Decisión nº 0490 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 19 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFabiola Mercedes Colmenares de Richani
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 19 de octubre de 2010

200° y 151°

JUEZ PONENTE: DRA. FABIOLA COLMENAREZ.

CAUSA N° 1Aa:8471-10.

IMPUTADO: BRICEÑO G.R.A..

PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO (2°) DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

MATERIA: PENAL.

DECISION: “1. ADMITE y DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la abogada M.C.A.H., Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, de este Circuito Judicial Penal, en la causa 2C-3600-10, seguida al acusado R.A. BRICEÑO GARCÍA, conforme a lo establecido en el artículo 86 ordinales 2° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. ORDENA que la causa sea pasada a otro juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de la prosecución del proceso, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.”

    N° 0490.

    HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICIÓN

    Por acta de fecha 01 de octubre de 2010, la abogada M.C.A.H., Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, de este Circuito Judicial Penal, se inhibió de conocer la causa signada con el N° 2C-3600-10, seguida al ciudadano R.A. BRICEÑO GARCÍA, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 ordinales 2° y 8°, en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:

    En el día de hoy, 01 de Octubre del año 2010, actuando en mi condición de Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en este acto presento INHIBICIÓN en la causa N° 2C-3600-10, seguida en contra del ciudadano R.A. BRICEÑO GARCÍA, toda vez que de la revisión de la misma se pudo constatar que al folio 08 de la misma aparece inserta querella penal interpuesta por el abogado F.R.G., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 34909, en contra del referido imputado por el delito de estafa, querella que fue admitida en fecha 14/09/2004 por este Juzgado Segundo de Control por la Jueza, para la época abogada Niriam Mendoza, reingresando la misma con un acto conclusivo por parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Y siendo que con el referido abogado me unen lazos de afinidad por el ser el padre de mi esposo quien también lleva el mismo nombre F.R.G., es por lo que considera quien suscribe que se encuentra incursa en la causales de inhibición contempladas en el artículo 86 numerales 2 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a: "Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir con el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto..." , por lo que siendo la imparcialidad uno de los nortes a seguir en la función jurisdiccional que desempeño, así como la tutela judicial que debe prevalecer en todo proceso judicial, de conformidad con lo señalado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es deber del Juez que está conociendo una causa expresar si se encuentra incurso en una de las causales de inhibición o recusación, presentar inhibición obligatoria de conformidad con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en aras de no enervar sospecha alguna de parcialidad o interés alguno hacia las partes o la causa en cuestión, así como en aras de garantizar la tutela judicial efectiva en el presente caso, el debido proceso, es que presento la referida INHIBICION en la causa 2C-3600-04, seguida en contra del ciudadano ROBERTO RODOLFOBRICEÑO GARCÍA, todo de conformidad con el artículo 86 numerales 2, y 8 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena formar cuaderno separado y remitirlo a la corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal para su pronunciamiento y decisión. Asimismo se acuerda remitir la causa a la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida a otro Juez de Control, para que continúe con el curso de la mima, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial…

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la Doctrina y Jurisprudencia Venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:

    …que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir

    .

    Igualmente, el maestro A.B., en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:

    La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechosa de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición

    .

    Por otra parte, el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

    Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno

    .

    Visto lo manifestado por la abogada M.C.A.H., Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, de este Circuito Judicial Penal, de inhibirse de conocer la causa penal signada con el N° 2C-3600-10, seguida al acusado R.A. BRICEÑO GARCÍA, por cuanto en la causa antes indicada el querellante es él abogado F.R.G., quien es padre de su esposo quien también lleva el mismo nombre F.R.G., alegando la jueza inhibida que con el referido abogado la unen lazos de afinidad, razón por la cual, es evidente que ha sobrevenido un motivo grave que afecta la necesaria imparcialidad de la jueza y por ende no podría administrar justicia con rectitud. En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, considera que las circunstancias invocada por la jueza inhibida se subsume en los supuestos que contempla el ordinal 2° y 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; por consiguiente, se hace admisible y procedente la inhibición propuesta y consecuencialmente debe ser declarada con lugar. Así se declara.

    DECISIÓN

    Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte de Apelaciones, en su Única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

  2. ADMITE y DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la abogada M.C.A.H., Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, de este Circuito Judicial Penal, en la causa 2C-3600-10, seguida al acusado R.A. BRICEÑO GARCÍA, conforme a lo establecido en el artículo 86 ordinales 2° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. ORDENA que la causa sea pasada a otro juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de la prosecución del proceso, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los (19) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    LOS JUECES DE LA CORTE,

    FABIOLA COLMENAREZ

    Presidente-Ponente

    F.G. COGGIOLA MEDINA

    Juez

    A.J. PERILLO SILVA

    Juez

    YULMI A.A.

    Secretaria

    En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

    YULMI A.A.

    Secretaria

    CAUSA N° 1Aa:8471/10.

    FC/FGCM/AJPS/c.-useche.

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