Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 2 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteSonia Angarita
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA UNO

Caracas, 02 de Mayo de 2011.

201° y 152°

JUEZA PONENTE: SONIA ANGARITA

EXP. No. 2602

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada E.C., Defensora Pública Penal Trigésima Novena (39°) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano M.A.S.B., el cual fundamenta conforme al artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Marzo del 2011, por la Juez Quincuagésima (50°) de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del aludido imputado de autos, por la presunta comisión del delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357, en relación con el numeral 3 del artículo 84, ambos, del Código Penal.

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: M.A.S.B..

DEFENSA PÚBLICA: Abogada E.C., Defensora Pública Penal Trigésima Novena (39°) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

DELITOS: COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogada N.S.B., Fiscal Cuadragésima Séptima (47°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Remitido el presente cuaderno de Incidencias, a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, se designó ponente, en fecha Cuatro (4) de Abril de 2011, a la Jueza SONIA ANGARITA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Se observa de las actuaciones que la representante Fiscal, fue emplazada en fecha 29 de Abril de 2011, (cursa al folio 45 del presente Cuaderno de Incidencias, la boleta de emplazamiento debidamente recibida por la Fiscalía Cuadragésima Séptima (47°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas); quien presentó el correspondiente escrito de contestación al recurso de apelación ejercido por la defensa de autos.

En Fecha 11 de Abril de 2011, se admitió el recurso de apelación planteado por la Abogada E.C., Defensora Pública Penal Trigésima Novena (39°) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano M.A.S.B..

En fecha 26 de Abril de 2011, se solicitaron las actuaciones originales, a los fines de resolver el recurso planteado, siendo las mismas, recibidas el día 27 del mismo mes y año. Ahora, encontrándose este Tribunal Colegiado, en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal; procede a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:

II

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

De los folios 02 al 10 del presente Cuaderno de Incidencias, cursa el escrito de apelación planteado por la Abogada E.C., Defensora Pública Penal Trigésima Novena (39°) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano M.A.S.B., en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Marzo del 2011, por la Juez Quincuagésima (50°) de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal; el cual fundamenta en los siguientes términos:

…II

MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En fecha 12-03-11, mi defendido fue presentado por ante el tribunal QUINCUAGESIMO (50°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual le decretó Medida Privativa de Libertad, por la presunta comisión del delito de: COMPLlCE NECESARIO EN EL DELITO DE ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357, en relación con el articulo 3° del Código Penal lo cual hace de conformidad con lo establecido en los numerales 1°,2° y 3° del Artículo 250, en' relación con el numeral 1 ° y 2° del artículo 251 y con el numeral 2° del articulo 252 ,todos del Código Orgánico Procesal penal, lo cual motivó en el literal tercero de su Resolución Judicial.

III

DE LA FAL TA DE CONCURRENCIA DE LOS REQUISITOS DEL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

El Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el ordinal 2° a favor del imputado, la presunción de inocencia, según la cual toda persona se presume inocente hasta que no se establezca lo contrario, en consecuencia, el ciudadano…goza del derecho de ser tratado como INOCENTE hasta que no se establezca la materialidad del delito así como la culpabilidad del mismo.

Por otra parte, el Artículo 44 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal 1° establece la garantía del derecho a la libertad personal, según el cual ninguna persona puede ser detenida sino en virtud de una orden judicial o por la comisión de un delito flagrante.

La defensa debe proceder a analizar si se configuraban los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya concurrencia se requiere para el decreto de una medida de coerción personal.

1.- "... Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita" ...

En este sentido, el primer requisito que exige la norma, ES LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE. Con respecto a este requisito, el Ministerio Público imputo la comisión del delito COMPLlCE NECESARIO EN EL DELITO DE ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO , previsto y sancionado en el artículo 357, en relación con el articulo 84 numeral 3° ambos del código penal siendo que, el Juzgador, admitió dicha precalificación, observándose de la decisión recurrida no indica como consideró que quedó acreditado dicho hecho punible, dado al delito de asalto de transporte colectivo en grado de complicidad, ya que si bien constan el contenido del acta policial, un acta de entrevista así como el contenido de diversas actas de investigación, no es menos cierto, que en ninguna de ellas se desprende, ni se puede leer, que hayan observado que mi representado haya perpetrado dicho asalto, por el contrario mi defendido nunca participo en los hechos, y según el dicho de la victima nunca llego a ver las características del supuesto conductor del vehiculo en cuestión ya que supuestamente nunca se bajo solamente conducía el vehiculo, esto según lo expresado por la presunta victima. Es decir, bajo ninguna modalidad y menos aun nadie dice que le hayan visto tomar algún tipo de pertenencia, no le encuentran nada de interés criminalistico en su poder al momento de su aprehensión; como tampoco nada se dice que mi defendido fue aprehendido dentro de ninguna unidad de transporte colectivo. Sin embargo le sorprende a la Defensa que al ser aprehendido mi defendido no realizan la revisión de su vehiculo en el momento, en presencia de testigos, sino por el contrario se desplazan al estacionamiento del despacho de la Subdelegación de Caricuao para tales fines. Por otra parte, manifiesta la victima que no podría reconocer al verdadero autor del hecho, quien supuestamente se dio a la fuga. Ahora bien, si el Ministerio Publico como director de la acción penal debe realizar una precalificación jurídica que considere, no es menos cierto, que sin menoscabar las atribuciones del ministerio publico, le corresponde al juez, el control del proceso y debe analizar si la calificación jurídica realizada por el Ministerio Publico se encuentra ajustada o no a los fundamentos de convicción que ha acreditado en la audiencia y en base a esto examinar si es procedente o no la solicitud de imposición de la medida de coerción personal, que en el presente caso sostiene la defensa no se encuentra acreditado, ya que no explica cual fue la conducta necesaria que adopta mi representado, tan necesaria como para no haberse realizado ni cometido el hecho punible por el supuesto autor material del hecho, y si es cómplice de unos hechos, desde luego debe existir un delito principal, el cual no se hace alusión. Por lo que la defensa se pregunta sobre la base de que ese juzgador acoge la precalificación aportada por el Fiscal del Ministerio Público.? Ningún sentido tendría que el dictado de una medida de coerción personal fuere atribución exclusiva del juez, si este quedara atado a la precalificación jurídica aportada por el fiscal al hecho investigado. El control judicial requiere que el juez haga su propia valoración de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y aprecie si de ellos deriva la presunción de la comisión de un hecho punible, el que por ende debe precalificar. En el caso que nos ocupa no se realizó el control jurisdiccional derivado de esa premisa toda vez que se le priva de libertad a mi defendido por un hecho no acreditado y no pudiendo subsumirse los elementos de convicción que consideró el representante del Ministerio Publico con el delito que se le pretende imputar a mi representado.

En cuanto al segundo requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

(Omissis)

Está representado por la probabilidad de atribuir al imputado responsabilidad penal por su participación en el hecho objeto del enjuiciamiento. En esta sentido que el juicio de probabilidad realizado por la recurrida no se fundó sobre racionales motivos, ni con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto de esa participación ya que no hay declaración de testigos que relacionen el dicho de la victima, ni nada que acredite la existencia de lo supuestamente despojado,.existiendo únicamente un acta policial de aprehensión, un acta de entrevista ,así como inspección técnica realizada por los órganos policiales, de tal manera que nada existe ni se puede relacionar con lo que se desprende de las actuaciones, ni nada que le relacione ni le atribuya participación alguna en los hechos que se le pretenden imputar y que se investigan, y por otra parte no hay testigos que afirmen algún tipo de participación por parte del ciudadano M.A.S.B.. Por lo que difiere por otro lado la Defensa de la Precalificación aportada por el Ministerio Público visto que no hay suficiente elementos de convicción y menos aun para acordar la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y cuando ni siquiera el Ministerio Publico explicó ni razonó en audiencia oral porque consideró el peligro de fuga y de obstaculización a los fines de realizar tal pedimento de medida privativa de libertad en contra de representado así como los supuestos de su solicitud.

