Decisión de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 21 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteReinaldo Rojas Requena
ProcedimientoDeclara Sin Lugar El Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Corte de Apelación Penal

San Felipe, 21 de Octubre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2012-000318

ASUNTO : UP01-R-2015-000109

RECURRENTES: Abogada M.D.L.A.G., en su condición de Defensora Pública del ciudadano JOFRAN A.B..

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto.

PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 1 Itinerante.

PONENTE: Abg. R.R.R.

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, decidir acerca del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por los Abogados M.D.L.A.G. y C.R.V. en su condición de Defensores Públicos Séptimo y auxiliar, respectivamente, adscritos a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy, en representación del ciudadano JOFRAN A.B., identificado plenamente en Autos, contra la decisión inserta en la causa principal UP01-P-2012-000318, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 1 Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, con base a lo establecido en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal.

Para resolver, este Tribunal colegiado formula las siguientes consideraciones:

Con fecha 25 de Septiembre de 2.015, esta Corte de Apelaciones ACUERDA darle entrada al mismo bajo la nomenclatura signada con el Nº. UP01-R-2015-000108.

En fecha 28 de Septiembre de 2.015, se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. D.L.S.N., Abg. L.R.D.R. y Abg. R.R.R., que fue designado ponente siguiendo el orden de distribución del Independencia

En fecha 05 de Octubre de 2015, el Juez Ponente consigna ante la secretaría ponencia de Admisibilidad y en esa misma fecha se admite el presente Recurso de Apelación.

Ahora bien, esta Instancia hace el siguiente pronunciamiento:

DE LOS ALEGATOS DE LA APELACIÓN

La Abogada María de los Á.G., Defensora Publica Séptima Penal Ordinario, actuando como Defensora Publica del ciudadano JOFRAN A.B., interpone Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 13 de Agosto de 2015, por el Juzgado Primero en funciones de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto signado con el numero UP01-P-2012-000318, en la que se niega el Decaimiento de Medida solicitado por esa Defensa Publica, con fundamento en los artículo 439 numeral 4° y del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que la decisión impugnada violenta lo preceptuado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, causando un gravamen irreparable a su defendido, por cuanto la operadora de justicia negó el decaimiento solicitado sin tomar en cuenta que ha transcurrido un lapso superior a dos años y que se ha mantenido al procesado detenido en tiempo prolongado, sin que hasta la presente fecha se haya concluido el juicio oral y público mediante una sentencia definitivamente firme debido al retardo procesal y las demoras que ha habido en este asunto no imputables al acusado, a pesar, de que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, previendo que este sea el lapso prudencial para la tramitación del proceso penal.

Indica que la jueza recurrida argumento su negativa en que las circunstancias que dieron lugar a la medida privativa de libertad se encuentran vigentes, inobservado el supuesto establecido en el articulo 230 aisdem, ya que la medida coercitiva decretada en contra de su defendido excedió el límite máximo legal, esto es, el lapso de dos años, sin que el Ministerio Publico haya solicitado su prórroga, tal como lo establece el ultimo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Manifiesta que la jurisdicente expreso que no han existido dilaciones indebidas y que las dilaciones que han surgido son propias del proceso no imputables a ese tribunal, sin embargo, no evaluó que el ciudadano JOFRAN A.B., lleva 2 años y 7 mese privado de libertad (desde el 21-01-2013), sin que todavía se hay pronunciado una sentencia definitiva, situación que se traduce en un evidente retardo procesal no imputable al acusado, aduciendo que tampoco a.q.l.ó.d. la administración de justicia que han conocido de este asunto, vale decir, el Tribunal de Control y los Tribunal de Juicio, han ocurrido situaciones que deben ser objeto de un minucioso análisis, toda vez que se reflejan las diferentes causas de diferimientos tanto de la Audiencia Preliminar como de las Audiencias de Juicio, las cuales ninguna son atribuible a su patrocinado, ya que tales circunstancias, son de mero dominio del órgano jurisdiccional.

