Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 5 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Belen Guarata Alfaro
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 05 de mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO: BP01-R-2011-000006

PONENTE: Dra. C.B. GUARATA

Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada MENFIS DEL C.A.N., en su condición de Defensora de Confianza del penado J.R.C., contra la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de noviembre de 2010, mediante la cual se de declaró sin lugar la solicitud de la defensa referida a la corrección del cómputo de la pena o la elaboración de un nuevo cómputo de pena.

Dándosele entrada en fecha 31 de marzo de 2011, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. C.B. GUARATA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas alega lo siguiente:

…Quien suscribe, MENFIS DEL CARMEN A.N.… actuando en mi condición de DEFENSORA PRIVADA del ciudadano J.R.C.…aquí de tránsito acudo ante usted a los fines de interponer Recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en los artículos 485 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 108 numeral 13, 432, 433, 435 y 436 ejusdem, contra la resolución dictada por el Juzgado Primero…en Funciones de Ejecución…quien en fecha 08 de noviembre del 2010, mediante la cual DICTO MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, efectuó el cómputo de pena a mi defendido, quien fue condenado por el Jugado 04 de juicio…a cumplir la pena de QUINCE (15) años de prisión…

PUNTO PREVIO

Nulidad Absoluta por violación del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución…

En ese orden de ideas en fecha 09/11/2011, fue trasladado mi defendido a la sede del juzgado primero de ejecución, a fin de ser impuesto de la ejecución de la pena, sin la presencia de su defensa, se le revoca la medida de arresto domiciliario y se ordena su reclusión en el Internado Judicial de Puente Ayala, sin considerar su estado de salud, y obviando que efectivamente tenia apostamiento policial, siendo este una extensión de la medida privativa de libertad tal evidencia de constancias que fueron consignadas en fecha 25/11/2010 y 01/12/2010, lolas cuales venían a ratificar lo ya probado en reiteradas oportunidades en autos y priva de la libertad, a mi defendido quien no podía moverse de su domicilio sin la autorización del tribunal que estuvo detenido en el Penal, solicito en fecha 18/11/2010 niega en fecha 22/11/2010, la revisión del cómputo de la pena, menoscabando de esta manera su derecho al debido proceso y debido acceso a la justicia.

…es evidente que la Juez Tercera en funciones de ejecución…violentó la garantía constitucional y legal del debido proceso, que es manifiesta en el interés del Estado, en este caso en Particular la defensa debe velar por que en el proceso se sigan las vías procedimentales previa establecidas y de que los institutos procesales se apliquen debidamente en la fase que corresponda. Debemos notar que la juez debía efectuar el nuevo cómputo tomando en consideración la medida extensiva de la privativa de Libertad que peso sobre mi defendido por más de 3 años al no hacerlo tergiversando la realidad procesal…

…En virtud de la manifiesta violación de la garantía constitucional y legal del debido proceso solicito se declare, la nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha 22/11/2010, por el Juzgado Primero en Función de Ejecución, y de la decisión de fundamentación dictada en la misma fecha, y así mismo requiero se decrete la nulidad de cualquier efecto o acto consecutivo que dependan del acto cuya nulidad solicito y que se hayan producidos, con fundamento en el Artículo 196 ejusdem.

CAPÍTULO I

DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO

La Juez de Control de manera inexplicable en una fase que no corresponde, violentó la regularidad y consecutivita de los actos proecesales, sobre todo al principio de exclusividad de cierto institutos procesales en determinadas fases del procedimiento. La juez no solo violentó la regularidad de los actos de procedimientos, en cuyo observancia tiene mi defendido dado las garantías que le impone garantizar el debido proceso; que se deriva igualmente de la disposición del Artículo 49 de la Constitución…

CAPITULO III

DEL GRAVAMEN

Es evidente a todas luces, que la decisión emanada del Juzgado Vigésimo Séptimo en Funciones de Control…se ha hecho en contravención a normas procesales de obligatorio cumplimiento, cuyo efecto es poner revisar el cómputo de la pena las veces que sea necesario lo cual evidentemente soslaya el proceso, por cuanto previene el contenido de la justicia formal, del debido proceso, del objeto y finalidad del P.P., tal y como señala el ultimo apare del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO IV

PETITOTIO COMUN A LA SOLICITUD DE NULIDAD Y AL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO

…solicito con el debido respeto bien que decrete la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Primero en Función de Ejecución de fecha 22/11/2010, con respecto a s pronunciamiento, ó que declare con lugar el Recurso de Apelación Ejercido revocando la mencionado decisión emitiendo en su lugar esa Corte de Apelaciones una Decisión que anule dicha decisión y ordene la celebración de un nuevo cómputo de pena y su respectiva ejecución…

(Sic)

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada como fue la Fiscal de Ejecución de Sentencia Abogada N.M., a los fines previstos en el artículo 449 del Código Orgánico procesal Penal, la misma dio contestación al recurso de apelación, de la siguiente manera:

