Decisión nº 207 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 5 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 207

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo en fecha 04 de agosto de 2015 y formalizado en fecha 26 de agosto de 2015 por la Abogada M.A.F.C., actuando en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de agosto de 2015 y publicada en fecha 20 de agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar en la que al imputado T.A.Á.G., se le sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), sustituyéndosela por la medida cautelar sustitutiva contenida en los numerales 1 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su arresto domiciliario y la prohibición de comunicarse con la víctima.

Recibidas las actuaciones en fecha 25 de septiembre de 2015, se les dio entrada y el curso de ley. En fecha 28 de septiembre de 2015, se le dio el trámite correspondiente, designándose como ponente a la Jueza de Apelación, Abogada S.R.G.S., quien con tal carácter suscribe la presente.

Así pues, la Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, observa lo siguiente:

Que el referido recurso fue interpuesto por la Abogada M.A.F.C., actuando en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito, de lo que se infiere que está legitimada para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Que en relación a la temporalidad de la formalización del recurso conforme lo dispone el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, consta al folio 48 del presente cuaderno, certificación de los días de audiencias en donde se dejó constancia, que desde la fecha en que fue notificada la representación fiscal (21/08/2015) tal y como consta de la resulta de la boleta de notificación cursante al folio 34 de la Pieza Nº 02, hasta la fecha en que fue formalizado el recuro de apelación con efecto suspensivo (26/08/2014), no transcurrió ningún día hábil, por cuanto se dejó constancia que en el Tribunal a quo no hubo audiencia los días 24, 25, 26, 27 y 28 de agosto de 2015; de lo que se infiere que la formalización del Recurso de Apelación fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-

Que en relación a la temporalidad del escrito de contestación, se observa, que la defensa técnica no fue emplazada por el Tribunal de Control conforme lo dispone el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, incumpliendo lo señalado en la parte in fine del artículo 430 eiusdem, cuando refiere: “La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso”. Más sin embargo, cursan insertos en el presente cuaderno de apelación, dos (2) escritos de contestación suscritos por los Abogados COLLANTE CRISTANCHO J.E. y M.D.O., el primero interpuesto en fecha 22/08/2015 (folios 30 al 32), y el segundo interpuesto en fecha 09/08/2015 (folios 39 al 42), quienes de manera errónea y confusa señalan en ambos escritos, en el borde superior lo siguiente: “CONTESTACIÓN RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO”, para luego al inicio de la redacción indicar: “…siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra del EFECTO SUSPENSIVO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO…”, denotando un desconocimiento por parte de los referidos profesionales del Derecho, sobre el procedimiento a seguir en las apelaciones de autos.

En razón de lo anterior, visto el interés de los Abogados COLLANTE CRISTANCHO J.E. y M.D.O. en su condición de defensores privados del imputado T.A.Á.G., de darle contestación al recurso de apelación ejercido con efecto suspensivo, es por lo que se admite el primer escrito de contestación consignado en fecha 09/08/2015, inadmitiéndose el segundo escrito de contestación interpuesto en fecha 22/08/2015, que por demás tiene el mismo contenido. Así se decide.-

Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que la recurrente fundamenta su recurso en la causal establecida en el artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Además, se verifica del contenido del Parágrafo Único del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, que se suspenderá la ejecución de la decisión que otorgue la libertad del imputado, cuando se trate de “delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes”, por lo que el delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA por el cual se acordó el auto de apertura a juicio del imputado T.A.Á.G., se encuentra dentro de la gama de delitos en lo que se hace procedente la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-

Por último, oportuno es aclarar, que en el presente caso, el recurso de apelación con efecto suspensivo es interpuesto de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de haber sido invocado en la celebración de la audiencia preliminar, y no conforme al artículo 374 eiusdem, como erradamente lo señala la defensa técnica en su escrito de contestación, razón por la que se INSTA a que sean más cuidadosos en la redacción de los escritos que sean interpuestos en los órganos jurisdiccionales. Así se insta.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo en fecha 04 de agosto de 2015 y formalizado en fecha 26 de agosto de 2015 por la Abogada M.A.F.C., actuando en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de agosto de 2015 y publicada en fecha 20 de agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, con sede en Guanare.

Regístrese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los CINCO (05) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza de Apelación Presidenta,

S.R.G.S.

(PONENTE)

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

J.A. RIVERO MAGÜIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp.- 6617-15

SRGS/.-

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