Presupone este requisito la valoración judicial preliminar de los elementos de convicción obtenidos en fase de investigación y consecuencialmente motivos contundentes para estimar que el investigado es con probabilidad, autor o partícipe en él. El hecho punible objeto de la audiencia de flagrancia no puede ser atribuido a mi defendido toda vez que no hay elementos de convicción que comprometan su responsabilidad.

El juez al decretar la Medida Privativa de Libertad necesariamente debió fundamentar su decisión para lo cual debió indicar los motivos de hecho y de derecho en que se apoya, pues no se trata de repetir los presupuestos legales que permiten la medida, sino de darles contenido cuando se exige fundamentar debidamente la resolución que restringe la libertad de un imputado lo que exige en la resolución es la existencia y exposición del respaldo fáctico concreto existente en la causa así como el respaldo normativo que sustenta y justifica la adopción de la medida. No son apreciaciones subjetivas del juez las que permiten limitar la libertad, son razones objetivas, amparadas legalmente y debidamente respaldadas en la causa y ello debió traducirlo y exponerlo el juez al resolver sobre la libertad del imputado.

"Las que causen un gravamen irreparable salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código."

El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las resoluciones judiciales serán fundadas so pena de nulidad. En este caso, el auto recurrido que acordó el pedimento fiscal de asegurar al imputado para la investigación, a través de la imposición de la Medida Preventiva Privativa de libertad carece de los fundamentos de hecho y de derecho que justifiquen la necesidad de la medida de coerción personal. Es causal de apelación por la defensa por causar esta decisión del Tribunal de control un gravamen irreparable al privar a mí defendido de su derecho a libertad y decidir su privación judicial preventiva de libertad.

En el Código Orgánico Procesal Penal contempla como base de procedencia de la prisión preventiva el 'fumus bonis luris", presupuestos contemplados en su articulo 250 numeral 1 y 2. Exige que se acredite (pruebe) la existencia de:

(Omissis)

Al no estar acreditado los extremos legales exigido por el legislador este juzgador por mandato legal está impedido de decretar la Medida Privativa de Libertad, es decir, en el presente caso el ciudadano: M.A.S.B. por la presunta comisión de un hecho punible donde no existen elementos de convicción procesal que hagan suponer que haya intervenido en él, como autor o participe- en consecuencia lo procedente era decretar su libertad.

Ahora bien, establece el código Orgánico procesal penal, en sus artículos 244, 246 Y 247 normas guías para la aplicación de las medidas de coerción personal de referidas a la proporcionalidad que debe haber en la aplicación de las mismas, tomando en consideración la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y las sanción probable, en el caso que nos ocupa, la imputación realizada de COMPLlCE NECESARIO EN EL DELITO DE ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el articulo 357 en relación el 84 numeral 3° ambos del Código Penal Vigente. Así mismo establece el citado artículo 246 del Código orgánico Procesal Penal que estas medida se ejecutaran de modo que perjudiquen lo menos posible a los afectados y el artículo 247 que se refiere a la interpretación restrictiva de las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado y limite sus facultades.

En este caso el tribunal de Control no aplico las normas contenidas en los artículos 244,246 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, para el momento de la aplicación de la imposición de la medida de coerción personal impuesta a mi defendido.

En consecuencia, considera la Defensa, que no existen los fundados elementos de convicción a los que hace alusión el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

EN RELACION AL REQUISITO EXIGIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 250 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

(Omissis)

La defensa considera que la Medida Judicial preventiva de Libertad decretada a mi defendido es injustificada toda vez que al revisar el contenido de cada una de las nombradas finalidades a saber:

El Fiscal del Ministerio Público no acreditó el peligro de fuga de mi defendido sin embargo el imputado aportó información de la dirección de su hogar, lo cual se traduce que el mismo tiene arraigo en el país. En cuanto a la pena que podrá imponérsele y la magnitud del daño causado, estima esta defensa que no se debe entender que en el proceso penal impera el principio de culpabilidad contrario al Principio de Presunción de Inocencia. En efecto debe entenderse que el Ciudadano M.A.S.B. es inocente. Por otro lado el Código Orgánico Procesal Penal en su Articulo 251 en su Parágrafo Primero, Que en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad en cuyo término máximo se igualo superior a Diez (10) años .... A todo evento el Juez podrá de acuerdo, a las circunstancias del caso deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad Es éste el razonamiento lógico aplicar considerando la plena vigencia de un estado de derecho serio en donde está vigente el Principio de presunción de Inocencia.

Está defensa se permitió hacer todo un desarrollo de las finalidades de la medida Privativa judicial de libertad y del por qué no se justifica que se le haya decretado a mi defendido tan gravosa medida concluyendo que solo las mismas se justifican para fines procesales solamente al no estar acreditado por el representante del Ministerio Publico el supuesto del numeral 2 y 3 del articulo 250 necesariamente se le tendrá que otorgar la libertad en acatamiento a lo dispuesto en el arto 44 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela que consagra la libertad personal así como lo dispuesto en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone: "Toda persona a quien se impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código."

Es así, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, como es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra del imputado medida privativa judicial de libertad, lo cual ha debido ser analizado por el Tribunal para decretar la libertad sin restricciones del mismo por no concurrir los citados requisitos yen su defecto imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Pena. (sic)

V

PETlTORIO.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que el presente Recurso sea DECLARADO CON LUGAR, ANULANDO la decisión dictada por el Tribunal QUINCUAGESIMO (50°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 12-03-11, mediante la cual se decreto Medida Privación judicial Preventiva de Libertad personal al ciudadano: M.A.S.B., antes identificado, y en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES por no concurrir los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Sic) (Negrillas, Mayúsculas y Subrayados del recurrente).

III

DE LA CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

De los folios 47 al 51, riela el escrito de contestación interpuesto por la Abogada N.S.B., Fiscal Cuad5ragésima Séptima (47°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien contesta a la apelación planteada en los siguientes términos:

…CAPITULO III

LOS HECHOS

En fecha 12/MAR/11, fue puesto a disposición del Ministerio Público el ciudadano M.A.S.B., quien resultó aprehendido en fecha 11/MAR/11, aproximadamente a las 01:30 de la tarde, por funcionarios adscritos a la Sub Delegación caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por ser aprehendido dentro del vehículo señalado por la víctima, del cual descendió y posteriormente huyó el ciudadano que en fecha 0903-11, lo despojó de dinero en efectivo y un reproductor de la camioneta de pasajeros que manejaba, y de donde fue encontrado el reproductor robado.