… Quien suscribe, Abog. NANCY COROMOTO MONSALVE…en uso de las atribuciones y facultades…a los fines de exponer:

Estando dentro del lapso procesal establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal…en relación al Recurso de Apelación interpuesto…mediante la cual impugna la decisión dictad…en fecha 22/11/2010, en el cual declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa referida a la corrección del cómputo de pena o bien la elaboración del nuevo cómputo de pena y en consecuencia RATIFICA el auto de ejecución de fecha 2010 en todas y cada una de sus partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue sentenciado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN quien permaneció privado d su libertad por un lapso de (01) año. Nueve (09) meses y cuatro (04) días, faltándole por cumplir la pena de TRECE AÑOS, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO…ampliamente identificado en autos, paso en consecuencia a dar CONTESTACIÓN en los siguientes términos:

CAPITULO TERCERO

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Esta representación fiscal al realizar el análisis del presente caso, observa que el recurrente objeta el auto mediante el cual el Juzgado de Ejecución Nº 01…en uso de sus atribuciones como Juez de Ejecución amparados en el artículo 2 de la Ley Adjetiva Penal, la cual en su ultima parte establece que los Jueces en Ejercicio de la Jurisdicción les corresponden Juzgar y Ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado, en tal virtud el referido Tribunal procede en fecha 22 de noviembre de 2010, declara SIN LUGAR la solicitud de de la defensa referida a la corrección del computo de pena o bien la elaboración del nuevo computo de la pena y en consecuencia RATIFICA el auto de ejecución…en todas y cada una de sus partes, a tenor de los dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal…

…para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomaran en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado, en consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiese estado efectivamente privado de libertad.

…En tal sentido, se desprende de las actuaciones que el penado de autos si bien es cierto que al entrar en la fase de Ejecución de la pena ya venía con un arresto domiciliario siendo propio de la fase de proceso el cual fue otorgado en su oportunidad debido a las circunstancias que ameritaba el caso de marras y que fueron analizados por el juez correspondiente, aún cuando la pena es de 15 años de prisión, no tomándose en cuenta lo establecido en el artículo 251 de la Ley Adjetiva Penal, pero al estar decretado así se cumplió y es la fase de ejecución donde le corresponde a la Juez de esta fase ejecutar la pena impuesta aun cuando haya sido en esta oportunidad por una solicitud de revisión de computo.

CAPITULO CUARTO

DE LAS PRUEBAS

Promuevo como prueba documental el contenido de la decisión de fecha 24-03-2009, dictada por el Tribunal de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, así como las actas y autos contenidos en el Expediente BP01-P-2004-00776, y la constancia de Antecedentes Penales, por lo tanto pido al Tribunal de Ejecución…se acuerde la remisión de la pieza que contiene los actos del proceso penal en fase de Ejecución de Sentencia.

CAPITULO QUINTO

DEL PETITUM

Por todo lo antes expuesto es que esta representación Fiscal solicita al Tribunal de Alzada declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogada MENFIS DEL C.A.N., actuando en nombre y representación del penado; J.R.C. , en contra del auto dictado por el Tribunal…en función de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui…el cual declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa referida a la corrección del computo de pena o bien la elaboración del nuevo computo de la pena y en consecuencia RATIFICA el auto de ejecución…en todas y cada una de sus partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Pena …

(Sic)

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

…Mediante escrito presentado por la profesional del derecho Dra. MENFIS A.N., en su carácter de defensora del penado J.C.C., mediante el cual solicita la corrección del computo de pena o bien la elaboración del nuevo computo, el cual fue llevado a cabo el día 8 de noviembre del año que discurre a favor de su representado en virtud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad (arresto domiciliario) que éste gozaba a lo largo del proceso, este Tribunal previamente observa:

ANTECEDENTES DEL CASO

Se evidencia de autos que el penado estuvo inicialmente privado de su libertad desde el día 09-09-2004 al 13-06-2006 y posteriormente sometido a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en los ordinales 1º y 8º del articulo 256 de la norma penal adjetiva.

Este Tribunal ejecuta la sentencia condenatoria definitivamente firme dictada en fecha 09 de septiembre del presente año por el Juzgado de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal y para ello sopesó el tiempo que estuvo el penado privado de su libertad y el que estuvo gozando de las Medidas Cautelares Sustitutivas, observándose al respecto que el penado se hallaba efectivamente privado de su libertad por el lapso de un (01) año, nueve (09) meses y cuatro (04) días. En virtud de la condena impuesta de quince (15) años de prisión por la comisión del delito de Homicidio Intencional calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal primero del Código Penal, este Tribunal se percata que al penado le falta por cumplir la pena de trece (13) años, dos (02) meses y veintiséis (26) días de prisión, la cual cumplirá en su totalidad en fecha 30-01-2024, por lo que de conformidad con el articulo 480 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal se ordenó inmediatamente su reclusión en el Internado Judicial J.A.A., a los fines de que el penado cumpla la pena impuesta.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensa privada del penado J.C.C., plantea su pretensión sobre las bases de las siguientes argumentaciones:

