Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 1 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRangel Alexander Montes Chirinos
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 01 de Agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2007-000128

ASUNTO : IP01-R-2007-000128

PONENCIA: Abg. RANGEL MONTES CHIRINOS.

Se inició este proceso de carácter impugnaticio como consecuencia del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada M.B.D.C., contra el auto publicado por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial con sede en Punto Fijo el 09 de noviembre de 2006, en el asunto nomenclatura IP11-P-2006-000663 (alfanumérico de ese despacho) instruido contra el ciudadano W.J.R.A., por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos y Lesiones Intencionales; decisión esta, que resolvió imponer al precitado imputado la Medida Cautelar contenida en el ordinal 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se aprecia al folio 07 del cuaderno de apelación, auto dictado por el Tribunal de Instancia el 21 de noviembre de 2006, a través del cual se ordenó librar boleta de emplazamiento al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público con miras a cumplir las previsiones del aparte primero del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se hizo efectiva para el día 23 del mes y año referido (f – 08); debiéndose acotar en relación a este particular, que revisadas las actas que conforman el presente asunto no consta escrito de contestación.

Las presentes actuaciones se recibieron en esta Sala mediante auto fechado del 20 de julio de 2007, oportunidad en la que fue designado ponente al Juez de con dicho carácter se suscribe.

Ahora bien, reseñadas las incidencias de orden procesal, pasa esta Corte de Apelaciones a emitir pronunciamiento en relación a la admisibilidad del presente recurso, partiendo de lo preceptuado en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

Articulo 437.- La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…

Lo contemplado en el precitado artículo, marca de forma taxativa las causales de inadmisibilidad del medio recursivo en el proceso penal acusatorio, causales estas, de aplicación igualitaria para la contestación del recurso; tales requisitos, se encuentran íntimamente ligados con los conceptos de LEGITIMIDAD (del recurrente), TEMPORANEIDAD (del recurso y de la contestación), INIMPUGNABILIDAD e IRRECURRIBILIDAD (del acto decisorio).

Partiendo de los supuestos hipotéticos contenidos en el preindicado artículo, procede este Tribunal Colegiado a examinar discriminadamente cada uno de estos requisitos en el caso sub examine, así:

Legitimación: Del escrito recursivo que riela del folio 2 al 6 de las actuaciones que reposan en este despacho, se desprende que la Abogada M.B. deC., interpone el Recurso de Apelación de Autos objeto de examen en su condición de defensora privada del ciudadano W.J.R.A., quien funge como imputado en esta causa, razón por la cual se considera plenamente legitimada para hacer uso de este mecanismo recursivo a tenor de lo dispuesto en el aparte único del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la Ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

(Resaltado de la Corte de Apelaciones)

Así pues, acreditada la cualidad de la recurrente y vista la facultad que la Ley le confiere para en nombre del imputado recurrir contra los pronunciamientos jurisdiccionales que considere desfavorables, debe declararse la legitimación de la Abogada M.B., para entrar a reflexionar sobre la tempestividad del escrito recursivo, así:

Tempestividad: La decisión recurrida fue publicada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial extensión Punto Fijo el 09 de noviembre de 2007, oportunidad en la cual se ordenó librar boletas de notificación a las partes, apreciándose que la ahora recurrente fue efectivamente notificada para el 13 de noviembre de 2006. Partiendo de los eventos reseñados, se observa que el escrito recursivo fue presentado ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial con sede en la ciudad de Punto Fijo el 20 de noviembre de 2007, es decir, al tercer (03) día hábil siguiente una vez que fue notificada, razón por la cual debe considerarse tempestivo ya que fue interpuesto dentro del lapso de 05 días a que hace referencia el artículo 448 del Código Penal Adjetivo, y así se determina.

Con relación a este particular se estima prudente resaltar que el lapso de apelación comienza a computarse una vez que conste en autos la última de las notificaciones libradas a las partes, aclaratoria que tiene lugar, por la forma en que fue estructurado el auto de cómputo realizado por la Secretaria del Tribunal de Instancia, quien omitió considerar las demás resultas, circunscribiendo las fechas reseñadas solo a la notificación practicada a la actual recurrente.

