Decisión nº 170 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 21 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 170

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 10 de junio de 2015, por la Abogada M.P.M., en su carácter de Defensora Pública Cuarta, actuando en representación de la imputada Y.A.S.J.; en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 26 de mayo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual se le imputó formalmente a la ciudadana Y.A.S.J., la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, decretándole la Medida Cautelar Innominadas y de Aseguramiento de Bienes, consistente en el desalojo o desocupación del inmueble y el aseguramiento al acceso al predio a la propietaria M.S.R..

En fecha 16 de julio de 2015, se recibió por secretaría el cuaderno especial de apelación acompañado de las actuaciones principales, dándosele entrada.

En fecha 17 de julio del 2015, se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada L.K.D..

En fecha 17 de julio de 2015 se inhibió la Abogada L.K.D., quien se encontraba como miembro de la Corte de Apelaciones conforme al artículo 89 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo declarada con lugar en esa misma fecha, librándose oficio Nº 759 a la Presidencia del Circuito Judicial Penal para la designación de un (1) Juez o Jueza Accidental.

En fecha 14 de agosto de 2015, mediante auto se dejó sin efecto la inhibición de la Abogada L.K.D., en virtud que en esa misma fecha se incorporó del disfrute de sus vacaciones reglamentarias el Juez de Apelación Abogado J.A.R., quien por medio de la presente se aboca al conocimiento de la causa.

De esta forma, la Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:

I

DE LA LEGITIMIDAD

El Recurso de Apelación fue interpuesto en fecha 10 de junio de 2015, por la Abogada M.P.M., en su carácter de Defensora Pública Cuarta, actuando en representación de la imputada Y.A.S.J.; por lo que se encontraba legitimada para ejercer el recurso de apelación, encontrándose cumplido el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

II

DE LA TEMPORALIDAD

En relación a la temporalidad del recurso, se observa de la certificación de los días de audiencias efectuada por el Tribunal a quo, que la decisión fue dictada en fecha 26 de mayo de 2015 y la Abogada M.P.M., en su carácter de Defensora Pública Cuarta, interpone recurso de apelación de autos, en fecha 10 de junio de 2015; habiendo transcurrido CUATRO (04) DÍAS HÁBILES, a saber: 27 de mayo de 2015, y 08, 09 y 10 de junio de 2015; dejándose constancia que no hubo audiencia en el Tribunal a quo el día 28 de mayo de 2015 y los días 01, 02, 03, 04 y 05 de junio de 2015, por estar efectuándose el Plan Cayapa en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales; por lo que el recurso de apelación fue interpuesto dentro de lapso procesal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, es permisible determinar que la consignación del recurso de impugnación, se efectuó cumpliendo el requisito de temporalidad. Así se decide.-

En relación a la temporalidad del escrito de contestación, se observa, que desde la fecha en que la representación fiscal fue emplazada (02/07/2015) tal y como consta de la resulta cursante al folio 12 del cuaderno de apelación, hasta la fecha de la interposición del escrito de contestación (04/07/2015), transcurrieron DOS (02) DÍAS HÁBILES, a saber: 03 y 04 de julio de 2015; por lo que fue interpuesto dentro del lapso de ley previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

III

DE LA IMPUGNABILIDAD

Con respecto a la recurribilidad del acto impugnable, se observa, que la recurrente Abogada M.P.M., con el carácter que representa, fundamenta su recurso en las causales contenidas en el artículo 439 ordinales 1º, y del Código Orgánico Procesal Penal; por habérsele decretado a su defendida la Medida Cautelar Innominadas y de Aseguramiento de Bienes, consistente en el DESALOJO O DESOCUPACION DEL INMUEBLE y el aseguramiento AL ACCESO AL PREDIO A LA PROPIETARIA M.S.R.; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso, de conformidad al artículo 428 eiusdem por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad, contenidas en el artículo 428 ibídem. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE el Recurso de Apelación, interpuesto en fecha 10 de junio de 2015, por la Abogada M.P.M., en su carácter de Defensora Pública Cuarta, actuando en representación de la imputada Y.A.S.J.; en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 26 de mayo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare; por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad, contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

Déjese copia, publíquese, diarícese y désele el trámite correspondiente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTIÚN (21) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),

S.R.G.S.

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

J.A.R.Z.G.D.U.

(PONENTE)

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp.- 6514-15

JAR/.-

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