Decision of Corte de Apelaciones 6 of Caracas, of June 03, 2010
Resolution Date | June 03, 2010 |
Issuing Organization | Corte de Apelaciones 6 |
Judge | Merly Morales |
Procedure | Sin Lugar Apelacion |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA SEXTA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 3 de junio de 2010
200° y 151°
PONENTE: DRA. M.M.
CAUSA N° 2756-2010 (Aa) S-6
Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.L.A., actuando en su propia defensa, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara con lugar la desestimación solicitada por el Ministerio Público en la denuncia que formuló en fecha 12 de febrero del año 2010 en contra de la ciudadana Juez Quincuagésima de Primera Instancia en funciones de Control L.A.T., por la comisión del delito de ABUSO DE AUTORIDAD consagrado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción.
Recibidas las actuaciones, se procedió al sorteo correspondiente, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Para decidir esta Sala Observa:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN.
En fecha 5 de marzo de 2010, la abogada M.L.A.M., interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
…I
DENUNCIE ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO LOS HECHOS QUE EXPONGO A CONTINUACIÓN EN LOS CUALES FUI VICTIMA DE LA CIUDADANA L.A.T.
Soy juez titular de la República Bolivariana de Venezuela y hasta el día 10 de diciembre del año 2009 estuve a cargo del Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ese día estaba fijada la Audiencia Preliminar del ciudadano E.C., en el expediente 31C-15197-09, solicite (sic) sala, se constituyo el Tribunal, vencido el lapso de espera, al no encontrarse presente los Fiscales designados para el conocimiento de la causa se realizaron las correspondientes llamadas a fin de levantar nota secretarial las cuales rielan insertas en los folios que anteceden al acta de diferimiento, en ese momento la Abogada de la Procuraduría D.M. solicito (sic) el derecho de palabra y expuso que había consignado comunicación mediante la cual designaban al Dr H.P. y a ella como representantes legales de la Procuraduría, se le dio el derecho al ciudadano E.C. quien no quiso declarar y a sus abogados quienes pidieron se decidieran las 3 solicitudes de revisión de medida pendiente, e insistieron por cuarta vez en la petición de revisión de medida.
Luego acorde (sic) la sustitución de la medida privativa de libertad por otras menos gravosa como lo eran presentaciones periódicas ante el Tribunal y prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal y del país, porque en mi criterio autónomo de juez era procedente la revisión y sustitución de la medida privativa de libertad conforme lo permite el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: (…)
A los pocos minutos de dictar la decisión (la cual no me dieron tiempo de fundamentar dentro de las 24 horas siguientes), firmar los oficios y las boletas de excarcelación, y de que los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, (en lo sucesivo SEBIN) se negaran a recibir la boleta de excarcelación, ingresaron al Tribunal varios funcionarios de este Órgano Policial del Estado, Los Fiscales D.M. y W.G., y el inspector de Tribunales y por orden TELEFONICA de la Fiscal 56 a Nivel Nacional con Competencia Plena, A.M., se traslado (sic) a todo el personal del Tribunal a rendir declaración en el SEBIN y a mi detenida, también al SEBIN.
Ahora bien es el caso que encontrándome PRIVADA DE LIBERTAD, EL MISMO DÍA 10 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2009, la ciudadana L.A.T., Juez Quincuagésima (50) DE Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, domiciliada en el Palacio de Justicia, Esquina C.V., Mezanine, Tribunal 50 de Control, a quien DENUNCIE ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO por la comisión del delito de ABUSO DE AUTORIDAD consagrado en el artículo 67 de la Ley Contra La Corrupción, recibió de manos de la Fiscal 56 del Ministerio Público A.M. solicitud de orden de aprehensión de tres folios, la cual consigno marcada con la letra A, SIN DISTRIBUCIÓN PREVIA, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URD), violando mi derecho al Juez natural consagrado en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y a no ser Juzgada por un Tribunal AD HOC consagrado también en este artículo, lo que significa según el Diccionario de Derecho Usual de G.C.: para esto, para el caso, lo que sirve a un fin determinado, vulnerándome el derecho a que el Juez que conociera de mi caso fuera uno imparcial elegido a través de un sorteo entre los 52 Jueces de Control del Área Metropolitana de Caracas.
Incluso el hecho de vulnerar mi derecho al Juez Natural por parte de la denunciada es causal de su destitución, a parte de la comisión de un hecho punible.
LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en relación al JUEZ NATURAL Y DISTRIBUCIÓN DE CAUSA, ESTABLECIÓ EN SENTENCIA No. 125, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO MARCOS TULIO DUGARTE, DE FECHA 20 DE FEBRERO DEL AÑO 2008, lo siguiente: (…)
En este caso no hubo alea, se desconocieron todas las reglas de distribución ya que ni siquiera se efectuó, lo que según la misma sentencia es causa de destitución de la juez denunciada. El principio de imparcialidad se encuentra menoscabado. (…)
Como se ha expuesto NO HUBO DISTRIBUCIÓN, por ello no hay debido proceso en la causa que nos ocupa, la denuncia a parte de que no podía, no tenia necesidad de obviar la distribución ya que desde las doce del medio día del 10 de diciembre de 2009, estaba detenida por funcionarios del Servicio de Inteligencia Bolivariano (SEBIN), hecho público y notorio, que consta en la misma decisión donde se guarda la orden de aprehensión de fecha 10 de diciembre de 2009.
