-P-2013-000179) de las cuales se observó lo siguiente: Sobreseimiento de la Causa, dictado en fecha 22 de Noviembre de 2013 y publicado sus fundamentos de hecho y de derecho el 28 de Noviembre de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.

Esta Alzada para decidir hace las siguientes consideraciones:

En cuanto el Recurso de Apelación interpuesto por la Representante del Ministerio Público, se observa que lo formaliza con base a lo establecido en el Artículo 444, numeral segundo y , del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

C.O.P.P. Articulo 452: Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:

2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación a los principios del Juicio Oral

5. Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

En hilo a lo anterior, procede este Tribunal Colegiado a resolver la denuncia fundamentada en el Artículo 444 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en ese sentido, se analiza que la Norma está referida a cuatro supuestos, a saber: Cuando se señala falta, está referida a la inmotivación del fallo; cuando es por contradicción esta referido a que los hechos que se han establecido no constituyen prueba alguna relevante para lo que se investiga, es decir cuando el hecho dado por probado no da por demostrado la comisión del hecho punible, ni las circunstancia que lo rodean; la manifiesta ilogicidad en la motivación, significa que el a quo al arribar a su conclusión ha violentado las reglas del correcto razonar y por ultimo cuando esta se funde en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación a los principios del Juicio Oral.

En el caso bajo análisis, entiende esta Instancia que se han denunciado vicios de inmotivación de la sentencia, constituyendo ello la denuncia fundamental.

En este orden de ideas, al revisar la sentencia recurrida, la cual corre agregada a los folios Ciento Cincuenta y Seis (156) al Ciento Setenta y Tres (173), ambos inclusive, de la causa principal UP02-P-2013-000179, se pudo constatar que, la misma se estructuró de la forma siguiente:

1) Identificación de las partes actuantes en el proceso y la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público.

2) Narración de hechos y circunstancias objeto de la decisión. Desarrollo de la Audiencia Preliminar, en la cual intervinieron todas las partes; quienes hicieron sus disertaciones orales reflejadas en el cuerpo de la sentencia y en el Acta de fecha 22/11/2013 contentiva de la Audiencia.

3) Motivaciones para decidir. El Juez argumentó sobre los Fundamentos de Hecho y de Derecho.

4) Dispositiva.

En este orden, la doctrina ha señalado que incurre el sentenciador en falta de motivación, cuando incumple con los requisitos exigidos por el artículo 364 de la norma adjetiva Penal, en sus ordinales 3 y 4, que dispone que, la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, para lo cual “resulta indispensable el análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas a objeto de establecer los hechos que se derivan de las mismas y en consecuencia, el derecho aplicable; así la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido de manera pacifica y reiterada que, la insuficiencia de razones y motivos en la sentencia, equivale a la falta de motivación y que adolece de este vicio la sentencia que se reduce a una simple enumeración de los elementos probatorios.

Por otra parte, es importante destacar que el Sobreseimiento decretado como un mecanismo concluyente del proceso, es un auto, que ha sido tratado como una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en virtud de los efectos que este produce. Es la doctrina la encargada de exigirle al ordenamiento jurídico vigente, que al emitir este tipo de pronunciamiento, que pone fin al proceso, el juzgador está obligado a hacer una meticulosa fundamentación del mismo, en la que deben reflejarse los elementos que sostengan la decisión, ya que una resolución de tal magnitud, se asemeja o una sentencia absolutoria, produciendo, en consecuencia, la integridad de los efectos de lo cosa juzgada, que impide un nuevo proceso contra la misma por un mismo hecho. La institución del sobreseimiento, implica la cesación del procedimiento penal que se sigue contra un individuo y causa los mismos efectos de una sentencia absolutoria.