Dado que nuestro ordenamiento jurídico concede medidas como la ejecutada a mi defendido de un arresto domiciliario, donde si bien es cierto tenia calor de hogar no es menos cierto que no puede ser considerado como una medida de impunidad solapada tal como lo señala la ciudadana Juez dado que este tipo de aseveraciones desdicen de lo contemplado en nuestra legislación del derecho a la debida justicia, el debido proceso y del derecho humano a una reinserción social; tal como lo establecen los artículos 26, 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela

En este orden de ideas es preciso acotar que mi representado le fue concedido arresto domiciliario con apostamiento policial donde efectivamente no podía estar en libertad como indica la ciudadana Juez, dado que al igual que cualquier otro penado éste solo salía de su domicilio por orden del tribunal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Corresponde a este Tribunal de Ejecución Nº 01 decidir el fondo de la pretensión de la defensa privada Dra. MENFIS A.N., para lo cual observa:

El artículo 484 de la norma penal adjetiva reza:

Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso.

Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.

Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o condenada o penado o penada, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado o penada hubiere estado efectivamente privado de su libertad

Resulta interesante para este Juzgado que dicha norma use la voz: “no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del estado.” Y por si hubiera algún tipo de duda al respecto el legislador termina usando la voz: “sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado o penada hubiere estado efectivamente privado de su libertad.”

Se observa entonces que el mencionado articulo no toma en cuenta, para descontárselo a la pena, el tiempo que haya perdurado las medidas cautelares sustitutivas aunque esta sea la relativa a la del arresto domiciliario; y ello es así porque las medidas cautelares sustitutivas de libertad son incompatibles con la pena propiamente dichas, porque a la postre las primeras se constituyen en medidas que benefician al que es sometido en un proceso y que por muy rígidas que sean no pierde su naturaleza, la cual es; medidas menos gravosas para el encartado siendo el arresto domiciliario una de ellas. Y así se declara.

En cuanto a la Medida Privativa de Libertad, el legislador si la incluyo como aquella que sí se descontará de la pena impuesta y es que ambas preveen la reclusión del individuo, en un caso; por darse los elementos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en el otro; por encontrarse el individuo responsable de la comisión de un delito, resultando la norma muy justa, ordenando que se descuente el tiempo de la Medida Privativa de Libertad al tiempo de la pena.

El comentarista al Código Orgánico Procesal Penal E.L.P.S. sostiene en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” lo siguiente:

Con relación al articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal “queda aquí claro para el legislador, que la reclusión domiciliaria como forma de limitación de la libertad no será deducible del cómputo de la pena, es decir no le será abonada al penado como prisión preventiva.” Fin de la cita.

Por tanto, es claro para este Juzgado que el tiempo que sobre un procesado pese la Medida Privativa de Libertad acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo penal en funciones de Control de la investigación durante el curso del proceso penal, en observancia a las normas adjetivas que lo contienen, son las únicas medidas que pueden ser descontadas al computo de la pena impuesta, de allí que el alegato de la defensa a cargo de la profesional del derecho Dra. MENFIS A.N., carezca de fundamento, por lo que la pretensión que aquí se resuelve es manifiestamente improcedente, al no corresponderse con el supuesto contemplado en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa referida a la corrección del computo de pena o bien la elaboración del nuevo computo de la pena y en consecuencia RATIFICA el auto de ejecución de fecha 08 de noviembre del corriente año en todas y cada una de sus partes, a tenor de lo dispuesto en el articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide…” (Sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente, y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. C.B. GUARATA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 05 de abril de 2011, fue admitido el Recurso de Apelación conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por la Abogada MENFIS DEL C.A.N., actuando en su condición de Defensora de Confianza del penado J.R.C., plenamente identificado en autos, seguidamente, esta Superioridad pasa a examinar las pretensiones de la recurrente en los términos siguientes:

La impugnante hace un punto previo al presente recurso de apelación y solicita a esta Instancia Superior la nulidad absoluta de la decisión recurrida, dictada en fecha 22 de noviembre de 2011, por el Tribunal de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en su criterio dicha decisión violenta el debido proceso y el derecho a la defensa, debiendo el juez de instancia efectuar el nuevo cómputo de la pena, tomando en consideración la medida extensiva de la privativa de libertad que pesa sobre el penado de autos, por más de tres años y al no hacerlo la Juez a quo, adulteró la realidad procesal.