La denuncia recibió la solicitud de orden de aprehensión sin ser distribuida como consta del oficio No. F56NN-2009-1-116, de fecha 10 de diciembre del año 2009, el cual se consigno conjuntamente con la denuncia como prueba documental marcada con la letra B, en el que se puede verificar una nota realizada a mano en la parte inferior del oficio donde dice: “Por razón de la hora y encontrándose a disposición, una vez efectuado el recorrido, el Juzgado 50 de Control, vista la urgencia de la presente solicitud se hacer entrega de la misma a ese Tribunal.” De igual modo se verifica en la parte superior derecha del Oficio sello húmedo del tribunal (sic) Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control con una firma y la fecha 10/12/2009.
Fui privada de libertad el día 10 de diciembre de 2009, aproximadamente al mediodía, sin orden de aprehensión y trasladada al SEBIN. La orden de aprehensión la solicita el Ministerio Público comenzando la noche del mismo día 10 de diciembre de 2009, ahora la interrogante que debe hacerse es ¿Cuál era la urgencia y necesidad de acordar orden de aprehensión en mi contra por una juez ad hoc violándome mi derecho al Juez natural si ya esta detenida? , y esto lo sabia L.A. ya que mi detención fue un hecho público, notorio y comunicacional, y que ocurrió en el mismo pasillo donde esta el Tribunal en el que ella se encuentra, a (sic) debido la denunciada rechazar la solicitud Fiscal y remitirla a distribución, que era lo ajustado a derecho.
La ciudadana L.A., abusando de su cargo por cierto de igual jerarquía que el mío, ordeno ejecutar una orden arbitraria a los fines de causarme un daño, como lo fue dictar auto de fecha 10 de diciembre del año 2009 en el que acordó librar oficio al Tribunal a mi cargo a los fines de que se le remitiera a la sede del Juzgado que ella dirige la causa 15197-09 contra el ciudadano E.C.. Se consignó como prueba de la comisión del delito que denuncia el citado auto y oficio marcados con las letras C y D respectivamente. Para luego de esto dictar medida privativa de libertad en mi contra sin permitir defenderme y a sabiendas de que me encontraba detenida en el SEBIN.
La denuncia en el auto que acuerde mi privación de libertad de fecha 10 de diciembre del año 2009, señala como elemento de convicción valorado para acordarla específicamente el número 7, acta policial de la misma fecha donde se expresa que encontrándome privada de libertad en el SEBIN, llego (sic) la boleta donde el Juzgado 50 de Control me acuerda medida privativa de libertad en mi contra. Es decir que no era necesario que la denunciada vulnerara mi derecho a un juez natural, ya que ella sabia que yo estaba detenida, aparte de esto es una situación totalmente anómala y que se debe investigar como existía la orden de aprehensión en mi contra dictada por la denunciada sin que la hubiera acordado y que ella misma lo señale en su decisión antes de dictar la privativa. Se consigno el auto en cuestión marcado con la letra E.
No tiene el Juez de Control competencia alguna sobre otro Juzgado de Control, establece el artículo 531 del Código Orgánico Procesal Penal que el Juez o Jueza de Control durante la fase Preparatoria HARA RESPETAR LAS GARANTÍAS PROCESALES, decretara (sic) las medidas de coerción personal que fueren pertinentes, realizara (sic) la audiencia preliminar, aprobara (sic) acuerdos preparatorios y aplicara el procedimiento por admisión de hechos.
La denunciada conoció de mi causa sin distribución previa, primer acto arbitrario en mi contra, para luego ordenar al Juzgado que estuvo a mi cargo hasta el 10 de diciembre de 2009, le entregue un expediente en el que ella no tenía competencia para conocer y que ella no podía acumular a la solicitud de mi aprehensión y que no podía quitarle a un tribunal de su misma instancia, para luego de todos estos abusos ordenar se ejecutara un acto arbitrario en mi contra, medida privativa de libertad. Cuando ella no tenia competencia para conocer de la solicitud de aprehensión del Ministerio Público.
Yo no pude decidir sobre su pedimento por que estaba detenida y el secretario que le entregó el expediente no estaba facultado de ninguna manera para retirar un expediente perteneciente al Juzgado 31 de Control y llevarlo al 51 de Control a parte de los vicios procesales que ocasionan la nulidad absoluta del proceso irrito e inconstitucional que se me sigue estamos sin lugar a dudas ante el delito de abuso de autoridad.
H.G.A. en su Manual de Derecho Penal Parte Especial, dice sobre el abuso de autoridad citando a Carrara lo siguiente: “La formula abuso de autoridad expresa unas veces un género y otra una especie particular. Como género se aplica indistintamente a cualquier hecho culpable para cuya consumación se ha valido el agente de la situación que le proporciona el cargo por él desempeñado. Como especie, expresa de modo más particular aquellos abusos que, fuera de ser meras transgresiones disciplinarias o violaciones de los simples deberes morales del cargo, LESIONAN DE TAL MANERA EL DERECHO, que merecen castigos penales y constituyen por esto verdaderos y propios delitos, pero como al mismo tiempo no ofrece en si ninguna odiosidad especial que merezca nombre aparte quedan incluidas de la designación genérica.”