Consta en ACTA POLICIAL, de fecha 11 de marzo de 2011, suscrita por el funcionario SUB Inspector Diaz Manuel, adscrito al departamento de investigaciones del la Sub delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, que en fecha 11 de marzo de 2011, el ciudadano PABON VELASCO WAL TER RAMON, víctima en la presente causa, se presenta a la Sub delegación caicuao, manifestando que en el sector la Gran Parada, vía pública de la parroquia Macario, logró observar el vehículo cuyas características son iguales al vehículo utilizado por los sujetos autores del hecho investigado para emprender huida del lugar, luego de haberlo despojado de sus pertenencias, por lo que funcionarios policiales adscritos a dicho cuerpo policial se trasladaron al lugar, observaron el vehículo, le dieron la voz de alto al conductor, éste hizo caso omiso, iniciándose una persecución alcanzándolo a pocos metros, y al realizar una inspección al vehículo se encontraba en el interior del mismo un reproductor señalado por la víctima, como el que le habían despojado días anteriores, así mismo dos facsímile de armas de fuego y otro reproductor, aprehendiendo al conductor identificado como M.A.S.B., titular de la cédula de identidad nO V-17.691.006, dejando constancia con su debida cadena de custodia de la evidencia incautada.

CAPíTULO IV

FUNDAMENTOS DE LA CONSTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 18/MAR/11, la defensora pública E.C., interpone Recurso de Apelación en contra de la decisión emanada del Juzgado Quincuagésimo de Control, en fecha 12/MAR/11, mediante el cual decreta Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado M.A.S.B., ampliamente identificados en autos, por considerar que le causa un gravamen irreparable a su defendido.

En efecto, afirma la accionante que "no están dados los supuestos establecidos del artículo 250 del COPP, esto es, que no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

En este sentido, quien suscribe pasa a realizar un análisis de las circunstancias que motivaron la aprehensión del ciudadano M.A.S.B., a la luz de los supuestos previstos en el artículo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal y de los fundamentos que motivaron a la Juzgadora a estimar procedente la medida.

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que "el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de ...":

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita:

El Ministerio Público, luego del análisis de las actas procesales insertas en la causa signada C-50-15268-11, le imputó al ciudadano M.A.S.B., la presunta comisión del delito, perseguible de oficio, de COMPLlCE NECESARIO EN EL DELITO DE ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte, en relación con el artículo 84, numeral 3°, ambos del código penal, el cual prevé una pena privativa de libertad de diez (10) a dieciséis (16) años de prisión. En efecto, según se desprende de las actas procesales insertas en la causa que nos ocupa, se desprende la presunción razonable que el imputado de autos fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en ocasión a señalamiento directo de la víctima de que conducía el vehículo utilizado para perpetrar el delito del cual fue víctima, y posterior incautación de el radio reproductor del que fue despojado la víctima.

Dicha precalificación fue admitida por la Juez 50° de Control…tal como se deja constancia en el ACTA DE LA AUDIENCIA PARA OíR AL IMPUTADO de fecha 12/MAR/11.

Ahora bien, el ejercicio de la acción penal por el referido ilícito no se encuentra evidentemente prescrita en razón de la disposición contenida en el artículo 108, ordinal 10 del Código Penal, toda vez que la pena aplicable al delito de Asalto a transporte Colectivo es de DIEZ (10) a dieciséis (16) años, de conformidad con el artículo 357 del Código Penal.

2.- Fundados elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible:

Considera esta representación del Ministerio Público de que las ACTAS PROCESALES presentadas por los funcionarios actuantes, que motivaron el inicio de la investigación en la presente causa emergen elementos de convicción que hacen estimar de manera razonada la participación del ciudadano M.A.S.B., en el delito de COMPLlCE NECESARIO EN EL DELITO DE ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte, en relación con el artículo 84, ambos del código penal, siendo tales elementos los siguientes: 1.-Acta de denuncia de fecha 10 de marzo de 2011, efectuada por el ciudadano PABON VELASCO WAL TER RAMON, ante la Sub Delegación Caricuao del CICPC, en la que expone que en fecha 09 de marzo de 2011, aproximadamente a las 09:00 de la noche, cuando manejaba la unidad de transporte colectivo en la que labora como chofer, a la altura de la Montañita, fue abordado por un sujeto desconocido, quién portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojó de ochocientos Bolívares fuertes en efectivo y el reproductor de sonido de dicha camioneta, así mismo que el sujeto huyó en un vehículo color amarillo placas: lAS 38F, con un letrero que decía SE VENDE en el vidrio trasero. 2.-Acta de Inspección Técnica N° 0451, efectuada por los funcionarios actuantes a la camioneta de. pasajeros placas AC0738, Marca Ford, año 1991, en la que consta que no prsenta el radio reproductor en el tablero. 3.- Experticia de regulación Prudencial, efectuada al radio reproductor, en la que consta que es justipreciado en 300,00 Bsf. 4.- ACTA POLICIAL, de fecha 11 de marzo de 2011, suscrita por el funcionario SUB Inspector Diaz Manuel, adscrito al departamento de investigaciones del la Sub delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, que en fecha 11 de marzo de 2011, el ciudadano PABON VELASCO WAL TER RAMON, víctima en la presente causa, se presenta a la Sub delegación caicuao, manifestando que en el sector la Gran Parada, vía pública de la parroquia Macario, logró observar el vehículo cuyas características son iguales al vehículo utilizado por los sujetos autores del hecho investigado para emprender huida del lugar, luego de haberlo despojado de sus pertenencias, por lo que funcionarios policiales adscritos a dicho cuerpo policial se trasladaron al lugar, observaron el vehículo, le dieron la voz de alto al conductor, éste hizo caso omiso, iniciándose una persecución alcanzándolo a pocos metros, y al realizar una inspección al vehículo se encontraba en el interior del mismo un reproductor señalado por la víctima, como el que le habían despojado días anteriores, así mismo dos facsímile de armas de fuego y otro reproductor, aprehendiendo al conductor identificado como M.A.S.B., titular de la cédula de identidad nO V-17.691.006, dejando constancia con su debida cadena de custodia de la evidencia incautada. 5.Inspección N° 0416, efectuada por funcionarios del CICPC, al vehículo Marca Chana, modelo Benni, placas IAS38f, en la que se evidencia que se encontró en el interior de dicho vehículo dos facsímile de arma de fuego, un radio reproductor marca pioneer. 6.- registro de cadena de custodia de fecha 11-03-11 en la que consta la evidencia física colectada. 7.- Experticia de reconocimiento N° 97002260-0017, efectuada a la evidencia incautada, dos facsímile de armas fuego, un radio reproductor y un control remoto de radio reproductor. 8.- Inspección Técnica con fijación fotográfica N° 0416, de fecha 11-03-11, efectuada al vehículo Marca Chana, color amarillo, placas IAS38F, en el cual se trasladaba el imputado y se incautó la evidencia, y a dos facsímile de armas de fuego y dos radios reproductores. 9.- Acta de entrevista de la víctima de la presente causa, de fecha 11-03-11, en la que manifiesta que en el sector la Gran Parada, vía pública de la parroquia Macario, logró observar el vehículo cuyas características son iguales al vehículo utilizado por los sujetos autores del hecho investigado para emprender huida del lugar, luego de haberlo despojado de sus pertenencias, así mismo que reconoce el reproductor y el control remoto como de su propiedad, y del que había sido despojado dos días antes.

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En la Audiencia para Oír al Imputado, el Ministerio Público precalificó los hechos atribuidos al ciudadano M.A.S.B., ilícito de COMPLlCE NECESARIO EN EL DELITO DE ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte, en relación con el artículo 84, ambos del código penal. En el caso que nos ocupa, se puede presumir el peligro de fuga por parte del imputado M.A.S.B., en razón de de la pena que podría llegar a imponérsele en el caso de que quede demostrada su participación en el hecho punible, siendo la misma de Diez (10) a Dieciséis (16) años de prisión, pena que supera en exceso la contemplada en el parágrafo primero del artículo 251, para considerarse acreditado el peligro de fuga.