Señala que la juzgadora fundamento su negativa en que el peligro de fuga no se ha podido desvirtuar, evaluando tal peligro como una condición a futuro que pudiera presentarse, aduciendo además que la vindicta publica ya presentó la acusación fiscal y que la pena que pudiera llegar aplicarse supera los diez años en su límite mínimo por tratarse de un delito precalificado como abuso sexual a niños y niñas, sin embargo, se insiste en que no pondero que su defendido excedió el límite máximo de toda medida de coerción personal y aun sigue privado de libertad, lo que significa que no tendría sentido que el legislador hubiese contemplado la norma contenida en el artículo 230 de la Ley adjetiva penal, pues tal proceder, contraviene el principio de proporcionalidad consagrado en el citado texto normativo.

Considera que las aseveraciones realizadas por la Juez de Juicio N° 1 Itinerante, son de carácter inquisitivo, ya que hace prejuzgamiento, vulnerando flagrantemente el principio de inocencia, de libertad y de proporcionalidad.

Solicita se declare con lugar el recurso de apelación y en consecuencia, se decrete el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y se juzgue en libertad, en virtud de que ha mantenido detenido en tiempo prolongado por más de dos años sin que hasta la presente fecha se haya obtenido una sentencia definitiva.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En fecha 22 de Septiembre de 2015, la Abogada B.T.C., actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, da contestación al recurso de apelación propuesto, indicando que la juez A quo ha valorado atinada, las circunstancias del caso particular, el hecho presuntamente realizado y el consecuente pronostico de condena, de acuerdo a los elementos probatorios ofrecidos por el Ministerio Publico en la etapa intermedia para el Juicio Oral y Público que cursa con el acusado.

Considera esa representación fiscal que el tribunal al momento de emitir el auto recurrido, lo hace sobre el debido análisis de orden constitucional, siendo certero al aducir, que no necesariamente con el paso del tiempo, debe considerarse la inmediata libertad del acusado, lo cual contrata indefectiblemente con la necesidad que impone la norma establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal al juzgador, refiriendo que como lo hizo la juzgadora en le presenta caso, ponderar todos los elementos y circunstancias de la comisión de los delitos que se le atribuyen al acusado, la sanción probable, resguardando lógicamente los derechos del acusado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección, y garantizando la reparación del daño causado, siendo necesario entonces el análisis de carácter técnico jurídico realizado por el Juez A quo, sin que con ello pretendiera efectuar la adminiculación probatoria típica de la fase de juicio, al valorar las circunstancias del caso, el hecho presuntamente realizado y correspondiente pronostico de condena.

Arguye que los diversos diferimientos de la audiencia de juicio en el proceso penal seguido al acusado Jofran A.B., no pueden entenderse como actuaciones dilatorias indebidas imputables a la juez, en virtud de los cual no se configura tal violación aludida por la defensa pública del acusado en mención, sin serle causado en modo alguno, daño irreparable, sino que por el contrario, siéndole garantizado en todo momento el derecho a la defensa y el debido proceso que le asiste en el presente proceso penal.

Finalmente solicita se declare sin lugar y se mantenga la medida judicial preventiva de libertad en contra del referido imputado.

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión recurrida trata de una decisión de auto, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio, de fecha 13 de Agosto de 2015, quedando establecido en el Dispositivo del fallo textualmente lo siguiente:

…En virtud de lo anterior este Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano JOFRAN A.B., por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS, previsto y sancionado en el artículo 259, primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el agravante establecido en el articulo 217 ejusdem, en perjuicio de la niña F. M. R.P.. De conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo anteriormente expuesto y por las circunstancias explanadas en el presente dispositivo, este Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, declara SIN LUGAR el petitorio de la Defensa Publica se ordena el mantenimiento de la misma y el sitio de reclusión que inicialmente fue considerado por el Tribunal de Control en su oportunidad, Dada, firmada y sellada en el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal Colegiado, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones realizadas por el recurrente, se hace necesario destacar que esta Alzada, en lo atinente a las medidas de coerción personal, ha mantenido el criterio doctrinario establecido en el texto “Detención preventiva del imputado aplicación de medidas cautelares y revisión de las medidas de coerción personal”, cuyo autor F.Z., ha señalado que, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 243 de la n.a.P., la libertad del imputado durante el proceso penal es la regla que rige el procedimiento acusatorio en Venezuela, así pues, la medida de coerción personal o restrictiva a la libertad, constituye una excepción al principio de libertad.