Como única denuncia la recurrente alega que la decisión emitida por la Jueza a quo la cual declaró sin lugar la corrección del cómputo de la pena o la elaboración de un nuevo cómputo, ratificando en esa misma resolución el auto de ejecución dictado por esa misma instancia en fecha 08 de noviembre de 2010 al penado J.R.C.C., vulnera las normas procesales de obligatorio cumplimiento, cuyo efecto es revisar el cómputo de la pena impuesta las veces que sea necesario, lo cual a criterio de la impugnante pervierte el contenido de la justicia formal, el debido proceso y finalidad del proceso penal, tal y como lo establece el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitando en consecuencia, a esta Corte Superior revoque la decisión impugnada y ordene la celebración de un nuevo cómputo de pena y su respectiva ejecución.

Así pues, se evidencia que la apelante invoca lo establecido en el artículo 485 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que las decisiones dictadas por los Jueces o Juezas de ejecución serán resueltas por las C. deA..

Por su parte el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las C. deA. para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…

PUNTO PREVIO

Con respecto al punto previo referido por la defensa en su Recurso de Apelación, quien solicita la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de noviembre de 2011, esta Alzada procederá a resolver este punto previamente por tratarse de presuntas violaciones constitucionales y legales, y en razón de que las nulidades pueden ser invocadas en cualquier grado y estado de la causa.

Una vez revisada la causa principal signada con el Nº BP01-P-2004-000776 y el presente recurso de apelación, considera oportuno señalar esta Alzada, que el debido proceso comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento. En el marco del proceso penal, una de las exigencias que derivan del debido proceso, implica, cuando se trata del imputado, el cumplimiento de una serie de requisitos y formas, que le permitan a éste materializar su defensa en condiciones de igualdad con la acusación. De igual forma, implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes, ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al debate contradictorio sus argumentos y sus pretensiones probatorias.

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del M.T. de la República en Sentencia N° 106, del 19 de marzo de 2003, Expediente N° 02-0369 ha señalado al respecto que:

… el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal…

Por su parte el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

…Artículo 484. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado o penada durante el proceso.

Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado o penada en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.

Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o condenada o penado o penada, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado.

En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado o penada hubiere estado efectivamente privado o privada de su libertad…

La Sala Constitucional de nuestro M.T. estableció en Sentencia Nº 1630, de fecha 11/08/2006, con Ponencia del magistrado DR. F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:

“…El artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Privación Preventiva de Libertad. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso.

Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.

Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad

(subrayado del presente fallo).

Esta disposición legal, prevista en el Capítulo I (“disposiciones generales”), del Libro Quinto (“de la ejecución de la sentencia”) del Código Orgánico Procesal Penal, establece algunas reglas que han de seguirse en la fase de ejecución de la sentencia, en los casos en los que la persona condenada estuvo privada preventivamente de su libertad.

En el encabezamiento del artículo in commento, intitulado “privación preventiva de libertad”, se establece que se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso. Seguidamente, el primer aparte prevé que se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.

Tales disposiciones, que no reciben mayores cuestionamientos ni en la jurisprudencia, ni en la doctrina patria, tienen puntos de encuentro con preceptos establecidos en la Ordenanza Procesal Penal alemana, tal como se refleja en el extracto doctrinal que se cita a continuación:

Para la ejecución de especies de penas particulares se debe resaltar lo siguiente: (...) El Cómputo de la duración de la pena provoca algunas dificultades en la práctica de la ejecución. En la StPO [Strafverteidigerforum -Ordenanza Procesal Penal- en la versión del 7/4/1987 (BGBI. I, 1074)] está regulado el cómputo de la prisión preventiva cumplida después de haber sido dictada la sentencia y de la permanencia en un hospital (ver §§ 450 y 461), así como también, a partir de la 1. StVRG, la privación de libertad sufrida en el extranjero, en un procedimiento de extradición (§ 450ª)

(Roxin, Claus. Derecho procesal penal. Traducción de la 25ª edición alemana de G.E.C. y D.R.P., revisada por Julio B.J. Maier. Editores del Puerto, Buenos Aires, 2000, p. 504).

Por su parte, sobre el “abono” de la privación judicial preventiva de libertad, a los efectos de la condena, un sector de la doctrina española ha señalado lo siguiente:

El tiempo pasado cautelarmente en prisión provisional debe computarse a los efectos de la condena, cuando finaliza el proceso y se dicta una sentencia condenatoria. Si bien ya con anterioridad se conocía esta posibilidad de abono del tiempo pasado en prisión preventiva, los arts. 58 y 59 del CP la desarrollan (...) Un cierto sector doctrinal e incluso jurisprudencial se ha manifestado a favor de una interpretación del tiempo de privación de libertad a abonar en sentido maximalista, esto es, computándose no sólo el tiempo de prisión provisional sino también el tiempo que se ha sufrido anteriormente como consecuencia de una detención o de un arresto domiciliario; opinión que compartimos

(Montero, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional III. P.P.. 11ª edición, Tiranto Lo Blanch, Valencia 2002, p. 481 y 482).

Por su parte, el segundo aparte del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal (norma desaplicada en la decisión sub examine) establece que para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad.

