Decisión nº 11-D de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 15 de Enero de 2007

Fecha de Resolución15 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoImpugnacion De Paternidad

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

196° y 147º

PARTE DEMANDANTE: M.A.D.A., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.881.280, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.493, domiciliada en San C.E.T., actuando en representación de sus propios derechos.

PARTE DEMANDADA: E.J.D.C., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.830.972, domiciliado en esta ciudad de san Cristóbal y hábil.

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD.

En escrito admitido por ante este Tribunal, en fecha 08 de mayo de 2006, la abogada M.A.D.A., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.881.280, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.493, domiciliada en San C.E.T., actuando en representación de sus propios derechos solicito la IMPUNACION DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, y manifestó que el día CUATRO DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES, la ciudadana S.A.A.S., venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.216.999, domiciliada en esta ciudad de San Cristóbal y hábil, la presentó ante la primera autoridad civil del Municipio San Sebastián, hoy en día Parroquia San S.d.M.S.C., del Estado Táchira, siendo para ese entonces su estado civil soltera, y solicitando que su menor hija, portara sus apellidos según se evidencia de partida de nacimiento Nº 499 emanada por ese despacho.

Posteriormente en fecha 20 de noviembre de 1989, su madre ciudadana S.A.A.S., contrajo matrimonio civil, ante la Primera Autoridad civil del Municipio P.M.M., hoy en día Parroquia P.M.M.d.M.S.C.d.E.T., con el ciudadano E.J.D.C., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.830.972, domiciliado en esta ciudad de san Cristóbal y hábil, quien en el mismo acto realizó el reconocimiento como hija a la ciudadana M.A.D.A., según se evidencia del acta de matrimonio Nº 266, emanada por la Autoridad Civil correspondiente.

Que desde temprana edad tuvo conocimiento que el ciudadano E.J.D.C., no era su padre biológico, sino el ciudadano W.A.D.L., venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 5.656.496, domiciliado en esta ciudad de San Cristóbal y hábil, con quien ha mantenido relación paterno filial estrecha, tan así que reside actualmente en su casa de habitación, ubicada en la Urbanización Villa Los Pirineos, Town House A-1, quien ha asumido todos los gastos referentes a sus estudios, manutención incluyendo la compra de un vehículo a su nombre y todo lo que ha necesitado hasta la fecha.

Manifestó la solicitante que demanda al ciudadano E.J.D.A., por impugnación del reconocimiento de paternidad realizado el 20 de noviembre de 1989, en la celebración del matrimonio civil contraído con su madre ciudadana S.A.A.S., y que una vez declarada como sea por este juzgado la impugnación del reconocimiento de paternidad se oficie al registrador principal de esta ciudad de San Cristóbal para que sea estampada la nota marginal a la partida de nacimiento N° 499, de los libros llevados por la Prefectura de la Parroquia San S.d.M.S.C.d.E.T..

Una vez admitida la presente solicitud se emplazó al ciudadano E.J.D.C., para que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes a que constará en autos su citación, a fin de que contestara la demanda, igualmente se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 02 de junio del 2006 se libro boleta de notificación al fiscal XIII del Ministerio Publico, y se libro compulsa a la parte demandada. En la misma fecha la ciudadana M.A.D.a., confirió poder apud acta amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiera y sea necesario a la abogada I.Y.C.A., venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad N°.5.653.275, inscrita en el Inpreabogado N° 48.493.

En fecha 06 de junio de 2006, el ciudadano W.A.R.R., alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, consigno recibo de citación que le fue firmado en forma personal por el ciudadano E.J.D.C., y consignó boleta de notificación firmada por el Fiscal XIII del Ministerio Publico.

En diligencia de fecha 15 de diciembre de 2006, la abogada I.Y.C.A., manifestó al Tribunal que en virtud de que el demandado E.J.D.C., no dio contestación a la demanda, produciéndose la confesión ficta, y vencido el lapso de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, se proceda a sentenciar la causa sin más dilación.

Vencido el término legal del lapso probatorio, se relacionó la presente causa y se procedió a dictar sentencia para lo cual previamente se considera:

UNICO: Cumplidas las formalidades legales, con la documentación ya relacionada, y por cuanto no hubo oposición alguna, esta acción es procedente de conformidad a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Como podemos observar en el caso de autos la ciudadana M.A.D.A., efectivamente fue reconocida por E.J.D.C., al momento de contraer matrimonio civil con la madre ciudadana S.A.A.S., fecha en la cual la demandante tenía 6 años de edad, lo que nos lleva a concluir que dicha ciudadana no es descendiente biológica del ciudadano E.J.D.C., hechos que no fueron desvirtuados en el presente proceso, debido a que el demandado no contestó la demanda, ni promovió prueba alguna, pues atendiendo a la sana crítica que supone métodos y apreciar una realidad jurídica determinada, nos podemos percatar que no es factible históricamente según lo antes expuesto, que exista un parentesco consanguíneo entre la ciudadana M.A.D.A. y E.J.D.C., razón por la cual, es forzoso y obligante para este Tribunal declarar CON LUGAR la demanda de impugnación de paternidad. Asi se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, interpuesta por la ciudadana M.A.D.A., actuando por sus propios derechos, contra el ciudadano E.J.D.C., plenamente identificado en el presente fallo, en consecuencia:

PRIMERO

DECLARA que la ciudadana M.A.D.A., no es hija o descendiente biológica del ciudadano E.J.D.C.

SEGUNDO

DECLARA que el reconocimiento que como hija hizo el ciudadano E.J.D.C., a la ciudadana M.A.D.A., al momento de contraer matrimonio con la ciudadana S.A.A.S., fue cierto, pero ineficaz por hacerse en contradicción a la verdad y la realidad de los hechos.

TERCERO

ORDENA que se elimine la mención del apellido DELGADO en la partida de nacimiento, cédula y demás documentos públicos y privados de la ciudadana M.A.D.A., por cuanto el presente fallo produce efectos ex nunc y ex tunc.

CUARTO

No hay condena en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y NOTIFÍQUESE, déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los quince (15) días del mes de enero de dos mil siete. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación. (fdo)EL JUEZ TEMPORAL. P.A.S.R.. (fdo)EL SECRETARIO GUILLERMO ANTONIO SÁNCHEZ MUÑOZ. ((hay sello del Tribunal).

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