En este orden, esta Corte de apelaciones ha sostenido que estas medidas excepcionales, no deben ser interpretadas como una condena anticipada a la persona, que haya sido encarcelada desde el momento mismo del inicio de la investigación penal hasta la decisión final del Juicio.

En este contexto, también ha señalado esta Corte de Apelaciones, siguiendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la privación judicial de libertad, es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así el propósito de las medidas cautelares es asegurar que se cumpla los f.d.p., que no es otro que el esclarecimiento de la verdad y ello es señalado en nuestro texto fundamental cuando en su artículo 257 señala: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia …/…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

En hilo a lo mencionado, se busca que el proceso llegue a término y no sufra retrasos o demoras por la fuga del imputado, o su renuencia a comparecer oportunamente a los actos de juicio y de igual manera evitar que éste estando en libertad se convierta en un obstáculo para la realización de las diligencias de investigación que debe practicar el Ministerio Público, como es destruir, modificar, ocultar, o falsificar elementos de convicción o influir para que los co-imputados, testigos, victimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes, lo cual puede ocurrir por diversas circunstancias en detrimento de la verdad.

En torno al principio de proporcionalidad de la medida cautelar, consagrado en el artículo 230 de la n.A.P., señala que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada con relación a la gravedad del delito, la circunstancias de su comisión y la sanción probable, constituyendo ello una limitación al ius puniendo, en el sentido a que la pena se imponga al autor del hecho debe estar en proporción a la gravedad del delito cometido y a las circunstancias de su comisión y daño causado.

Igualmente esta Instancia, ha citado en reiteradas decisiones al doctrinario B.M., que ha sido citado por la autora Dra. M.V., sosteniendo que el fundamento de tal duración máxima de la prisión preventiva, que reconoce antecedentes en el derecho comparado, se halla en la circunstancia de que el Estado tiene a su cargo la persecución penal, otorgándole para ello instrumentos que muchas veces se traducen en actos que importan el ejercicio de la fuerza pública en el orden personal y real, resulta del caso exigirle al Estado que desenvuelva su actividad en un tiempo determinado o, para el caso contrario, colocar un límite al ejercicio de su actividad coercitiva; en el caso, colocar un límite temporal a la privación cautelar de libertad. Y ello, no debe ser visto como una sanción por la omisión o la negligencia del órgano jurisdiccional sino que se trata de una garantía de la libertad individual, expresión incontestable del principio de inocencia: Si dentro de un determinado lapso el Estado no arribó a un titulo de ejecución penal, el imputado debe ser liberado.

Pues bien en el contexto venezolano, la proporcionalidad y las razones que le sirven de fundamento, se reflejan en el artículo 230 de la n.A.P., disponiendo, que la medida de coerción personal en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder, el plazo de dos años y tal como lo ha venido señalando la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la privación de libertad ésta queda sin efecto automáticamente.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en la sentencia N.1776, fechada el 18 de Julio del 2005, con el Nº de expediente 230697, que ratifica el criterio de Sentencia Nº 2434 del 20, de Octubre del 2004, que en aquellos supuestos en que una medida coercitiva exceda el límite del lapso legal, esto es el lapso de dos (2) años, sin que se haya solicitado su prorroga tal como lo establece el Art. 230 de la n.a.p., el juzgador debe citar, de oficio, tanto el Ministerio Público como a la víctima, aunque no se haya querellado, y realizar audiencia oral, y decidir sobre la necesidad de dictar una medida menos gravosa sin menoscabar el derecho a la defensa, de modo que una vez cumplidos dos años el juez de inmediato debe declarar la libertad del imputado sea de oficio o a instancia de parte para evitar la lesión de la libertad personal consagrado en el Art. 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sigue refiriendo la sentencia…“sin embargo debe aclararse que lo anterior no impide que de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso el juez simultáneamente puede dictar una medida cautelar para evitar que exista una forma de obstaculización en la búsqueda de la verdad”…

En este orden de ideas, en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, se ha establecido, en cuanto al principio de proporcionalidad lo siguiente:

Dicho principio, se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se le imputa, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, y con criterio razonable imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la Justicia. No obstante, tal providencia debe respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado, de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena definitiva, pues determinó que dos años era un plazo más que razonable, para que la causa que se siguiera en su contra, se hubiere producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme…. OMISIS…..Así el Código Orgánico Procesal Penal, limita en el tiempo la duración de toda medida de coerción personal y no sólo de la privativa de libertad, todas las cuales se tornan ilegítimas por el transcurso del lapso que dispone el referido artículo 244.