Como se puede apreciar, el referido aparte es claro al momento de señalar cuáles son los únicos tiempos que se tomarán en cuenta para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, a saber, el tiempo que la persona haya estado sujeta a la “medida de privación judicial preventiva de libertad”, o recluida en cualquier establecimiento del Estado, lo cual es enfatizado al final de ese aparte en el cual se afirma que, “en consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad”.

En efecto, esa disposición expresa diáfanamente la intención del legislador y de la ley, en el sentido de no tomar en cuenta el tiempo que la persona haya estado sujeta a “medidas restrictivas de libertad”, a los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, sino única y exclusivamente el tiempo que la persona haya estado sujeta realmente a la “medida de privación judicial preventiva de libertad” (denominación que identifica plenamente la medida de coerción personal que recibe ese mismo nombre en el Capítulo III, del Título VIII, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal), o recluida en cualquier establecimiento del Estado, de allí que, a tales efectos, conforme al precepto in commento, quedarían excluidas, por ejemplo, las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem.

Con anterioridad a la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal, su artículo 477 establecía –únicamente- lo siguiente:

Privación Preventiva de Libertad. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso.

Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal

.

A decir de algunos juristas patrios, en la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal se estableció lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 484, con el fin de evitar interpretaciones erradas que surgieron con motivo de la redacción del anterior artículo 477.

Ahora bien, según la decisión sub examine, la aplicación de lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, “...resulta desajustada y contradictoria con el conjunto de principios y preceptos constitucionales a los cuales (...) se ha hecho referencia en el cuerpo del presente fallo [a saber, “el principio de progresividad de los derechos humanos”, “el principio de igualdad y no discriminación”, “la cláusula abierta en materia de derechos humanos”, y lo dispuesto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela], propende (sic) al cumplimiento de las penas, mediante fórmulas preferentemente no privativas de libertad, lo cual en definitiva refuerzan (sic) una interpretación que necesariamente debe ver en todas y cada una de las medidas de coerción personal (sean estas propiamente privativas o sustitutivas de la libertad ), una forma general de restricción a la libertad personal, pues solamente así podrá darse pleno y cabal cumplimiento con el mandato del artículo 272 del texto constitucional, que impone la existencia de un sistema penitenciario abierto; el cual desde antes constituye una exigencia internacional”.

En virtud de esa apreciación, en el auto que aquí se revisa se desaplicó la referida norma, se declaró sin lugar la apelación del Ministerio Público y se confirmó las decisiones impugnadas, en la medida en que estas “comput[aron] al penado de autos tanto el tiempo que estuvo sujeto a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como el que estuvo sujeto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 4° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal”…”

Igualmente consideramos oportuno señalar la Sentencia Nº 860, de fecha 04/05/2007 emitida por la misma Sala, con Ponencia del Magistrado DR. F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, quien entre otras cosas estableció:

…En este orden de ideas, observa esta Sala que el accionante denuncia a través de su escrito de amparo que la Corte de Apelaciones incurrió en violación del derecho a la libertad y al debido proceso al confirmar la decisión dictada por el Juez de Control, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el representante Fiscal presentara acto conclusivo alguno, mediante la cual decretó a los ciudadanos T.A. ACOSTA RAMOS, A.J.P. y P.L.A., la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria contenida en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

(…omissis…)

Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…

.

Del contenido del artículo anteriormente trascrito se evidencia que el Juez de Control una vez verificado que efectivamente ha trascurrido el lapso de ley sin que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado el acto conclusivo correspondiente, está obligado otorgar la libertad al imputado, o en su defecto, imponerle una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad del elenco de medidas contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, se constata que el Juez Sexto de Control, una vez apreciadas las circunstancias del caso en concreto, consideró procedente, el decreto -tal y como lo dispone la ley adjetiva penal-de una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad que por ser menos gravosas que aquella, pueden sustituirla, como lo es la contenida en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido de que si bien estas medidas cautelares son menos aflictivas que la privación de libertad, las mismas fueron concebidas por el legislador, como un medio para asegurar los fines del proceso, siendo potestad del juez, atendiendo el cumplimiento de los presupuestos para su procedencia, el decreto de las mismas.

En tal sentido, esta Sala en sentencia N° 1079 de fecha 19 de mayo de 2006 estableció:

