Decisión nº 83 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 29 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 83

6776-15

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de Septiembre de 2015, por la Abogada M.G.C.N., Defensora Pública Tercera, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Portuguesa – Extensión Acarigua, en contra de la decisión publicada en fecha 15 de Mayo de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 03, Extensión Acarigua, mediante la cual acordó negar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que le fuere sido decretada al acusado C.A.Q.R., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO Y CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.

Por auto de fecha 24 de febrero de 2016, se admite el recurso de apelación; en consecuencia, estando dentro del lapso para decidir, se dicta la siguiente resolución:

I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La Jueza de Juicio N° 3, de la extensión Acarigua, de este Circuito Judicial Penal, fundamentó la negativa de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los siguientes términos:

Ahora bien, debiéndose analizar cada caso en particular para resolver la Solicitud de Decaimiento de la Medida de Coerción Personal, habiendo transcurrido el lapso de los dos años que prevé el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente las causas de la dilación procesal y si el decaimiento de la Medida no constituye una Infracción al artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el caso que nos ocupa se evidencia del Auto de Apertura a Juicio que el delito atribuido al acusado C.A.Q.R. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO EN GREDO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de O.A.P.A., y por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO Y CON MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, cometido en perjuicio de los hoy occisos F.R.R.M., J.R.Y. Y J.A.R., observando quién aquí decide que nos encontramos en presencia de un delito grave, y por la magnitud del daño causado a la víctima el decaimiento de la medida constituiría en este caso una infracción al Infracción al artículo 55 en su encabezamiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no resultando desproporcionada la Medida decretada con la sanción probable por el delito atribuido, es por lo qué en atención a tal situación se Niega el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera decretaban al acusado C.A.Q.R. por lo que es criterio sostenido por el Tribunal Supremo en Sala Penal según Sentencia N° 035, de fecha 31/01/08, con ponencia de la magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la cual se establece expresamente. "No procederá el decaimiento de la medida, aunque haya transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución Vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio…" subrayado propio, Y así se decide.

Por lo motivos antes expuestos se, NIEGA la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera decretada al acusado C.A.Q.R. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO EN GREDO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de O.A.P.A., y por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO Y CON MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, cometido en perjuicio de los hoy occisos F.R.R.M., J.R.Y. Y J.A.R., por cuanto que a pesar de haber transcurrido más de dos años desde que se decretara al acusado la medida de coerción personal, nos encontramos en presencia de un delito grave y la libertad del acusado sin limitación alguna constituiría una infracción al artículo 55 en su encabezamiento, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no resultando desproporcionada la Medida impuesta con la sanción probable por el delito atribuido al acusado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal .

II

DEL RECURSO

La recurrente, abogada M.G.C.N., fundamentó su recurso, en los siguientes términos:

Es el caso HONORABLES MAGISTRADOS, que mi defendido se encuentra Privado de su libertad desde el 14-04-2011, fecha en la cual se realizó la audiencia oral de presentación. Ahora bien, esta Defensa desde que asumió la presente causa en la referida fecha, ha solicitado la revisión de su medida a los efectos de que le fuese otorgada una medida menos gravosa, siendo infructuoso el pedimento de la defensa; obviamente que al ser inapelables estas decisiones por disposición de nuestra norma adjetiva, no quedo mas que esperar el tiempo exigido por la norma, a fin de solicitar el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, teniendo en cuenta que mi defendido se encuentra privado de su libertad, con un computo de 4 años y 5 mes, NO lográndose la materialización del juicio Oral y Publico por múltiples razones NO imputables ni a la defensa y menos aun a mi defendido, por lo que en fecha 05-05-2015, esta defensa considero prudente solicitar nuevamente al Tribunal de Juicio N 3 EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA de conformidad con lo dispuesto en el Art. 230 del Código Orgánico Procesal Penal, tiempo necesario para formular tal pedimento, de lo cual en fecha 09-09-2015, fui notificada de la NEGATIVA a dicha solicitud de fecha 05-05-2015, motivo este que conduce INELUDIBLEMENTE a esta defensa a formular el presente recurso el cual hago en los siguientes términos.