Así las cosas, en el caso en marra, se precisa establecer las incidencias acontecidas en la causa principal signada con el N° UP01-P-2012-000318, observando esta Corte de Apelaciones:

A los folios (01) al (11) de la pieza N° 1, oficio de fecha 25 -01- 2012, presentado por la Fiscal Octava del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, en el cual solicita orden de aprehensión, para el ciudadano Yofran Baudin, por el delito de Abuso Sexual a Niño y Niña.

A los folios (15) al (18) de la pieza N° 1, Resolución publicada en fecha 25-01- 2012, en la cual se decreta la orden de aprehensión, para el ciudadano Yofran Baudin, por el delito de Abuso Sexual a Niño y Niña.

A los folios (20) al (41) de la pieza N° 1, oficio Nº 9700-123-005235, de fecha 23 -07- 2012 emitido por el CICPC San Felipe, remitiendo actuaciones en relación al acusado de autos, dicha aprehensión se efectuó por ante Comando regional 4 Destacamento de Seguridad de U.F. en fecha 14-07-2015.

A los folios (43) al (46) de la pieza N° 1, Acta de Audiencia Especial de Aprehensión, celebrada en fecha 24-07-2012, en la que entre otras cosas el Tribunal en función de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, ratifica la Medida Judicial Privativa de Libertad.

A los folios (47) al (51) de la pieza N° 1, Fundamentos de Hecho y Derecho publicados en fecha 25 -07-2012, relacionados con la Audiencia Especial de Aprehensión celebrada en fecha 24 -07- 2012.

A los folios (58) al (78) de la pieza N° 1, Acusación Presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico en fecha 14-08-2012, contra el ciudadano Yofran Baudin, por el delito de Abuso Sexual a Niño y Niña.

Al folio (79) de la pieza N° 1, auto de fecha 17 -08- 2012, mediante el cual se acuerda fijar fecha de audiencia preliminar para el 09-09-12 a las 02:30 horas de la tarde.

Al folio (86) de la pieza N° 1, auto de diferimiento de audiencia preliminar de fecha 06 -09- 2012, por cuanto no se materializo el traslado del acusado de autos desde el centro penitenciario de Coro estado Falcón, se fija fecha para el 27-09-12 a las 02:00 hora de la tarde.

Al folio (87) de la pieza N° 1, auto de diferimiento de audiencia preliminar de fecha 27 -09-2012, por cuanto no se materializo el traslado del acusado de autos desde el centro penitenciario de Coro estado Falcón se fija fecha para el 18-10-12 a las 02:30 horas de la tarde.

Al folio (88) de la pieza N° 1, auto de diferimiento de audiencia preliminar de fecha 18 -10-2012, por cuanto no se materializo el traslado del acusado de autos desde el centro penitenciario de Coro estado Falcón se fija fecha para el 08-11-12 a las 03:00 horas de la tarde.

Al folio (89) de la pieza N° 1, auto de diferimiento de audiencia preliminar de fecha 08-11-2012, por cuanto no se materializo el traslado del acusado de autos desde el centro penitenciario de Coro estado Falcón se fija fecha para el 29-11-12 a las 02:30 horas de la tarde.

Al folio (91) de la pieza N° 1, auto de diferimiento de audiencia preliminar de fecha 29 -11-2012, por cuanto no se materializo el traslado del acusado de autos desde el centro penitenciario de Coro estado Falcón se fija fecha para el 20-12-12 a las 01:30 horas de la tarde.

Al folio (92) de la pieza N° 1, auto de diferimiento de audiencia preliminar de fecha 03-01- 2013, acta de diferimiento de audiencia preliminar por cuanto no se materializo el traslado del acusado de autos desde el centro penitenciario de Coro estado Falcón se fija fecha para el 23-01-13 a las 02:30 horas de la tarde.