En tal orden de ideas, se aprecia que no consta en autos la boleta de notificación librada a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, mediante la cual se le hace conocer la publicación del fallo ahora recurrido, pudiendo inferirse que la misma nunca fue practicada, evento este, que a juicio de quienes aquí se pronuncian, no atenta contra el derecho a la defensa del representante de la vindicta pública, a quien no se le impidió la posibilidad de impugnar la aludida resolución puesto fue quien solicitó la medida impuesta de modo que carecía de agravio para impugnarla, ergo, la indefensión que dicho vicio de orden procesal pudo haber originado, además, fue convalidada por el mismo cuando fue emplazado para contestar el recurso – lo cual se refleja al folio 08 – no denunció la irregularidad que ha detectado la Sala en la presente oportunidad. Así pues, al estimar que una reposición resultaría inútil y que dicha omisión no se verificó o fue convalidada por la parte afectada, se considera a tenor de lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal que el vicio presentado en la tramitación del presente recurso fue aceptado tácitamente y así se decide.

De igual forma se considera necesario llamar la atención al Tribunal de Instancia, el cual incurrió en una conducta que puede calificarse como negligente cuando dejó transcurrir un lapso exagerado para remitir a esta Corte de Apelaciones el presente recurso, justificando el grosero retardo en la consignación de la boleta librada a una de las partes, dilación que supera los siete (07) meses, ya que el mismo fue recibido mediante auto del 21 de noviembre de 2006; gestión esta, que atenta contra los postulados de celeridad y a la Tutela Judicial Efectiva que caracterizan nuestro proceso penal.

En atención a las circunstancias descritas el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en Punto Fijo, al obviar impulsar la efectiva sustanciación del recurso por un periodo de mas de 7 meses, esta Corte de Apelaciones resuelve enviar copias certificadas a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines de que determine si existe responsabilidad disciplinaria alguna.

Impugnabilidad Objetiva: La decisión publicada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial con sede en Punto Fijo, el 09 de noviembre de 2006, dispone en su parte dispositiva lo siguiente:

Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo (sic) 250 y 256 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano W.J.R.A., (…) por la presunta comisión del delito ACTOS LASCIVOS y LESIONES INTENCIONALES LEVES previstos y sancionados en el artículo 376 y 416 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana M.E.M. ROMERO…

Del extracto citado se desprende que la decisión objeto de impugnación resolvió imponer al ciudadano W.R.A., la medida cautelar contenida en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, partiendo de este punto, se estima prudente traer a colación el artículo 447 eiusdem, el cual establece las resoluciones susceptibles de ser impugnadas:

Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

  1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;

  2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;

  3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;

  4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

  5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;

  6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;

  7. Las señaladas expresamente por la ley.

(Resaltado de la Corte de Apelaciones)

Ahora bien, luego de haber delimitado el pronunciamiento del Tribunal de Instancia, que decretó la aplicación de una medida de coerción personal al imputado de autos, y de verificar en la norma que dicha naturaleza de pronunciamientos esta regulado como impugnable, estiman quienes aquí deciden con fundamento en el ordinal 4° del artículo reproducido, que la recurrida debe calificarse como objetivamente impugnable, y así se determina.

Requisitos formales: Revisado el expediente se aprecia que la recurrente interpuso formal escrito de apelación por ante tribunal que dictó el fallo, de acuerdo con la disposición del articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado considera que lo ajustado a derecho es declarar admisible el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abogada M.B. deC., contra la decisión publicada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial con sede en Punto Fijo, el 09 de noviembre de 2007, y así se determina.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara:

ÚNICO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por la Abogada M.B.D.C., contra el auto publicado por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial con sede en Punto Fijo el 09 de noviembre de 2006, en el asunto IP11-P-2006-000663 seguido a W.J.R.A., por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos y Lesiones Intencionales; decisión esta, que resolvió imponer al precitado imputado la Medida Cautelar contenida en el ordinal 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se resuelve enviar copias certificadas a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines de que determine si existe responsabilidad disciplinaria alguna en el presente caso.

Esta Corte de Apelaciones reserva pronunciarse al fondo de la controversia dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de este auto.

Dada, firmada y sellada en el Salón del Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en S.A. deC. en la fecha ut supra.

La Jueza Presidenta Accidental,

Abg. G.O.R.

Jueza Titular

ABG. RANGEL MONTES CHIRINOS

JUEZ TITULAR Y PONENTE

ABG. B.R. DE TORREALBA

JUEZA SUPLENTE

LA SECRETARIA

Abg. A.M. PETIT

En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Resolución Nº IG012007000407

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