Decisión nº 46 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 24 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 46

6776-15

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de Septiembre de 2015, por la Abogada M.G.C.N., Defensora Pública Tercera, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Portuguesa – Extensión Acarigua, en contra de la decisión publicada en fecha 15 de Mayo de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 03, Extensión Acarigua, mediante la cual acordó negar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que le fuere sido decretada al acusado C.A.Q.R., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO Y CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.

En fecha 17 de diciembre de 2015, se recibieron en esta Superior Instancia las actuaciones y se les dio entrada. Posteriormente en data 18 de diciembre de 2015, se le dio el trámite correspondiente a la presente causa, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado J.A.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 05 de enero de 2016, previa revisión del cuaderno de apelación, se dictó auto solicitando las actuaciones principales al Tribunal de procedencia, librándose oficio Nº 003, luego de haber sido ratificado en varias oportunidades, en fecha 22/02/2016, se reciben las actuaciones constante de nueve piezas.

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:

Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por la Abogada M.G.C.N., Defensora Pública del acusado C.A.Q.R., de lo que se infiere que está legitimada para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

Que en relación a la temporalidad del recurso, se observa a los folios 22, 23 y 24 del presente cuaderno de apelación, Certificación de los Días de Audiencias, en la cual la Secretaria del Tribunal a quo, Abogada M.J.A.L., dejó constancia de lo siguiente:

“(…)

1.- Que en fecha 21 DE AGOSTO DE 2015, el tribunal de Juicio Nº 03, dicto auto mediante el cual NIEGA la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera decretada al acusado C.A. QUINTADA ROMERO…

(…)

3.- Que en fecha 27 DE AGOSTO DE 2015, se dio por notificada la defensa ABG. M.G.C., del contenido del auto dictado en fecha 21 DE AGOSTO DE 2015.

4.- Que en fecha 15 DE SEPTIEMBRE DE 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (U.R.D.D.), escrito de Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. ABG. M.G.C., en su carácter de Defensa Pública del acusado C.A.Q.R..

(…)

8.- Que desde el día 21 DE AGOSTO DE 2015 (día de la publicación del auto), hasta el 27 DE NOVIEMBRE DE 2015, (día de remisión del cuaderno de Recurso de Apelación) HUBO despacho en el Tribunal los días Lunes 24, Martes 25, Miércoles 26, Jueves 27, y Viernes 28 de Agosto de 2015, Jueves 29 y Viernes 30 de octubre de 2015, Lunes 09, Martes 10; miércoles 11; Jueves 12, Viernes 13, Lunes 16, Martes 17, Miercoles 18, Jueves 19; Viernes 20, Lunes 23, Martes 24, Miércoles 25, Jueves 26 de Noviembre de 2015.

(…)

De modo que, desde el día 27 de agosto de 2015 (27-08-2015), fecha en que fue debidamente notificada la defensa de la publicada la decisión; hasta el día 15 de septiembre de 2015 (15/09/2015), fecha en que fue interpuesto el recurso de apelación, transcurrieron DOS (02) DÍAS HÁBILES, a saber: 28 y 29 de Agosto de 2015, dado que según la certificación anexa no hubo despacho en el mencionado Tribunal hasta el mes de noviembre de 2015; y el recurso fue impuesto en fecha 15 de Septiembre de 2015, de lo que se infiere que el recurso de Apelación fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso.

Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que el recurrente fundamenta su recurso en la causal establecida en el artículo 439, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.G.C.N., en su condición de Defensora Pública del acusado C.A.Q.R., en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 21 de Agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó NEGAR la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en contra de su representado, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO Y CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase de manera inmediata al Tribunal de procedencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los Veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),

J.A.R.

(Ponente)

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

Magüira Ordoñez de O.S.R.G.S.

El Secretario

Rafael Colmenares La Riva

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

Secretario.-

Exp. Nº 6776-15

JAR.-

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