Al folio (93) de la pieza N° 1, auto de diferimiento de audiencia preliminar de fecha 23 -01-2013, por cuanto no se materializo el traslado del acusado de autos desde el centro penitenciario de Coro estado Falcón se fija fecha para el 20-02-13 a las 03:30 horas de la tarde.

Al folio (100) de la pieza N° 1, auto mediante el cual se acuerda fijar Audiencia Preliminar para el día 13-03- 2013.

Al folio (101) de la pieza N° 1, auto de reprogramación de audiencia preliminar, visto que no hubo despacho en fecha 13-03-2013, por lo que se acuerda reprogramar la mencionada audiencia para el día 17 -04- 2013 a las 02:30pm.

Al folio (102) de la pieza N° 1, auto de diferimiento de audiencia preliminar de fecha 17 -04-2013, por cuanto no se materializo el traslado del acusado de autos desde el centro penitenciario de Coro estado Falcón se fija fecha para el 08 -05- 2013 a las 03:00 hora de la tarde.

Al folio (103) de la pieza N° 1, auto de diferimiento de audiencia preliminar de fecha 10 -05-2013, por cuanto en fecha 08 -05-2013, no se materializo el traslado del acusado de autos desde el centro penitenciario de Coro estado Falcón se fija fecha para el 30-05-13 a las 03:30 horas de la tarde.

Al folio (104) de la pieza N° 1, auto de diferimiento de audiencia preliminar de fecha 03 -06-2013 por cuanto en fecha 08-05-13 no se materializo el traslado del acusado de autos desde el centro penitenciario de Coro estado Falcón, se acuerda fijar fecha para el 19-06-13 a las 03:30 horas de la tarde

Al folio (105) de la pieza N° 1, auto de fecha 13 -06- 2013, reprogramando audiencia preliminar fijada para el 19-06-2013 para el 10-07-2013 a las 2:30 de la tarde, en virtud que la jueza natural Abg. L.R. deberá trasladarse al Plan Cayapa hasta la cárcel nacional de Sabaneta de Maracaibo estado Zulia.

Al folio (107) de la pieza N° 1, auto de fecha 12 -07- 2013, se dicto reprogramando audiencia preliminar fijada para el día 10-07-2013 para el 31-07-2013 a las 3:00 de la tarde. Visto que el tribunal se encontraba de guardia.

Al folio (183) de la pieza N° 1, auto de fecha 07 -08- 2013, reprogramando fecha audiencia preliminar fijada para el día 31-07-2013 para el 14-08-2013 a las 3:00 de la tarde. Visto que los tribunal de Control 1, 2, 3, 4, 5 y 6 se encontraba celebrando audiencias preliminares cuyas causas con detenidos en la sede la Comandancia de Policía del Estado.

Al folio (184) de la pieza N° 1, auto de diferimiento de fecha 15 -08- 2015, por cuanto en fecha 14-08-2013 no se materializo el traslado del acusado de autos desde el centro penitenciario de Coro estado Falcón, se acuerda fijar fecha para el 11-09-2013 a las 03:30 hora de la tarde

Al folio (185) de la pieza N° 1, auto de diferimiento de fecha 12-09-2015, por cuanto en fecha 11-09-2013 no se materializo el traslado del acusado de autos desde el centro penitenciario de Coro estado Falcón, se acuerda fijar fecha para el 25-09-2013 a las 03:30 hora de la tarde

Al folio (186) de la pieza N° 1, acta de entrevista al imputado Baudin Yofran Alexander en fecha 03-09-2015, en la que la Abg. L.R., Jueza de Control N° 4, quien se encontraba en Plan Cayapa en el Centro Penitenciario de la Ciudad de Coro, informo al imputado que se entrego Boleta de traslado ante la oficina de Control Penal y que será trasladado el 11-09-12 a las 02:30 pm.

Al folio (214) de la pieza N° 1, auto de diferimiento de fecha 16-10-2013, auto de reprogramación de audiencia por cuanto la jueza se encontraba en Plan Cayapa en el estado Barinas se acuerda fijar fecha para el 13-11-13 a las 01:30 horas de la tarde.

Al folio (215) de la pieza N° 1, auto de fecha 13-11-2013, mediante el cual la jueza temporal C.S.T. se Aboca al conocimiento de la causa, y se acordó fijar fecha para el 26-11-13 a las 10:00 horas de la mañana.

