Decisión nº s-n de Corte de Apelaciones de Falcon, de 7 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 7 de junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2007-000084

ASUNTO : IP01-R-2007-000084

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, presidido por el Abogado K.V., a fin de resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano C.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.154.202, asistido por la Abogada M.B.D.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 16.192, con domicilio procesal en la calle Arismendi, Nº 13-101, Punto Fijo, Estado Falcón, con base en lo establecido en los numerales 5° y 7º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 448 eiusdem, contra el auto dictado en fecha 26 de marzo de 2007 por el referido Juzgado, mediante el cual niega la entrega del vehículo con las siguientes características: PLACAS: 34P-AAI; SERIAL DE CARROCERÍA: 82CER14R81V344094; SERIAL DEL MOTOR: 1V344094; MARCA: CHEVROLET; MODELO: CHEYENNE; AÑO: 2001; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA, el cual se encuentra detenido a la orden de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, tal y como consta en el expediente Nro. 11F16-0042-06. conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 22 de Mayo de 2007, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 28 de Mayo de 2007 el recurso de apelación fue declarado admisible.

La Corte para decidir fondo del recurso de apelación, observa:

DE LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Tal como se extrae del escrito de apelación, manifestó el apelante que:

- Con base en lo establecido en los ordinales 5 y 7 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal apelaba de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control que negó la entrega del vehículo PLACAS: 34P-AAI; SERIAL DE CARROCERÍA: 82CER14R81V344094; SERIAL DEL MOTOR: 1V344094; MARCA: CHEVROLET; MODELO: CHEYENNE; AÑO: 2001; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA.

- Que dicha decisión se fundamentó en la experticia practicada, la cual arrojó irregularidades en los seriales identificadores y que ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 682 (sic) del 09/09/2005 (sic), en relación a la entrega de vehículos lo siguiente”… “… la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal…”; entonces al no poder cotejarse los seriales identificadores verdaderos con los datos de la documentación aportada, no es procedente la entrega y así lo decidió.

- Consta en original en el asunto, documento autenticado de compra venta, del Registro de vehículo, Nº 3904779, Acta de Revisión emanada del Ministerio de Transporte de fecha 22 de febrero de 2006, emitida en Cabimas, Estado Zulia, suscrita por el Comandante estadal M.S.M.; riela también experticia de reconocimiento legal Nº 288 practicada por expertos , presentando como conclusión: seriales falsos, no pareciendo registrado en los Archivos Policiales, de lo que se deduce que la persona que aparece como propietario en el certificado de Registro Automotor original es la misma que le vendió al apelante y que dicho documento aparece asentado en los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Segunda de la ciudad de Punto Fijo, no habiendo sido declarados dichos documentos nulos ni falsos por autoridad alguna.

- Refiere que es la única persona solicitante, no contraviniendo entonces lo establecido en el artículo 13 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y aunque aparecen irregularidades en sus seriales identificadores, estos no aparecen registrados en los archivos policiales como solicitados, cuestión ésta que, siendo imposible determinar que los datos en el documento autenticado no pueden cotejarse con los del vehículo, al haber sido alterados, lo procedente es atender a su condición de poseedor y aplicar lo establecido en el artículo 254 del Código Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún queden en el vehículo, si es que existen, y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor.

- Que el artículo 775 eiusdem establece que en igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee y el artículo 794, que señala: respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce a favor de terceros de buena fe el mismo efecto que el título…”

- Que el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la propiedad, además de certeros criterios de esta Corte de Apelaciones, especialmente, en el asunto IP01-R-2006-00133, razón por la cual solicita la declaratoria con lugar del presente recurso de apelación y ordene la entrega del vehículo en guarda y custodia.

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

Consta a los folios 38 al 40, copia certificada del auto dictado por el mencionado Tribunal de Control, en virtud del cual, estableció:

… En fecha 06 de Noviembre de 2006, se recibió por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, escrito presentado por el ciudadano C.R.B., titular de la cédula de identidad Nro. 10.154.202, asistido por la abogada M.B.D.C., mediante el cual solicitó la devolución de un vehículo de su propiedad conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Señala el solicitante que su representado es propietario de un vehículo automotor con las siguientes características: PLACAS: 34P-AAI; SERIAL DE CARROCERÍA: 82CER14R81V344094; SERIAL DEL MOTOR: 1V344094; MARCA: CHEVROLET; MODELO: CHEYENNE; AÑO: 2001; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PIC-UP; USO: CARGA, el cual se encuentra detenido a la orden de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, tal y como consta en el expediente Nro. 11F16-0042-06.

Adujo el solicitante que el precitado vehículo le fue retenido en un procedimiento policial practicado por la Guardia Nacional, Comando Regional Nro. 04, Destacamento Nro. 44Primera Compañía en Punto Fijo Estado Falcón, en virtud de que sus placas identificadotas presenta irregularidades en sus seriales idenficadoras.