Hilvanando lo antes dicho en la denuncia de falta de Motivación, se resalta que de manera reiterada, ha señalado el M.T. de la Republica bolivariana de Venezuela, que motivar o fundamentar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada uno de los elementos o pruebas que traigan las partes acreditadas al proceso, analizarlos, compararlas con las que se encuentran en la causa y mediante la sana critica, que es un proceso intelectivo del juez, que no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni la mera mención aislado e inconexa de los elementos existentes, porque toda decisión debe bastarse a si misma, debe el juez persuadirse a si mismo, explanándola en su sentencia, y que mediante su razonamiento y fundamentación pueda demostrar a los demás la razón de su convencimiento basado en los lineamientos adjetivos penales vigentes. Es decir, según la reiterada Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, están obligados los Jueces a explicar las razones de hecho y de derecho en las cuales apoyan sus decisiones, y en el presente caso se aprecia, agregados a los Folios 164 al 172 del Asunto Principal UP02-P-2013-000179, los Fundamentos de la Decisión dictada por el Ciudadano Juez Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, alegando que “…..….omisis… observa este Tribunal que el hecho por el cual se instruye el presente caso se origina por una acción de deforestación y movimiento de tierra sin la debida autorización, en el terreno donde se realizo tal actividad se encuentra en el sector Cujisal, Parroquia San Andrés, Municipio Peña del Estado Yaracuy, dentro de Zona de Aprovechamiento A.V.d.T., donde según el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso la Actividad Urbanística no es compatible de acuerdo con el informe emitido en fecha 27/06/2013 por el equipo técnico del Ministerio para el Poder Popular para el Ambiente. Sin embargo, cabe resaltar que dicha actividad se realiza producto de la ejecución de un proyecto Habitacional de 76 viviendas denominado Proyecto PETIHA enmarcado dentro de la Gran Misión Vivienda en mancomunidad el Ministerio para el Poder Popular de la Comunas, ejecutado a través del C.C.C.P. quien representa el colectivo EL ARAÑERO DE SABANETA los cuales son lo beneficiarios del referido proyecto habitacional integrados por 76 familias de escasos recursos según consta en actas desde el folio 16 hasta el 68., …omisis…;”. Señalando el A-quo que “….existe un déficit de magnitud en materia habitacional que se transforma en un tema social de relevancia. Tal situación fue declara en emergencia y conllevo que esta misión fuese incluida en el objetivo nacional Nro 3.4 del Plan de Desarrollo de la nación, llamado Plan nacional S.B. y amparados en el Articulo 82 de la Constitución Bolivariana fue creado y publicado en gaceta 39.626 del 01 de marzo de 2011, el Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda. Esta Ley Orgánica faculta al ejecutivo nacional para cambiar los planes de ordenamiento de territorio que por cierto datan del año 1980 y no se adaptan a la actual situación del país. Redefine en su contenido que el terreno apto para la construcción de viviendas que es cualquiera independientemente de su clasificación Urbanos o no, tenga las características y condiciones físicas requeridas para ser destinado a la construcción de viviendas. Estipula que el Estado garantizará el derecho a una vivienda digna y desarrollara, estimulara y apoyara decididamente los planes de auto construcción que presenten las comunidades organizadas como por ejemplo el caso de marras. Siendo lo más significativo su carácter de orden publico establecido en el artículo 38 donde señala que sus disposiciones se aplicaran con preferencia a cualquiera otra Ley del mismo rango….omisis…”. Por lo que considera este Tribunal Colegiado que el A-quo motivó adecuadamente porque no admite el escrito de acusación fiscal, señalando textualmente en sus fundamentos que el mismo “va en contravención a lo dispuesto en los artículos 82 y 326 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; de los artículos 8 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de los Objetivos Nacionales 3.4 del Plan Nacional S.B.; y de los artículos 2, 3 ordinales 3º, , y del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda..”.Y ASI SE DECIDE.

De todo lo expuesto, este tribunal Colegiado entiende que la motivación explanada en la sentencia permite inferir que para el juzgador el escrito de acusación presentado por el Ministerio Publico se basa en hechos que no revisten carácter penal; en ese sentido el a-quo en sus argumentos textualmente manifestó que “…el hecho objeto del presente proceso no se realizó o no puede atribuírsele a los acusados, ya que de las diligencias de investigación ejecutadas por los órganos competentes, no se comprobó la comisión de delito alguno, se trata entonces, de una innegable e indubitable inexistencia de elementos de convicción que compruebe el hecho punible como también que impliquen su responsabilidad, por cuanto no quedó probado a través de elementos suficientes, graves y concordantes, que permitan arribar a la conclusión que los imputados J.F.A., M.Á.B.J., R.B.C. y K.M.G.G., deban ser enjuiciados públicamente, todo lo cual conlleva a deducir que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de juicio a la investigación, para determinar la existencia del delito de OCUPACION ILICITA EN AREAS NATURALES PROTEGIDAS, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Penal del Ambiente..”. Así pues considera este Tribunal Colegiado que la denuncia por falta de motivación debe ser declarada sin lugar, y así se decide.