Hace mención Grisanti Aveledo que son actos arbitrarios en un funcionario público los actos ilegítimos o antijurídicos. Por consiguiente, para establecer si un acto determinado es arbitrario, habrá que considerarlo desde el punto de vista del derecho público, para examinar si es conforme con las normas o limitan la COMPENTENCIA de dicho funcionario.
Por los motivos expuestos se le solicito (sic) a la Vindicta Pública que la denuncia que formule (sic) por la comisión del delito de abuso de autoridad consagrado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, en contra de la ciudadana L.A., fuera sustanciada conforme a derecho y por lo tanto se iniciara la correspondiente investigación y que una vez concluida se acusara por el delito denunciado.
II
Ahora bien (al parecer ya que no me han dado el legitimo derecho de leer las actas procesales por ello desconozco su contenido), el Ministerio Público solcito (sic) la desestimación de la denuncia y este Juzgado de Control según boleta de notificación que recibí en el Instituto de Orientación Femenina (INOF) la acordó.
El que no se me trasladara al Juzgado de control para imponerme de la decisión ya es un hecho pblico (sic) y comunicacional que estoy PRIVADA DE LIBERTAD, y que solo se me enviará boleta de notificación sin anexarse como mínimo la copia de la solicitud de desestimación del Ministerio Público y de la decisión del Juzgado de Control que la acordó, vulnera mi derecho a la Tutela Judicial Efectiva consagrado en el artículo 26 de la Carta Magna, ya que no tuve acceso al expediente para poder leer los motivos del Tribunal para acordarla, por lo que se violo mi derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer mis derechos como Víctima, no pude oponerme ni esgrimir ningún alegato a mi favor, y no se me da legitimo derecho a impugnar la decisión con conocimiento de causa, por lo que pido se declare la nulidad de la desestimación acordada y se me garantice ante otro Juzgado de Control mi legitimo derecho a ser oída, antes de que se tome cualquier decisión respecto a la solicitud Fiscal.
También se violo (sic) mi derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna por cuanto no se me permitió ejercer la presente apelación con las debidas garantías que me permitió ejercer la presente apelación con las debidas garantías que me permitieran impugnar con conocimiento de causa el auto recurrido.
III
Igualmente alego de mi derecho como victima a ser oída antes de decidir sobre la solicitud de desestimación por el Ministerio Público, consagrado en el artículo 120 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza: (…)
Es el caso que este Juzgado de Control no me oyó antes de emitir el pronunciamiento en el que acordó la desestimación solicitada por el Ministerio Público, y por tal razón la decisión tomada carece de legalidad y justicia, debido a la flagrante violación de mi derecho como víctima a ser oída consagrado en el artículo 120 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y así solicito lo declare la Corte de apelaciones (sic) que conozca del presente recurso. Y por lo tanto anule la decisión recurrida y remita la solicitud de desestimación a un Juzgado de Control diferente que garantice mi derecho a la tutela judicial efectiva y en virtud de ello me oiga antes de decidir sobre la solicitud de desestimación realizada por el Ministerio Público.
Para sustentar lo planteado me permito citar la sentencia Numero 204, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de abril del año 2008, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, en la que entre otras cosas expresa: (…)
En el caso que nos ocupa, no se celebro (sic) audiencia para debatir la solicitud de desestimación, no fui oída de acordarla, lo que ocasiona se declare con lugar la presente apelación y por lo tanto se anule la decisión dictada por este Juzgado…
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Corre inserto a los folios 104 al 110 del presente cuaderno de incidencias, la decisión dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal decisión dictada en fecha 24 de febrero de 2010, en la cual estableció:
…II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 19/02/2010, el Abg. J.O.V.M., en su condición de Fiscal 52º del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, presentó formal escrito mediante el cual solicita la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA INTERPUESTA POR LA CIUDADANA M.L.A.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal(…)
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, observa este Tribunal que, el Ministerio Público cuando por cualquier motivo tenga conocimiento de la comisión de algún hecho punible, sea cual fuera el modo de proceder, deberá ordenar inmediatamente la apertura de la investigación, a los fines de establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se cometió presuntamente el hecho punible, identificar plenamente a los autores o partícipes del mismo y a la protección de los objetos activos y pasivos relacionados con el hecho, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 283, 284 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, si de la denuncia recibida por el órgano investigación, se determinare claramente que los hechos denunciados no revisten carácter penal, o la acción se encontrare evidentemente prescrita, o que exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, entonces el representante del Ministerio Público, tendrá la facultad de solicitar al juez de control competente, la desestimación de la denuncia, a tenor de lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa lo siguiente: (…)
En el caso de marras, observa este Juzgador que el representante del Ministerio Público, ha solicitado la DESESTIMACION de la denuncia interpuesta por la ciudadana MERIA L.A.M., sobre presuntos hechos ocurridos al momento de encontrarse privada de su libertad, en virtud de haber recibido la ciudadana L.A.T., Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de manos de la Fiscal 56° del Ministerio Público A.M., solicitud de orden de aprehensión, sin distribución previa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, violándose su derecho a juez natural y no ser juzgada por un tribunal AD HOC, toda vez que, según ese órgano investigador, no constituye delito alguno los hechos denunciados por la referida ciudadana.