Indicó que el referido vehículo lo posee su representado legítimamente en virtud de documentos que acompañó en copias simples para así ratificar, parte de la documentación original que se encuentra consignada en el expediente, donde presenta prueba de tal posesión de su representado.

Solicitó finalmente la entrega material del vehículo en cuestión, alegando que si bien, el mismo posee los seriales identificadores desbastados, fue adquirido de buena fe y no se encuentra solicitado por ningún cuerpo de seguridad del Estado.

III

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal resuelve la presente solicitud de la siguiente manera:

El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad Civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal sin la demora le es imputable.

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”

De acuerdo al contenido de la norma antes transcrita, se establece que efectivamente el Ministerio Público o el Juez de Control, están autorizados a efectuar la devolución o entrega de los objetos que hayan sido retenidos con ocasión de una investigación o proceso penal; de allí, que este Tribunal es competente para pronunciarse en relación a la presente solicitud.

Se observa asimismo, que la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, se pronunció en fecha 21 del mes de Septiembre de 2006, cuando resolvió negar la devolución del vehículo en referencia en virtud de la irregularidad que éste presentó en sus seriales identificadores.

En relación a ello, se observa que al precitado vehículo se le efectuó experticia Nro. 288 practicada por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Subdelegación Punto Fijo, en la cual se concluyó lo siguiente:

CONCLUSIÓN: 1. Chapa identificadota del Tablero FALSA. 2) Serial de Motor FALSO 3. Serial Secreto DESBASTADO; Se aplicó el generador de caracteres borrados en metal, sobre la superficie del serial secreto o FCO y no se obtuvo ningún resultado positivo.

Tal y como se estableció anteriormente, se evidencia del informe pericial bajo análisis, que los seriales identificadores del vehículo objeto de la presente solicitud, resultaron falsos.

Ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 682 de fecha 09 de Septiembre de 2005, en relación a la entrega de vehículos, lo siguiente: “…la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal…”

En el presente caso, si bien el solicitante ha consignado en la causa, documento de compra venta mediante el cual adquirió el vehículo objeto de la presente solicitud, lo cual establece una presunción de que el referido ciudadano lo adquirió de buena fe, no es menos cierto que existe una duda razonable acerca de la autenticidad de la identificación del mismo y, por ende, de las actuaciones no surge la convicción de plena prueba en relación al derecho de propiedad alegado por el solicitante, tomando en cuenta para ello que los seriales identificadores del mismo resultaron ser falsos y no pueden cotejarse con la documentación consignada a tal efecto; en razón de que no puede establecerse la verdadera identidad del precitado vehículo y, por ende, la propiedad del mismo.

Como consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal acuerda conforme a la facultad que le confiere el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, negar la solicitud de devolución del vehículo antes descrito; y así se decide.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para resolver la situación planteada, considera oportuno esta Corte de Apelaciones hacer las consideraciones que siguen: Según se indagó en las actas procesales, el ciudadano C.R.B. se presentó espontáneamente ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de Punto Fijo, en fecha 06 de septiembre de 2006, a fin de efectuar revisión a un vehículo que había comprado a fin de verificar sus seriales, ya que no lo revisió al momento de adquirirlo, siendo revisada por el Inspector J.G. ALCALDE ZÁRRAGA y el Agente GODSUNO VALDÉZ, quienes determinaron que la camioneta presentaba irregularidades en sus seriales de identificación, motivo por el cual quedó retenida por ese Despacho Policial para las experticias correspondientes, procediendo a tomarle entrevista al solicitante, tal como se evidencia del Acta Policial que corre agregada a los folios 24 y 25.

Posteriormente, en fecha 21 de septiembre de 2006, el mismo ciudadano solicitó ante la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público la entrega del vehículo cuya propiedad se atribuye, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual le fue declarado improcedente por presentar su Chapa identificadota del tablero falsa, el serial del motor falso y el serial secreto o FCO desbastado.

En virtud de esta respuesta del titular de la acción penal, dirigió escrito al Juzgado de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo, de este Circuito Judicial Penal, el cual negó la entrega del vehículo, al estimar que:

En el presente caso, si bien el solicitante ha consignado en la causa, documento de compra venta mediante el cual adquirió el vehículo objeto de la presente solicitud, lo cual establece una presunción de que el referido ciudadano lo adquirió de buena fe, no es menos cierto que existe una duda razonable acerca de la autenticidad de la identificación del mismo y, por ende, de las actuaciones no surge la convicción de plena prueba en relación al derecho de propiedad alegado por el solicitante, tomando en cuenta para ello que los seriales identificadores del mismo resultaron ser falsos y no pueden cotejarse con la documentación consignada a tal efecto; en razón de que no puede establecerse la verdadera identidad del precitado vehículo y, por ende, la propiedad del mismo.