En torno a la segunda denuncia violación de la ley e inobservancia o errónea interpretación, observa este Tribunal Colegiado que el A-quo una vez celebrado el Acto de la Audiencia Preliminar, deberá resolver las siguientes cuestiones, según lo exige el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha que se dicto la decisión:

…Artículo 313. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del Fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;

2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima;

3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;

4. Resolver las excepciones opuestas;

5. Decidir acerca de medidas cautelares;

6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;

7. Aprobar los acuerdos reparatorios;

8. Acordar la suspensión condicional del proceso;

9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.

De lo anteriormente señalado, se observa que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control puede entre otras cosas dictar el sobreseimiento de la causa cuando se configure cualesquiera de las causales establecidas en el artículo 300 del Texto Adjetivo Penal, toda vez que, así lo ha sentado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Sentencias Nros. 1500 y 1676, de fechas 03/08/2006 y 03/08/2007, con Ponencia de los Magistrados Pedro Rafael Rondón Haaz y Francisco Antonio Carrasquero, respectivamente, al señalar que:

• Sentencia Nº 1500:

…se determina que, contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión.

3.2. En el asunto bajo estudio, tanto el Juez de Control como los Jueces de la Corte de Apelaciones dejaron claramente establecido que, tanto la acusación fiscal como la querella, estaban sustentadas, exclusivamente, en el contrato mercantil que fue perfeccionado entre los imputados y la supuesta víctima y en el incumplimiento en el que los primeros habrían incurrido cuando no hubieron (sic) satisfecho las obligaciones a las cuales se habían comprometido mediante el referido vínculo contractual; de modo que, para la determinación de la viabilidad de la acusación fiscal y de la acusación privada, era imperativo para el Juez de Control, durante la audiencia preliminar, que analizara el referido contrato y así pudiera controlar la acusación...omisis…

• Sentencia Nº 1676:

…esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que los Jueces en funciones de Control podrán, en la audiencia preliminar, dictar el sobreseimiento por atipicidad de conformidad con el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya opuesto la excepción prevista en el artículo 28.4.c) eiusdem, referida a que el hecho no se encuentre tipificado en la legislación penal, todo ello para garantizar que en el proceso penal se respeten el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

De las Sentencias transcritas de la Sala Constitucional de Nuestro M.T. de la República, se evidencia a todas luces que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, debe controlar la apertura del juicio oral, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para celebración del Juicio Oral y Público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento del imputado.

En este contexto, en cuanto la aplicación de una norma penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 409 de fecha 07-08-2009, con ponencia de la Magistrado Miriam Morando, sostuvo el siguiente criterio:

... La indebida aplicación de la norma penal ocurre cuando el sentenciador en conocimiento del alcance y contenido del dispositivo lo aplica incorrectamente al caso, lo que deriva en una evidente contradicción entre la conducta tipificada y las circunstancias de hecho y Derecho expuestas en la sentencia. ... cuando se denuncia la indebida aplicación de una norma jurídica, debe el recurrente señalar cuáles fueron los hechos establecidos por el Juzgador de Juicio, a fin de poder constatar la veracidad o no de la infracción, lo que deduce que esta instancia como tribunal de casación sólo conocerá de los fundamentos de derecho aplicados por la alzada en relación a los hechos ya establecidos por el tribunal de inmediación…

. (vid. Sentencia n° 109 del 24 de marzo de 2009).

