Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 9 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaritza Espinoza Baptista
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre

Sala Única

Cumaná, 9 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2010-000316

ASUNTO : RP01-R-2010-000316

PONENTE: M.E. BAPTISTA

Admitido como fue el presente Recurso de Apelación, en su oportunidad, interpuesto por la abogada C.M., Fiscal Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, contra la decisión dictada en fecha 22 de Noviembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, a favor del imputado J.M.A.L., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.L. y EL ESTADO VENEZOLANO, para decidir sobre su procedencia, esta Corte de de Apelaciones establece previamente las siguientes consideraciones.

FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE

Al analizar el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Abg. C.M., se puede observar que la misma lo fundamenta en las previsiones de los artículos 448 y 447 numeral 4°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, señala la Representación Fiscal que fue suficientemente acreditada por medio de las actas procesales que cursan en el expediente la solicitud de la aplicación de una medida privativa de Libertad en contra del ciudadano: J.M.A., por cuanto en el mismo corre inserta Acta de Procedimiento Policial, a través de la cual se determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar, donde ocurrieron los hechos, así como la detención del imputado de autos.

De igual forma menciona en su escrito que, mal puede la Juzgadora acordar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, cuando la calificación jurídica del delito era de Homicidio en Grado de Frustración, el cual acarrea una pena de diez (10) años de prisión; asimismo señala que se está en presencia de un concurso real de delitos, lo que a criterio de la Vindicta Pública, hace totalmente improcedente la aplicación de una Medida Cautelar. Explana igualmente que de la revisión de la decisión recurrida, se observa que en la misma no se encuentran esgrimidos los fundamentos que sustentan su decisión, ya que solo se limita a señalar que no existen fundados elementos de convicción y a tomar como cierto los argumentos expuestos por la defensa y los imputados, más sin embargo contradice el contenido de la decisión la circunstancia cierta de que para poder decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, deben estar llenos los extremos previstos por los numerales 1° y 2°, del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte menciona la Fiscal del Ministerio Público, que la Juzgadora de Primera Instancia desaplicó el contenido del artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en relación con los artículos 251, Parágrafo Primero, numerales 2° y 3°, y artículo 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al otorgarle al imputado J.M.A., una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación judicial de Libertad.

Finalmente solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre sea admitido el presente Recurso de Apelación y se declare Con Lugar, procediendo en consecuencia a dejar sin efecto la decisión dictada en fecha 22 de Noviembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre extensión Carúpano, ordenándose la aprehensión del imputado J.M.A..

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificada como fue la Abg. E.G., actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano J.M.A.L., esta dio contestación al mismo señalando lo siguiente:

…la decisión dictada por la ciudadana juez fue ajustada a Derecho en cuanto que en virtud (sic) de no existir suficiente elemento de convicción que hagan presumir los hecho con las actuaciones todo en virtud (sic) de lo manifestado en sala por los imputados…

… En este orden de ideas no están lleno (sic) los estremo (sic), y no hay suficiente elemento para determinar la Privativa de Libertad como, lo señala la ciudadana juez, tomo la decisión ajustada a nuestro sistema procesal penal en nuestro sistema juridico, (sic)…

Por todo lo ante expuesto, esta Defensa o Representante del ciudadano M.A.L., solicita que la presente contestación de Recurso de Apelación, se admitida (sic) y se mantenga y confirme lo dictado por la ciudadana Jueza del Tribunal Segundo de Control en ordenar Medida Cautelar sustitutiva de Libertad a favor de mi Representado, en vista que estamos en etapa (sic) de investigación…

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, estableció entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

…Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. R.P. quien solicito Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano J.M.A.L. y Medida Cautelar en contra del ciudadano I.J.G.Z.. Este Tribunal declara sin lugar la solicitud en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano J.M.A.L., en virtud de no existir suficientes elementos de convicción que hagan presumir los hechos con las actuaciones, todo en virtud de lo manifestado en sala por los imputados, aunado a ello en virtud de encontrarnos en etapa investigativa, en consecuencia, este Tribunal insta al Fiscal del Ministerio Público actuante, a los fines de aperturar la investigación pertinente en contra de los funcionarios actuantes en virtud de lo expuesto por los imputados en sala; se decreta en contra del imputado J.M.A.L., Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistiendo en presentaciones periódicas de conformidad con el art. 256.3 del COPP. En cuanto a la calificación jurídica que imputo el Ministerio Público este Tribunal no hace ninguna objeción al respecto, en virtud que estamos en etapa de investigación y será el Ministerio Público a través de las diligencias pertinentes que esclarezca el caso al respecto; toda vez que a criterio de quien aquí decide, la acción penal para perseguir los delitos imputados por la fiscalía no se encuentra evidentemente prescritos, pues los hechos que configuran dichos delitos son de fecha reciente, es decir, del 20/11/2010. Así mismo, existen según las actuaciones elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado J.M.A.L., como autor de los hechos punibles señalados; lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación presentadas por la representante del Ministerio Público, entre estas: Acta de Investigación Policial, de fecha 20/11/10, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, cursante al folio 3, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales fueron aprehendidos los imputados de autos. Constancias Médicas, cursantes los folios 11 y 12, donde se hace constar el tipo de lesiones sufridas por los imputados de autos. Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas N° 429, cursante al folio 15, donde se describe la evidencia colectada, siendo esta un arma de fuego tipo chopo y un cartucho percutido. Actas de Inspección Técnica Nros. 1707 y 1704, cursantes a los folios 16 y 17, practicadas a los vehículos involucrados en el hecho. Reconocimiento Legal N° 596, de fecha 21/11/2010, cursante al folio 18, practicado sobre el arma y el cartucho incautados. Memorandum N° 9700-226-1117, cursante al folio 19, donde se hace constar que el imputado I.J.G.Z., presenta un registro policial. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, por estar ambiguos los hechos aquí ventilados, y por encontrarnos en la etapa de investigación, considera que se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, y el imputado no posee conducta predelictual y tiene claramente definido su domicilio en los autos, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano J.M.A.L., prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilzazo de esta sede penal. Ahora bien, en cuanto a la solicitud realizada por la fiscalía, con respecto al ciudadano I.J.G.Z., quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del mismo, este Tribunal en virtud de no haber suficientes elementos de convicción decreta la L.S.R., para el mismo, declarando con lugar la solicitud efectuada por la defensa. Así mismo, se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado J.M.A.L., venezolano, de estado civil soltero, cédula de identidad Nº 12.740.065, nacido en fecha 04-06-77, de 33 años de edad, de profesión u oficio carpintero, hijo de M.L. y J.B.A., y domiciliado en Cocolì, vía Río Caribe, casa No. 10, frente a la bodega de la señora Lisbeth, Casa, Estado Sucre; consistente en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilzazo de esta sede penal. Asimismo, se decreta LA L.S.R. para el ciudadano I.J.G.Z., venezolano, de estado civil soltero, cédula de identidad Nº 14.064.009, nacido en fecha 03-01-76, de 34 años de edad, de profesión u oficio chofer, hijo de N.Z. y I.G., y domiciliado en Calle Principal 20 de Febrero, Río Caribe, a cien metro de la casa verde, Estado Sucre. Se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad, informándole de la presente decisión…

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR EL RECURSO

Para decidir, debe esta Corte de Apelaciones delimitar el Objeto del Recurso de Apelación interpuesto y al respecto observa:

El argumento de la recurrente, está basado esencialmente en el decreto por el A Quo, de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que según el criterio de la apelante, de la decisión recurrida, se observa que en la misma no se encuentran esgrimidos los fundamentos que sustentan su decisión, ya que sólo se limitó a señalar que no existen fundados elementos de convicción y más aún contradice el contenido de la decisión la circunstancia cierta de que, para decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, solo consideró los extremos previstos por los numerales 1° y 2°, del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega igualmente, que desaplicó el contenido del artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en relación con los artículos 251, Parágrafo Primero, numerales 2° y 3°, y artículo 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al otorgarle al imputado J.M.A., una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación judicial de Libertad, cuando el delito que se le imputa es el de homicidio, en Grado de Frustración, el cual acarrea una pena de diez (10) años de prisión; aunado a esto, se está en presencia de un concurso real de delitos.