En este sentido, se observa que delito es toda conducta típicamente antijurídica y culpable, del sujeto activo frente al sujeto pasivo, la cual es susceptible de ser sancionada conforme a la ley, es decir, si una conducta se encuentra prevista en la ley sustantiva como delito o falta, entonces el infractor será investigado, enjuiciado y de ser el caso, condenado a la pena prevista en dicha norma infringida.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que, de los hechos narrados por la ciudadana M.L.A.M., no se encuadran en las hipótesis de hecho previamente establecidas en las leyes sustantivas que prevén conductas del tipo penal, a las cuales se les pueda aplicar la consecuencia jurídica, es decir, los hechos denunciados no revisten carácter penal, y por esta razón no pueden ser conocidos por la jurisdicción penal ordinaria, motivo por el cual, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR DESESTIMADA LA DENUNCIA formulada por la ciudadana M.L.A.M., sobre presuntos hechos ocurridos al momento de encontrase privada de su libertad, en virtud de haber recibido la ciudadana L.A.T., Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de manos de la Fiscal 56° del Ministerio Público A.M., solicitud de orden de aprehensión, sin distribución previa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, violándose su derecho a juez natural y no ser juzgada por un tribunal AD HOC, toda vez que los mismos no revisten carácter penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuadragésimo Quinto en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
UNICO: DECLARA DESESTIMADA LA DENUNCIA formulada por la ciudadana M.L.A.M., sobre presuntos hechos ocurridos al momento de encontrase privada de su libertad, en virtud de haber recibido la ciudadana L.A.T., Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de manos de la Fiscal 56° del Ministerio Público A.M., solicitud de orden de aprehensión, sin distribución previa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, violándose su derecho a juez natural y no ser juzgada por un tribunal AD HOC, toda vez que los mismos no revisten carácter penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha, 15 de marzo de 2010, el ciudadano H.N.G., en su carácter de Fiscales Auxiliar Quincuagésimo Segundo (52°) del Ministerio Público a Nivel Nacional Con Competencia Plena, dió contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
…Capitulo I
DE LA DECISIÓN APELADA
La abogada M.L.A.M., plenamente identificada en autos, representada por los profesionales del derecho, abogados: J.I.G., J.E.G., S.G., H.A. y C.S.-AR, recurrió contra la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control de esta Circunscripción Judicial en fecha veinticuatro (24) de febrero de Dos Mil Diez (2010), mediante el cual se acordó la solicitud realizada por el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal: (…)
Capitulo II
DE LOS HECHOS
La ciudadana M.L.A. (sic) MORA, ejerció acción de Nulidad contra decisión emanada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, entre otras en los términos siguientes: (…)
Capitulo III
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El recurso de Apelación presentado por la ciudadana M.L.A.M., plenamente identificada en autos, lo presenta con fundamento en los artículos 302 y 447 numeral 7 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en su escrito según manifiesta (…)
Como bien lo señala el texto del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de la desestimación la hará el Ministerio Público al juez de Control y es éste quien se encargara de resolverla conforme a las reglas que pauta el artículo 302 ejusdem.
Son los Tribunales de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control, los garantes de la Constitucionalidad y el respeto al Debido Proceso, por lo que son estos órganos quienes deberán una vez judicalizadas (sic) las actuaciones, vigilar que se respete en el curso de las actuaciones y de los actos los principios todo ello conforme lo señalado por el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal.
A todo evento es el Juez de Control quien goza de la prerrogativa ante la motivación del acto sobre el que se decide, si considera ó no procedente la convocatoria de la audiencia para oír a las partes, en virtud de la naturaleza del asunto que resuelve y de las consecuencias jurídicas de este.
La facultad del Ministerio Público, se circunscribe, a estimar dentro de los 30 días de haber recibido el planteamiento, a establecer si considera que el hecho que se plantea es pertinente de ser instruido como una investigación ó no, de no conspirarlo presenta la solicitud de la desestimación, siempre ante el Juez de Control, quien deberá resolver el asunto.