Igualmente, respecto a la errónea interpretación de una norma, la Sala de Casación Penal es del criterio siguiente:

… cuando se denuncia la errónea interpretación de una disposición legal el recurrente debe indicar: cuál fue la interpretación dada a la norma que a su juicio fue infringida; por qué fue erradamente interpretada; cuál es la interpretación, que según él debe dársele; y cuál es la relevancia o influencia que tiene en el dispositivo del fallo…

. (Vid. Sentencias Nros. 177 del 2 de mayo de 2006, Nº 50 del 27 de febrero de 2007 y Nº 205 del 11 de abril de 2.008).

Así las cosas, se puede determinar que el A-QUO no se extralimitó en sus funciones por cuanto actuó conforme a lo establecido artículo 313 de Código Orgánico Procesal Penal, el cual le confiere una gama amplia de potestades al Juez para dictar una serie de pronunciamientos, entre otras, decidir sobre admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley y resolver las excepciones opuestas.

En este Orden de ideas, es importante invocar la sentencia Nº 1303 de fecha 20-06-2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, la cual hace referencia al control que debe tener el Juez sobre la acusación, tanto en el aspecto formal como material; estableciendo lo siguiente:

Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.

En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.

En el presente caso, el Juez de Instancia ejerció un control formal sobre el escrito acusatorio, tal como se evidencia en el Acta de la Audiencia Preliminar, donde se identificó a las partes y se delimitó y calificó el hecho punible imputado, cumpliendo con lo establecido en la norma adjetiva penal.

Asimismo, en cuanto al control material, se observa que el Juez de Control analizó el escrito de Acusación, y consideró que los hechos no revisten carácter penal, y al examinar la norma establecida en el artículo 40 de la Ley Penal del Ambiente, consideró que el artículo es lo suficientemente explicito al indicar que: “las personas que ocupare áreas naturales protegidas, o que en dichas áreas (entiéndase que se refiera a las áreas naturales protegidas) se dediquen a actividades…., a razón de esto, cursa al folio ciento dieciocho (118) del dossier que conforma el presente caso, informe técnico de fecha 27/06/2013 emitido por el equipo técnico del Ministerio para el Poder Popular para el Ambiente, el cual en sus conclusiones refleja que el lote de terreno se localiza dentro de la poligonal de la Zona de Aprovechamiento A.V.d.T.. Por consiguiente, no es una zona protectora ni un área natural protegida y en consecuencia el precepto jurídico establecido por la vindicta pública no puede ser aplicable a los hechos descritos en el acta de investigación penal..”, y en ese sentido el A-quo, cita al autor G.C., señalando que “…en el procedimiento preliminar se pretende poner de manifiesto, en primer lugar, la existencia objetiva del hecho; en segundo lugar, la toma en consideración por el Derecho Penal de ese hecho, es decir, si se trata de un hecho punible o no; y por ultimo, desde el punto de vista subjetivo, si ese hecho puede ser imputado razonablemente a una persona; de esta forma, el verdadero enjuiciamiento solo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo existió y de que el imputado es el autor…”. En este mismo orden, observó este Tribunal Colegiado en los fundamentos de hecho de derecho, que el Juez de Primera Instancia Municipal, manifestó que no puede atribuírsele la responsabilidad a los ciudadanos J.F.A., M.Á.B.J., R.B.C. y K.M.G.G., en la comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Penal del Ambiente, en virtud de que el hecho objeto del presente caso que nos ocupa no se realizo, motivo por el cual decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal; indicando los motivos de hecho y de derecho en que fundamentó su decisión, por lo que es obligante declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación, y así se decide.

Con base a los razonamientos precedentemente establecidos, y demostrado como ha sido la ausencia del vicio denunciado, debe ser declarado Sin Lugar el Recurso de Apelación formalizado por la representante del Ministerio Público, al constatarse que la sentencia objeto de esta apelación está impregnada de la suficiente Motivación para darle visos de legalidad, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abogada M.C.M., actuando en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con competencia en materia de Defensa Integral de Ambiente y Delito Ambiental, contra la decisión habida en la causa principal UP02-P-2013-179, publicada en fecha 28 de Noviembre de 2.013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy. Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los Doce (12) días del mes de Junio del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155º de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. D.L.S.N.

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTE

ABG. W.F.D.Z.

JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

ABG. R.R.R.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

(PONENTE)

ABG. BEILA K.G.

SECRETARIA

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