En este sentido, el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:

(Omissis)

Así mismo, se considera acreditado el peligro de obstaculización, toda vez, que la víctima es chofer de una línea a de transporte público, lo que hace evidentemente fácil que pueda ser influenciado o manipulado por el imputado, para que se comporte de manera reticente en la investigación e incluso sienta la víctima una amenaza a su integridad personal o la de su familia, lo cual pone en peligro la investigación y las resultas del proceso.

Ahora bien, sobre la base de los razonamientos antes expuestos (los cuales fueron expuestos de manera oral en la Audiencia para Oír al Imputado) considera quien suscribe que lo procedente es mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano M.A.S.B., ello con el objeto de garantizar el sometimiento del prenombrado ciudadano al proceso penal que se le sigue en la causa signada C5O-1S.268-11 y evitar se haga nugatoria la finalidad que persigue el proceso, como lo es la administración de la justicia.

PEDIMENTO

En consecuencia, por lo anteriormente expuesto, quien suscribe N.S.B., Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicita la Corte de Apelaciones a quien le corresponderá conocer de recurso de apelación interpuesta por la profesional del Derecho E.C., en su carácter de defensora del ciudadano M.A.S.B., en contra de la decisión emanada del Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en funciones de Control, en fecha 12/MAR/11, mediante el cual decreta Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos, que la misma sea declara SIN LUGAR y, por consiguiente se ratifique la decisión emanada del Juzgado 5O en funciones de Control…

(Sic) (Negrillas, Mayúsculas y Subrayados de la Representante del Ministerio Público).

IV

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

A los folios 12 al 30, del mismo cuaderno de Incidencias, riela el auto fundado de la decisión dictada en fecha 12 de Abril de 2011, por el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de la cual se extrae su fundamento:

“…DE LA NULIDAD DE LA APREHENSION

Corresponde a este Juzgado conforme a lo establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal ejercer el control Constitucional, respecto a la Nulidad que se percibe en las actuaciones al verificarse que la investigación se inicia en fecha 09 de Marzo de 2011, en virtud de una denuncia en común efectuada por el ciudadano PABON V.W.R., en razón de ello se puede verificar que desde la fecha en que se inicia la investigación, a la fecha en que se detiene al ciudadano presentado hoy en esta audiencia, siendo el día 11 de Marzo de 2011, supera holgadamente la previsión a que se refiere el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar el delito como flagrante, como tampoco ninguna otra situación de las contenidas en la referida norma. De manera que al verificarse que hasta la presente fecha, tampoco existe orden judicial de aprehensión en contra del ciudadano aquí presentado, por lo que la detención practicada por los funcionarios actuantes, ciertamente violenta el contenido del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con base en la doctrina judicial del Tribunal Supremo de Justicia donde se advierte como las nulidades solo deben ser decretadas en interés de la debida formación procesal y al verificarse una vulneración de los derechos constitucionales del imputado resulta procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal declarar la NULIDAD ABSOLUTA del acta de Aprehensión.

Habiendo sido decretada la nulidad de la aprehensión, el Tribunal considera que se mantiene vigente el resto de las actuaciones de investigación cursantes a los autos. En tal sentido, en aplicación del criterio de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en fecha 09 de abril de 2001, en la cual establece, entre otras cosas:

(Omissis)

Bajo esta perspectiva, debe entrar a conocer entonces este Tribunal, las demás solicitudes presentadas por el Ministerio Público:

HECHO PUNIBLE MERECEDOR DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y NO PRESCRITO

En cuanto a la precalificación dada por el Ministerio Público a los hechos como el delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 en relación con el articulo 84 numeral 3º ambos del Código Penal, el Tribunal la acoge en cuanto ha lugar en derecho al verificarse en forma preliminar la materialización de los elementos objetivos del referido tipo penal, orientado asaltar un vehículo de transporte colectivo para despojar a sus tripulantes (siendo este el caso que nos ocupa) de sus pertenencias o posesiones, verificándose que presuntamente su participación se dirigió a facilitar la perpetración del hecho prestando auxilio toda vez que el vehículo del cual descendió el presunto autor y al cual ingreso luego del cometido el hecho era tripulado por el hoy imputado . Al respecto, dichos elementos objetivos se desprenden de forma preliminar de:

ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 07 de marzo de 2011, de la cual se evidencia…

DENUNCIA COMUN de fecha 10 de Marzo de 2011, de la cual se desprende…

ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 10 de Marzo de 2011, en la cual se hace constar…

ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 10 de Marzo de 2011, en la cual se hace constar…

OFICIO Nº 9700-2260-0056 de fecha 10 de Marzo de 2011, PERITACION suscrito por la agente D.Q., en la cual se realizó una experticia de Regulación Prudencial, al radio reproductor, marca Pioneer, valorado con un justiprecio de trescientos (300) Bolívares.

ACTA DE CRIMINALISTICA de fecha 11 de Marzo de 2011, en la cual dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente…

ACTA REGISTO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, 01) Un (01) vehículo clase automóvil, tipo sedán, modelo benni, color amarillo, placas IAS-38F, año 2008... Aunado a oficios Nº9700-2260-0017 y 9700-2260-05, de fecha 11-03.2011 ambos, los cuales fueron suscritos por el agente FUMERO DEIVIS, en los cuales realiza Experticia de Reconocimiento de los objetos debitados e indubitados en la presente investigación…

ACTA CRIMINALISTICA DE FIJACION FOTOGRAFICA donde se muestra inspección interna y externa al vehículo que guarda relación con la presente causa.

ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11-03-2011, tomada al ciudadano PABON V.W.R., titular de la cedula de identidad Nº V-17.168.270, el cual manifestó lo siguiente…

Del análisis del contenido de los referidos elementos de convicción se denota como el accionar del imputado se encuentra dirigido a prestar asistencia en la comisión del hecho ilícito, encuadrando así la acción en la precalificación acogida por este Tribunal. De igual forma, se advierte que esta precalificación acogida por el Tribunal se basa en los elementos de convicción que para la fecha son presentados en la presente audiencia y que como su nombre lo indica están sujeta a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación por lo que pueden ser objeto de modificación al momento de la presentación del correspondiente acto conclusivo por parte del Ministerio Público, correspondiendo a este Juzgado de conformidad con la facultad de adecuación típica realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos de llegar a considerarse la admisión de la acusación Fiscal.

Bajo esta perspectiva, habiéndose acogido la precalificación presentada por el Ministerio Público que merece pena privativa de libertad, y que por lo reciente de su comisión (13-10-2010) no se encuentra evidentemente prescrita, encontrándose de esta manera satisfecho lo exigido por el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Con base en los elementos de convicción presentados nos permite llegar a la convicción preliminar de que el imputado M.A.S.B., ha sido autor o partícipe en el ilícito atribuido por el Ministerio Público, tal y como se desprende:

ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 07 de marzo de 2011, de la cual se evidencia…

DENUNCIA COMUN de fecha 10 de Marzo de 2011, de la cual se desprende…

ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 10 de Marzo de 2011, en la cual se hace constar…

ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 10 de Marzo de 2011, en la cual se hace constar…

OFICIO Nº 9700-2260-0056 de fecha 10 de Marzo de 2011, PERITACION suscrito por la agente D.Q., en la cual se realizó una experticia de Regulación Prudencial, al radio reproductor, marca Pioneer, valorado con un justiprecio de trecientos (300) Bolívares.

