Decisión nº 330 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 16 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoDeclara Sin Lugar El Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº___330__

Exp. 6694-15

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha en fecha 14 de Agosto de 2015, por la Abogada M.E.C., adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en su condición de Defensora Pública del imputado O.J.B.R., en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 07 de Agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación, mediante la cual decretó la medida la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de su representado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y POSESION ILÌCITA DE ARMA DE FUEGO.

Por auto, de fecha 8 de diciembre de 2015, se admitió el recurso de apelación interpuesto con base en los numerales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, se dicta la siguiente resolución:

I

DE LOS HECHOS

Por escrito de fecha 4 de agosto de 2015, el abogado D.J.A.R., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, presentó ante el Tribunal de Control de la Extensión Acarigua, al ciudadano O.J.B.R., quien fue aprehendido por funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 2, Páez, según consta en Acta Policial de fecha 4 de agosto de 2015.

En fecha 7 de agosto de 2015, se realizó la audiencia de presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el Juez de Control Nº 1, dictó los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

califica la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se acuerda el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 262 ejusdem. TERCERO: decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por considerar que se encuentran llenos (sic) los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado O.J.B.R., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de W.M. y el delito de POSESIÓN ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley contra desarme y control de armas y municiones (sic) cometido en perjuicio de (sic) ESTADO VENEZOLANO…”

II

DEL RECURSO

La Abogada M.E.C., en su condición de Defensora Pública del imputado O.J.B.R., con base en los numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos:

…de la revisión de las actuaciones se desprende claramente que se realizó un Procedimiento (sic) Sin Testigos (sic), manifestando los funcionarios policiales que el 05-08-15, se encontraba mi defendido vendiendo jugo en el palito de Acarigua, cuando los funcionarios policiales le aprehendieron de manera abrupta y le sembraron un arma de fuego para despojarlo de los doscientos bolívares (Bs. 200,00) que él había logrado vender del jugo que prepara él y su familia, por lo que pareciera que es solo por el dicho de una persona que es presentado por ante los tribunales, aunado al hecho que estamos en presencia de un procedimiento Sin Testigos (sic) quienes serán los únicos garantes de la pulcritud de un procedimiento policial, siendo esta doctrina reiterada de nuestro M.T.d.J. el que el solo dicho de los funcionarios policiales configuran un UNICO ELEMENTO DE CONVICCIÓN; pero que en el caso de marras, se toma como la columna vertebral del procedimiento en el cual se sustenta el Ministerio Público, para determinar su culpabilidad.

Así las cosas se causa un gravamen irreparable al Ciudadano O.J.B.R., debido al decreto de detención judicial en su contra, por cuanto es privado de libertad por la presunta comisión de un delito donde deben existir una pluralidad de elementos de convicción razonables y ser recurrentes los numerales contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en especial los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho tipificado como punible y la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, así como el peligro de fuga y obstaculización a la justicia, los cuales no son recurrentes en la causa, por cuanto mi defendido No tiene forma de evadir la justicia ya que no cuentan con medio de fortuna.

(…)

Por todos los razonamientos y alegatos expuestos en el presente recurso (…) solicito respetuosamente de la Corte de Apelaciones (…) admita el presente Recurso de Apelación de Auto y lo declare con lugar en definitiva, se revoque la decisión dictada (…) y se decrete a su favor una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

DE LA RECURRIDA

El Juzgado de Control Nº 1, al fundamentar la decisión recurrida, expresó:

V

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS

DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iurís exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Para acreditar el apoderamiento de bienes sin consentimiento del dueño; se hace con los siguientes elementos:

A) ACTA POLICIAL de fecha 4 de agosto que riela al folio 9 donde se acredita la aprehensión en flagrancia.

B) Acta de Denuncia de fecha 4 de agosto en donde la victima señala la forma, modo, lugar y tiempo en que se realizo los hechos, que riela al folio 7.

De los referidos elementos de convicción se observa:

1) Que un hombre amenazó a la victima con arma de fuego;

2) Que lo despojó de 200 bolívares:

3) Que se les encontró un arma de fuego:

Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento Que él es el autor.

El precitado artículo ha sido interpretado por la Sala Constitucional de la siguiente forma:

♦ "Aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos;

♦ También es flagrante, aquel delito que "acaba de cometerse", es decir debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito.

♦ Otra situación, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. Es decir, una vez acaecido el delito el sospechoso huya, ya tal huida de lugar a una persecución por las personas sujetos arriba indicados.

♦ La última situación, es cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar a cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento que él es el autor. NO SE REQUIRE DE UNA INMEDIATEZ EN EL TIEMPO entre el delito cometido y la verificación del sospechoso". (Sent. 2580. de fecha 11-12-2001. Ponente. J.E.C.R.).

De allí que al ser aprehendido el imputado con el teléfono y arma de fuego se acredita la flagrancia.

Ese hecho punible establecido con los elementos de convicción señalados se adecúa en el tipo penal denominado de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado I en el artículo 458 del Código Penal.

Por último y observando la fecha de los hechos es de este mes y año, es manifiesto que la acción penal no está prescrita.

Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1o del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y la FLAGRANCIA prevista en el artículo 234 eiusdem. Y así de decide.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido

autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

Los elementos señalados anteriormente como es la aprehensión con el objeto material del delito y con arma de fuego son indicios suficientes en contra del ciudadano O.J.B.R.. ASI SE DECIDE.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso

particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad

respecto de un acto concreto de investigación.