Al folio (02) de la pieza N° 2, auto de fecha 10-02-2014, reprogramando audiencia preliminar fijada para el día 26-11-2013, para el día 07-03-2014 y por cuanto no se materializó el traslado del acusado de autos desde el centro penitenciario de Coro estado Falcón.

Al folio (03) de la pieza N° 2, auto de fecha 07-03-2014, auto de diferimiento de audiencia preliminar pautada para ese día, por cuanto no se materializó el traslado del acusado de autos desde el centro penitenciario de Coro estado Falcón se acuerda diferir para el 25-03-14 a las 10:00 hora de la mañana.

Al folio (08) de la pieza N° 2, auto de fecha 25 -03- 2014, de diferimiento de audiencia preliminar pautada para ese día, por cuanto no se materializó el traslado del acusado de autos desde el centro penitenciario de Coro estado Falcón se acuerda diferir para el 07-04-14 a las 10:00 hora de la mañana.

Al folio (09) de la pieza N° 2, auto de fecha 07 -04- 2014, de diferimiento de audiencia preliminar pautada para ese día, por cuanto no se materializó el traslado del acusado de autos desde el centro penitenciario de Coro estado Falcón se acuerda diferir para el 05-05-14 a las 02:30 hora de la tarde.

Al folio (09) de la pieza N° 2, acta de fecha 05-05-2014, de diferimiento de audiencia preliminar y por cuanto no se materializó el traslado del acusado de autos desde el centro penitenciario de Coro estado Falcón, visto que en ese centro penitenciario se estaba realizando jornada de Plan Cayapa, se acuerda fijar fecha para el 12-05-14 a las 02:00 horas de la tarde.

A los folios (13) al (17), acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 12-05-2014

A los folios (18) al (31), Auto de Apertura a Juicio publicado en fecha 15-05-2014.

Al folio (32), auto de fecha 27 -05- 2014, se declara firme decisión del 15-05-14 y se ordena la remisión al tribunal de juicio que por distribución corresponda conocer.

Al folio (35), auto en fecha 05 -06-2014, mediante el cual el tribunal de juicio N° 1 Ordinario, presidido por el Dr. D.S., acuerda dar entrada al asunto y fijar fecha de apertura a juicio para el 30 -06- 2014 a las 10:00 de la mañana.

A los folios (36) al (37), acta de diferimiento de apertura a juicio oral y público de fecha 30-06-2014, vista la inasistencia del acusado el cual no se materializo el traslado desde el centro penitenciario Sargento D.V. estado L.s. fijo nueva oportunidad para el 11-08-14 a las 09:00 am.

A los folios (43) al (44), acta de diferimiento de apertura a juicio oral y público de fecha 11 -08-2014, previo traslado del acusado de autos JOFRAN A.B., desde centro penitenciario Sargento D.V. estado L.S. verifico la presencia de las partes por inasistencia de la víctima se acordó diferir y fijar fecha de apertura a juicio por auto separado.

Al folio (45), auto de fecha 22 -08- 2014, en el que se acuerda fijar Apertura a Juicio Oral y Público para el día para el 13-09-14 a las 03:00 Pm

Al folio (46), auto de fecha 27 -08- 2014, mediante el cual se ordena subsanar error de fijación de la fecha para el 15 -09- 2014 a las 11:00 am.

A los folios (49) al (51), acta de diferimiento de apertura a juicio oral y público de fecha 15 -09- 2014, previo traslado del acusado de autos JOFRAN A.B., desde centro penitenciario Sargento D.V. estado L.S. verifico la presencia de las partes por inasistencia de la víctima se acordó diferir y fijar fecha por auto separado.

Al folio (52), auto de fecha 29-09-14, en el cual se acuerda fijar fecha de apertura para 20-10-15 a la 01:30pm.

A los folios (54) al (55), acta de diferimiento de apertura a juicio oral y público de fecha 20-10-14, por no materializarse el traslado del acusado de autos. se fijo fecha de apertura para 08-12-14 a la 10:30am.

A los folios (57) al (58), acta de diferimiento de apertura a juicio oral y público de fecha 08-12-14, por no materializarse el traslado del acusado de autos, se fijo fecha de apertura para 16-03-15 a la 11:30am.

