Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 19 de Junio de 2015

Fecha de Resolución19 de Junio de 2015
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoAdmitiendo Recurso De Casación

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.- La Asunción, diecinueve (19) de junio del año dos mil quince (2015).-

205º y 156º

Visto el escrito presentado en fecha 10.06.2015 (f. 163) por la abogado M.L.F.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.919, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte oferente, ciudadana YUNELSY CALVO SERRANO, mediante el cual anuncia Recurso de Casación contra la sentencia proferida por este tribunal en fecha 03.06.2015; siendo hoy la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión del recurso anunciado, el Tribunal observa:

  1. Que de la revisión del cómputo realizado en esta misma fecha se evidencia que el recurso de casación fue anunciado dentro del término legal establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, siendo efectivamente el día de hoy la oportunidad para que el tribunal se pronuncie sobre su admisión o negativa.

  2. Que la decisión que se recurre en casación dictada el día 03.06.2015 se produjo en el procedimiento de Oferta Real de Pago incoado por la ciudadana YUNELSY CALVO SERRANO contra la sociedad mercantil H.D. INVERSIONES, C.A..

  3. Que el libelo fue presentado el día 14.02.14 y en el mismo se ofreció a la parte oferida sociedad mercantil H.D. INVERSIONES, C.A., la cantidad de Seiscientos Sesenta y Cinco Mil Ciento Cuarenta y Ocho con Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 665.148,75).

Ahora bien, el recurso de casación fue ejercido contra la sentencia dictada por este juzgado en fecha 03.06.2015, que declaró:

(…) PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada G.M., actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil HD. INVERSIONES, C.A, parte oferida, contra la sentencia dictada en fecha 26-01-2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

SEGUNDO: SE ANULA la decisión apelada dictada por el referido Juzgado el 26 de enero de 2015.

TERCERO: INADMISIBLE la solicitud de oferta real de pago y depósito instaurada por la ciudadana YUNELSY CALVO SERRANO a favor de la sociedad mercantil H.D INVERSIONES, C.A.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la índole de la presente decisión. (…)

.

Este Tribunal a fin de pronunciarse sobre la admisión del recurso anunciado, estima pertinente traer a colación la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10.08.2010, expediente N° AA20-C-2010-000219 con ponencia de la Magistrado Yris Armenia Peña Espinoza, en la cual respecto a la posibilidad de ejercer casación en los procedimientos de Oferta Real, se estableció lo siguiente:

En este sentido, la Sala considera oportuno hacer mención al criterio sentado en sentencia Nº 786 de fecha 16 de diciembre de 2009, expediente Nº 09-517 caso: Siem Chung Ming Yang contra Alinta R.V.d.R., en el cual, se estableció lo siguiente:

…En virtud de lo antes señalado, esta Sala considera que cuando el procedimiento de oferta real de pago y depósito contenido en los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pasa a ser contencioso, al ejercer oposición el oferido, dicha oposición trae como consecuencia, la posibilidad de que alguna de las partes intervinientes en el proceso, puedan interponer no sólo el recurso de apelación contra alguna decisión que les desfavorezca, sino también el recurso extraordinario de casación, el cual será admisible si se cumplen los presupuestos de admisibilidad contenidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

(…Omissis…)

Expresado lo anterior, esta Sala observa que mal puede el sentrnciador de alzada negar el recurso extraordinario de casación, con fundamento en que el proceso de oferta real de pago es un juicio no contencioso, pues como ya se evidenció, en el presente juicio hubo oposición a la oferta, siendo que dicho procedimiento paso a ser contencioso, en el cual, se pudiera interponer el recurso de apelación y eventualmente el de casación.

Por otra parte, cabe señalar, que la sentencia recurrida a pesar de no haberse pronunciado sobre el fondo, sí impide la continuación…

. (Resaltado de la Sala).

Del precedente criterio jurisprudencial, se desprende que el procedimiento de oferta real de pago es de jurisdicción no contenciosa, el cual podría pasar a la jurisdicción contenciosa, una vez, que el oferido ejerce oposición a dicho procedimiento, lo cual trae como consecuencia, que cualquiera de las partes pudiera recurrir en apelación o eventualmente en casación de alguna decisión que le desfavorezca, siempre y cuando se cumpla los presupuestos establecidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en el sub iudice la Sala evidenció de las actas procesales, que la oferida ejerció oposición a la oferta real de pago, manifestando su inconformidad con dicha oferta, lo que originó que se trabara la litis y pasara a ser éste un procedimiento de la jurisdicción contenciosa.

De modo que, ante tal situación la Sala estima, que si bien la sentencia recurrida a pesar de no haberse pronunciado sobre el fondo del asunto, la misma pone fin al juicio e impide su continuación, siendo que en modo alguno, dicha sentencia proferida por el ad quem, pudiera considerarse como erróneamente la considero el juzgador de alzada a un auto de mero tramite o de mera sustanciación, en razón que la misma se encuentra enmarcada dentro de las decisiones interlocutorias con fuerza de definitiva . Así se establece.

