Decisión nº HG212016000014 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 12 de Enero de 2016

Fecha de Resolución12 de Enero de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 12 de Enero de 2016.

205° y 156°

DECISIÓN N° HG212016000014

ASUNTO PRINCIPAL: HK21-P-2010-000062

ASUNTO ANTIGUO: HP21-R-2015-000272

ASUNTO: HG21-R-2015-000012

JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

DELITOS: SECUESTRO, ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y CÓMPLICE EN EL DELITO DE SECUESTRO.

DECISIÓN: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA M.L. ZAMBRANO, FISCAL AUXILIAR OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

ACUSADO: R.A.G.O..

DEFENSORA PÚBLICA: ABOGADA NADEIDA Y.V..

RECURRENTE: ABOGADA NADEIDA Y.V., en su condición de Defensora Pública Penal.

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de noviembre de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de Apelación de auto interpuesto por la ciudadana Abogada Nadeida Y.V., en su condición de Defensa Publica, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, en decisión de auto motivado de fecha 20 de Octubre de 2015, que acordó negar el decaimiento de la medida existente y mantener la medida judicial de Privativa de Libertad, al acusado R.A.G.O., a quien se le sigue causa, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y CÓMPLICE EN EL DELITO DE SECUESTRO; dándosele entrada en fecha 18 de Noviembre de 2015, asimismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó ponente al Juez Gabriel España Guillén, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 23 de Noviembre de 2015, se dictó decisión mediante la cual se acordó declarar Admisible el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la ciudadana Abogada Nadeida Y.V., en su condición de Defensora Pública Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante auto fundado de fecha 20 de octubre de 2015; asimismo se acordó solicitar el asunto principal N° HK21-P-2010-000062, al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de emisión de pronunciamiento correspondiente al recurso de apelación presentado por la defensora pública.

En fecha 04 de Diciembre de 2015, se dictó auto, donde se acordó ratificar la solicitud del asunto principal N° HK21-P-2010-000062, al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de emisión de pronunciamiento correspondiente al recurso de apelación presentado por la defensora pública.

En fecha 15 de Diciembre de 2015, se dictó auto donde se acordó no agregar a las actuaciones el asunto principal N° HK21-P-2010-000062, recibido en este Despacho procedente del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, por cuanto había de ser devuelta una vez revisada la misma.

En fecha 18 de Diciembre de 2015, se dictó auto donde se acordó devolver el asunto principal N° HP21-P-2013-021535, al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 20 de Octubre de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en auto fundado dictó decisión, en los siguientes términos:

...Al hacer esta Juzgadora un análisis de la situación en la cual se encuentra los acusados de autos, observa con certera claridad, que las motivaciones fácticas que sirvieron de fundamentos para ordenar en contra del ciudadano: R.A.G.O. la medida cautelar de PRIVACIÓN DE LIBERTAD con fundamento en Artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta el día del presente pronunciamiento no han variado o cesado y siendo a la presente fecha dicha medida proporcional al proceso judicial instaurado, a las situaciones de hecho y de derecho en las que se encuentra el acusado de autos y en atención a las circunstancias del caso en concreto, por lo que este Tribunal NIEGA el cambio de la medida existente en contra del ciudadano: R.A.G.O. solicitado por el Defensor y en consecuencia se MANTIENE la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, existente en contra del ciudadano: R.A.G.O., todo con fundamento en Artículo 236, 237 y238 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las consideraciones antes señaladas JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA acuerda: PRIMERO: NIEGA el DECAIMIENTO de la medida existente en contra en contra del ciudadano: R.A.G.O. solicitado por el Defensor y en consecuencia se MANTIENE la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, existente en contra del ciudadano: R.A.G.O., todo con fundamento en Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Así se decide. Cúmplase lo ordenado...

(Copia textual, cursiva de la Sala).