Al folio (62), acta de diferimiento de apertura a juicio oral y público de fecha 16-03-15, por no materializarse el traslado del acusado de autos se fijo fecha de apertura para 25-05-15 a la 02:30pm.

Al folio (64), oficio de fecha 19-03-2015 contentivo de solicitud de prórroga realizada por parte de la Fiscal Octava del Ministerio Publico del estado Yaracuy.

Al folio (64), auto de fecha 29-04-2015 en el cual la Jueza Abg. A.F. se aboca a l conocimiento de la causa por cuanto fue designada en fecha 14-12-2014 como Juez Itinerante por la comisión judicial de Tribunal Supremo de Justicia y por resolución Nº 0037-2015 emanada de la presidencia de este Circuito Judicial Dr. D.L.S. para atender la fase de juicio.

Al folio (73), auto de fecha 04-05-15 mediante el cual se acuerda fijar apertura a juicio oral y público para el día 25-05-15 a las 02:30 pm de la tarde.

Al folio (81) al (82), acta de diferimiento de apertura a juicio oral y público de fecha 25-05-15, por no materializarse el traslado del acusado de autos, se fijo fecha de apertura para 22-06-15 a la 02:30pm.

Al folio (86) al (88), acta de diferimiento de apertura a juicio oral y público de fecha 22-06-15, por no materializarse el traslado del acusado de autos se fijo fecha de apertura para 20-07-15 a la 09:00Am.

Al folio (89) al (90), acta de diferimiento de apertura a juicio oral y público de fecha 20-07-15, por no materializarse el traslado del acusado de autos se fijo fecha de apertura para 10-08-15 a la 09:00Am.

Al folio (100) al (101), acta de diferimiento de apertura a juicio oral y público de fecha 10-08-15, por no materializarse el traslado del acusado de autos se fijo fecha de apertura para 07-09-15 a la 09:00Am.

Al folio (102) al (111), resolución dictada en fecha 13-08-2015, en la que la Jueza del Tribunal de Juicio N° 1 Itinerante, acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal al ciudadano Jofran A.B., declarando Sin Lugar la solicitud de la Defensa Publica.

Esta Alzada, luego de haber analizado las incidencias acontecidas en el asunto principal Nº UP01-P-2012-000318, observa que se han producido dilaciones, que es necesario enfatizar, que no han sido imputables al Tribunal, no por ello debe dejarse de mencionar que todas estas circunstancias dilatorias han afectado el normal desenvolvimiento del proceso, y coloca de manifiesto que también se ha violentado lo que la doctrina emanada de la Sala de Casación Penal ha denominado “plazo razonable”, en sentencia Nº 331 de fecha 07 de Julio de 2009, en la cual dejo sentado:

“Por su parte, D.P. en su obra “El Plazo Razonable en el P.d.E.d.D. y en relación con el denominado “plazo razonable” en el proceso penal, aporta lo siguiente: …Plazo razonable es la expresión más significativa que utiliza la dogmática de derechos fundamentales para regular la prerrogativa del imputado a que su proceso termine tan pronto como sea posible. Esta redacción proviene del artículo 6.1 del Convenio Europeo sobre Salvaguarda de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales (CEDH), suscrito en Roma, y es reproducida literalmente por el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), firmada en san J.d.C.R. en 1969. Algunos catálogos de derechos fundamentales recurren a otra fórmula, el derecho del imputado a ser juzgado sin dilaciones indebidas o injustificadas (así el artículo XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre [DADDH], de Bogotá, 1948, el artículo 14.3.c del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [PIDCP], de 1966, y la Constitución española de 1978, artículo 24.2. Asimismo la Enmienda Sexta de la Constitución de los EE.UU. otorga el derecho a un juicio rápido y la Corte Suprema argentina ha señalado que la Constitución Nacional contiene, implícitamente y como derivación del principio de defensa, el derecho del imputado a obtener, del modo más rápido posible, un pronunciamiento definitivo sobre su situación frente a la ley penal…”.