En atención a las consideraciones in comento, esta Sala estima que el recurso extraordinario de casación, anunciado en el presente asunto resulta admisible a todas luces, lo que determina la declaratoria con lugar del presente recurso de hecho. Así se decide.

Del extracto trascrito se desprende que en aquellos casos en que se realice oposición a la oferta real de pago, el procedimiento pasa a ser de jurisdicción contenciosa, y por lo tanto cualquiera de las partes puede recurrir en apelación o inclusive en casación contra alguna decisión que le desfavorezca, siempre y cuando se cumplan los presupuestos establecidos en el artículo 312 del código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, en cuanto a la determinación del monto de la cuantía cuando no se haya estimado el valor de la demanda – como en el caso de autos-, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05.03.2015, expediente N° AA20-C-2015-000068 con ponencia de la Magistrado Isbelia P.V., estableció lo siguiente:

Ahora bien, la Sala a los efectos de su pronunciamiento considera examinar las actas que conforman el expediente y, en tal sentido observa que la decisión contra la cual se recurre de hecho fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en fecha 14 de agosto de 2014 como consecuencia de una demanda por oferta real y depósito presentada en fecha 18 de febrero de 2013, en la cual la oferente ciudadana Yandhrey Lucybellk Durán Brito, ofreció la suma de ciento treinta mil bolívares (Bs.130.000), que corresponde a la suma adeudada o restante del precio establecido en la compraventa de un vehículo; siendo éste el monto considerado por la recurrida como cuantía, a pesar de que en el libelo no se estableció la cuantía.

Además, se evidencia a los folios 122 al 126 de la primera pieza, que la parte oferida presentó escrito de oposición a la oferta real, en el cual solicitó la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda bajo el argumento de que la respectiva pretensión de oferta real y depósito se encontraba sujeta al cumplimiento de los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, por cuanto no concurrían los extremos del mismo.

Lo anterior pone de manifiesto que el procedimiento de oferta real de pago es de origen contradictorio, pues se cuestiona la validez de la oferta en su oportunidad procesal, y vista la sentencia de primer grado que declaró procedente la petición de oferta real, el oferido eleva su disconformidad ante la alzada mediante el recurso ordinario de apelación.

Por otra parte, es importante significar, que cuando no se haya estimado el valor de la demanda en el escrito libelar, el juez tiene la obligación de determinar la cuantía, acudiendo a “los datos aportados por el demandante en su libelo, y en su defecto de no existir el libelo, podría acudir a la contestación de la demanda u otros documentos autorizados con las debidas formalidades por el juez, funcionario o empleado público con facultad de otorgarle fe pública, a los efectos de la estimación del interés principal del juicio” a los efectos admitir el anuncio al recurso extraordinario de casación y en tanto que puedan los justiciables satisfacer sus necesidades jurídicas. (Sentencia N° 635 de fecha 28 de junio de 2013, Caso: R.A.M.L. y otros, contra Constructora Siglo XXI, C.A.).

Asimismo, la Sala mediante sentencia N° 488, de fecha 14 de agosto de 2009, reiterada mediante sentencia N° 781 de fecha 12 de diciembre de 2012 Caso: M.L.C. contra Costa Norte Construcciones, C.A. estableció que “aún cuando no fue expresamente señalada la estimación de la demanda, la Sala para determinar la cuantía de la misma, constató lo reclamado por la parte actora en el petitum de su escrito libelar, en la que solicitó al juzgado que la parte demandada fuese condenada en pagarle determinada cantidad cierta de dinero…”.

Conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente citados que hoy se reiteran, la Sala considera acertada la apreciación del juzgador al establecer la cuantía para determinar la admisibilidad del recurso de casación anunciado, -en razón de que el demandante no la fijó en el libelo presentado en fecha 18 de febrero de 2013-, y para ello acudió a la suma ofrecida por la oferente que colocó a disposición del tribunal, esto es, la suma de ciento treinta mil bolívares (Bs.130.000) que correspondía a la suma restante del precio establecido por la compraventa de un vehículo, la cual a pesar de haber sido impugnada por el oferido, éste no cumplió con la carga de demostrar la insuficiencia de la suma ofrecida.

De acuerdo al fallo parcialmente copiado, se desprende que en un caso similar al que nos ocupa, al no haberse efectuado la estimación de la demanda en el libelo, la Sala consideró acertada la apreciación del juzgador al establecer como monto de la cuantía, el correspondiente a la suma ofrecida por la parte oferente a los efectos de admitir el anuncio al recurso extraordinario de casación.

Por último, en cuanto a la cuantía para acceder a casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11.08.2011, expediente N° 2011-000189 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, estableció lo siguiente:

Ahora bien, en cuanto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso extraordinario de CASACIÓN, el criterio que maneja la Sala es el establecido en la decisión de fecha 10 de noviembre de 2005, en el juicio de J.d.S.C.S. contra la firma El Benemérito C.A., en el cual se estableció, lo que a continuación se transcribe:

…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a CASACIÓN, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:

…Omissis…

La cuantía necesaria para acceder a CASACIÓN, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en CASACIÖN. Así se decide.

Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en CASACIÓN quedó modificada, en efecto el artículo 18 establece lo siguiente: “...El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)...”.

De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley, la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)...el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.

…Omissis…

...en atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de CASACIÓN; pues es esta Sala de CASACIÓN Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala (sic). Así se establece...

. (Cursivas y negritas de la Sala).

Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía para proponer el recurso de CASACIÓN, será aquel en que fue propuesta o presentada la demanda, la cual deberá calcularse de acuerdo al valor de la unidad tributaria vigente para el momento de propuesta la misma.

En el caso de estudio, la Sala verificó, de la revisión de las actas que conforman el expediente, que el libelo de la demanda por reivindicación de inmueble que consta en copia certificada a los folios 239 al 252 de la primera pieza del expediente, fue presentada el día 30 de octubre de 2009, ante el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, de acuerdo con lo establecido en la Resolución N° 2.009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2.009, que modificó las competencias de los juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y del tránsito.

Asimismo, consta que el demandante estimó su demanda en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 150.000,00), en la siguiente manera:

...De conformidad con el Artículo (sic) 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic) CON 00/100 (sic), lo cual equivale a DOS MIL SETECIENTOS VEINTISIETE CON VEINTISIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 2.727,27)...

. (Resaltado del texto).

Ahora bien, la Sala observa que para el día 30 de octubre de 2009, fecha en que fue interpuesta la demanda, se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de mayo de 2004, Gaceta Oficial N° 37.942, (vigente para el momento de las presente actuaciones) en cuyo aparte segundo del artículo 18, se disponía que para acceder al recurso de CASACIÓN se exige una cuantía que exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), la cual conforme a lo establecido en la P.A. Nº 0062 del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.127 de fecha 26 de febrero de 2.009, era de cincuenta y cinco bolívares fuertes por unidad tributaria (Bs. F. 55,00 x 1 U.T.).

De lo anterior se colige, que para el momento que se inició la demanda, la cuantía necesaria para acceder al recurso extraordinario de CASACIÓN era de ciento sesenta y cinco mil bolívares fuertes exactos (Bs. F. 165.000,00); todo lo cual conlleva a considerar que el presente caso no cumple el requisito de la cuantía.

Del extracto copiado se desprende que a partir del 20.05.2004, fecha en que entró en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, Gaceta Oficial N° 37.942, la cuantía para acceder a casación de acuerdo al contenido del aparte segundo del artículo 18 de dicha ley, deberá exceder de las tres mil (3.000) unidades tributarias. Asimismo se infiere que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía, será aquel en que fue propuesta la demanda, debiendo calcularse la misma de acuerdo al valor de la unidad tributaria vigente para esa fecha.

En el presente caso, observa el Tribunal que para el día 14.02.14, fecha en que fue interpuesta la demanda, se encontraba en vigencia la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, para acceder a casación se exige una cuantía que exceda las 3.000 unidades tributarias, la cual para ese año era de ciento siete bolívares (Bs. 107) por unidad tributaria; asimismo se desprende que aunque la oferta no fue estimada, en aplicación del fallo arriba mencionado emitido por la Sala de Casación Civil en fecha 05.03.2015, se debe establecer como monto de la cuantía, el correspondiente a la suma ofrecida por la parte oferente la cual es la cantidad de Seiscientos Sesenta y Cinco Mil Ciento Cuarenta y Ocho con Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 665.148,75), equivalentes para el momento de interposición de la oferta real, a la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS DIECISEIS CON TREINTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (6.216,34 UT), monto éste que permite el acceso al conocimiento de la Sala de Casación Civil del M.T., es por lo que se ADMITE dicho recurso de casación; en consecuencia remítanse las presentes actuaciones a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que ese honorable tribunal conozca del recurso anunciado. Se hace constar que el último día para anunciar el recurso fue el jueves 18.06.2015 (inclusive). Líbrese Oficio. Cúmplase.-

La Jueza Superior Temporal,

Dra. Jiam S.d.C..

La Secretaria,

Abg. C.F.P..

Exp. Nº 08696/15

JSDC/cfp

Admisión

En esta misma fecha (19-06-2015) se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, se remite expediente constante de dos (02) piezas la primera con trescientos veintidós (322) folios útiles y la segunda con ciento setenta y siete (177) folios útiles, con oficio Nº ______________. Conste.

La Secretaria,

Abg. C.F.P..

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