Desde esta perspectiva, interesa señalar que en el presente caso el vehículo solicitado por el apelante, fue retenido “de oficio” por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, luego de constatar que el mismo presentaba irregularidades en sus seriales, luego que la persona que lo obtuvo por compra lo presentara voluntariamente para que fuera objeto de reconocimiento por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, organismo que determinó que el mismo no aparece registrado como solicitado en sus Archivos. Por ello, oportuno traer la opinión del autor F.V., quien al analizar la norma del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal en las VII Y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal del año 2005, denominadas: “Pruebas, Procedimientos Especiales y Ejecución Penal”, señala:

“… Es frecuente que un vehículo haya sido adquirido mediante acto auténtico por quien tenía el título o certificado expedido por la autoridad administrativa y una vez examinado haya presentado cambios en alguno de los seriales, bien del motor, que de la carrocería, o que las placas identificadotas no le corresponden por algún motivo válido. Puede también tratarse de una compra auténtica basada en un certificado de Registro que luego se demuestra que es falso, bien en el soporte, bien en los datos. En otras oportunidades puede tratarse de un vehículo adquirido mediante acto auténtico y el mismo no aparece registrado en el registro nacional de Vehículos…

… si un vehículo presenta seriales no registrados ante el Registro de Vehículos-inclusive seriales aparentemente substituidos, alterados o suplantados- y unas placas de identificación que no le corresponden, este vehículo está más individualizado y más identificado de cuanto puede afirmar la sentencia de la Sala Constitucional. Podríamos decir que se trata de otro vehículo y nadie podría afirmar que se trata de un vehículo hurtado o robado o proveniente de algún hecho ilícito. Esto es lo que suele suceder: vehículos cuyos seriales en razón de alteración, suplantación o substitución, son imposible de reconocer como hurtados o robados y, en consecuencia, también imposible de vincularlos a supuestos y anteriores propietarios. Es como si se tratara de otros vehículos, de otros vehículos nuevos.

En estos casos, la persona que presenta el documento autenticado de compra, tiene derecho a que se le reconozca como legítimo adquirente de dicho vehículo, lo cual es materia totalmente distinta de la del Registro de Vehículos.

Al negar la entrega del vehículo, el Estado no tiene potestad para pretender defender o ser custodio de derechos de terceros que no existen o que son desconocidos. Tampoco puede pretender la autoridad policial o judicial ejercer atribuciones que la ley no le confiere en materia de tutela de derechos sobre las cosas sin que haya un tercero que los haga valer, sobre todo en un caso como el de marras en el que el comprador adquirió de buena fe, o cuando en esos casos la Ley no le otorga facultad para restringir o limitar los derechos de los interesados sobre los vehículos incautados.

Corresponde a los terceros o al propio Estado representado por el Ministerio Público, demostrar que el vehículo tiene un origen ilícito _por ejemplo_ probando que el vehículo estuvo alguna vez registrado en el RNV_ o que el comprado (sic) actuó de mala fe, en cuyo caso podría incurrir en el delito de aprovechamiento de la cosa proveniente de delito (Art. 472 del CP) (Págs. 452, 455, 457)

Por otra parte, el criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 18-07-06, Nº 338, en virtud de la cual estableció:

El vehículo Fiat, no se encuentra solicitado por hurto o robo, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería del mismo.

La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos.

Con base en estas doctrina y jurisprudencia dictada por nuestro M.T. de la República, juzga esta Alzada en establecer que ante el Tribunal de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo, el apelante solicitó la entrega de un vehículo que, dice, le pertenece, en virtud de haberlo adquirido mediante compra efectuada al ciudadano I.G.C., cuyo documento fue firmado ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Punto Fijo, en fecha 11-04-2006, cuya copia certificada corre agregada a los folios 17 y 18 del presente expediente, cuya titular, Abogada Y.M., dio fe de haberse celebrado en su presencia la venta que el ciudadano I.G.C. efectuó al ciudadano C.R.B., hiciera del aludido vehículo, a quienes identificó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Decreto Ley de Registro Público y del Notariado, autenticándolo en presencia de dos testigos, quedando registrado bajo el Nº 47 del Tomo 26 de los Libros llevados por dicha Notaría Pública.