III

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente Abogada Nadeida Y.V., en su condición de Defensora Pública Penal, del ciudadano R.A.G., fundamenta su recurso de apelación, en los siguientes términos:

…Quien suscribe, NADEIDA Y.V., Defensora Pública Penal Segunda (E), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Cojedes, actuando en mi carácter de Defensora del ciudadano R.A.G.O., quiene figuran como imputados en el Asunto Penal N° HK21-P-2010-000062, encontrándome dentro del lapso legal establecido en el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, concurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por dicho el Tribunal de Juicio en fecha 20 de Octubre de 2015, la cual fue notificada a esta defensa mediante boleta el 26 de Octubre de 2015, y mediante la cual el Tribunal acuerda Negar la solicitud que hiciera esta defensa de cambio de medida existente contra mi defendido, manteniendo como consecuencia la Medida Judicial Privativa de Libertad al mismo.

Ahora bien, encontrándonos dentro del plazo legal correspondiente, de inmediato se exponen los motivos de hecho y derecho en los que se fundamenta esta Representación de la Defensa para interponer el presente recurso:

CAPITULO I

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Esta Representación de la Defensa fundamenta su Apelación en la norma adjetiva penal prevista en el artículo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

"Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código...".

CAPITULO II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Con fundamentos en los artículos 439 ordinales 4 y 5 Y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de ésta Circunscripción Judicial el día 20 de Octubre de 2015, la cual fue notificada a esta defensa en fecha 26 de Octubre de 2015.

CAPITULO III

FORMA Y TERMINO DEL RECURSO

Ante la situación que agrava a mi defendido, tanto en lo material, procesal y moral, he decidido interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija la decisión tomada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.

En tal sentido interpongo Escrito contentivo del RECURSO DE APELACIÓN que se ejerce cumpliendo la formalidad procesal exigida por el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

PUNTO PREVIO:

DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO.

Establece textualmente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que corresponde a los jueces de ésta fase:

"Controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en éste Código, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República".

Por otra parte, el sistema de garantías establecidos por la Vigente Constitución Nacional, en el Pacto de San J.d.C.R., y en el mismo Código Orgánico Procesal Penal, operan de modo correcto y específico igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva que de modo genérico implica el juzgamiento de ése individuo a través de un JUICIO PREVIO O DEBIDO PROCESO que constituye el principio rector que informa el Nuevo Sistema Penal Venezolano, el cual lo encontramos en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Podemos puntualizar como derechos fundamentales a favor del imputado entre otros los siguientes:

CAPITULO IV

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 20 de Octubre de 2015, el Tribunal de Primera instancia en Funciones de Juicio N° 01, mediante auto negó la solicitud que hiciera esta defensa de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, sin embargo, desde la fecha de la Privación de Libertad de mi defendido han transcurrido Cinco (05) años y Tres (03) mes sin haberse realizado Juicio Oral y Público, toda vez que siempre es diferido por causas ajenas a mi defendido y a esta defensa técnica; es por ello que fundo el presente recurso en la grave violación a los Derechos Humanos y al Principio de Inocencia. Este principio consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: "Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme"

También la decisión antes mencionada viola la Afirmación de la Libertad, previsto en el artículo 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 1 Ejusdem: Juicio Previo y Debido Proceso..., con salvaguarda en todos los derechos y garantías del debido proceso.

Artículo 9: Afirmación de Libertad. "Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación de la libertad o de otros derechos del imputado, o de su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...

Artículo 229: "Estado de Libertad. "Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en Libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código".

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso."

Artículo 230: Proporcionalidad. "No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos (02) años".

Artículo 232: Motivación. "Las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este código, mediante revolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados",

Artículo 233: Interpretación Restrictiva: "Todas las disposiciones que registran la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que defines la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente".

Con respecto a la decisión up supra transcrita, esta representación de la defensa basa el presente RECURSO DE APELACIÓN en lo siguiente: No existió el ánimo de mi representado ni la intencionalidad requerida para la comisión del hecho punible que se le atribuye los presuntos delito de SECUESTRO, ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en tal razón es DESPROPORCIONADA la medida Privativa de Libertad impuesta a mi defendido, con la acción de defensa desplegada por el mismo.