Por último, queda por establecer el perículum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito imputado ROBO AGRAVADO, se establece que los delitos exceden de 10 años en su límite máximo y se acredita el peligro de fuga y el delito es de gran peligrosidad. Y así se decide.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

La recurrente, con base en los numerales 4º y 5º del artículo 439 del código Orgánico Procesal Penal, alega que:

Que, se realizó el procedimiento de la aprehensión, de su defendido, sin testigos.

Que, “los funcionarios policiales le aprehendieron de manera abrupta y le sembraron un arma de fuego para despojarlo de los doscientos bolívares (Bs. 200,00) que él había logrado vender del jugo que prepara él y su familia”

Que, el solo dicho de los funcionarios policiales configuran un UNICO ELEMENTO DE CONVICCIÓN

Que, “se causa un gravamen irreparable al Ciudadano O.J.B.R., debido al decreto de detención judicial en su contra, por cuanto es privado de libertad por la presunta comisión de un delito donde deben existir una pluralidad de elementos de convicción razonables y ser recurrentes los numerales contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal

Que, su “defendido No tiene forma de evadir la justicia ya que no cuentan con medio de fortuna.

La Corte para decidir observa:

El Juez de Control, al calificar la aprehensión en flagrancia, así como la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del hecho que se le imputa, tomó en consideración los siguientes elementos de convicción:

  1. Acta Policial de fecha 4 de agosto de 2015, que cursa al folio 9 de las actuaciones principales, suscrita por el Oficial Jefe (CPEP) Escalona Norberto, en la que se dejó constancia de lo siguiente:

    Siendo el día de hoy martes 04/08/2015 Aproximadamente a las 01:30 horas de la tarde encontrándome de servicio mi persona (…), en labores de patrullaje por la venida (sic) E.C. específicamente frente al terminal de pasajero de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, a bordo de la Unidad moto cuando logro (sic) avistar a un ciudadano apuntando con un arma de fuego a un señor y cuando me dirijo hasta donde se encontraba los dos ciudadanos observo que el ciudadano se le lanza encima para tratar de quitarle el arma de fuego y estando ya en el lugar le doy la voz preventiva de alto no sin antes de identificarme como Funcionario Policial desarmando al ciudadano donde uno de los ciudadanos quien se identificó como JOSE (…), me informa que el ciudadano que tenía el arma de fuego lo estaba robando y lo había despojado de 200. Posterior a esto le indicamos a dicho ciudadano le realizaría una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el Artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal. De manera de descartar la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés criminalístico (…) donde el mismo manifiesta que no tenía nada oculto y de igual manera el sujeto se identifica como O.B. pero al momento de hacer la inspección de personas resulto (sic) positiva ya que en el bolsillo del pantalón que vestía para el momento se le encontró la cantidad de 200 bolívares fuertes. Luego de esto y por lo manifestado por la presunta víctima del hecho de y lo (sic) incautado a dicho ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente procedimos a materializar la aprehensión preventiva del ciudadano el día de hoy martes 04/08/2015n a las 1:35 de la tarde. (…) De igual forma fue identificado lo incautado a dicho ciudadano aprehendido: DOS (02) BILLETES DE PAPEL MONEDA DE LA DENOMINACION 100 BOLÍVARES CON LOS SIGUIENTES SERIALES AA003188085 y D39050855. Como también quedó identificada el arma incautada como: UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA TIPO ESCOPETA CROMADO CON NEGRO CON EMPUÑADURA DE HIERRO CON UN CARTUCHO SIN PERCUTIR…

  2. Acta de Denuncia de fecha 4 de agosto DE 2015, formulada por el ciudadano que quedó identificado como JOSE, ante la División de Apoyo a la Institución Penal del Centro de Coordinación Policial Nº 2 Páez, quien expuso:

    Eso fue el día de hoy Martes 04-08-2015, como a las 01:30, me encontraba caminado por la avenida E.C. específicamente frente a llano mal (sic) y el terminal de pasajero de Acarigua estado portuguesa (sic) cuando de repente un ciudadano que se encontraba agachado por la acera de esa avenida se levanta rápidamente y me apunta con una escopeta exigiéndome le hiciera entrega de todo lo que yo cargara porque si no me iba a dar un tiro en so yo le entregue 200 bolívares en efectivo que cargaba y como el miraba para todos lados nervioso y pendiente que no viniera nadie, en eso viene un funcionario en una moto y el voltio aproveche ese momento y me le fui encima de el para tratar de quitarle el arma y comenzamos a forcejear en eso llega el funcionario policial y le quita la escopeta y le comento que el ciudadano me apuntó (sic) y me robo (sic) 200 bolívares que yo cargaba y fue allí donde el funcionario lo revisa y le encuentra en el bolsillo los 200 bolívares que me acababa de robar…

    Del análisis de los anteriores elementos de convicción, considera esta Corte de Apelaciones, que nos encontramos ante el primer supuesto de la definición de flagrancia contenido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse”. De los que se derivan, igualmente, los suficientes indicios para estimar que el imputado es el autor del hecho punible que le imputó el Ministerio Público. Y así se declara.

    Por las razones que anteceden, lo procedente es declarar SN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la defensora del imputado de autos O.J.B.R.. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.E.C., adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en su condición de Defensora del imputado O.J.B.R., en contra de la decisión interlocutoria dictada y publicada en fecha 07 de Agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de su representado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y POSESION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO.

    Regístrese, diarícese y déjese copia.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

    La Jueza de Apelación de la Corte de Apelaciones (Presidenta),

    S.R.G.S.

    El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

    J.A.R.Z.G.D.U.

    (PONENTE)

    El Secretario,

    R.C.L.R.

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste,

    Secretario.

    Exp.-6694-15

    JAR/.

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