"El tribunal en fecha 12-05-2015, dicto auto fundado mediante el cual NIEGA la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera decretada al acusado C.A.Q.R., en fecha 14-04-2011, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO Y CON MOTIVO FÚTILES E INMOBLES, por cuanto a pesar de haber transcurrido más de 2 años desde que se decretara al acusado la medida de coerción personal, nos encontramos en presencia de un delito grave y la libertad del acusado sin limitación alguna constituiría una infracción al articulo 55 en su encabezamiento, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no resultando desproporcionando la medida impuesta con la sanción probable por el delito atribuido del acusado".

Si bien es cierto, que mi defendido esta siendo procesado por un delito grave, no menos cierto es que lo ampara el principio de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, por lo que el Tribunal está obligado a garantiza.U.D.P.d. conformidad con el Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el art. 1 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el art. 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (derecho a la libertad y seguridad personal: juzgado en libertad), 46.2 Ejusdem (derecho al respeto de la dignidad humana), art. 11.1 (del derecho al debido proceso: estado de inocencia, p.j.) de la declaración universal de los derechos humanos y demás convenios y tratados internacionales suscritos por nuestra República. Así mismo esta llamado a garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantías estas que no han sido cumplidas en el asunto que nos ocupa, pues se ha diferido en más de 15 oportunidades, siendo imposible su materialización hasta la presente fecha. En la ultima oportunidad no lográndose para la fecha su traslado, cuando el estado Venezolano esta obligado a garantizar el traslado de los detenidos a su Tribunal natural, circunstancia esta absolutamente incumplida por sus custodios, pero que no debe endosársele dicha responsabilidad a mi representado. No es cierto, el fundamento alegado por el Tribunal Aquod (sic), al invocar como sustento jurídico a su negativa, el Art. 55 en su encabezamiento, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza de siguiente manera: " toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes". Causa gran extrañeza la n.C. invocada por el Tribunal de Instancia en funciones de Juicio N 3, pues infiere esta defensa que el Tribunal presume que mi defendido, a quien no se le ha celebrado un juicio oral y publico a efectos de demostrar su culpabilidad o inocencia, lo prejuzga como persona que representa un peligro para la sociedad, inobservando el principio de presunción de inocencia que lo acobija hasta el final de este proceso, es al encausado a quien el Tribunal esta llamado a que se le respeten sus derechos y garantías Constitucionales; por lo que la desproporción de la medida impuesta no resulta por el delito atribuido, si no por el tiempo transcurrido sin que se le haya celebrado su juicio, como tampoco es cierto, que esta defensa haya pretendido que el Tribunal Aquod (sic), acuerde una libertad plena, como lo señala el auto recurrido..." sin limitación alguna constituiría una infracción al articulo 55 en su encabezamiento..."; Pues la defensa solicito que se impusiera a mi defendido una medida menos gravosa de las previstas en el art. 242 Ord. 3 Del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual quiere decir, que en ningún momento esta defensa pretendió que no se le impusiera una medida de sujeción al proceso, pues ante tanto retardo procesal considera justo esta defensa que se le acordara una medida menos gravosa y de esta forma garantizar la presencia de mi representado durante proceso que se le sigue, pues no es justo que el defendido se encuentre en fase de juicio "INDEFINIDO": siendo que el Ministerio Público ofertante de múltiples medios de pruebas no coadyuve en la comparecencia de sus órganos de pruebas convirtiéndose cada "Arduo" y mágico traslado al tribunal del defendido en suspensiones por falta de órganos de pruebas, circunstancia esta no es imputable ni al defendido; ni a la defensa.

Por todo lo antes expuesto, Honorables Magistrados, solicito que se REVOQUE la decisión dictada por el Tribunal en funciones de juicio N 3, de fecha 12-05-2015, en la cual niega el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se declare CON LUGAR, el presente recurso y se le acuerde a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el Art. 242 Ord. 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizarle un DEBIDO PROCESO. Tal como lo prevé el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

III

CONTESTACION DEL RECURSO

La representación Fiscal dio contestación al recurso, en los siguientes términos:

(…) Considera este representante fiscal que las Medidas de Coerción Personal no deberían decaer automáticamente por el transcurso del lapso previsto en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal Sino (sic) que el decaimiento debe decretarse tomando en cuenta el porque e las dilaciones, la (sic) complejo o grave del caso, y la seguridad de la victima.