En Sentencia número 2008/0287, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, dictada por el Magistrado: Dr. A.D.R., señala lo siguiente: "...Que...este valor supremo de libertad trasladado al ámbito penal, significa que constitucionalmente siempre se requiere de un juicio previo, para determinar que una persona no es inocente, con esto quiere señalar que al no otorgarse ningún tipo de medida en fase procesal, parece estar condenando a la persona a priori, quebrantándose evidentemente la presunción de Inocencia (...), Circunstancia esta reconocida en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, en el Pacto de San J.d.C.R., Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, reafirmando así la jerarquía Constitucional de ambos principios, de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..."

Suspendiendo dicha Sentencia, el parágrafo único del artículo 357 del Código Penal, por tanto es procedente y ajustado a derecho concederle a mi representado una Medida Cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO V

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

El presente ESCRITO DE APELACIÓN interpuesto se fundamenta bajo el amparo de los artículos 424, 427, 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la violación de los artículos 19, 49.1 Constitucional y 1,8,9, 12, 19, 125 Ord. 5, 281 y 282 del crepitado código.

CAPITULO VII

PETITORIO FINAL

En mérito de lo expuesto SOLICITO se declare la nulidad de la Decisión tomada mediante auto de fecha 20 de Octubre de 2015 y todo lo que de ella derive, en beneficio del ciudadano: R.A.G.O., en resguardo del sagrado derecho a la defensa e igualdad entre las partes. Consagrado en el artículo 49.1, 19 Constitucional y 12, 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Justicia que espero en San Carlos a la fecha de su presentación...”. (Copiado textual y cursiva de la Sala).

IV

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La Abogada M.Z., actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, DIÓ CONTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal, en los siguientes términos:

…Quien suscribe, abogado: M.L.Z.Z., actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público dé 'la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 numerales 1, 2, y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 111 numeral 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; de conformidad con lo previsto en el artículo 441, del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad, en tiempo legal y útil, refiriéndome al asunto No. HK21-P-2010-000062, (HP21-R-2015-000272), a los fines de dar formalmente CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION, interpuesto por la Abogada: Nadeida Y.V., en su condición de Defensora Pública Penal del acusado: R.A.G.O.,….; contra la decisión pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha: 20 de Octubre de 2015, mediante la cual acordó; NEGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa en contra del acusado de autos. A tal efecto, fundamento el presente escrito en los siguientes términos:

I

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA PARA FUNDAMENTAR EL ESCRITO RECURSIVO.

Es el caso Honorables Magistrados, que la parte recurrente argumentó entre otras cosas, lo siguiente:

"...la defensa difiere de las decisiones proferidas por el Tribunal de juicio Nº 02, en fecha 15 de octubre de 2015, mediante la cual acordó la prorroga acordó prorroga de la Medida Judicial Privativa de Libertad por el lapso de dos (02) años, todo de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal ahora bien el referido artículo refiere la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, así mismo prevé la proporcionalidad que tiene el Ministerio Publico...".

II

CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL.

Honorables Jueces miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, acudo a su competente autoridad, a los efectos, de dar contestación al recurso de apelación de auto interpuesto por la defensa técnica de los ciudadanos: R.A.G. ORTEGA……; en virtud, de que esta Representación Fiscal no comparte el criterio jurídico sostenido por la recurrente.

Se puede observar que lo que dio origen a la defensa técnica para interponer el respectivo recurso de apelación, fue que el Ministerio Publico solicito la Prorroga para el Mantenimiento de la Medida de Coerción personal que pesa sobre los acusados de autos, teniendo la facultad para hacerlo, y la misma fue acordada por el Tribunal recurrido, con fundamento, dicho pedimento en lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual desarrolla el Principio de Proporcionalidad, pues a criterio de la recurrente, que el Ministerio Publico solicito la correspondiente Prorroga, con relación al mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa, hasta la presente fecha, en contra del acusado de autos, indicando la recurrente, que no se les ha realizado el juicio oral, alegando la referida defensa pública, violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, y Violación de los Derechos Humanos, con presunto retardo procesal, no imputable a su defendido, y que el Ministerio Publico lo hizo en su solicitud, alegatos, sobre éste respecto, como tampoco en Tribunal en la decisión recurrida.

