Decisión nº 2U648-05 de Tribunal Segundo de Juicio Extensión Barlovento de Miranda, de 10 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Segundo de Juicio Extensión Barlovento
PonenteVictoria Rodriguez Lopez
ProcedimientoAmparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO

Guarenas, 10 de Marzo de 2005

CAUSA N°: 2U 648/05

AGRAVIADA: ABG. M.J.R.D.O.

AGRAVIANTE. Estacionamiento REALCAR 721

Corresponde a este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, fundamentar la decisión correspondiente a la solicitud de Amparo interpuesta por la Abogada M.J.R.D.O., quien es Abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 101.148, en contra del Estacionamiento REALCAR 721.

FUNDAMENTO DE LA ACCION DE AMPARO

Denuncia la Solicitante que ha sufrido una lesión en su derecho constitucional, como es el derecho a la propiedad, contemplado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el ciudadano FRANK, quien funge como encargado el Estacionamiento REALCAR 721, se negó a entregarle el vehículo de su propiedad, cuyas características son: Clase Automóvil, Marca Ford, modelo Del Rey, color Bronce, serial de carrocería LJ8JEL38657, serial de motor 4 cilindros, placa AVM-729, año 1984, en virtud de la solicitud de entrega que le hiciera la Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, mediante oficio N° 15F4-2491-2004 de fecha 22-09-04, alegando que debía cancelar en moneda de curso legal el depósito del vehículo en dicho estacionamiento.

Solicitan que se subsane la situación y se ordene de manera inmediata al encargado del Estacionamiento REALCAR 721, la entrega del referido vehículo, sin pagar emolumento alguno, amparada en la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17-09-03, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R. en el expediente 02-2012.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

La presente acción de a.c. fue interpuesta por la ABG. M.J.R.D.O. en su propio nombre y representación, contra el Estacionamiento RAELCAR 721, al considerar lesionado su derecho constitucional a la propiedad, contemplado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el ciudadano FRANK, quien funge como encargado del referido Estacionamiento, se negó a entregarle el vehículo de su propiedad, en virtud de la solicitud de entrega que le hiciera la Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, mediante oficio N° 15F4-2491-2004 de fecha 22-09-04, alegando que debía cancelar en moneda de curso legal el depósito del vehículo en dicho estacionamiento.

El artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, establece respecto a la competencia para conocer la acción de amparo lo siguiente:

Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de: … 4. la acción de amparo cuando la naturaleza del derecho violado o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía de refiera a la libertad y seguridad personales…

.

En consecuencia le compete a este Tribunal el conocimiento de la presente acción de amparo incoada.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha 25 de Febrero de 2005, es recibida la presente causa en este Tribunal, acordándose la celebración de la Audiencia Oral Constitucional, dentro de las noventa y seis horas siguientes de la última notificación de las partes.

En fecha 01 de Marzo de 2005, por cuanto la última notificación se realizó el día 28-02-05, se fijó la Audiencia Constitucional para el 03 de Marzo de 2005.

En fecha 03 de Marzo de 2005, se celebró la Audiencia Constitucional, sin la presencia del agraviante, por cuanto no compareció a la misma. En la referida audiencia señaló la parte recurrente:

En vista de que no compareció el ciudadano encargado del Estacionamiento, pues no se podrán controvertir los hechos, pues debo entender que él ha aceptado tácitamente los hechos que denuncié en mi escrito como lo fueron la violación de mi derecho constitucional establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el derecho a la propiedad, por lo tanto solicito a este Tribunal tome la decisión correspondiente que me favorezca y me sea entregado el vehículo de mi propiedad, el cual está en el Estacionamiento RAELCAR 721, sin tener que pagar ningún emolumento por ese concepto, porque así lo establece la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, cuyo ponente es el Dr. J.E.C.R., sentencia de fecha 17-09-03, en donde hace una interpretación vinculante para el mismo órgano jurisdiccional, como lo establece el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

Estando presente en la Audiencia la Fiscal Cuarto del Misterio Público, manifestó:

El Ministerio Público luego de escuchada la posición de la recurrente, y visto que en fecha 22-09-04, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó la entrega del vehículo automotor, ampliamente descrito en la comunicación 15-F42491-04, e igualmente el tiempo transcurrido desde la referida fecha, considera necesario informar que en fecha 26-10-04, fue recibido escrito interpuesto por la abogada M.R., hoy recurrente, en el cual solicitó la practica de algunas diligencias encaminadas a solventar la situación, es decir, a que el Ministerio Público interviniera en la inmediata entrega del vehículo por demás ya ordenada su entrega por el Ministerio Público, asimismo leído el contenido de la jurisprudencia, cuyo ponente fue el Magistrado J.E.C.R., fechada el 17-09-03, y relacionada con el expediente 02-2012, es menester a criterio de esta representante, que este Tribunal se pronuncie con relación a la retención del vehículo de la recurrente, amparada en el estudio de la referida jurisprudencia dado que el Ministerio Público en todo momento estuvo al pendiente de solventar la situación de la misma y por cuanto agotó su competencia al solicitar la efectiva entrega del vehículo involucrado…

MOTIVACION PARA DECIDIR

De la lectura exhaustiva del escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta por la ABG. M.J.R.D.O., así como de los alegatos expuestos por las partes en la audiencia constitucional que se celebrara en fecha 03-03-05 y de la lectura de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17-09-2003, con ponencia del Magistrado DR. J.E.C.R., en la causa signada con el N° 02-2012, ha quedado probado sin duda alguna que a la ciudadana M.J.R.D.O., le fue violado el derecho constitucional a la propiedad, contenido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así tenemos que en fecha 31-08-2004, el vehículo Ford Del Rey, propiedad de la ciudadana antes referida, fue retenido por las autoridades de Tránsito debido a que el mismo se encontraba vinculado con un accidente ocurrido en esa misma fecha, y fue puesto a la orden de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En fecha 22-09-2004, mediante Comunicación N° 15F4-2491/2004, dirigido al Encargado del “Estacionamiento RAELCAR 721” ubicado en Guarenas, el DR. E.J.M.G., actuando en su carácter de Fiscal Cuarto Encargado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, acordó la entrega del vehículo a la ciudadana M.J.R.D.O., conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico procesal Penal.