El Auto de la Juez de Juicio N° 3, lo consideramos ajustado en derecho pues no niega el Debido Proceso en este caso sino que lo afirma y al negar el decaimiento, mantuvo nuestro criterio, que es que la medida no decae ni opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso

(…)

Por todo lo antes expuesto, es por lo que esta representación fiscal solicita se declare sin lugar el presente Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública…

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

La recurrente, con base en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la revocatoria de la decisión recurrida, alegando que:

Si bien es cierto, que mi defendido esta siendo procesado por un delito grave, no menos cierto es que lo ampara el principio de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, por lo que el Tribunal está obligado a garantiza.U.D.P.d. conformidad con el Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el art. 1 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el art. 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (derecho a la libertad y seguridad personal: juzgado en libertad), 46.2 Ejusdem (derecho al respeto de la dignidad humana), art. 11.1 (del derecho al debido proceso: estado de inocencia, p.j.) de la declaración universal de los derechos humanos y demás convenios y tratados internacionales suscritos por nuestra República. Así mismo esta llamado a garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantías estas que no han sido cumplidas en el asunto que nos ocupa, pues se ha diferido en más de 15 oportunidades, siendo imposible su materialización hasta la presente fecha.

La Corte para decidir, observa:

El acusado C.A.Q.R. está siendo juzgado por dos hechos delictivos realizados en ocasiones diferentes, por los cuales se le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así:

  1. En fecha 15 de abril de 2011, el Juzgado de Control N° 1, extensión Acarigua, le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio del ciudadano O.A.P.A. (Vid. Folios 103 al 107 de la primera pieza del expediente); y

  2. En fecha 20 de mayo de 2011, el Juzgado de Control N° 2, extensión Acarigua, le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos quien en vida respondían a los nombres de R.R.M., J.R.Y. y J.A.R.T.. (Vid. Folios 251 al 262 de la Primera Pieza).

De tal manera, se desprende que, para el momento de dictarse la decisión recurrida (21 de agosto de 2015), la privación judicial preventiva de libertad del acusado C.A.Q.R., se ha prolongado por el lapso de CUATRO (4) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y SEIS (06) DÍAS, con respecto al primer hecho; y CUATRO (4) AÑOS, TRES (3) MESES Y UN (01) DÍA sin que se haya dictado la sentencia correspondiente; lo que, en principio podría determinarse que se ha cumplido el término de los dos (2) años a que se refiere el primer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

No obstante lo anterior, observa igualmente esta Corte, como ya se dijo, que al estar siendo juzgado el acusado C.A.Q.R., por dos hechos delictivos realizados en ocasiones diferentes, por los cuales se le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio del ciudadano O.A.P.A.; y por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos quien en vida respondían a los nombres de R.R.M., J.R.Y. y J.A.R.T.. no es aplicable, en el presente caso, el primer supuesto contenido en el primer aparte del citado artículo 230 eiusdem, sino el segundo supuesto, que dispone: “…si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave”.

En ese sentido, considera esta Corte de Apelaciones, que el fundamento del Juez de juicio al negar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de los acusados, aun cuando es exigua, al no plasmó el iter procesal correspondientes, a los fines de determinar a quien es atribuible la dilación procesal, no es menos cierto que la misma se fundamenta en las argumentaciones doctrinales emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, para estos casos, cuando señaló:

Ahora bien, debiéndose analizar cada caso en particular para resolver la Solicitud de Decaimiento de la Medida de Coerción Personal, habiendo transcurrido el lapso de los dos años que prevé el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente las causas de la dilación procesal y si el decaimiento de la Medida no constituye una Infracción al artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el caso que nos ocupa se evidencia del Auto de Apertura a Juicio que el delito atribuido al acusado C.A.Q.R. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO EN GREDO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de O.A.P.A., y por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO Y CON MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, cometido en perjuicio de los hoy occisos F.R.R.M., J.R.Y. Y J.A.R., observando quién aquí decide que nos encontramos en presencia de un delito grave, y por la magnitud del daño causado a la víctima el decaimiento de la medida constituiría en este caso una infracción al Infracción al artículo 55 en su encabezamiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no resultando desproporcionada la Medida decretada con la sanción probable por el delito atribuido, es por lo qué en atención a tal situación se Niega el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DEPRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera decretaban al acusado C.A. QUINTANA ROMERO…

En tal sentido, a los fines de establecer el alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, así tenemos que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.