ACTA DE CRIMINALISTICA de fecha 11 de Marzo de 2011, en la cual dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente:

(Omissis)

ACTA REGISTO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, 01) Un (01) vehículo clase automóvil, tipo sedán, modelo benni, color amarillo, placas IAS-38F, año 2008... Aunado a oficios Nº9700-2260-0017 y 9700-2260-05, de fecha 11-03.2011 ambos, los cuales fueron suscritos por el agente FUMERO DEIVIS, en los cuales realiza Experticia de Reconocimiento de los objetos dubitados e indubitados en la presente investigación…

ACTA CRIMINALISTICA DE FIJACION FOTOGRAFICA donde se muestra inspección interna y externa al vehículo que guarda relación con la presente causa.

ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11-03-2011, tomada al ciudadano PABON V.W.R., titular de la cedula de identidad Nº V-17.168.270, el cual manifestó lo siguiente…

Con base en el análisis de los referidos elementos de convicción se verifica en forma anticipada y a resultas de la investigación un nexo de causalidad y temporalidad entre el imputado y los hechos que se le atribuyen y que basado en la magnitud del daño causado al corresponderse el delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, con un delito que atenta contra la la seguridad de los medios de transporte, como bien jurídico especialmente tutelados por nuestro ordenamiento legal, supuesto que ciertamente acredita una posible evasión del imputado del proceso penal y por consecuencia pone en riesgo el desarrollo de la investigación así como las resultas del propio proceso penal.

DEL PELIGRO DE FUGA Y DE OBSTACULIZACIÓN

Advierte este Tribunal que se encuentra acreditada la existencia del peligro de fuga por parte del ciudadano antes mencionado, fundamentándose en los siguientes elementos:

1°.- De acuerdo a la pena que podría llegarse a imponer, resultando de suficiente gravedad para presumir la posible evasión del imputado del proceso penal, derivando por vía de consecuencia en una posibilidad cierta del peligro de obstaculización por cuanto adicionalmente el accionar del mismo pueda incidir negativamente en el comportamiento negativo de los sujetos procesales en detrimento de la investigación, circunstancias éstas que satisfacen los extremos a que se refiere la citada norma.

2°.- Con relación a la magnitud del daño causado, que atenta contra la propiedad como bien jurídico tutelado por excelencia por nuestro ordenamiento jurídico. aunado al peligro de obstaculización de la investigación a la luz del artículo 252.2 ibídem, al verificarse que ciertamente el imputado podría conocer la ubicación de testigos, por lo que vista la gravedad del daño causado, se acredita un riesgo razonable, que el accionar del imputado pueda ir orientado a influir negativamente para lograr un posible comportamiento reticente de dichos sujetos procesales, lo cual atenta contra la investigación y la buena marcha del proceso penal, y que hace presumir que puedan localizar a testigos de la presente causa y atendiendo a la magnitud de la pena que podría llegarse a imponer.

Finalmente, atendiendo a la solicitud presentada por el Ministerio Público para que se decretara una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado, a la cual la defensa se opuso, este Juzgado para decidir previamente verificó en el presente caso el cumplimiento de los extremos exigidos por nuestro ordenamiento jurídico para decretar este tipo de medidas de coerción personal, así consideró el Tribunal que en el presente caso se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual por su materialización reciente no se encuentra evidentemente prescrito, aunado a la existencia de elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en el hecho tal como se expresó anteriormente, donde se reconoce al imputado como el sujeto que cometió la conducta antijurídica antes descrita, aunado a que existe la presunción del peligro de fuga, la cual viene dada por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegarse a imponer, circunstancias éstas que satisfacen los extremos a que se refiere la citada norma, para cuya determinación quien suscribe acoge el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, donde se prevé que la norma entrega expresa potestad al Juez para determinar la materialización del peligro de fuga:

…el legislador entrega expresamente potestad al juez para determinar cuándo se está en el caso concreto ante los supuestos exigidos para la procedencia […] Por tanto es potestad exclusiva del juez determinar cuando exista la presunción razonable de peligro de fuga, basta con que para el sentenciador exista en atención a la duda razonable que se desprenda del caso para que se resulte ajustada en derecho…

En aplicación de tan acertado discernimiento al caso concreto en criterio de este Juzgado se considera acreditado tal presunción de peligro de fuga de conformidad con el artículo 251.2, en atención a la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse siendo de suficiente entidad, para presumir la posibilidad de evasión del imputado en el hecho; complementado con el contenido del artículo 251.3, tomando en consideración la magnitud del daño causado al corresponderse a delitos CONTRA LA SEGURIDAD DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE, que afectan el libre desplazamiento de los ciudadanos y el patrimonio de los mismos como bien jurídico tutelado por el estado, por consecuencia pone en riesgo el desarrollo de la investigación así como las resultas del propio proceso penal, para lo cual se hace valer el criterio suscrito por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1998, de fecha 22 de noviembre de 2006, al considerar que en el presente caso se evidencia con notoriedad:

…que al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se somete a su consideración y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, adoptar o mantener la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesario y proporcional a la consecución de los fines supra indicados…

Así las cosas, considerando los principios de exhaustividad y proporcionalidad, se considera ajustado a derecho ratificar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano M.A.S.B., de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose como sitio de reclusión INTERNADO JUDICIAL Y CASA DE REEDUCACION EL PARAISO LA PLANTA. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quincuagésimo de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPONE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano M.A.S.B., plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sic) (Negrillas, Mayúsculas y Subrayados del Juez A quo).

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Sala observa que la presente investigación penal tuvo su génesis, según se desprende de la denuncia común de fecha 10 de Marzo de 2011, interpuesta por el ciudadano PABON VELASCO, por ante la Sub-Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual denunció que el día 09 de del mismo mes y año, aproximadamente a las nueve (09:00) de la noche, momentos en que se encontraba a la altura de la Montañita, vía pública, a bordo de la unidad colectiva placas AC-0738, fue abordado por un sujeto desconocido, quien portando un arma de fuego y bajo amenazas de muerte lo despojó de ochocientos (800) bolívares fuertes en efectivo y del reproductor de sonido del vehículo antes mencionado; igualmente, manifestó el denunciante que el sujeto que lo abordó, descendió de un vehículo placa IAS-38F de color amarillo con un letrero de taxi que en la parte trasera tenía un letrero de se vende.