Siguiendo este orden, este Tribunal Colegiado en reiteradas sentencias ha sostenido el criterio establecido por la Sala Constitucional del M.T. de la República, cuando ha señalado que en un proceso penal, se pueden presentar dilaciones que depende de una serie de factores, entre ellos la complejidad del asunto, así la interpretación que ha dado la Sala, es que se excluyen las dilaciones en la celebración del juicio, propios de la complejidad del asunto. En torno a esto, resaltan una interpretación diáfana del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando la mencionada disposición señala, que el Estado Venezolano está en la obligación de garantizar una Justicia sin dilaciones indebidas, con ello a criterio de la sala, se reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso, esta Corte de Apelaciones constató, tal como se desprende de la relatoría realizada, que en el transcurso de la causa, desde que se fijó la Audiencia Preliminar por primera vez, luego de recibida la acusación fiscal, fue diferida la Audiencia en dieciocho oportunidades, tres por no despacho y quince por no materializarse el traslado desde la Ciudad Penitenciaria de Coro, donde se encontraba recluido el acusado, realizada la Audiencia Preliminar, declarada firme la decisión y remitido el asunto a los Tribunales de Juicio, correspondió el conocimiento al Tribunal de Juicio N° 1, y posteriormente al tribunal de Juicio N° 1 Itinerante, desde que la causa se distribuyo a la fase de juicio se ha diferido la apertura de juicio en diez oportunidades a saber, dos ellas por incomparecencia de las víctimas, y ocho por no materializarse el traslado del acusado, quien fue traslado desde la Ciudad penitenciar de Coro, hasta Centro Penitenciario Sargento D.V., por lo que se evidencia que las dilaciones que se han producido en la presente causa que obedecieron a situaciones muy específicas, constatándose que la mayoría de los diferimientos se efectuaron por no materializarse el traslado de acusado desde los Centros donde este se encuentra recluido, siendo que aún cuando ello no puede atribuírsele al imputado, en virtud de que se encuentra privado de libertad, dependen de la capacidad de repuesta del Centro en el cual se encuentra recluido, por lo que se puede señalar que en esta causa se produjeron dilaciones producto de situaciones que en la mayoría no son imputables al Tribunal.

Ahora bien, esta causa se inicio en fecha el 25 de Enero de 2012, con la solicitud de Orden de Aprehensión, siendo ejecutada la misma en fecha 24 de Julio de 2012, cuando se realizo la Audiencia Especial de Aprehensión en la que se ratificó la orden de Aprehensión para el acusado Jofran A.B., y hasta la presente fecha se observa que la privación de libertad, ha superado los dos años que establece la n.a.p.; sin embargo esta Instancia Superior además de constatar las mínimas dilaciones debidas en los términos señalados, observó la complejidad del presente asunto, pues reviste la gravedad del delito que se le acusa al referido ciudadano, siendo este el delito de Abuso Sexual a Niño y Niña, previsto y sancionado en el articulo 259 en su segunda parte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el agravante genérico establecido en el articulo 217 ejusdem; en consecuencia el fallo apelado debe ser confirmado por esta Instancia Superior. Y así se decide.

A la par de la decisión dictada, considera esta instancia superior que no le ha sido causado un gravamen irreparable al ciudadano imputado, por cuanto el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, faculta al acusado a solicitar la revisión o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, así también faculta al juez examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.

Por lo que con base a los razonamientos y motivaciones establecidas se declara Sin Lugar el recurso de apelación formalizado y se confirma en cada una de sus partes el auto apelado de fecha 13 de Agosto de 2015, por el Tribunal de Juicio N° 1 Itinerante de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto signado con el numero UP01-P-2012-000318, seguido al ciudadano Jofran A.B. por el delito de Abuso Sexual a Niño y Niña. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados M.D.L.A.G. y C.R.V. en su condición de Defensores Públicos Séptimo y auxiliar, respectivamente, adscritos a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy, en representación del ciudadano JOFRAN A.B., contra la decisión dictada en fecha 13 de Agosto de 2015, e inserta en la causa principal UP01-P-2012-000318, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 1 Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, declaró Sin Lugar el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Veintiún (21) día del Mes de Octubre de Dos Mil Quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156° de la Federación. Regístrese Publíquese, Notifíquese lo conducente.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones Accidental

ABG. D.L.S.N.

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA

ABG. R.R.R.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

(PONENTE)

ABG. L.R.D.R.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

ABG. MARIANGELIS RAMIREZ

SECRETARIA

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