Ahora bien, siendo la oportunidad para dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del acusado de autos, me permitiré con el debido respeto, dar respuesta a los alegatos expuestos por la defensa; dichas argumentaciones estuvieron dirigidas en primer lugar a señalar que hasta la presente fecha, las causas por las cuales no se ha llevado a cabo el juicio oral y público no son imputables ni a su defendido ni a la defensa técnica. Siendo el caso, que según se desprende de las actas que conforman el expediente penal, que en su mayoría los actos procesales no se llevaron a cabo por la falta de traslado del imputado de autos desde su centro de reclusión, hasta el Órgano Jurisdiccional; pues estas son circunstancias que no escapan de la realidad en el proceso penal venezolano, circunstancias que coadyuvan a que se considere complejo tal proceso, por lo que mal podría utilizarse tales circunstancias para permitir que queden impune los delitos en nuestro país, más aún cuando existen elementos que evidentemente llevan a concluir al juzgador la imposibilidad de decretar el decaimiento de una medida; considerando además la gravedad de los delitos imputables al acusado de autos, tratándose de los delitos de SECUESTRO, ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y COMPLICE EN EL DELITO DE SECUESTRO, en perjuicio de: F.C.R., y del ESTADO VENEZOLANO.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 398, de fecha 04/04/2011, Exp. 10-1430, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, ha establecido criterio en cuanto al tema que hoy nos ocupa, señalando entre otras cosas:

"...también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automática mente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido...

…De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.

A criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante, siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia.

Bien, en el caso de autos, de las actas procesales se pudo constatar que en el transcurso del proceso penal seguido contra del acusado: R.A.G. ORTEGA…., existieron múltiples circunstancias en el desenvolvimiento del proceso, entre ellas la falta de traslado, del acusado de autos de su sitio de reclusión, entre otras, lo que en definitiva a traído como consecuencia que el referido ciudadano se encuentren privados de su libertad por un tiempo de más de cinco (05) años.

En tal sentido, no pueden pretender la defensa, la aplicación del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal a sus defendidos, puesto que el Tribunal, el Ministerio Publico y la misma defensa Publica, siempre han tenido la disposición de llevar el presente proceso en tiempo oportuno y sin ningún tipo de dilaciones; y la defensa técnica considero, no estar de acuerdo con la decisión proferida por el tribunal de juicio numero 02 de este circuito judicial penal, por lo que la defensa considero usar su derecho a apelar de la referida decisión, si uno de los fines del estado es la seguridad jurídica, a la cual nos debemos los supra señalados y no contribuir a la impunidad, causándole un daño no solo a la víctima directa, sino a la colectividad.

Asimismo, la defensa señala en su escrito recursivo que considera que no se aplicó el principio de proporcionalidad, al mantener la medida judicial privativa preventiva de libertad a sus defendidos, ya que el tribunal recurrido no fundamento dilaciones procesales el asunto Penal, al momento de fundamentar la decisión proferida. A tal efecto, esta Representación Fiscal, muy distante a lo argumentado por la defensa, considera que en el presente caso existen circunstancias que permiten determinar que a pesar de haber transcurrido más de cinco (05) años desde que los acusados de autos está privado de libertad, sin que se le haya celebrado el juicio oral y público, no era lo más ajustado a derecho decretar el decaimiento de la medida; ¿Cuáles son esas circunstancias?, la magnitud del daño causado (hablamos incluso de delitos que han atentado contra el derecho a la vida y a la libertad de la víctima de autos; derechos que están debidamente tutelados por el Ministerio Publico, bajo la titularidad de la Acción Penal, y por ende por el Estado Venezolano; además de delitos donde la víctima es el Estado venezolano, también representado por el Ministerio Público, supra señalados; siendo así, el Juez ad qua, actuó en total apego a la ley.