Igualmente, aparece agregado a los autos copia certificada del Certificado de registro de vehículo, expedido por el servicio Autónomo de Transporte y T.T. delM. deT. y Comunicaciones, a nombre del vendedor, ciudadano GARCÍA CHIRINOS ISMAEL, de un vehículo, cuyas características son las siguientes: PLACAS: 34P-AAI; SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCER14R81V344094; SERIAL DEL MOTOR: 1V344094; MARCA: CHEVROLET; MODELO: CHEYENNE; AÑO: 2001; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PIC-UP; USO: CARGA; así como la copia certificada de un Acta de Revisión efectuada por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.T., a la mencionada camioneta, en la ciudad de Cabimas del estado Zulia, en fecha 22 de febrero de 2006, en virtud de la cual el ciudadano I.G., Cédula de Identidad Nº 148.374, se presentó ante esa Unidad Especial (Departamento de Investigaciones) cuyo resultado arrojó: “VEHÍCULO VERIFICADO POR SISTEMA (NO SOLICITADO); asimismo aparece agregada copia certificada del Acta Policial de Investigación Criminal, levantada por los funcionarios INSPECTOR J.G. ALCALDE ZÁRRAGA y el Agente GODSUNO VALDÉZ, adscritos a la Subdelegación de Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia que esa delegación se presentó el ciudadano BOTERO C.R., a quien identificaron plenamente, solicitando la colaboración para que le revisaran su camioneta anteriormente identificada, procediendo ellos en conformidad, logrando constatar que la misma presentaba irregularidades en sus seriales de identificación, motivo por el cual dicho vehículo quedó retenido para las experticias correspondientes y el ciudadano en cuestión fue pasado a la Sala de sustanciación, a los fines de ser entrevistado en relación a la procedencia de la mencionada camioneta, dando inicio a la causa Nº H-375.021 por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, no estableciendo en dicha acta si dicha declaración la rendiría en calidad de testigo o de imputado.

Anexa también corre agregada la copia certificada del acta de entrevista levantada al ciudadano BOTERO C.R., por los mencionados funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde expone lo acontecido con relación a la camioneta que obtuviera mediante compra y que presentó para su revisión ante ese organismo de investigación penal.

En consecuencia, no se observa de las actas procesales que el mencionado bien haya sido objeto de reclamación ni de denuncia como objeto pasivo de delito por parte de persona alguna, distinta de quien hoy lo reclama.

La Sala Constitucional en sentencia de fecha 20-05-05, Expediente N° 05-0485, Sentencia 892, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES, estableció:

“Por su parte la Ley de Transporte y T.T., reza textualmente:

Artículo 48. Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio

.

En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 1544 del 13 de agosto de 2001, decidió con fundamento a los siguientes términos:

(…) Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.

En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Segundo de la Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano J.L.M., con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público al presentar éste una copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y T.T. (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa.

Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso C.E.L.A.), al disponer: ‘(…) todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ´...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, ‘Compendio de Bienes y Derechos Reales’, 1992, Paredes Editores, pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

´Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).

´Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros (…)’

Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

´Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros´. (subrayado de la Sala).

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente transcrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho (…)

. (Subrayado del original).

De lo anterior se colige que la documentación expedida por las autoridades administrativas, constituye un título idóneo a los efectos de probar la propiedad de un vehículo automotor.

En este mismo orden de ideas, la misma Sala con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, en sentencia de fecha 30 de junio de 2005, Expediente 04-2397, Sentencia N° 1412, estableció:

En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …”.

De todo lo anteriormente expuesto, debe concluir esta Corte de Apelaciones que lo procedente en derecho es revocar la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que negó realizar la entrega del vehículo solicitado por el apelante de autos, al quedar demostrado que dicho vehículo no presenta registro policial como “solicitado”, acreditó su posesión de buena fe, cuando lo presento ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de Punto Fijo para que fuera revisado y por no existir otras reclamaciones o denuncias que hagan presumir que el mismo fue objeto de un delito de los previstos en la Ley sobre el hurto y Robo de vehículos Automotores y ordenar su entrega al ciudadano C.R.B., con la expresa indicación de que deberá presentarlo ante la Autoridad que lo requiera, conforme a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte. Así se decide.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano C.R.B., antes identificado, asistido por la Abogada M.B.D.C., contra el auto dictado en fecha 26 de marzo de 2007 por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, mediante el cual NEGÓ LA ENTREGA DEL VEHÍCULO de su propiedad, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ORDENA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO al ciudadano C.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.154.202, el cual presenta las siguientes características: PLACAS: 34P-AAI; MARCA: CHEVROLET; MODELO: CHEYENNE; AÑO: 2001; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PIC-UP; USO: CARGA, librándose el correspondiente oficio de participación al propietario del Estacionamiento Nazaret, ubicado en Punto Fijo, estado Falcón.

Regístrese, déjese copia, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los siete días del mes de Junio de 2007. Años: 197° y 148°.

G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTE (E) Y PONENTE

RANGEL MONTES CHIRINOS B.R. DE TORREALBA

JUEZ TITULAR JUEZA SUPLENTE

A.M. PETIT

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Resolución Nº IG012007000294

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