La accionante señala en su escrito, que el Encargado del Estacionamiento RAELCAR 721, se negó a entregarle el vehículo de su propiedad, en virtud de la solicitud de entrega que le hiciera la Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, mediante oficio N° 15F4-2491-2004 de fecha 22-09-04, alegando que debía cancelar en moneda de curso legal el depósito del vehículo en dicho estacionamiento.

Toda vez que a la Audiencia Constitucional convocada por este Tribunal no compareció el Encargado de dicho estacionamiento, que en este caso es la parte agraviante, por lo que se toma su inasistencia como aceptación de los hechos incriminados.

En Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17-09-03, con ponencia del Magistrado DR. J.E.C.R., con motivo del Recurso de Amparo interpuesto en el caso de la “ALMACENADORA EL RECREO C.A.”, entre otras cosas se señala:

…Existe la Ley Sobre Depósito Judicial, conforme a la cual solo puedes ser depositarios judiciales las personas autorizadas para ello (artículo 3), quienes además sólo pueden cobrar los montos contemplados en dicha Ley…

…Conforme al artículo 3 de la citada Ley, el…Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, debe tener locales destinados al depósito de bienes, no señalando dicha Ley en su articulado, que dicho depósito sea oneroso parta el propietario de los bienes…

…Si se trata de bienes a ocuparse en causas fiscales o delitos contra el Fisco, ellos pueden ser depositados en los Almacenes Generales de Depósito, pero éstos no podrán cobrar tarifa o tasa alguna, por mandato del artículo 34 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas…

…Si se trata de bienes a ocuparse en causas distintas a las señaladas, ellos pueden ser depositados en los locales designados como depositarias judiciales, pero éstas no podrán igualmente cobrar emolumento alguno o ejercer el derecho de retención sobre los bienes depositados, por cuanto la persona que tiene derecho sobre los mismos no dio origen a la medida de incautación, y por tanto no queda obligada a pagar los gastos del depósito, tal como se desprende de la letra del artículo 16 de la Ley Sobre Depósito Judicial…

…En todo caso los gastos que se generen a causa del depósito serán sufragados por el Estado, quien queda obligado a pagarlos como consecuencia de tener los locales o lugares para tal fin o por resultar éstos insuficientes y será solo a éste –el Estado- a quien el depositario tendrá que exigirle el cumplimiento de la obligación relativa al pago por concepto de almacenaje o depósito…”. Subrayado del Tribunal.

Ahora bien, como se puede observar en el presente caso, la ciudadana M.J.R.D.O., quien es accionante del presente Recurso, no fue la persona que dio origen al depósito del bien mueble, que en este caso es el vehículo Ford Del Rey de su propiedad, toda vez que el mismo fue retenido por las autoridades de Tránsito por encontrarse vinculado en un accidente de tránsito ocurrido en fecha 31 de Agosto de 2004.

En el momento en que el Encargado del Estacionamiento REALCAR 721, se negó a hacerle entrega del vehículo a la referida ciudadana, aún cuando había sido ordenado por la Fiscalía Cuarta de esta Circunscripción Judicial, éste le violó el Derecho Constitucional establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por las razones antes expuestas, y habiendo quedado demostrada la violación en perjuicio de la accionante, de su derecho constitucional a la propiedad por parte del Estacionamiento RAELCAR 721, y toda vez que las decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia son vinculantes para los demás Tribunales de la República, siendo que la aludida sentencia interpretó el artículo 16 de la Ley Sobre Depósito Judicial, estableciendo la exoneración del pago de los emolumentos generados a causa del depósito de bienes muebles en locales designados como depositarias judiciales, considera que lo ajustado a Derecho en el presente caso es declarar con lugar la acción de amparo interpuesta por la ciudadana ABG. M.J.R.D.O., en contra del Estacionamiento RAELCAR 721, ubicado en la Carretera Vieja Caracas-Guarenas, vía Mampote, a la altura del Barrio El Tamarindo, Guarenas, Estado Miranda, por lo que se ORDENA el mandamiento de A.C., al encargado de dicho Estacionamiento, a los fines que realice la inmediata entrega del vehículo Automóvil, marca Ford Del Rey, año 84, color bronce, placas AVM-729, a la referida ciudadana, conforme lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, DECLARA CON LUGAR la presente Acción de Amparo, incoada por la ABG. M.J.R.D.O., por lo que se ORDENA el mandamiento de A.C., al encargado del “Estacionamiento REALCAR 721”, a los fines que realice la inmediata entrega del vehículo Automóvil, marca Ford Del Rey, año 84, color bronce, placas AVM-729, a la referida ciudadana, conforme lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Regístrese, notifíquese y consúltese en la oportunidad legal.

LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

DRA. V.R.L.

LA SECRETARIA

ABG. KARLA TORRES LARA

Causa Nº 2U648-05

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