Capitulo IV
SOLICITUD FISCAL
En estos términos doy por contestado el Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada M.L.A.M., plenamente identificada en autos, actuando en su propia defensa, en contra de la decisión acogida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocerlo, que dicho recurso sea resuelto conforme a derecho…
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Luego de una revisión de la totalidad de las actuaciones cuyo conocimiento ha sido atribuido a esta Sala Accidental se evidencia que la recurrente impugna el pronunciamiento emitido por el Juzgado Primero en Funciones de Control, mediante el cual Desestimó la denuncia que ella hiciera contra la Juez Quincuagésima de Primera Instancia en Funciones de Control, por considerar que se le ha lesionado su derecho fundamental a un debido proceso, materializado en la violación a la garantía constitucional de ser juzgada por su juez natural, aduciendo que:
La mencionada Juez Quincuagésima de Primera Instancia en Funciones de Control, recibió de manos de la Fiscal 56 del Ministerio Público, SIN SER DISTRIBUIDA PREVIAMENTE POR LA UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URD), solicitud de Orden de Aprehensión en su contra, con lo cual según denuncia, se le violó el derecho al juez natural y a no ser juzgada por un Tribunal Ad Hoc, consagrado en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Adicionalmente señala, que la solicitud de remisión del expediente que dio origen a la investigación penal en su contra se encuentra viciada de ilegalidad toda vez, que siendo una Juez de igual jerarquía que la recurrente, le estaba vedada la acumulación de dicha causa y;
Finalmente señala que le fue conculcado su derecho como víctima a ser oída, conforme a lo previsto en los artículos 120.7 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no haberse celebrado audiencia alguna para debatir la solicitud de Desestimación de la denuncia por ella formulada, por lo que solicita se anule la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Frente a las alegaciones formuladas por la recurrente, estima oportuno esta Sala Sexta Accidental realizar algunas consideraciones sobre la Garantía Judicial del Juez natural plasmada no solo en nuestra Carta Fundamental, sino en los distintos instrumentos que integran el sistema universal y regional de protección de los derechos humanos del cual nuestro país es integrante y que ha sido abordado no pocas veces por la doctrina y jurisprudencia patria. Así tenemos que dentro del catalogo de derechos humanos existen las denominadas garantías judiciales que fungen de mecanismos reales para la instrumentación, ejercicio y disfrute de tales derechos, especialmente los referidos al acceso a la justicia, que comportan el derecho a un juicio justo o debido proceso cuyos componentes o atributos se encuentran referidos entre otros a las características del Tribunal que va a juzgar o conocer determinada controversia, en tal sentido nuestra Constitución en los artículos 26 y 49. 3.4 señalan algunas de ellas, como son la competencia del Tribunal que conocerá del proceso, la independencia de dicho Órgano y la preexistencia del mismo, es decir, que el órgano judicial ha de preexistir al hecho punible, debe tener un carácter permanente, dependiente del poder judicial, creado mediante ley, con competencia exclusiva para juzgar el hecho en cuestión.
En idénticos términos estipula la normativa internacional la garantía del juez natural al contemplar en el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y políticos lo siguiente:
CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
Artículo 8. Garantías Judiciales:
Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
PACTO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS CIVILES Y POLITICOS
Artículo 14.
Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil…..
Respecto del requisito de la competencia del Tribunal en el contexto de la garantía de juez natural, ha señalado el doctrinario H.F.L.:
Tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos como La Convención Americana Sobre Derechos Humanos, aunque no así la Convención Europea, insisten en la competencia del tribunal. No se trata solo de la jurisdicción del tribunal (concepto distinto al de la competencia), sino de que éste sea precisamente el llamado por el ordenamiento jurídico a conocer de esta controversia en particular. Esto es, que este sea el competente para determinar el alcance de los derechos u obligaciones civiles de la persona afectada, o el llamado por la ley a pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia en el caso de una acusación criminal….
La noción de tribunal competente coincide con la de “juez natural”, entendido éste como el juez ordinario, predeterminado por la ley para conocer de la controversia. Por consiguiente, modificar la competencia de tribunales preexistentes, retirando el proceso de sus jueces naturales y asignando el conocimiento de la causa a un tribunal distinto, constituye una violación de esta garantía…
..el juez de Roux Rengifo ha expresado que los procesos contra civiles adelantados por la justicia penal militar violan la garantía del juez natural; en su opinión la atribución a los tribunales militares de la facultad de juzgar civiles representa una ruptura con el principio democrático de la división de poderes, porque trae a la órbita gubernamental una función propia de otra rama del poder público, la judicial..
En cuanto a la independencia del órgano judicial y la preexistencia del mismo en el marco de la Garantía Judicial en comento, señala el mismo autor:
Por “independencia” del tribunal entendemos la facultad que este tiene de resolver las controversias que se les sometan aplicando exclusivamente el Derecho, de acuerdo con su leal saber y entender, sin interferencias externas, y sin recibir instrucciones o verse expuesto a presiones o influencias de cualquier ente o persona.
Esta es una condición objetiva del tribunal, que comprende dos aspectos: a) La independencia institucional del poder judicial, y b) La independencia personal del juez en cada caso concreto. En lo que concierne a la independencia institucional, ella está referida a la naturaleza de la relación del poder judicial en su conjunto con los otros órganos del estado….
En cuanto a la independencia personal, ésta se refiere primordialmente a la autonomía del juez o tribunal que interviene en un caso concreto respecto de otros entes o tribunales dentro de la estructura del poder judicial. La primera, la independencia….
En relación al requisito de la preexistencia del tribunal, a la luz del principio del juez natural refiere el autor:
La última condición señalada por los instrumentos internacionales que comentamos se refiere a que el tribunal debe haber sido establecido por la ley, con anterioridad al hecho que se está llamando a conocer. Es decir, debe tratarse de un tribunal previamente establecido por la ley. Tal es la forma de evitar que alguien pueda ser juzgado por comisiones especialmente creadas para ese caso, o por tribunales ad hoc, La sola existencia de estos tribunales o comisiones especiales constituye una violación del principio de igualdad ante la ley y ante los tribunales, y lleva implícito el germen de sus dependencia y falta de imparcialidad..
(XXX Jornadas” J. M. Domínguez Escovar”, Barquisimeto, enero de 2005. Pags. 540, 543 y 555.)
Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al analizar el alcance de la garantía del juez natural estableció
…Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:
Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
…Omissis…
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto
.
La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San J.d.C.R. y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.
Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgrediría la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro m.T., y así las partes no reclamaran…
En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial N° 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia.” (Resaltado del presente fallo)
De los criterios doctrinarios y jurisprudenciales esbozados precedentemente, estiman estos juzgadores que la noción del juez natural se encuentra estrechamente vinculada a la existencia en dicho órgano Jurisdiccional, de las características antes señaladas: preexistencia del tribunal con anterioridad a los hechos investigados, la independencia objetiva y subjetiva de dicho juez para el conocimiento de la causa que le corresponderá conocer y la competencia atribuida legalmente para el conocimiento de dichos hechos.
Ahora bien, para fundar la alegada violación de la garantía del juez natural en el presente caso, señala la recurrente que la Juez Quincuagésima de Primera Instancia en Funciones de Control, recibió de manos de la Fiscal 56 del Ministerio Público, SIN SER DISTRIBUIDA PREVIAMENTE POR LA UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URD), solicitud de Orden de Aprehensión en su contra, señalando además y sustentado en el oficio No. F56NN- 2009-1-116, de fecha 10 de diciembre de 2009, mediante una nota realizada a mano en la parte inferior de dicho oficio, se lee: “Por razón de la hora y encontrándose a disposición, una vez efectuado el recorrido, el Juzgado 50 de Control, vista la urgencia de la presente solicitud, se hace entrega de la misma a ese Tribunal.”, concluye la impugnante que tal actuación materializa la violación de la referida garantía judicial del juez natural.
En tal sentido estima conveniente esta Alzada transcribir el contenido de esta resolución que autoriza la distribución de un asunto de extrema necesidad y urgencia que no pueda esperar el horario normal, en el Tribunal que se encuentre a disposición en la guardia establecida de acuerdo al cronograma de guardias previamente realizado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a las atribuciones que le confieren los artículos 532 y 533 del Código Orgánico Procesal Penal. En dicha RESOLUCIÓN Nª 056 se estableció:
RESOLUCIÓN Nª 056
Quien suscribe, Doctora VENECI B.G., Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en uso de las atribuciones que me confiere el articulo 532 del código orgánico procesal penal, en concordancia con el articulo 533 ejusdem, considerando:
I
Que el articulo 530 del código orgánico procesal penal, establece que en cada circuito judicial penal, exista un turno de manera que al menos un juez de control, se encuentre en disponibilidad inmediata, para el caso de ser requerido a los fines de atender asunto de extrema necesidad y urgencias, que no puedan esperar el horario normal
II
Que a tenor de lo dispuesto en los artículos 532 y 533 ordinal primero del código procesal penal, la dirección administrativa del circuito judicial penal estará a cargo del presidente, que entre otras atribuciones, supervisara la administración del circuito. En tal sentido
RESUELVE
Se establece que se entiende como fuera del horario normal de guardia, el lapso que comprende entre las 7pm y las 8:30am, y a los fines de darle estricto cumplimiento a lo previsto en el articulo 530 del código orgánico procesal penal en relación de atender asuntos de extrema necesidad y urgencia, que no puedan esperar el horario normal, se crea las guardia de los tribunales que estarán a disposición fuera del horario normal, en consecuencia un integrante del grupo que se encuentre de guardia será quien estará a disposición , siendo de manera rotativa, en tal sentido se acuerda realizar el cronograma respectivo, con indicación de los grupos de guardia y del tribunal al que le corresponderá la guardia a disposición, así mismo si en el cronograma de guardias al juez al que le corresponda la guardia a disposición se encontrare de reposo, permiso o si existiese alguna vacante absoluta o cualquier otra circunstancia que le impidiera
Cumplir con sus funciones, el siguiente en el orden del mismo grupo deberá cumplir con la misma, lo cual le será informado por esta presidencia. El cumplimiento de las guardias es de obligatorio cumplimiento, y el mismo está en vigencia a partir del día martes, 12 de febrero del año en curso. En relación a los jueces de primera instancia en funciones en control tanto en materia de violencia contra la mujer y de responsabilidad penal del adolescente, en virtud, que la guardia es realizada por un solo juez de control, este realizara la guardia de disposición, fuera del horario normal de guardia, en el lapso que comprende entre las 7pm y las 8:30am.
Comuníquese a la comisión judicial del tribunal supremo de justicia, al director general de la dirección ejecutiva de la magistratura, a la dirección general de recursos humanos de la dirección ejecutiva de la magistratura, y a la dirección administrativa regional del distrito capital, lo acordado en la presente resolución, así mismo, asiéntese la presente resolución en el libro de actas, acuerdos y resoluciones de esta presidencia.