Ahora bien, ciertamente, observa esta Corte de Apelaciones, que el A quo en su decisión señaló que declaraba sin lugar la solicitud en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano J.M.A.L., planteada por la Representante del Ministerio Público, por no existir suficientes elementos de convicción que hagan presumir los hechos con las actuaciones, tomando en consideración lo manifestado en sala por los imputados, quienes en sus declaraciones manifestaron que fueron agredidos por los funcionarios policiales produciéndole heridas con armas de fuego, a M.A.L., motivo por el cual la Juez A Quo instó a la Fiscalía del Ministerio Público con el fin de aperturar una investigación en contra de los funcionarios que actuaron en el procedimiento donde resultaron detenidos los imputados.

Aseverando además, la recurrida que los hechos allí ventilados son ambiguos y por encontrarse el proceso en la etapa de investigación, consideró que se encontraban acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así, el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, y que además el imputado J.M.A.L., no posee conducta predelictual y tiene claramente definido su domicilio en los autos, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, consideró perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado imponiéndole la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano en mención, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de esa sede penal, decretando a favor del otro imputado ciudadano: I.J.G.Z., la libertad sin restricciones, en virtud de no haber suficientes elementos de convicción.

Al respecto destaca esta Corte de Apelaciones que el A Quo erró al otorgar la medida cautelar ut supra referida, bajo el argumento de que no estaba acreditado el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de acuerdo a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar una medida cautelar sustitutiva de las allí establecidas, deben concurrir los mismos requisitos para la procedencia de la privación de libertad, que exige el artículo 250 ejusdem.

De tal manera, que tomando en consideración que la razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según lo establecido en el artículo 243 ibidem, es lograr la finalidad del proceso, trátese de la privación de libertad o la sustitutiva de ésta, deben entonces, estar plenamente satisfechos los extremos del artículo 250 ya precitado, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al prever: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponer en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:…”

Como sustento de lo anterior, acota esta Corte de Apelaciones que ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, el señalar que para la procedencia de una medida de coerción personal, bien sea de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, deben estar acreditados de manera concurrente los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pena; es por esto que concluye este Tribunal de Alzada, que los mismos requisitos que se exigen para legitimar la privación de libertad y que están contenidos en el artículo 250 ejusdem, son los mismos requisitos que deben concurrir para proceder a dictar una medida cautelar sustitutiva porque el fin que se persigue es el mismo; es decir, garantizar y proteger el proceso y lo único que las distingue es que unas son menos gravosas que las otras.

Ahora bien precisado lo anterior, debe esta corte de Apelaciones determinar si efectivamente estaban acreditados los requisitos del precitado artículo 250 y una vez analizada la decisión y conjuntamente con ella las Actas de Investigación, se desprende de las mismas que Efectivamente dentro de las actuaciones que componen el presente Asunto, cursa Acta de Investigación Policial de fecha 20 de Noviembre de 2010, (folio 3),suscrita por funcionarios Sargento Segundo (IAPES) D.B.; Cabo Primero (IAPES) J.L. y el Agente (IAPES) G.J., adscritos al Centro de Coordinación Policial, General en Jefe J.B.A., con sede en Rió Caribe quienes en ella dan cuenta y razón de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del ciudadano J.M.A.L., junto con el otro ciudadano, la cual ocurre en flagrancia; por presuntamente estar incurso en la comisión de los delitos de: Homicidio intencional en Grado de Frustración; Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, y de igual modo se aprecia cursante en el Asunto al folio 12, C.M. de donde se desprende las presuntas lesiones que le fueron ocasionadas a la presunta víctima, ciudadano J.L.; al folio 15, Planilla de Resguardo de evidencias Físicas donde consta la descripción de la evidencia recolectada durante el procedimiento, consistentes en: 01) Un Arma de Fuego de fabricación rudimentaria, tipo Chopo, contentiva de un cartucho sin percutir calibre 28 mm, color rojo; y 2) Un cartucho calibre 28 mm, color rojo percutido y al folio 28, Reconocimiento legal N° 596, que contiene la experticia realizada a las evidencias antes señaladas; estando entonces en presencia de un concurso real de delitos, donde de acuerdo a la precalificación de uno de ellos, como lo es el delito de Homicidio en Grado de Frustración, por ser el más grave acarrea una pena de diez (10) años de prisión, con lo cual se configura el peligro de fuga, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 250, en concordancia, con el artículo 251, numeral 2; lo cual conlleva a que resulte improcedente la aplicación de una Medida Cautelar.

En este sentido, considera este Tribunal de Alzada, que se encuentran acreditados los requisitos, establecidos en los tres numerales del artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal; y no como lo afirma la Juez A quo, de no estar acreditado el numeral 3 del precitado artículo 250, pues es evidente que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, pues su ocurrencia es de reciente data, ya que tuvieron lugar el día 20 de Noviembre de 2010. Del mismo modo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido el autor o partícipe en la comisión de los mismos y existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por parte de éste.

Como complemento de lo anterior, precisa esta Instancia Superior que a los efectos de considerar los elementos de convicción para el decreto judicial de la medida Privativa de Libertad, se deben tomar en cuenta, las presunciones de peligro de fuga y de obstaculización para la averiguación de la verdad; y en lo que concierne al peligro de fuga, principalmente se debe valorar la cuantía de la pena que podría llegar a imponerse, de resultar condenado y la gravedad del hecho punible en cuestión, conforme a las previsiones del artículo 251, numerales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal; y en cuanto al peligro de obstaculización, se debe tomar en cuenta la conducta del imputado, cuando éste pudiere influir negativamente, en el proceso, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 252, numeral 2, ejusdem; por consiguiente procede el decreto de la medida Judicial Privativa de Libertad en contra del ciudadano: J.M.A.L..

En armonía con lo anterior es propicia la ocasión para citar la Sentencia de la Sala Constitucional N° 136, de fecha 06/02/07que prevé entre otras cosas lo siguiente:

…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…

La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…

Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para al averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…

Resaltado Nuestro).

Advierte igualmente esta Corte de Apelaciones, que debe el Juez en la imposición de la Medida Privativa de Libertad tomar en consideración los supuestos contenidos en los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera concurrente, analizando a la vez, la presunción del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, conforme a lo establecido en los artículos 251, numerales 2 y 3 y 252, numeral 2, para decretar la privación preventiva de libertad.

En tal virtud, considera este Tribunal Colegiado con fundamento a las consideraciones antes expuestas, que ha debido decretarse la medida de privación judicial preventiva de libertad; en consecuencia, se debe declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto; revocar la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad acordada en fecha 22 de Noviembre de 2010 y deberá la juez A Quo librar Orden de Aprehensión en contra del imputado: J.M.A.L., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal e instar a la Fiscalía del Ministerio Público, para que aperture una investigación en contra de los funcionarios que actuaron en el procedimiento donde resultaron detenidos los imputados y lesionado el ciudadano: J.M.A.L., con heridas producidas con un arma de fuego. Y ASÍ SE DECIDE

D E C I S I Ó N

En virtud de los fundamentos que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada C.M., Fiscal Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, contra la decisión dictada en fecha 22 de Noviembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad, en contra del imputado J.M.A.L., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.L. y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE REVOCA LA DECISIÓN RECURRIDA. TERCERO: SE ORDENA a la Juez A Quo, librar ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del imputado de autos, J.M.A.L., de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, numerales 2 y 3 y 252, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y Remítanse las actuaciones al Tribunal de origen a quien se instruye notificar a las partes.

Jueza Presidenta, Ponente

Abg. M.E. BAPTISTA

Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

Juez Superior

Abg. JESÚS MEZA DÍAZ

El Secretario

Abg. L.A. BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. L.A. BELLORÍN MATA

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