En el mismo orden de ideas, y a los efectos de fundamentar el alegato realizado por esta vindicta pública en el párrafo anterior, me permito traer a colación, extracto de la sentencia No. 256, de la Sala de Casación Penal, de fecha 08/07/2010, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte:

…Por último, el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 244, obliga al operador de justicia, a calibrar cuando se trata de una medida de coerción personal, todos los elementos y circunstancias inmanentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección y garantizando la reparación del daño causado a la víctima, como se ha estudiado en el presente caso, que es el fin perseguido del proceso penal, tal cual lo afirman los artículos 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, y a ello debe ceñirse el juez al adoptar su decisión..."

Por último, la defensa técnica arguye que toda persona sometida a juicio debe ser juzgada en libertad, y que con la decisión recurrida se violó el principio de Afirmación de Libertad. Con respecto a este punto, considera este Representante Fiscal, que la defensa técnica, en principio tiene la razón, solo en principio, porque la misma Ley a la que hace referencia, que no es otra que el Código Orgánico Procesal Penal, establece la excepción a esa regla general, pues a pesar de que toda persona deba ser juzgada en libertad, no es menos cierto, que el artículo 236 del texto penal adjetivo establece los presupuestos para decretar la privación judicial preventiva de libertad, los cuales se cumplen a cabalidad en el presente caso, como lo son: 1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrito, 2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible y 3- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, siendo negada la solicitud de decaimiento de la medida ajustado a derecho, siendo tal decisión refrendada por el criterio de nuestro máximo tribunal.

Es por todas las consideraciones anteriormente expuestas, que esta representación fiscal opina que la decisión pronunciada por el tribunal de Primera Instancia, en funciones de Juicio No. 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha: 20 de octubre de 2015, se encuentra ajustada a derecho.

III

PETITORIO

En consecuencia, y en virtud, de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva RATIFICAR, la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha: 20 de octubre de 2015; y se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la abogada, Nadeida Vadillo, en su condición de Defensora Pública Penal de los acusados: R.A.G.O.,……., y en consecuencia se MANTENGA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que hasta la fecha detenta los acusados de autos.

A los fines.de ilustrar el criterio de los Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicito se remita a la Alzada el integro del asunto Hk21-P-2010-000062. (HP21-r-2015-000272), o en su defecto Copia Certificada de la misma…

. (Copiado textual y cursiva de la Sala).

V

MOTIVACION PARA DECIDIR

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:

La recurrente de autos, impugna la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, en decisión de auto motivado de fecha 20 de Octubre de 2015, que acordó negar el decaimiento de la medida existente y mantener la medida judicial de Privativa de Libertad, al acusado R.A.G.O., a quien se le sigue causa, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y CÓMPLICE EN EL DELITO DE SECUESTRO.

Sentado lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, la Sala efectúa las siguientes consideraciones:

En efecto se observa del escrito recursivo que la recurrente denuncia: “...En fecha 20 de Octubre de 2015, el Tribunal de Primera instancia en Funciones de Juicio N° 01, mediante auto negó la solicitud que hiciera esta defensa de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, sin embargo, desde la fecha de la Privación de Libertad de mi defendido han transcurrido Cinco (05) años y Tres (03) mes sin haberse realizado Juicio Oral y Público, toda vez que siempre es diferido por causas ajenas a mi defendido y a esta defensa técnica; es por ello que fundo el presente recurso en la grave violación a los Derechos Humanos y al Principio de Inocencia...”. Por lo que, la recurrente solicita la nulidad de la decisión tomada mediante auto de fecha 20 de octubre de 2015 y todo de lo que de ella derive en benificio de su representado.

De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 439 específicamente en los numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, es de hacer notar el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

Art. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.

Explicaremos a continuación el concepto y la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio.

Como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:

  1. La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.

  2. La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.

  3. La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.

  4. La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.

  5. La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:

e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.

e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.

En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, como encontramos presente el vicio de Falta de Motivación en la decisión adversada.