Del contenido, de la norma antes transcrita, se observa que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años; plazos que el legislador ha considerado, como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal, no obstante ello, la interpretación y alcance de la norma, ha sido desarrollado por la jurisprudencia. En ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho:

‘De acuerdo con el contenido del artículo 244 (hoy 230) del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…

(…Omisis…)

Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 (hoy 230) del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.’

En efecto, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado, en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal en el proceso que, el mantenimiento de la misma podría atender a las dilaciones indebidas del proceso, causadas tanto por el acusado o sus defensores, así como aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso. Igualmente, en la situación, de que la libertad del imputado o acusado transgreda el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, señaló:

‘En relación con lo estipulado en el artículo 244 (hoy 230) del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: R.A.C., del 24 de enero de 2001 e I.A.U., del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 (hoy 230) del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.’ (Sentencia No. 1315, de fecha 22-06-05)

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado en relación al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que:

‘Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.

En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.

Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad. (Sentencia No. 242, Fecha 26-05-09) Negritas de esta Sala.

En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones anteriores se observa que el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta a los encausados, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual como bien lo dice la Sala de Casación Penal, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (2) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodear el caso particular.

Cabe destacar, que esta Corte de Apelaciones, en relación a los procesos en que se juzgan varios delitos, en su decisión de fecha 15 de septiembre de 2015, expediente N° 6476-15, señaló:

“Por otra parte, si bien es cierto, que los acusados de autos, han estado por más de dos (2) años privados de libertad, no es menos cierto, que el acusado Alexair Mateus, está siendo juzgado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR; en tanto que el acusado M.A.P.C., está siendo juzgado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO; la norma aplicable, en el presente caso, es la parte in fine del segundo aparte del artículo 230 del Código penal adjetivo, que dispone: “…cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave”. Así las cosas, siendo que el delito de mayor entidad, en el presente caso, es el de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, cuya pena mínima, conforme al numeral 1º del artículo 406 del Código Penal, es de Quince (15) años, no le resulta aplicable a los acusados de autos, el decaimiento de la Medida de Privación de Libertad. Por lo tanto, estima esta Corte de Apelaciones, que no le asiste la razón al recurrente, en virtud que la decisión tomada por la recurrida se encuentra ajustada a derecho, y no les produce un gravamen irreparable a los acusados Alexair Mateus y M.A.P.C.. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el presente recurso de apelación. Y así se decide”

Así las cosas, siendo que el delito de mayor entidad, por el cual se juzga al acusado C.A.Q.R., es el de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, cuya pena mínima, conforme al numeral 1º del artículo 406 del Código Penal, es de Quince (15) años, no le resulta aplicable el decaimiento de la Medida de Privación de Libertad, conforme al inicio del primer aparte del articulo 230 del Código adjetivo penal, sino la parte in fine, de la misma norma, que dispone: “…cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave”. Por lo tanto, estima esta Corte de Apelaciones, que no le asiste la razón a la recurrente, en virtud que la decisión tomada por la recurrida se encuentra ajustada a derecho. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el presente recurso de apelación. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de Septiembre de 2015, por la Abogada M.G.C.N., Defensora Pública Tercera, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Portuguesa – Extensión Acarigua, en contra de la decisión publicada en fecha 15 de Mayo de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 03, Extensión Acarigua, mediante la cual acordó negar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que le fuere decretada al acusado C.A.Q.R., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio del ciudadano O.A.P.A.; y por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos quien en vida respondían a los nombres de R.R.M., J.R.Y. y J.A.R.T..

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase de manera inmediata al Tribunal de procedencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los Veintinueve (29) días del mes de Febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),

J.A.R.

(Ponente)

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

Magüira Ordoñez de O.S.R.G.S.

El Secretario

Rafael Colmenares La Riva

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

Secretario.

Exp. Nº 6776-15

JAR.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR