Decisión nº AUTODEADMISIÓN de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 13 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteIvan Ingnacio Bracho Gonzalez
ProcedimientoAcción Por Abstención O Carencia

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCON, EN SEDE CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO AGRARIO

Maracaibo; trece (13) de marzo de 2015

204° y 156°

Visto el RECURSO CONTENCIOSO DE ABSTENCION O CARENCIA, interpuesto por la abogada M.L.L.D.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.864.803, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.869, en su carácter de DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA AGRARIA DEL ESTADO FALCÓN, según designación y juramentación realizada por la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha trece (13) de agosto de 2008, actuando en nombre y representación de la ciudadana H.M.N.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.968.512, contra la supuesta conducta omisiva asumida por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, al no emitir pronunciamiento alguno sobre el recurso jerárquico interpuesto en fecha seis (06) de octubre de 2014, relacionado con los recursos de reconsideración, que se ejerció en fecha primero (1°) de septiembre de 2014, mediante el cual se solicitó se reconsiderara la decisión acordada en fecha catorce (14) de agosto de 2014, relacionada con la solicitud de autorización para deforestar diez (10) hectáreas de vegetación liviana y acondicionamiento de laguna artificial, sobre un fundo denominado “OJO DE AGUA DE ALUCEMA”, ubicado en el sector La Loma, Parroquia Aracua, Municipio B.d.E.F., con una superficie de DIECINUEVE HECTÁREAS CON CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (19 Has. 5980 m2), alinderado de la siguiente forma: Norte: casas del sector, terrenos ocupados por J.Z., D.F., R.R., G.C., E.N., Bar Restaurant Aracua, M.M., Calle Sucre. Sur: Terrenos ocupados por Rancel Noroño, A.M. con vía Ojo de Agua de por medio y ojo de agua, Este: Terreno ocupado por familia Bravo y Rancel Noroño, y Oeste: Terreno ocupado por la familia López y A.M..

Corresponde a este Juzgado Superior Agrario, pasar a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente recurso de abstención, realizando las siguientes consideraciones:

El presente recurso emana de la supuesta conducta omisiva asumida por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, al no emitir pronunciamiento alguno sobre el recurso jerárquico interpuesto en fecha seis (06) de octubre de 2014, relacionado con los recursos de reconsideración, que se ejerció en fecha primero (1°) de septiembre de 2014, mediante el cual se solicitó se reconsiderara la decisión acordada en fecha catorce (14) de agosto de 2014, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria.

La Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del veintitrés (23) de abril de 2009, en el Expediente Nº AA60-S-2008-00258, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., estableció lo siguiente:

…OMISSIS…Así, recibido el expediente en esta Sala Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la misma pasa a decidir el presente conflicto de competencia en los siguientes términos:

El artículo 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:

Artículo 269: El Tribunal Supremo de Justicia por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura quedará encargado de crear y dotar los Juzgados de Primera Instancia en materia agraria que fueren necesarios para el eficiente ejercicio de la jurisdicción especial agraria, regulada en el presente Titulo.

Dichos Tribunales conocerán exclusivamente de dicha competencia material.

Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título.

El precedente artículo establece la conformación de la jurisdicción agraria, la cual es la encargada de conocer lo referente a la materia que con base en el principio de exclusividad agraria regula el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Por su parte, los artículos 167 y 168 de la Ley referida establecen lo siguiente:

Artículo 167: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

  1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

  2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.

Artículo 168: Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.

De los artículos anteriormente descritos, emana la competencia de la jurisdicción agraria para conocer el Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario cuando las demandas sean contra los Entes Estatales Agrarios; igualmente se desprende de los mismos, la atribución de competencia de esta jurisdicción al conocimiento de todas las acciones que por cualquier motivo sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria; e igualmente que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios por la ubicación del inmueble son competentes para conocer de las demandas contra los entes agrarios como Tribunales de Primera Instancia…OMISSIS…

Aunado a lo anterior, la Sala Especial Agraria en sentencia del trece (13) de junio de 2011, en el Expediente Nº AA60-S-2010-000934, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, expreso lo siguiente:

…OMISSIS…Así, recibido el expediente en esta Sala Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la misma pasa a decidir el presente conflicto de competencia, en los siguientes términos:

La Disposición Final Segunda, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

Segunda

El Tribunal Supremo de Justicia por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura quedará encargado de crear y dotar los Juzgados de Primera Instancia en materia agraria que fueren necesarios para el eficiente ejercicio de la jurisdicción especial agraria, regulada en el presente Título.

Dichos Tribunales conocerán exclusivamente de dicha competencia material.

Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en Alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capitulo II del presente Título.

La anterior disposición establece, la conformación de la Jurisdicción Agraria, la cual es la encargada de conocer lo referente a la materia que con base al principio de exclusividad agraria, regula el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Por su parte, los artículos 156 y 157 de la referida Ley establecen lo siguiente:

Artículo 156: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

  1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

  2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.

Artículo 157: Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.

De los artículos anteriormente descritos, emana la competencia de la jurisdicción agraria para conocer el Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario, cuando las demandas sean contra los Entes Estatales Agrarios, igualmente se desprende de los mismos, la atribución de competencia de esta jurisdicción al conocimiento de todas las acciones que por cualquier motivo sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, e igualmente que los Juzgados Superiores Regionales Agrarios, por la ubicación del inmueble, son competentes para conocer de las demandas contra los entes agrarios como Juzgados de Primera Instancia…OMISSIS…

Asimismo resulta importante resaltar el criterio sostenido por el doctrinario H.H.G.B., en su obra “Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario”, que señala:

…OMISSIS…2.7.1 Todas las acciones que por cualquier causa sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria La frase “que por cualquier causa”, indudablemente da apertura a una generalidad de acciones y recursos que pueden interponerse en contra de la actividad de los entes estatales agrarios, demandas mero declarativas de certeza de propiedad hasta acciones de amparo constitucional.

Por ello, para delimitar la competencia de la materia agraria, basta que la acción o el recurso haya sido producto de la actividad u omisión de un ente estatal agrario para que el Tribunal Superior Agrario resulte competente.

En cuanto a la conducta omisiva de la administración agraria en el cumplimiento de sus potestades especificas, encontramos fundamentalmente que los denominados “recursos contenciosos administrativos por abstención o carencia”, deberán proponerse por ante el Juzgado Superior Agrario correspondiente a la ubicación del inmueble sobre el cual versa la solicitud o petición administrativa…OMISSIS…

En este sentido, conforme al artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “…son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. Y, de acuerdo con el artículo 157 eiusdem, “las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios…”

Del contenido de las jurisprudencias y doctrina antes citadas, así como de la disposición legal, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales, así como las omisiones presentadas por los entes publicos agrarios y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, se declara COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo. ASÍ SE DECLARA.

En el mismo orden de ideas, es indudable que este RECURSO CONTENCIOSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA, se encuentra regulado dentro del contexto contencioso administrativo agrario indicado en los artículos 160, 161 y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo. Ahora bien, fue la Sala Especial Agraria perteneciente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la que, mediante sentencia Nro. 767, de fecha primero (01) de julio del año 2005, con ponencia de la Conjuez Dra. N.V.d.E., estableció los requisitos intrínsecos para la interposición de este tipo de recurso, a saber:

…OMISSIS…esta Sala considera que en caso de que el ente encargado de expedir tal acto administrativo no lo haga, y el administrado acuda a la vía jurisdiccional con la finalidad de que se le obligue a realizar el pronunciamiento al cual está obligado por mandato legal, deben verificarse cuatro requisitos básicos para la interposición de un recurso por abstención o carencia, en el contexto del contencioso administrativo agrario, siendo estos los que a continuación se explican:

1°) La efectiva y real interposición de una solicitud ante el ente administrativo facultado para dar respuesta al peticionante.

2°) El transcurso y consiguiente vencimiento del tiempo que la norma indica, sin que haya habido pronunciamiento alguno por parte de la administración con respecto a la solicitud planteada.

3°) Identidad entre el solicitante por ante la administración, y quien ejerce el recurso de abstención o carencia.

4°) El poder de quien actúa en representación del accionante, en dado caso de que se ejerza el recurso a través de apoderado…OMISSIS…

Resaltado de este Superior

Igualmente, para este Juzgador resulta oportuno denotar que el auto que admite el escrito recursivo en la jurisdicción contencioso administrativa no prejuzga sobre el fondo del asunto, sino que constatados los requisitos de admisibilidad que tienen carácter de orden público se ordenará el trámite procedimental, con el fin de que en la sentencia de mérito se analice y examine todo lo referente a la acción instaurada, etapa en la que el juez en uso de los poderes conferidos por ley podrá de oficio o a instancia de parte revisar nuevamente el cumplimiento de los requisitos declarando la inadmisibilidad si lo considerare pertinente. ASÍ SE DECLARA.-

De tal modo que es fundamental aclarar que el contencioso administrativo es una jurisdicción especial, diferente a la ordinaria, cuya naturaleza jurídica está dirigida a conocer y resolver el mérito de anulación de los actos administrativos recurridos, lo que apareja el restablecimiento de los derechos subjetivos lesionados por la actividad administrativa.

Efectivamente el Juez Contencioso-Administrativo tiene plenos poderes que no están limitados ni en el inicio, ni en el desenvolvimiento del procedimiento, constituyendo poderes bastante amplios que le permiten intervenir directamente en el juicio, controlar el procedimiento, sus actos y actuar de oficio, dentro de los cuales encontramos uno muy especial del que adolece el Juez Civil, como lo es el de examinar de oficio, in limine litis, las demandas y por consiguiente rechazarlas si observa que no se cumplen los presupuestos procesales o no se llenan los requisitos de la acción.

De tal manera que la función de justicia del contencioso administrativo, consistente en procurar la seguridad jurídica constitucional del administrado, constituye la razón de ese poder. El juez contencioso administrativo, tutela que el acto administrativo no adolezca de vicios que vulneren los derechos legítimos, personales y directos del administrado en pro de la administración de justicia transparente y equitativa que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De conformidad con el criterio emanado de la Sala Especial Agraria perteneciente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y en uso de los poderes especiales conferidos por ley al Juez contencioso administrativo, siendo uno de ellos juzgar in limine las condiciones de admisibilidad de la acción que establece la Ley con el objeto, de evitar procesos inútiles, constituyéndose en una obligación que lo constriñe a desarrollar una actividad material de constatación del cumplimiento de dichas condiciones y por ende a prejuzgar sobre ellas. En ese sentido, pasa este juzgador a examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del presente RECURSO CONTENCIOSO DE ABSTENCIÓN Y CARENCIA a cuyo efecto determina:

Sobre el requisito relacionado con la efectiva y real interposición de una solicitud ante el ente administrativo facultado para dar respuesta al peticionante:

La representación judicial de la parte recurrente, indicó en el folio cuatro (04) del correspondiente escrito recursivo, que interpuso en fecha seis (06) de octubre de 2014 Recurso Jerárquico por ante el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente (actualmente denominado Ministerio del Poder Popular para la Vivienda, Hábitat y Ecosocialismo) por “…no haber pronunciamiento por parte de la Dirección de ambiente en cuanto a lo solicitado del cual tampoco de ha obtenido respuesta…”.

En consecuencia, considera este Juzgado Superior que cubre el extremo de procedibilidad referido. ASÍ SE DECLARA.-

Sobre el requisito concerniente al transcurso y consiguiente vencimiento del tiempo que la norma indica, sin que haya habido pronunciamiento alguno por parte de la administración con respecto a la solicitud planteada.

Con relación a este requisito resulta indispensable, traer a colación lo estipulado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, específicamente en su sección tercera, que trata de la Tramitación del Procedimiento, estableciendo lo siguiente en sus artículos 60 y 61:

Artículo 60°

La tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prórroga que se acuerde.

La prórroga o prórrogas no podrán exceder, en su conjunto, de dos (2) meses.

Artículo 61°

El término indicado en el artículo anterior correrá a partir del día siguiente del recibo de la solicitud o instancia del interesado o a la notificación a éste, cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio.

Resaltado y Subrayado de este Tribunal

De los citados preceptos se colige que el órgano administrativo tiene un lapso de cuatro (4) meses, salvo causas excepcionales, para tramitar y resolver los asuntos que se ventilan ante la sede administrativa (artículo 60), el cual comenzará a computarse al día siguiente del recibo de la solicitud interpuesta. Ello así, este Órgano Superior constata que la recurrente interpuso recurso jerárquico ante el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, el día lunes seis (06) de octubre de 2014, cuyo lapso de cuatro (04) meses precluyó --según el cómputo calendario-- el día viernes seis (06) de febrero de 2015, sin que hasta ésta fecha, tal cual como alegó, haya habido pronunciamiento alguno; razón por la cual este Tribunal considera cubierto el requisito de admisibilidad. ASÍ SE DECLARA.

Sobre el requisito referente a la identidad entre el solicitante por ante la administración, y quien ejerce el recurso de abstención o carencia:

El recurso jerárquico interpuesto en fecha seis (06) de octubre de 2014, relacionado con el recurso de reconsideración, que se ejerció en fecha uno (01) de septiembre de 2014, mediante el cual se solicitó se reconsiderara la decisión acordada en fecha catorce (14) de agosto de 2014, relacionada con la solicitud de autorización para deforestar diez (10) hectáreas de vegetación liviana y acondicionamiento de laguna artificial, sobre un fundo denominado “OJO DE AGUA DE ALUCEMA”, , ejercido por la abogada B.L., DEFENSORA PÚBLICA AUXILIAR CON COMPETENCIA PLENA A NIVEL NACIONAL DEL ESTADO FALCÓN. En consecuencia, se verifica la existencia de la plena identidad entre la peticionante en sede administrativa y quien interpone el presente recurso de abstención. ASÍ SE DECLARA.

Sobre el requisito relacionado con el poder de quien actúa en representación del accionante, en dado caso de que se ejerza el recurso a través de apoderado.

Se evidencia al folio ocho (08), ambos inclusive, acta de requerimiento (marcada con la letra “A”) suscrita por la ciudadana H.N., suficientemente identificada, ante el Despacho de la DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA AGRARIA DEL ESTADO FALCÓN, abogada M.L.D.N., igualmente identificada, documento con el que acredita la representación judicial de la recurrente. ASÍ SE DECLARA.

Una vez verificados los requisitos de admisibilidad exigidos para la interposición del Recurso Contencioso de Abstención o Carencia, es necesario para este Juzgador, exponer lo siguiente:

A los efectos de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, es pertinente realizar las siguientes consideraciones preliminares: efectivamente el recurso de abstención, se encuentra establecido en el capítulo II, artículo 156 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, enunciando su carácter extraordinario restablecedor de las presuntas situaciones administrativas infringidas, disponiendo para tal fin los principios del procedimiento agrario establecidos en el artículo 155 ejusdem, tales como: el principio de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario, pues es evidente que las violaciones de carácter administrativo requieren ser protegidas de manera inmediata. Este recurso se encuentra consagrado y regulado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableciéndose de esta forma los supuestos violatorios para su interposición. Dispone esta Ley la procedencia del presente recurso en contra de cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos administrativos originados por diversas situaciones acaecidas con los particulares, grupos u organizaciones, que hayan violado, violen o amenacen con violar cualquier etapa del procedimiento administrativo.

La primera labor del Juez es la de examinar si la acción que se propone se encuentra o no en alguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en las Disposiciones previstas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, capítulos II, III y IV del Titulo V de la Ley Adjetiva Agraria, y sobre dichos requisitos pronunciarse admitiéndola o rechazándola, de acuerdo al cumplimiento o no de dichos requisitos; legalidad que está llamada a garantizar el Juez Contencioso Administrativo.

De conformidad con todo lo antes razonado, y teniéndose establecido la existencia de amplios poderes especiales del Juez contencioso administrativo, siendo uno de ellos juzgar in limine las condiciones de admisibilidad de la acción que establece la Ley con el objeto, de evitar procesos inútiles, constituyéndose en una carga que lo obliga a desarrollar una actividad material de constatación del cumplimiento de dichas condiciones y por ende a prejuzgar sobre ellas, expresada la importancia del control por el Juez Contencioso Administrativo sobre la verificación de las causales de inadmisibilidad, condicionan el acceso a la jurisdicción contencioso administrativa.

Igualmente, sobre lo anteriormente expuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se expresó en los siguientes términos:

La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.

Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.

En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide

(Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).

En concordancia con lo anteriormente expuesto, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableció los motivos por los cuales el juez agrario puede negar tal admisión. En tal sentido, el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone las causas por las cuales un recurso contencioso administrativo agrario no es admisible, entre las cuales destacan:

…Artículo 162: Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:

1. Cuando así lo disponga la ley.

2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el Tribunal competente.

3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.

4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.

5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre si o cuyos procedimientos sean incompatibles.

6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.

7. Cuando exista un recurso paralelo.

8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.

9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.

10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.

11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.

12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.

13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.

Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva…

Determinado lo anterior este juzgador pasa a analizar las causales de inadmisibilidad establecidas en el articulo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente la relativa al numeral 3, en lo referente a la caducidad del presente interpuesto por la abogada M.L.L.D.N., contra la supuesta conducta omisiva asumida por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, al no emitir pronunciamiento alguno sobre el recurso jerárquico interpuesto en fecha seis (06) de octubre de 2014, relacionado con el recurso de reconsideración, que se ejerció en fecha uno (01) de septiembre de 2014, mediante el cual se solicitó se reconsiderara la decisión acordada en fecha catorce (14) de agosto de 2014, relacionada con la solicitud de autorización para deforestar diez (10) hectáreas de vegetación liviana y acondicionamiento de laguna artificial, sobre un fundo denominado “OJO DE AGUA DE ALUCEMA”.

La citada caducidad de sesenta (60) días para ejercer el recurso está establecida, de igual forma, en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 179, el cual señala:

El lapso de caducidad de los recursos contenciosos administrativos contra cualquiera de los actos administrativos agrarios será de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la notificación del particular o de su publicación en Gaceta Oficial Agraria y en un diario de mayor circulación regional

.

Al respecto, este Tribunal observa del cómputo efectuado al Calendario Judicial de este Despacho, que, desde la fecha en la cual alega la recurrente que se cumplió el lapso previsto en los artículos 60 y 61 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, esto es el día viernes seis (06) de febrero de 2015, hasta la fecha en que se interpuso el recurso en cuestión en esta Instancia, esto fue el día lunes nueve (09) de marzo de 2015, transcurrió un lapso de treinta y un (31) días continuos, encontrándose dentro del lapso previsto en la Ley. ASI SE DECIDE.-

De esta forma, se observa, que se cumplió a cabalidad con todos los requisitos de admisibilidad establecidos por la Sala Especial Agraria perteneciente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 767, de fecha primero (01) de julio del año 2005; y, una vez analizado lo concerniente a los artículos 162 y 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se evidencia que la presente acción no está incursa en ninguna causal de inadmisibilidad. ASÍ SE DECLARA.

Entonces en virtud de los razonamientos anteriores y del texto normativo supra transcrito este Órgano Superior Jurisdiccional, ADMITE EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, Y ORDENA SU CORRESPONDIENTE SUSTANCIACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, artículo 129 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como el artículo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Ahora bien, este Juzgado Superior Agrario, dando cumplimiento a lo preceptuado en la decisión emanada de la Sala Constitucional de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., expediente Nº 09-0695, la cual establece:

…Por tal razón, esta Sala siguiendo los lineamientos contenidos en su sentencia Nº 1.238/06 y en orden a garantizar los principios y derechos contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fija interpretación constitucionalizante del contenido del artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual deberá a los fines de su correcta aplicabilidad por los jueces competentes, asumir los siguientes principios a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso: (i) El auto que declare admisible el recurso ordenará la notificación del Procurador o Procuradora General de la República y mediante cartel a los terceros, incluyendo a quienes hayan sido notificados o participado en la vía administrativa; (ii) El cartel de emplazamiento será publicado por la parte recurrente en un diario de circulación nacional o regional, según sea el caso, para que los interesados concurran dentro del lapso de diez días de despacho siguientes a que conste en autos su publicación; (iii) La parte recurrente tendrá un lapso de diez días de despacho, contados a partir del momento en que se haya librado el cartel, para retirarlo y publicarlo y consignar en autos un ejemplar del periódico donde hubiese sido publicado y; (iv) Si la parte recurrente incumpliere con esta carga se declarará la perención de la instancia y se ordenará el archivo del expediente, salvo que existan razones de orden público que justifiquen la continuación de la causa, en cuyo caso, el cartel deberá ser publicado por el tribunal que conoce la causa…

Consecuencialmente a lo anterior, se ordena la emisión del CARTEL DE EMPLAZAMIENTO, dirigido a todas aquellas personas que detenten algún interés sobre el fundo denominado “OJO DE AGUA DE ALUCEMA”, suficientemente identificado, para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES a la constancia en actas de la publicación, a los fines de que expongan lo que a bien tengan sobre el recurso. Una vez conste en actas la publicación de referido cartel se procederá a notificar al DEFENSOR ESPECIAL AGRARIO competente por la ubicación del fundo, para que ejerza el derecho a la defensa de los terceros beneficiarios, si los hubiere.

Finalmente, se apercibe a la parte demandante que se le concede un lapso de DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO, contados desde la fecha en que se libre el cartel de emplazamiento, a los fines de retirarlo, publicarlo y consignar ante este Órgano Superior el ejemplar del periódico donde conste la publicación; en el supuesto incumplimiento de esta carga procesal opera la perención de la instancia lo cual trae consigo la terminación de la causa y el archivo del expediente.

En consecuencia, con lo señalado anteriormente, este Juzgado Superior Agrario acuerda lo siguiente:

PRIMERO

Notificar por oficio de la admisión del presente recurso al ciudadano(a) Procurador(a) General de la República Bolivariana de Venezuela, adjuntando copia certificada del escrito recursivo con sus anexos y del auto de admisión; con el objeto de que sirva informar a este Juzgado Superior Agrario, si procederá a solicitar la suspensión de la presente causa por noventa (90) días continuos, tal como lo establece el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

SEGUNDO

Notificar por oficio de la admisión del presente recurso al ciudadano F.F., en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia especial Contencioso Administrativo, Tributario, Agrario y de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitiéndole a tal fin copia certificada del libelo de demanda con sus anexos y del presente auto.

TERCERO

Cítese mediante boleta al ciudadano MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA, HÁBITAT Y ECOSOCIALISMO, para que comparezca ante este Tribunal Superior dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas de la última cualesquiera de la citación y/o notificaciones ordenadas en el presente auto de admisión, con el objeto de que proceda a oponerse al presente recurso contencioso administrativo de abstención y carencia, concediéndosele ocho (8) días continuos como término de distancia.

Para la práctica de la citación ordenada, se comisiona suficientemente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario del Área Metropolitana de Caracas, a quien se acuerda librar oficio y despacho de comisión para su posterior remisión.

CUARTO

Se ordena la emisión de un CARTEL DE EMPLAZAMIENTO, una vez cumplidas todas las citaciones y notificaciones ordenadas en el presente auto, dirigido a todas aquellas personas que detenten algún interés sobre un fundo denominado “OJO DE AGUA DE ALUCENA”, identificado en actas, para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES a la constancia en actas de la publicación, a los fines de que expongan lo que a bien tengan. Igualmente, una vez conste en actas la publicación del referido cartel se procederá a notificar al DEFENSOR ESPECIAL AGRARIO competente por la ubicación del fundo, a los fines de que ejerza la defensa de los terceros beneficiarios, si los hubiere.

Asimismo, se ordena la notificación de la parte recurrente, en la persona de la abogada M.L.D.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.864.803, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.869, en su carácter de DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA AGRARIA DEL ESTADO FALCÓN, según designación y juramentación realizada por la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha trece (13) de agosto de 2008, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana H.M.N.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.968.512. Para el cabal cumplimiento de lo aquí ordenado se insta a la parte interesada para que consigne las copias fotostáticas correspondientes, y una vez consignadas, el Tribunal en consecuencia, librará los oficios mencionados. Cúmplase.-

EL JUEZ SUPERIOR,

ABOG. I.I.B.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. E.A.N.M.

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