Cursa a los folios 13 al 14 acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos, de la cual se desprende lo siguiente:

…Continuando con las investigaciones relacionadas con el expediente numero I -714.724, sustanciadas por este despacho por uno de los delitos Contra la Propiedad (ROBO), se presento voluntariamente un ciudadano quien dijo ser y llamarse PABON V.W.R., el cual figura como victima en la presenten averiguación, plenamente identificado en actas anteriores por se la parte denunciante y agraviado en el presente caso, indicando que para el momento en el cual se desplazaba por el sector conocido como La Gran Parada, vía publica, de la parroquia Macarao, logro observar el vehiculo cuyas características son iguales al vehiculo utilizado por los sujetos autores del hecho investigado para emprender la huida del lugar, luego de haberlo despojado de sus pertenencias, por lo que me traslade en la unidad P-875, portando el móvil 596, en compañía de los funcionarios Inspector Jefe GOERGE QUINTERO, Inspector J.M., Sub Inspector F.R., Detective K.R., Agentes D.R. y FUMERO DEIBIS, hacia la siguiente dirección: Sector la Gran Parada, vía publica, adyacente al Modulo de la Policía Metropolitana La Gran Parada, parroquia Macarao, con la finalidad de ubicar, identificar y aprender, al ciudadano aun por identificar que tripulara dicho vehiculo, el cual figura como uno de los presuntos autores del hecho que hoy nos ocupa…así como también trasladar hasta la sede de este despacho, el vehiculo marca CHANA, modelo BENI, de color AMARILLO, placas IAS-38F, mencionado como en el cual se transportaban los sujetos mencionados como autores del presente hecho. Una vez en el lugar nos percatamos que efectivamente se encontraba un automóvil con las mismas características a las mencionadas en la respectiva denunciadas, pero el mismo ya había sido puesto en marcha, por lo que tomando las respectivas medidas de seguridad del caso, procedimos a acercárnosles a bordo de la respectiva unidad y darle la voz de alto al sujeto que tripulaba dicho vehiculo, de la cual hizo caso omiso, iniciándose de inmediato una persecución en vehiculo automotor, la cual termino a escasos metros del lugar motivado al fuerte congestionamiento vehicular de la zona, lo que ocasiono que el sujeto a bordo del vehiculo bajara la marcha hasta detenerse, en ese momento procedimos abordar el mismo, logrando la detención preventiva del sujeto en cuestión, el cual quedo identificado de la siguiente manera; M.A.S.B., Venezolano, fecha de nacimiento 01110/84, de 26 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio chofer de taxi, residenciado en el sector El Posito, segundo Entrada, casa sin numero, sector las Nieves, las Adjuntas, parroquia Macarao, seguidamente y amparados en el articulo 2050 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se le realizo la respectiva inspección corporal, no encontrándosele evidencia de interés para la comisión, posterior a esto nos trasladamos hasta la sede de esta oficina al ciudadano en cuestión y el vehiculo antes mencionado, una vez en esta Sub Delegación se procedió a solicitarle a la persona agraviada primeramente mencionada, la cual todavía se encontraba dentro de estas instalaciones, que nos acompañara al estacionamiento de este despacho a realizarle la inspección técnica al vehiculo en cuestión, donde el funcionario Agente FUMERO DEIBIS, realizo la misma logrando colectar dentro del precitado vehiculo; dos (02) objetos tipo facsímiles con características de armas de fuego, también se le logro colectar dentro del pre nombrado automóvil, un (O 1) radio reproductor debajo del haciendo del copiloto, el cual al ser observado por nuestro acompañante manifestó que este no era el de él, sin embargo al observar el que estaba colocado en el tablero de dicho vehiculo si era el de su propiedad, que le fue despojado para el momento en el cual ocurrió lo hoy investigado, acto seguido luego de realizarle todas las experticias primarias al vehiculo nos retiramos del lugar y retornamos a las instalaciones internas de este Despacho, siguiendo este mismo orden de ideas, procedí a verificar los posibles registros o solicitudes que pudiera presentar el referido …como FRANCISCO, figura también como investigado en los expedientes: 01) 1-238.243, instruido por ante este Despacho por la comisión de uno de los Delitos Contemplados en la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y 02) 1-238.260, instruido por la Comisión de uno de los Delitos Contra Las personas (Lesiones), seguidamente me traslade hacia el Área de Archivo con la finalidad de darle lectura a dichos expedientes, una ves allí procedí a verificar los precitado s expedientes donde corrobore la información, constatando que dicho ciudadano efectivamente es investigado en ambos expedientes antes referidos y por el ultimo mencionado, fue presentado en fecha 17-11-2009, ante la oficina de Flagrancia del Ministerio Publico, conociendo del caso la Fiscalía 43 ° del Ministerio Publico y el Tribunal 47° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, quien le dicto medida Preventiva Privativa de L. deC. con lo establecido en el articulo 250° numerales 1,2 Y 3 ~ 251 numeral 1,2,3 Y 5, en concordancia con el articulo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo su Centro De Reclusión la Casa de Preeducación, Rehabilitación E Internado Judicial el Paraíso (PLANTA), según Boleta de Encarcelación numero 046-09, dicho ciudadano se encuentra identificado como: responde al nombre de F.J.H.G.T., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 04-04-1987, estado civil Soltero, profesión u oficio Indefinida, titular de la cedula de identidad V-18.676.124, luego de obtenida esta información se le notifico de los pormenores del caso a los Jefes Naturales este despacho, quienes ordenaron que dicho sujeto fuese presentado el día de mañana 12-03-11…

Ante tales hechos, el ciudadano M.A.S.B., fue presentado en fecha 12 de Marzo de 2011, por la Fiscal Cuadragésima Séptima (47°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ante la ciudadana Juez Quincuagésima (50°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien en Audiencia de Presentación de Imputado acordó la prosecución de la investigación por medio de la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo ese tribunal la precalificación de los hechos solicitada por el Ministerio Público, por el delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357, en relación con el numeral 3 del artículo 83, ambos del Código Penal, y en consecuencia acordó en contra del referido imputado de autos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 1 y 2 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Con ocasión de los pronunciamientos dictados el día 12 de Marzo de 2011, y publicado su auto fundado en esa misma fecha, por la Juez Quincuagésima (50°) de Primera Instancia en Función de Control, la Abogada E.C., Defensora Pública Penal Trigésima Novena (39°) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ejerció recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 de la Ley Penal Adjetiva, toda vez que a su criterio en la decisión recurrida no se encuentran acreditados suficientes elementos de convicción de los cuales se desprenda la participación de su defendido en los hechos que se le atribuyeron en la audiencia oral, realizando una serie de consideraciones dirigidas en contra del acta policial y acta de entrevista rendida por la víctima, alegando además, que toda decisión debe poseer fundamento y razonamiento sobre los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, luego de un exhaustivo análisis y de la revisión de las actuaciones que conforman el presente cuaderno de apelaciones, esta Sala estima que de la decisión de Primera Instancia se desprende, que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del imputado de autos, se encuentra ajustada a derecho, al estar dados los requisitos a que se contrae el artículo 250 en relación con el artículo 251 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Allí se consagra que es procedente tal medida cuando se acredite: 1.- Un hecho punible que merezca privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Cumpliendo de este modo el Juez de Instancia, con lo ordenado por el artículo 246 ejusdem.

Es de importancia señalar, que de la norma antes señalada, se infiere que el Juez en el ejercicio de su función jurisdiccional, a objeto de dictar la medida de coerción personal en cuestión, debe valorar cada uno de los supuestos establecidos por el Legislador, previstos sus tres numerales de la disposición legal señalada, para la procedencia de la misma, debiendo considerar que tales supuestos tienen que ser aplicados de manera concurrente, es decir, que la inexistencia de uno de los supuestos en mención, impide la aplicación de la referida medida cautelar de coerción personal; por lo que una vez analizados y debidamente fundamentados tales supuestos, que acrediten su existencia, el Juez podrá decretar la medida en cuestión.

Cabe señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 274 de fecha 19-02-2002, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, a saber:

… que las medidas a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...

.

Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 499 del 14 de abril del 2005, con ponencia del Magistrado Rafael Rondón Haaz, ha establecido con relación a la motivación de las decisiones que se dicten en la etapa preparatoria del proceso, el siguiente criterio, el cual es oportuno señalar, a propósito del caso que nos ocupa:

…el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado…, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que,… conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos…

En el presente proceso sub examine, esta Alzada pudo evidenciar que el Juez A quo al momento de decretar la medida judicial privativa preventiva de libertad, consideró los aspectos siguientes:

En primer lugar, estableció la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo es la comisión del delito de Cómplice NECESARIO EN EL DELITO DE ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte, en relación con el artículo 84, ambos del código penal, dejando constancia de la Denuncia Común de fecha 10 de Marzo de 2011, interpuesta por el ciudadano PABON VELASCO, por ante la Sub-Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual denunció que el día 09 de del mismo mes y año, aproximadamente a las nueve (09:00) de la noche, momentos en que se encontraba a la altura de la Montañita, vía pública, a bordo de la unidad colectiva placas AC-0738, fue abordado por un sujeto desconocido, quien portando un arma de fuego y bajo amenazas de muerte lo despojó de ochocientos (800) bolívares fuertes en efectivo y del reproductor de sonido del vehículo antes mencionado; igualmente, manifestó el denunciante que el sujeto que lo abordó, descendió de un vehículo placa IAS-38F de color amarillo con un letrero de taxi que en la parte trasera tenía un letrero de se vende, al igual que quedo demostradas las circunstancias al momento en que el imputado de autos fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en ocasión a señalamiento directo de la víctima de que conducía el vehículo utilizado para perpetrar el delito del cual fue víctima, y posterior incautación de el radio reproductor del que fue despojado la víctima.

En segundo lugar, acreditó la ciudadana Juez Aquo la concurrencia de los elementos de convicción que hacen procedente la medida de coerción personal; advirtiendo esta Sala al examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, se refiere, que las acciones ejercidas por el sujeto activo en la comisión de un ilícito penal, deben desprenderse de las actas para que surta el efecto de convencer o hagan presumir al juzgador que una determinada persona se encuentra incursa en la comisión de un hecho punible, siendo que, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba en esta altura procesal, pues lo que se busca, es crear convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto será en la fase del juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados e investigados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

En tal sentido a juicio de este Tribunal Colegiado, el Acta Policial de fecha 10 de Marzo de 2011, cursante a los folios 3 y 4 del expediente original, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual se dejó constancia que en esa misma fecha, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurren los hecho objeto de investigación, así como las circunstancias sobre la aprehensión del imputado de autos, motivado al señalamiento directo de la victima, a quien despojaron de sus pertenencias, por lo que se procedió a su detención, quedando identificado como: M.A.S.B..

Asimismo, se desprende que el acta de entrevista de fecha 11-03- 2011, cursante a los folios 13 y 14 del mismo expediente original, rendida por el ciudadano: PABON V.W.R., titular de la cedula de identidad Nº V-17.168.270, es concordante con el acta policial de aprehensión, toda vez que el mismo manifestó que: “…ayer Miércoles 09/03/2.011 aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, cuando me encontraba en la unidad colectiva placas AC-0738, donde laboro como chofer, a la altura de la Montañita, vía pública, fui abordado por un sujeto desconocido, quien portando un arma de fuego y bajo amenazas de muerte abordo la unidad que me encontraba y me despojó de ochocientos Bolívares Fuerte en Efectivo y del reproductor de sonido de dicha camioneta; así mismo quiero informar que este sujeto que me abordo descendió de un vehículo placa IAS 38F de color amarillo con un letrero de taxi y en la parte trasera del parabrisas un letrero que decía se vende,...”

Así como del conjunto de elementos de convicción, cursantes en autos y que fueron señalados por la ciudadana Juez A quo al momento de motivar su decisión como son:

Con base en los elementos de convicción presentados nos permite llegar a la convicción preliminar de que el imputado M.A.S.B., ha sido autor o partícipe en el ilícito atribuido por el Ministerio Público, tal y como se desprende:

ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 07 de marzo de 2011, de la cual se evidencia…

DENUNCIA COMUN de fecha 10 de Marzo de 2011, de la cual se desprende…

ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 10 de Marzo de 2011, en la cual se hace constar…

ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 10 de Marzo de 2011, en la cual se hace constar…

OFICIO Nº 9700-2260-0056 de fecha 10 de Marzo de 2011, PERITACION suscrito por la agente D.Q., en la cual se realizó una experticia de Regulación Prudencial, al radio reproductor, marca Pioneer, valorado con un justiprecio de trecientos (300) Bolívares.

ACTA DE CRIMINALISTICA de fecha 11 de Marzo de 2011, en la cual dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente:

(Omissis)

ACTA REGISTO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, 01) Un (01) vehículo clase automóvil, tipo sedán, modelo benni, color amarillo, placas IAS-38F, año 2008... Aunado a oficios Nº9700-2260-0017 y 9700-2260-05, de fecha 11-03.2011 ambos, los cuales fueron suscritos por el agente FUMERO DEIVIS, en los cuales realiza Experticia de Reconocimiento de los objetos dubitados e indubitados en la presente investigación…

ACTA CRIMINALISTICA DE FIJACION FOTOGRAFICA donde se muestra inspección interna y externa al vehículo que guarda relación con la presente causa.

Los cuales a criterio de esta Sala, son suficientes elementos de convicción para fundamentar la medida de coerción personal decretada en contra del imputado de autos, aunado a la altura procesal en que se encuentra la presente causa, donde se esta iniciando la fase investigativa.

Es evidente, que los elementos de convicción antes referidos y tomados en consideración por la ciudadana Juez de la Primera Instancia, fueron apreciados correctamente a los fines de decretar en contra del imputado de autos, la medida de coerción personal, ya que existen fundadas sospechas de su participación en la comisión del delito que se le imputó en la audiencia de presentación del imputado; al respecto, debe advertirse al recurrente que aún y cuando se trata de tres elementos, de conformidad con la Ley Adjetiva que nos rige, los fundados elementos no pueden estar circunscriptos a cantidad sino a la calidad del elemento de donde se pueda desprender la intervención del imputado, que en el presente caso, además del acta policial, existe el dicho de la víctima, quien lo reconoce como participes o presunto autor del hecho delictivo, además de la presencia del objeto incautado el cual señaló la víctima como de su propiedad, tales elementos de convicción se constituyen como suficientes en esta etapa inicial del proceso en contra del imputado de autos.

Ahora bien, es de acotar que ante la concurrencia de los elementos de convicción que exige el Legislador, es preciso aclarar, que los Tribunales de Control en la fase investigativa se encuentran facultados por el instrumento adjetivo penal para dictar las medidas de coerción personal que corresponda, tomando en consideración las actuaciones que a su juicio aporten elementos que le haga presumir con fundamento y de manera provisional, que el sindicado del delito ha sido autor o partícipe en los hechos tipificados como punibles.

A los fines de fundamentar lo antes señalado nos permitimos referir sentencia No. 527 emitida por Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales, Expediente número 08-1559, de fecha 12-05-2009, mediante la cual entre otras cosas expone:

Por otra parte, la Sala señala a la parte quejosa que en la fase del juicio oral y público, tendrán la posibilidad de alegar lo que considere pertinente para la defensa de sus derechos, pues esta constituye la fase más garantista del proceso penal, y el Juez de Juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto sometido a su consideración; no pudiendo pretender la parte una motivación minuciosa y extensa sobre asuntos que son propios del desarrollo posterior del proceso, más propiamente en el referido juicio oral y público…

Al respecto, debe entenderse que es el Juez de Juicio quien está llamado a realizar el razonamiento Lógico al valorar las pruebas en la producción de la sentencia, lo que conlleva una debida motivación después de analizar y valorar los elementos de pruebas que han sido producidos en el Debate Oral, que a diferencia de los elementos de convicción que son llevados a la audiencia de presentación de imputados, son elementos de convicción que simplemente deben ser analizados y apreciados por el Juez de Control, a fin de determinar la presunta participación o no del imputado en la comisión del hecho punible que se le imputa, lo cual incluso significa que pueden ser parte de los elementos de pruebas una vez culminada la actividad investigativa por parte del Ministerio Publico.