…En relación con la denuncia que se examina y con lo que se expuso en el anterior debate, encuentra la Sala que tampoco le asiste la razón al demandante, ya que el plazo que, para la presentación del acto conclusivo, establece el preindicado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es aplicable sólo al caso de quien haya sido sometido a medida cautelar privativa de libertad y tal no es el caso presente, de acuerdo con la interpretación del artículo 256.1 eiusdem, que, de manera literal pero igualmente válida, hizo la supuesta agraviante de autos. En este orden de ideas, debe concluirse que también, en relación con el particular sub examine, la legitimada actuó dentro de los límites de su competencia, porque de su convicción, fundamentada en la interpretación correlacionada de los artículos 250 y 256 de nuestra ley procesal penal fundamental, de que el imputado, hoy accionante, se encontraba en situación no de privación sino de restricción a su libertad personal, tenía que arribarse a la conclusión de que los plazos que el Ministerio Público tiene, para la presentación de la acusación o de la solicitud de sobreseimiento, son los que señalan los artículos 313 y 314 del predicho texto legal; ello debería conducir, igualmente a la declaración in limine litis de improcedencia de la pretensión, aun cuando, por las razones que siguen, la misma debe ser declarada inadmisible, pronunciamiento este para cuya inteligencia esta Sala estimó que era pertinente y necesaria la explicación que antecede. Debe recordarse, entonces, que, luego del vencimiento de los seis meses que transcurran, luego de la individualización del imputado, el otorgamiento del plazo prudencial y de las eventuales prórrogas al mismo, para la conclusión de la investigación y la presentación del acto conclusivo, depende, necesariamente, de la parte interesada. En la situación que se examina consta que el actual accionante fue sometido, en una primera oportunidad (el 10 de julio de 2005), a la medida cautelar de coerción personal que permite el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. De ello resulta que, en todo caso, el quejoso disponía, al momento de la interposición del amparo, de una vía procesal para la revocación de la predicha medida preventiva, con base en el citado artículo 314 eiusdem; ella era la solicitud de fijación de los lapsos antes señalados, cuyo vencimiento sin que el Ministerio Público hubiera presentado acto conclusivo alguno, obligaba al Juez de Control al decreto de archivo judicial y, con ello, el cese inmediato de las medidas cautelares que hubieran estado gravando la libertad personal del imputado y sería sólo a partir de entonces cuando devendría ilegítima la medida de arresto domiciliario en cuestión…

.

Así las cosas, estima esta Sala que una vez decretada la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, nacen para el Ministerio Público los plazos establecidos en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, para la conclusión de la fase investigativa, teniendo el imputado no solo la posibilidad de solicitar al Juez de Control -una vez trascurridos seis meses- la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación, sino también de solicitar, en cualquier momento y cada vez que así lo considere, la revisión de la medida cautelar impuesta, como lo es, en el presente caso, la detención domiciliaria.

Debe acotarse, que tal como lo ha establecido esta Sala (ver sentencia n° 3.278/2003, del 26 de noviembre), la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes, al resolver una controversia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole manifiestamente derechos o principios constitucionales.

Del caso de autos no se evidencia violación a derecho constitucional alguno, pues la Corte de Apelaciones del Estado Lara consideró, luego del análisis de las actas del expediente, que el Juzgado Sexto de Control actuó conforme a la norma, decretando, tal y como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad contenida en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, arribando a esta conclusión a través de un proceso de valoración y el cual resultó en la declaratoria sin lugar del recurso interpuesto y que se confirmara el fallo dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por lo que no pueden pretender los accionantes en amparo convertir a esta Sala Constitucional en una suerte de tercera instancia, planteando nuevamente los mismos argumentos en los que basó su recurso de apelación, para que esta Sala revise la decisión del Juzgado de Control que decretó la medida cautelar de detención domiciliaria a sus defendidos.

Visto lo anterior, estima esta Sala Constitucional, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara no ha incurrido en violación constitucional alguna, ya que actuó dentro del ámbito de su competencia, al emitir su pronunciamiento como órgano jurisdiccional, decidiendo dentro de los límites establecidos para ello y actuando sin abuso de poder, ni extralimitación de atribuciones, razón por la cual, en criterio de esta Sala, no se encuentran configurados en el presente caso los extremos de procedencia establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”

Del artículo ut supra referido y de las sentencias anteriormente transcritas, es evidente para esta Alzada; que es deber del Juez de ejecución descontar de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso, ya que dicha disposición legal (artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal) expresa claramente que no se deberá tomar en cuenta el tiempo que la persona haya estado sujeta a “medidas restrictivas de libertad”, como lo son las medidas cautelares sustitutivas de libertad, a los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, sino única y exclusivamente el tiempo que la persona haya estado sujeta realmente a la “medida de privación judicial preventiva de libertad” y recluida en cualquier establecimiento del Estado, de allí que, a tales efectos, conforme al precepto jurídico in comento, quedarían excluidas, por ejemplo, las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem.

Por su parte la recurrida estableció entre otras cosas lo siguiente:

…Resulta interesante para este Juzgado que dicha norma use la voz: “no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del estado.” Y por si hubiera algún tipo de duda al respecto el legislador termina usando la voz: “sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado o penada hubiere estado efectivamente privado de su libertad.”

Se observa entonces que el mencionado articulo no toma en cuenta, para descontárselo a la pena, el tiempo que haya perdurado las medidas cautelares sustitutivas aunque esta sea la relativa a la del arresto domiciliario; y ello es así porque las medidas cautelares sustitutivas de libertad son incompatibles con la pena propiamente dichas, porque a la postre las primeras se constituyen en medidas que benefician al que es sometido en un proceso y que por muy rígidas que sean no pierde su naturaleza, la cual es; medidas menos gravosas para el encartado siendo el arresto domiciliario una de ellas. Y así se declara.

En cuanto a la Medida Privativa de Libertad, el legislador si la incluyo como aquella que sí se descontará de la pena impuesta y es que ambas preveen la reclusión del individuo, en un caso; por darse los elementos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en el otro; por encontrarse el individuo responsable de la comisión de un delito, resultando la norma muy justa, ordenando que se descuente el tiempo de la Medida Privativa de Libertad al tiempo de la pena.

El comentarista al Código Orgánico Procesal Penal E.L.P.S. sostiene en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” lo siguiente:

Con relación al articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal “queda aquí claro para el legislador, que la reclusión domiciliaria como forma de limitación de la libertad no será deducible del cómputo de la pena, es decir no le será abonada al penado como prisión preventiva.” Fin de la cita.

Por tanto, es claro para este Juzgado que el tiempo que sobre un procesado pese la Medida Privativa de Libertad acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo penal en funciones de Control de la investigación durante el curso del proceso penal, en observancia a las normas adjetivas que lo contienen, son las únicas medidas que pueden ser descontadas al computo de la pena impuesta, de allí que el alegato de la defensa a cargo de la profesional del derecho Dra. MENFIS A.N., carezca de fundamento, por lo que la pretensión que aquí se resuelve es manifiestamente improcedente, al no corresponderse con el supuesto contemplado en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide…

Así pues pretende la impugnante atacar la recurrida, pues se violenta normas Constitucionales y legales del penado, solicitando la nulidad absoluta de la mentada decisión y se ordene un nuevo cómputo de la pena impuesta al ciudadano J.R.C., a fin de que sea descontado del tiempo de la condena impuesta, el lapso que estuvo sujeto el mencionado penado a la medida cautelar sustitutiva de libertad como lo es la detención domiciliaria.

Esta Alzada observa previo análisis de los supuestos establecidos en el artículo 484 de la normativa adjetiva penal y a la luz de las jurisprudencias antes invocadas, se deduce claramente que no procede el descuento del tiempo que estuvo el ahora condenado sujeto a la medida de coerción personal (detención domiciliaria), de la totalidad de la pena impuesta, pues tal y como se ha determinado anteriormente exclusivamente se descontará de la pena, el tiempo cumplido con la medida de privación judicial preventiva de libertad y no con algunas de las medidas cautelares previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no le asiste la razón a la recurrente con el argumento con el cual pretende la nulidad de la decisión dictada en fecha 22 de noviembre de 2010, siendo lo mas ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta invocada en el punto previo, por no haber violación ninguna de derechos Constitucionales y legales alegados por la defensora de confianza del penado de autos, encontrándose debidamente fundamentada y ajustada a derecho la recurrida. Y ASI SE DECIDE.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Establecido lo anterior, esta Instancia Superior procede a analizar el contendido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por la defensora de confianza, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

La recurrente alega igualmente en su recurso de apelación que la decisión emitida por la Jueza a quo la cual declaró sin lugar la corrección del cómputo de la pena o la elaboración de un nuevo cómputo, ratificando en esa misma resolución el auto de ejecución dictado por esa misma instancia en fecha 08 de noviembre de 2010 al penado J.R.C.C., vulnera las normas procesales de obligatorio cumplimiento, cuyo efecto es revisar el cómputo de la pena impuesta las veces que sea necesario, lo cual a criterio de la impugnante pervierte el contenido de la justicia formal, el debido proceso y finalidad del proceso penal, tal y como lo establece el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitando en consecuencia, a esta Corte Superior revoque la decisión impugnada y ordene la celebración de un nuevo cómputo de pena y su respectiva ejecución.

Es así como consideramos necesario establecer el contenido del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

…Artículo 482. El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado o penada podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.

La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado o penada y a su defensor o defensora, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.

El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario…

Es evidente que el anterior artículo establece la posibilidad de reformar el cómputo de la pena impuesta, siempre y cuando se den los supuestos establecidos en éste, es decir, de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias que hagan necesario su reformulación.

Es así pues una vez realizado el análisis de la recurrida, la Jueza a quo, estableció que:

“…ANTECEDENTES DEL CASO

Se evidencia de autos que el penado estuvo inicialmente privado de su libertad desde el día 09-09-2004 al 13-06-2006 y posteriormente sometido a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en los ordinales 1º y 8º del articulo 256 de la norma penal adjetiva.