Dada, firmada y sellada a los trece (13) días del mes de febrero (2) del año dos mil nueve (2009)
Del texto de la Resolución transcrita, claramente se evidencia que, en primer lugar, la normativa mediante la cual se crean las guardias de Tribunales fuera del horario normal, entró en vigencia con anterioridad a los hechos que dieron lugar a la presente averiguación penal; en segundo lugar, que la solicitud formulada por la Fiscalía 56 por razones de extrema necesidad y urgencia en horas de la noche del día 10 de diciembre del año 2009 y cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control, en razón de encontrarse de guardia y a disposición conforme a la providencia administrativa que regula dichas guardias, reviste total legalidad y bajo ningún concepto pudiera considerarse un Tribunal Ad- Hoc, como erróneamente lo señala la impugnante, habida cuenta de ser este un Juzgado integrante de la estructura organizativa del Poder Judicial y cuya titular presidía dicho órgano con antelación, de tal suerte que no fue llamada especialmente para “conocer” de esta causa. Y ASI SE DECIDE.-
Respecto a lo denunciado en cuanto a la presunta ilegalidad de la solicitud de remisión del expediente que dio origen a la investigación penal en su contra, por parte de la Juez Quincuagésima de Control, estima este Órgano Colegiado que a pesar de ser una Juez de idéntica jerarquía que la impugnante, ello no le impedía solicitar las actuaciones que dieron origen a la presunta comisión de delitos y en el ejercicio de la función jurisdiccional se encontraba facultada para examinar todo cuanto se encontrara conexionado con la presunta comisión de ilícitos penales, observando que resulta totalmente desacertado el argumento esgrimido por la apelante al considerar que la solicitud de dicho expediente perseguía “causarle un daño”, toda vez que solo con el examen del referido expediente, podía la juzgadora de control formarse criterio y constatar la existencia o no de actuaciones que pudieran considerarse ilícitos penales, por lo que considera este Tribunal Superior que no le asiste la razón a la impugnante al imputarle visos de ilegalidad a la actuación jurisdiccional de la juzgadora Quincuagésima en funciones de Control que solicitó la remisión del expediente número 15197-09 seguida en contra del ciudadano E.C., el cual dio origen a la investigación penal en contra de la ciudadana M.L.A.M., observándose en consecuencia que todas las actuaciones jurisdiccionales que fueron objeto de denuncia por parte de la impugnante, se encuentran ajustadas a derecho y por ende, tal como fue señalado en la decisión emanada del Juzgado Primero de Control mediante el cual desestimó la denuncia por la presunta comisión del delito de ABUSO DE AUTORIDAD, formulada por la apelante, dichas actuaciones no revisten carácter penal de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente denuncia la recurrente la presunta violación a su derecho como víctima a ser oída antes de decidir sobre la solicitud de desestimación de la denuncia por ella formulada, invocando como fundamento legal el artículo 120 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal.
Frente a tal aseveración vale la pena acotar que los actos procesales deben efectuarse conforme a las disposiciones de la ley procesal penal, evitándose innovar o estipular actos que no estén expresamente establecidos en dicha normativa, ello con la intención de no provocar nulidades que pudieran afectar la celeridad y transparencia que deben informar las actuaciones judiciales; en este sentido observa esta Instancia Superior que la normativa aplicable al trámite a seguir en los casos en que el Ministerio Fiscal considere que deba desestimarse la denuncia, contenida en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, no refiere la realización de audiencia alguna para debatir sobre su procedencia o no; lo que si prevé la normativa citada es la posibilidad de la presunta víctima de enervar dicho pronunciamiento a través del recurso de apelación, así tenemos que:
Artículo 301: “El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada”
Artículo 302: “La decisión que ordena la desestimación, cuando se fundamente en la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, no podrá ser modificada mientras que el mismo se mantenga. El Juez o Jueza, al aceptar la desestimación, devolverá las actuaciones al Ministerio Público, quien las archivará.
Si el Juez o Jueza rechaza la desestimación ordenará que prosiga la investigación.
La decisión que declare con lugar la desestimación será apelable por la victima, se haya o no querellado, debiendo interponerse el recurso dentro de los cinco días siguientes a la fecha de publicación de la decisión.”
En cuanto a este punto se ha pronunciado la Sala Constitucional y la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia señalando la IMPROCEDENCIA de la realización de esta audiencia no prevista en la normativa procesal penal vigente, a tal fin considera oportuno esta Sala de Apelaciones reseñar lo expresado en la decisión publicada en fecha 17 de febrero de 2010, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en el Exp. AA10-L-2007-000215, en el cual se asentó:
..Asumida la competencia para el conocimiento de la presente solicitud, se observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la desestimación de la denuncia debe ser solicitada en los casos siguientes: a) Cuando el hecho no revista carácter penal; b) Cuando la acción esté evidentemente prescrita; c) Cuando exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso; y d) Cuando los hechos objeto del proceso constituyan delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada.
No obstante, es menester advertir que a juicio de esta Sala el órgano jurisdiccional competente puede pronunciarse sobre la desestimación de la denuncia, aún cuando el Ministerio Público no haga la solicitud dentro del lapso a que se refiere el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en razón de lo cual ésta no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales.
Ello así, no tiene ningún sentido ocasionar un desgaste innecesario de las funciones que tiene el Ministerio Público, impidiéndole so pretexto de la existencia de un lapso, que el órgano jurisdiccional competente, se pronuncié sobre la terminación del proceso, cuando los hechos denunciados no revistan carácter penal o cuya acción esté evidentemente prescrita, o exista obstáculo legal para el desarrollo del proceso, razón por la cual el lapso a que se contrae el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal se erige como una formalidad no esencial.
A propósito de lo anterior, cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1499 del 2 de agosto de 2006, señaló respecto a la desestimación de la denuncia y la activación del aparato jurisdiccional, lo siguiente:
Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O., desestimar es entendido como “denegar o no recoger un juez o un tribunal las peticiones de una o ambas partes”. (Editorial Heliasta, 1999, p. 245).
El Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 301 y 302, contempló dicha figura bajo los mismos lineamientos del término arriba indicado, al señalar:
Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada
.
