Decisión nº 120 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 15 de Junio de 2015

Fecha de Resolución15 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 120

Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de febrero de 2015, por la Abogada M.A.F.C., en su condición de Fiscal Sexta Provisoria del Ministerio Público del Primer Circuito, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 09 de febrero de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia de apertura del juicio oral y público, en el que se decretó el SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, a favor del ciudadano A.A.R.M., de conformidad con los artículos 49 numeral 8, 300 numeral 3 y 304 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los artículos 108 numeral 4, 109 y 110 primer aparte del Código Penal; en la causa penal seguida por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO POR NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del niño (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) (occiso); en consecuencia a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad o no, esta Sala Accidental observa lo siguiente:

En fecha 06 de marzo de 2015, se recibieron las actuaciones por Secretaría, dándoseles entrada.

En fecha 09 de marzo de 2015, se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose como ponente a la Jueza de Apelación, Abogada S.R.G.S., quien con tal carácter suscribe la presente.

En fecha 10 de marzo de 2015, esta Alzada mediante auto acordó devolver la presente causa al Tribunal de Juicio Nº 03, a los fines de que dejara transcurrir el lapso de contestación contenido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 31 de marzo de 2015, se recibió nuevamente la causa penal dándosele el respectivo reingreso.

En fecha 06 de abril de 2015, mediante auto se acordó devolver nuevamente la causa penal al Tribunal de Juicio Nº 03, a los fines de que notificara a la víctima del auto dictado por esa instancia en fecha 13 de marzo de 2015.

En fecha 11 de junio de 2015, se recibió por tercera vez la causa penal, dándosele el respectivo reingreso y el curso de ley correspondiente.

Hechas las anteriores aclaratorias, esta Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, hace las siguientes consideraciones:

Que el recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada M.A.F.C., en su condición de Fiscal Sexta Provisoria del Ministerio Público del Primer Circuito, de lo que se infiere que está legitimada para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Que en relación a la temporalidad del recurso, se observa al folio 92 de la presente pieza, certificación de los días de audiencias transcurridos desde la fecha en que fue publicado el texto íntegro de la sentencia (09/02/2015), hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (20/02/2015), transcurriendo SIETE (07) DÍAS HÁBILES, a saber: 10, 11, 12, 13, 18, 19 y 20 de febrero de 2015; por lo que el recurso de apelación fue presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-

Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, observa esta Corte, que la recurrente fundamenta su recurso en la causal contenida en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, por violación de la ley por errónea aplicación del artículo 409 del Código Penal, de lo cual se infiere que la decisión objeto del recurso es impugnable. Así se decide.-

Por último, es necesario acotar, que por tratarse el punto impugnado en el presente recurso de apelación de un sobreseimiento de la causa, decretado conforme a los artículos 300 ordinal 3º concatenado con el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al trámite procesal de la causa ante esta Superior Instancia, se hace oportuno citar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que refiere lo siguiente:

Conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 301], el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo cual impide toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de dicho Código, en cuanto a la desestimación de la persecución penal por defectos en su promoción o en su ejercicio. El sobreseimiento decretado hace cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.

A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 306 y 307] se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un “auto”, por la naturaleza de la decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equiparse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.

De tal forma que en el presente caso, la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo, luego de haber admitido los recursos de apelación propuestos contra la decisión del Juzgado de Juicio, que en audiencia especial convocada antes del juicio oral y público, decretó el sobreseimiento de la causa seguida al acusado, por prescripción de la acción penal, debió convocar la audiencia oral, para que las partes debatieran sobre los fundamentos de la apelación…

(Sentencia Nº 535 de fecha 11/08/05, expediente Nº 2004-0562).

A tales efectos, lo procedente es declarar la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto y fijar la celebración de la Audiencia Oral y Pública para la vista del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de febrero de 2015, por la Abogada M.A.F.C., en su condición de Fiscal Sexta Provisoria del Ministerio Público del Primer Circuito, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 09 de febrero de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia de apertura del juicio oral y público, en el que se decretó el SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, a favor del ciudadano A.A.R.M., de conformidad con los artículos 49 numeral 8, 300 numeral 3 y 304 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los artículos 108 numeral 4, 109 y 110 primer aparte del Código Penal; en la causa penal seguida por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO POR NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del niño (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) (occiso); y SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda fijar audiencia oral y pública para las nueve (09:00) horas de la mañana, del décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en auto la última de las notificaciones de las partes.

Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquense a las partes y líbrese lo conducente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los QUINCE (15) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),

S.R.G.S.

(PONENTE)

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,

Z.G.D.U.J.A.R.

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp.-6343-15

SRGS/

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