Este Tribunal ejecuta la sentencia condenatoria definitivamente firme dictada en fecha 09 de septiembre del presente año por el Juzgado de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal y para ello sopesó el tiempo que estuvo el penado privado de su libertad y el que estuvo gozando de las Medidas Cautelares Sustitutivas, observándose al respecto que el penado se hallaba efectivamente privado de su libertad por el lapso de un (01) año, nueve (09) meses y cuatro (04) días. En virtud de la condena impuesta de quince (15) años de prisión por la comisión del delito de Homicidio Intencional calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal primero del Código Penal, este Tribunal se percata que al penado le falta por cumplir la pena de trece (13) años, dos (02) meses y veintiséis (26) días de prisión, la cual cumplirá en su totalidad en fecha 30-01-2024, por lo que de conformidad con el articulo 480 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal se ordenó inmediatamente su reclusión en el Internado Judicial J.A.A., a los fines de que el penado cumpla la pena impuesta…

…Resulta interesante para este Juzgado que dicha norma use la voz: “no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del estado.” Y por si hubiera algún tipo de duda al respecto el legislador termina usando la voz: “sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado o penada hubiere estado efectivamente privado de su libertad.”

…Se observa entonces que el mencionado articulo no toma en cuenta, para descontárselo a la pena, el tiempo que haya perdurado las medidas cautelares sustitutivas aunque esta sea la relativa a la del arresto domiciliario; y ello es así porque las medidas cautelares sustitutivas de libertad son incompatibles con la pena propiamente dichas, porque a la postre las primeras se constituyen en medidas que benefician al que es sometido en un proceso y que por muy rígidas que sean no pierde su naturaleza, la cual es; medidas menos gravosas para el encartado siendo el arresto domiciliario una de ellas. Y así se declara…

(Subrayado de esta Superioridad)

Es inobjetable para esta Instancia Superior que la Juez de Instancia actúo apegada a la establecido en la norma in comento, en razón de que observó que el penado de autos permaneció efectivamente privado de libertad por un lapso de un (01) año, nueve (09) meses y cuatro (04) días, igualmente señaló que fue condenado a una pena de quince (15) años por el delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1º del Código Penal, observando que al penado J.C.C., le fue impuesta medida cautelar sustitutiva en fecha 09 de septiembre de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1º ejusdem; faltándole por cumplir a la fecha de haber dictado la resolución hoy cuestionada por la defensora de confianza trece (13) años, dos (02) meses y veintiséis (26) días de prisión, que cumplirá en su totalidad en fecha 30 de enero de 2024.

Asimismo, se observa de la recurrida que fue ordenada la reclusión del penado de autos en el Internado Judicial J.A.A. de esta Ciudad, a los fines de que éste cumpla la pena impuesta, ya que no le procede la aplicación de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, sustentando dicha actuación la Jueza a quo en debido acatamiento a lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es así como esta Alzada establece que la Jueza a quo, actuó apegada a las normas ut supra señaladas, no siendo contradictoria su decisión en ninguna de sus partes, ya que no procedía la reformulación del cómputo de la pena, en virtud de que no podía ser descontado por imperativo de la Ley, el tiempo, en el cual el penado de autos estuvo sujeto a la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria, tal y como se dejó sentado por esta Instancia Superior en el punto previo ut supra resuelto, mal podría señalar la impugnante que la Juez de instancia pervierte la justicia, el debido proceso y la finalidad del proceso, ya que no puede actuar más allá de lo establecido en la norma adjetiva penal, haciendo lo ordenado por la Ley estando razonadas y fundamentadas las circunstancias que le llevaron a dictar decisión cuestionada, no existiendo en criterio de esta Corte, motivos para revocar la misma, debiéndose declarar SIN LUGAR la presente denuncia y ASÍ SE DECIDE.

Con base a las anteriores consideraciones, y no habiendo otra denuncia que resolver, esta Corte de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación, interpuesto por la Abogada MENFIS DEL C.A.N., en su condición de defensora de confianza del penado J.R.C.C., contra la decisión dictada en fecha 22 de noviembre de 2010 por el Tribunal de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de la defensa referida a la corrección de la pena y la ratificación del auto de ejecución dictado en fecha 08 de noviembre de 2010. Quedando así confirmada la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta invocada en el punto previo, por no haber violación ninguna de derechos Constitucionales y legales alegados por la defensora de confianza del penado de autos, encontrándose debidamente fundamentada y ajustada a derecho la recurrida, por los argumentos arriba egrimidos. SEGUNDO: Se declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación, interpuesto por la Abogada MENFIS DEL C.A.N., en su condición de defensora de confianza del penado J.R.C.C., contra la decisión dictada en fecha 22 de noviembre de 2010 por el Tribunal de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de la defensa referida a la corrección de la pena y la ratificación del auto de ejecución dictado en fecha 08 de noviembre de 2010. Quedando así confirmada la decisión impugnada. TERCERO: Se mantiene la misma condición jurídica en la que se encontraba el penado de autos J.R.C.C., plenamente identificado en autos, al momento de proferirse el fallo apelado.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes. Y remítase en la oportunidad correspondiente.

JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. C.F.R. ROJAS

LA JUEZA SUPERIOR (PONENTE) LA JUEZA SUPERIOR

Dra. C.B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

Abg. AHIDE PADRINO ZAMORA.-

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