Artículo 302. Efectos. La decisión que ordena la desestimación, cuando se fundamente en la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, no podrá ser modificada mientras que el mismo se mantenga. El juez, al aceptar la desestimación, devolverá las actuaciones al Ministerio Público, quien las archivará.
Si el juez rechaza la desestimación ordenará que prosiga la investigación.
La decisión que declare con lugar la desestimación será apelable por la víctima, se haya o no querellado, debiendo interponerse el recurso dentro de los cinco días siguientes a la fecha de publicación de la decisión
.
Debe señalarse que conforme a la ley y de acuerdo a las exigencias de la lógica del proceso, la denuncia por la supuesta comisión de un delito deberá ser “desestimada” y, por consiguiente, no habrá lugar al inicio de la investigación ni a la “actividad penal” en que ésta consiste, cuando el hecho “no revista carácter penal” o cuando la acción esté “evidentemente prescrita” o cuando exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Un hecho no reviste carácter penal, entre otros supuestos, cuando no está previsto en la ley como delito por carecer de los caracteres propios de la res iudicanda y, en consecuencia, sin necesidad de actividad probatoria y a la solicitud del Ministerio Público, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez de Control emitirá un pronunciamiento in iure en el que establecerá que la situación de hecho propuesta como denuncia no resultaría idónea para constituirse en materia de proceso; lo mismo sucede con la prescripción, que es otro de los supuestos de extinción de la acción, en el cual –en atención a las citadas normas de la ley-, puede ser apreciada de oficio y declarada por el Juez de Control a instancia del Ministerio Público.
De lo anterior se desprende que el juez de control decretará la desestimación de la denuncia o de la querella cuando estime, una vez observados los escritos libelares presentados ante su instancia, que de su mera redacción no se aprecie que hay delito por cuanto el hecho narrado resulta atípico o porque aun siéndolo, la acción para perseguirlo esté prescrita o porque en las actuaciones no conste acreditada la superación prima facie del obstáculo legal.
Resulta evidente, que en los artículos trascritos supra, no se contempla que la decisión que tome el juez, respecto de la solicitud de desestimación formulada por el Ministerio Público, deba ser apreciada en consideración a los argumentos que expongan las partes en una audiencia especial para ello, ya que resulta innecesario iniciar una suerte de debate probatorio en una parte tan primigenia del proceso, cuando el Juez para el momento de decidir respecto a la procedencia o no de una denuncia, ya tiene en su poder la exposición de los hechos por parte de la víctima (expuesta en el escrito libelar de su denuncia) y la del Ministerio Público (quien solicitará en un escrito fundado la desestimación de la misma en caso de considerarlo procedente), todo ello con la finalidad de evitar la activación del aparato judicial y gastos innecesarios para el Estado (economía procesal).
Este criterio esbozado en el fallo transcrito es compartido plenamente por esta Sala Sexta Accidental, habida cuenta que la parte que se considerase afectada con una desestimación propuesta por el Ministerio Fiscal y acordada por el Juez de Control respectivo puede a través de un Recurso de Apelación hacer examinar las circunstancias y supuestos tomados en cuenta para acordar dicha desestimación en un Tribunal de Alzada, tal como en efecto se ha hecho en el presente fallo, con ello además de preservar el principio de la doble instancia se reexaminará el asunto a los fines de no vulnerar Derechos Fundamentales de la parte, ni activar los Órganos de Administración de Justicia en los casos en que no se está en presencia de ilícitos penales.
Corolario de lo anterior resulta forzoso para esta Sala Sexta Accidental de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación propuesto por la Abogada M.L.A., actuando en su propia defensa, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara con lugar la desestimación solicitada por el Ministerio Público en la denuncia que formuló en fecha 12 de febrero del año 2010 en contra de la ciudadana Juez Quincuagésima de Primera Instancia en funciones de Control L.A.T., por la comisión del delito de ABUSO DE AUTORIDAD consagrado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, por haberse constatado que no existe violación a la garantía judicial del Juez natural, ni al debido proceso en las actuaciones que dieron lugar a la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público y acordada por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 10 de diciembre de 2009, y que justifican plena y legalmente la desestimación de la denuncia acordada por el Juzgado Primero en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECLARA.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Sexta Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación propuesto por la Abogada M.L.A., actuando en su propia defensa, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara con lugar la desestimación solicitada por el Ministerio Público en la denuncia que formuló en fecha 12 de febrero del año 2010 en contra de la ciudadana Juez Quincuagésima de Primera Instancia en funciones de Control L.A.T., por la comisión del delito de ABUSO DE AUTORIDAD consagrado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, por haberse constatado que no existe violación a la garantía judicial del Juez natural, ni al debido proceso en las actuaciones que dieron lugar a la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público y acordada por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 10 de diciembre de 2009, y que justifican plena y legalmente la desestimación de la denuncia acordada por el Juzgado Primero en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal.
Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese. Líbrese la correspondiente boleta de traslado y anexa a oficio remítase al Instituto Nacional de Orientación femenina a los efectos del traslado y posterior notificación a la ciudadana M.L.A.. Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. P.M.M.
LA JUEZA INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)
DRA. M.M.D.. G.C.
LA SECRETARIA
ABG. YOLEY CABRILES
CAUSA N° 2756-2010 (Aa) S6
PMM/MM/GC/YC/st.