Es relevante destacar, como bien es sabido, que la audiencia de presentación de aprehendido o audiencia por flagrancia, es efectuada ante la primera autoridad competente (Juez de Control) que ha de escuchar las razones que esgrime el titular de la acción penal en prima facie, a consecuencia del ejercicio del ius puniendi, como órgano Estatal facultado para perseguir el delito y hacer materializar el castigo de las conductas que se vinculen a las normas preestablecidas en el ordenamiento jurídico que desde luego trasgredan el orden público y la paz social; una vez presentado el individuo, el Juez, en ejercicio de la jurisdicción, deberá resolver necesariamente, si la aprehensión del imputado puede enmarcarse en las circunstancias que prevé el artículo 248 del texto adjetivo penal (Flagrancia); la aplicación del procedimiento seguir, abreviado u ordinario, y, sí procede o no una medida cautelar provisionalmente al imputado.

Lo que significa, que el Juez de Control, será quien dicte resolución judicial, atendiendo a los principios, derechos, y garantías constitucionales, que le asisten especialmente al imputado, y demás partes del proceso.

Como toda resolución judicial motivada, se observa que el juez de control con apego al principio de inmediatez, el cual concibe al juez sapiente como conocedor del derecho, tras escuchar los argumentos tanto del titular de la acción penal (Fiscal del Ministerio Público), como de las demás partes, Defensa, víctima e inclusive imputado si así lo considera; al emitir pronunciamiento respectivo acerca de las alegaciones expuestas en la audiencia, debe tomar como aspecto referencial las circunstancias de tiempo, modo, lugar y la entidad del delito, la data de la comisión del hecho punible, la pena que pudiera imponerse como castigo al presunto autor o participe del delito, el daño causado, el peligro de fuga u obstaculización, así como, los elementos de carácter incriminatorios, y, cualquier otro elemento valorativo que a bien la contraparte sobre la cual obra o recaiga duda razonable sobre la posible autoría o participación en prima facie del delito, afirme la presunción de inocencia.

Desde luego, hay que recalcar que el juez de control en esa resolución judicial, sólo hace una valoración o análisis de manera somera, es decir, entre otras cosas, valora elementos de convicción, pero contando con la visión y posición de las partes que intervienen durante el desarrollo de la audiencia, pudiendo ser impugnada si la(s) parte(s) lo estima(n) desfavorable.

Con lo antes referido esta Alzada, advierte a la recurrente sobre la diferencia de la valoración que realizan los jueces en las distintas fases del proceso, siendo que las atribuciones que les ha conferido el legislador para pronunciarse sobre los asuntos propios en sus fases (preparatoria - juicio) son distintas o disímiles. Por esa razón no debe confundirse los elementos de convicción que se estiman en audiencia de presentación con los medios de probatorios que se valoran en juicio, ya que los primeros armonizados con la precalificación típica soportan el fomus bonis iuris, la procedencia o no de medidas de coerción personal.

Ahora bien, en cuanto a la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la Juez de Control consideró que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

Artículo 250.- Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

(omisis)

Es menester señalar, que de la norma transcrita se infiere, que el Juez en el ejercicio de su función jurisdiccional, a objeto de dictar la medida de coerción personal en cuestión, debe valorar cada uno de los supuestos establecidos por el Legislador, previstos en los tres numerales de la mencionada disposición legal, para la procedencia de la misma, debiendo considerar que tales supuestos tienen que ser aplicados de manera concurrente, es decir, que la inexistencia de uno de los supuestos en mención, impide la aplicación de la referida medida cautelar; por lo que una vez analizados y debidamente fundamentados tales supuestos, que acrediten su existencia, el Juez podrá decretar la medida en cuestión.

En tal sentido, en relación a la existencia del numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, estableció la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como ya se expreso anteriormente, y analizo los elementos de convicción existentes en autos os cuales se corresponden con la exigencia de la norma, para acreditar la existencia del numeral primero, relacionado con la comisión del hecho punible que aquí se ventila.

Ahora bien, en virtud de todo lo anteriormente narrado, esta Sala estima, que no le asiste la razón a la recurrente, toda vez que los elementos antes señalados fueron valorados por la Juez de Control, a los fines de decretar la medida de coerción personal en contra el ciudadano: M.A.S.B., siendo en esta etapa del proceso, suficientes elementos de convicción para considerar que el referido ciudadano puede ser autor o participe del hecho punible que les atribuyó el Ministerio Público, en el acto de la Audiencia de presentación de detenidos de fecha 12 de Marzo de 2011.

Así las cosas, acreditados como han sido los supuestos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 de la Ley Penal Adjetiva, constitutivos del principio Fumus B.I., observa esta Sala Colegiada, que la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia en el presente asunto, se encuentra ajustada a derecho, al establecer que se encuentra lleno de igual forma el extremo exigido en el numeral 3 de la mencionada disposición legal, al presumir que el imputado de autos, podría sustraerse a la persecución penal, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en caso de dictarse sentencia condenatoria, así como por la magnitud del daño causado, por tratarse de un ilícito de naturaleza grave, a quien el legislador venezolano ha previsto una presunción legal o tacita, de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, y el daño social causado, toda vez que se trata de un delito cuya pena excede en su limite máximo de 10 años, por lo que se encuentran dados los elementos necesarios para presumir el peligro de fuga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Situación que a juicio de esta Alzada, establece de forma clara, los componentes que acreditan la existencia del periculum in mora.

En este sentido, considera esta Sala colegiada, que en virtud de no haberse cometido vicio alguno por parte la Juez Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control, que pudiera sugerir la nulidad de algún acto, como erróneamente lo ha pedido la recurrente en su petitorio y habiéndose explicado claramente los motivos que permiten encontrar sin vicios la decisión apelada, es por lo que, se estima que lo procedente y ajustado a derecho es mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra del imputado de auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 251 numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero y el artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Cómplice NECESARIO EN EL DELITO DE ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte, en relación con el artículo 84, ambos del código penal.

Como corolario de lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado estima que la decisión recurrida fue dictada por el Juez A quo, en el ejercicio de las atribuciones legales que le han sido conferidas a los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, y en conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada E.C., Defensor Público Penal Trigésimo Noveno (39°) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano: M.A.S.B., en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 12 de Marzo de 2011, por el Juez Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del aludido imputado, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de Cómplice NECESARIO EN EL DELITO DE ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte, en relación con el artículo 84, ambos del código penal.-

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta SALA UNO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada E.C., Defensor Público Penal Trigésimo Noveno (39°) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano: M.A.S.B..

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 12 de Marzo de 2011, por el Juez Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del aludido imputado, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de Cómplice NECESARIO EN EL DELITO DE ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte, en relación con el artículo 84, ambos del código penal.

.

Publíquese, regístrese, y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. E.D.M.H.

JUEZA (PONENTE)

DRA. SONIA ANGARITA

JUEZA

DRA. G.G.

LA SECRETARIA

ABG. I.C. VECCHIONACCEI

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.

LA SECRETARIA

ABG. I.C. VECCHIONACCEI

EXP Nº 2602

EDMH/SA/GG/ICV/jec.-

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