De una revisión de fallo impugnado, observa este Tribunal que, el Juez de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, al momento de pronunciarse en la decisión de fecha 20-10-2015, incurre en falta de motivación, por cuanto el Juez tiene la obligación de fundamentar o motivar su decisión, y en el caso de marras la Juez A-quo no motivo, o no expresó argumentación alguna al momento de tomar su decisión para negar el decaimiento de la medida existente en contra del ciudadano R.A.G.O., por lo que, la decisión objetada se halla viciada, y sobre la base de las consideraciones anteriores, este Tribunal de Alzada en relación a la motivación a señalado lo siguiente: “…la motivación en el proceso penal y de acuerdo con la filosofía impresa en nuestra Carta Magna, constituye una garantía para los justiciables en todo proceso, pero además, es una forma de ejercicio del control social sobre las actuaciones de los jueces en sus decisiones; motivar entonces de acuerdo a los meros paradigmas procesales reafirma dentro del derecho a la tutela judicial efectiva, que la resolución sea fundada en derecho y por ende esa legalidad erradica la arbitrariedad, lo razonado o irrazonable de la misma, al descartar todos estos vicios, emerge y se preconiza el proceso como instrumento de la justicia…”.

De tal forma que esta Alzada, determina que la decisión en estudio, predica de un error en la motivación, pues la decisión recurrida efectivamente no provee el material suficiente para comprender la fuente del convencimiento del mecanismo lógico del fallo reexaminado. Omitiendo la obligación de expresar y puntualizar en la argumentación jurídica de su fallo, cuáles fueron los elementos que le permitieron llegar a su convicción, por cuanto la recurrida no estableció en forma clara, expresa y precisa cuales fueron sus argumentos.

Detectado el vicio denunciado el cual, provoca la nulidad o invalidación del fallo recurrido, en otras palabras, conllevan al incidicius rescindens (de carácter negativo) y cuyo efecto segundario, es retrotraer el proceso al estado de que otro Juez distinto al que pronunció el fallo apelado dicte decisión con prescindencia de vicio o vicios de forma que contenía la impugnada.

En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Nadeida Y.V., en su condición de Defensa Publica, SE ANULA la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, en decisión de auto motivado de fecha 20 de Octubre de 2015, que acordó negar el decaimiento de la medida existente y mantener la medida judicial de Privativa de Libertad, al acusado R.A.G.O., a quien se le sigue causa, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y CÓMPLICE EN EL DELITO DE SECUESTRO, dada la nulidad decretada se mantiene los efectos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el mismo sitio de reclusión que pesa sobre el acusado R.A.G.O. antes de la decisión aquí anulada, y decretada la nulidad del auto impugnado, se ORDENA dictar nueva decisión, por ante otro Juez Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció el fallo anulado, prescindiendo de los vicios señalados, y en la oportunidad correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

VI

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Sala Accidental Nº 06 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Nadeida Y.V., en su condición de Defensora Pública Penal, y SEGUNDO: Se ANULA la decisión recurrida dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, en decisión de auto motivado de fecha 20 de Octubre de 2015, que acordó negar el decaimiento de la medida existente y mantener la medida judicial de Privativa de Libertad, al acusado R.A.G.O., a quien se le sigue causa, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y CÓMPLICE EN EL DELITO DE SECUESTRO. TERCERO: Vista la nulidad planteada SE ACUERDA mantener los efectos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el mismo sitio de reclusión que pesa sobre el acusado R.A.G.O. antes de la decisión aquí anulada, y CUARTO: SE ORDENA dictar nueva decisión, por ante otro Juez Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció el fallo anulado, prescindiendo de los vicios señalados, y en la oportunidad correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Doce (12) días del mes de Enero de Dos mil Dieciséis (2016). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

M.H.J.

PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

G.E.G.F.C.M.

JUEZ PONENTE JUEZ SUPERIOR

M.R.R.

SECRETARIA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las 2:10 horas de la tarde.

M.R.

SECRETARIA

MHJ/GEG/FCM/MR/Lg.

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