Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 16 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteElsa Hernandez García
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Secc. Adolescentes

Valencia, 16 de Mayo de 2011

Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-R-2011-000034

Ponente: E.H.G.

Corresponde a esta Corte conocer de la apelación interpuesta por la ciudadana abogada MILDRED RIVERO RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público del Estado Carabobo, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, de este Circuito Judicial, Sección Adolescentes, en fecha 31-01-2011, en la causa signada con el N° GP01-D-2008-000510, seguida al adolescente (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 545 de la ley que rige la materia) por el delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano J.A.M..

Dicho recurso fue contestado por la defensa y, vencido el plazo legal, se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones.

El día 06-04-2011 se celebró la audiencia y la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión impugnados, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, a tal efecto, observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El recurrente fundamenta su apelación en las causales enumeradas en los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal efectuando las siguientes denuncias:

…PRIMER MOTIVO DEL RECURSO

FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.

De la lectura efectuada a la sentencia impugnada se evidencia el vicio de falta de motivación, toda vez que en su sentencia la ciudadana Jueza no expone a plenitud, las razones por las cuales, salvo con el hecho de que el hoy joven adulto, admitió los hechos y eso denota en él, de acuerdo a criterio del Tribunal, ...un sentimiento de responsabilidad y autocrítica que puede constituirse en un primer paso para superar las carencias y circunstancias que los llevaron a delinquir, considerando este Tribunal proporcional a los hechos, imponer al acusado una medida menos grave dada la admisión de los hechos y el análisis de las pautas mencionadas. .", ante un delito gravoso como el de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, otorga una sanción de L.A. y Reglas de Conducta, siendo que dicha decisión debe estar ampliamente fundamentada a los fines de que el hermano de la víctima presente en sala, toda vez que el ciudadano víctima esta imposibilitado de moverse por sus propios medios, en el entendido de que como consecuencia de las lesiones sufridas, quedó PARAPLEJICO, comprenda y posteriormente explique al ciudadano víctima y demás familiares, el porque de una sanción no privativa de libertad, ante un delito que afectó y aun hoy los afecta psíquica y tísicamente.

Ajuicio de esta Representación Fiscal, debió imponer una sanción más ajustada a la magnitud del hecho, tal y como así lo mandan los literales A, B, C, D, E y H, del artículo 622, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones en materia de Responsabilidad Penal Adolescente, Siendo que en su sentencia la ciudadana Jueza, no solo no ajustó a cada uno de estos literales la acción del hoy joven adulto, sino que no motivó su decisión de manera amplia, solo se limitó a listar los elementos contenidos en el artículo 622 de la Ley Especial Juvenil, y si fundamentó su sanción en que: ..apreció que el acusado admitió el hecho atribuido por el Fiscal, lo cual, denotó en el, un sentimiento de responsabilidad y autocrítica que puede constituirse en un primer paso para superar las carencias y circunstancias que los llevaron a delinquir, considerando este Tribunal proporcional a los hechos, imponer al acusado una medida menos grave dada la admisión de los hechos y el análisis de las pautas mencionadas, AUN CUANDO LA FISCALÍA SOLICITO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, esta juzgadora consideró que la referida medida constituye una excepción en la Ley Especial; aunado a ello la finalidad de cada una de las sanciones en esto materia es eminentemente educativa y su objetivo es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y su adecuada convivencia con su entorno familiar y social, y ponderando la proporcionalidad de la sanción en razón de los hechos, tornando en cuenta la admisión de los hechos, que el joven es primario, actualmente estudia y trabaja...", y resulta inquietante el hecho de que la ciudadana Jueza no tomara en cuenta de que se trataba de una victima, que trabajaba con sus manos y piernas, que era un albañil, y que como consecuencia de los hechos, quedó remitido a una cama, algunas veces a una silla, y que ya no esta en capacidad de trabajar, no puede valerse por si mismo, el ciudadano víctima debe usar pañales por que no puede controlar sus esfínteres, en virtud de las herida recibida en su espalda, siendo que la Jueza por mandato de ¡a ley debe considerar las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la apreciación del proceso, de las pruebas, sabe que un daño como ese es irreparable.

En el entendido de que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deja al Juez, el decidir la sanción a imponer a, sometido a proceso, debió tener en cuenta las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, en el presente caso y si para un delito tan gravoso como este, el Legislador Especial, tomo como sanción ajustada a derecho la de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal A, no restarle importancia ya que la Constitución y le Ley protegen al procesado, pero también protegen a la víctima, un ciudadano acostumbrado a trabajar con su fuerza física, con su movilidad, y esta situación no fue considerada por la Juzgadora, no tomo en cuenta para decidir la sanción a aplicar, detalles que sustentan indudablemente una sanción PRIVATIVA DE LIBERTAD, detalles con los que se evidencia la gravedad del daño social causado a la institución familiar y que a juicio de esta Representación Fiscal la sanción adecuada y procedente en derecho era la de PRIVACIÓN DE LIBERTAD.

Resulta, en consecuencia el fallo recurrido, privado de razones suficientes, es decir, razones aptas para justificar el dispositivo recaído, en virtud de que no se adecua a los hechos objeto del proceso ni a los elementos probatorios bajo los cuales se soportan éstos.

Si bien es cierto, que al juez le esta permitido apartarse de ¡a solicitud de sanción hecha por el Ministerio Público, que dicho sea de paso, dicha solicitud se hace con la firme convicción de que es proporcional a los hechos endilgados y esta ajustada a lo permitido en la Ley Penal Juvenil, no es menos cierto que ello no obedece al azar o a una simple intuición, sino que es producto del examen de los elementos de investigación recabados en la etapa preparatoria y contenidos en el escrito de acusación fiscal. Debe en consecuencia señalarse que el juzgador alcanza el convencimiento de su decisión con el análisis, estudio o examen de los argumentos de las partea y el acervo probatorio, para así obtener un grado de certeza, para ello, el juzgador debe comprobar previamente que el hecho calificado en la acusación fiscal es sustancialmente igual a la descripción táctica establecida en la ley penal como presupuesto pura una consecuencia jurídica, ello no es otra cosa que la operación mental denominada subsunción, la cual deberá exteriorizarse y pasmarse en la motivación de la sentencia, para posteriormente dada la admisión de hechos, imponer una sanción que llene los requisitos de Ley, observando todos y cada uno de los elementos en ella debidamente explanados, siendo que en el presente caso, la Juzgadora, los obvió, no los tomo en cuenta, todo lo cual se evidencia en la falta de motivación ce su sentencia.

Asimismo tal y como lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez producida la admisión de hechos, se podrá, solo si se trata de sanción privativa de libertad rebajar el tiempo que corresponda, siendo que en la presente causa, el Ministerio Público, respetuosamente solicitó la imposición de cinco años de sanción PRIVATIVA DE LIBERTAD, mientras que la ciudadana Jueza se aparta de esa solicitud, imponiendo sanciones no privativas, que además no fundamenta debidamente, obviando la magnitud del daño causado, la edad del adolescente al momento de cometer los hechos, los derechos de la victima, que lo resguarda constitucional y legalmente, derecho a la tutela judicial efectiva.

Al respecto cabe citar, la opinión de A. Nieto, quien en su obra "El Arbitrio Judicial' ha invocado que: "...la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso o de los hechos a la ley a través de la subsunción y lo que pretende a exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que os la vinculación del juez a la ley: "en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo".

…Omisis…

SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO

VIOLACIÓN De LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN

DE UNA NORMA JURÍDICA

La sentencia recurrida adolece de los requisitos formales establecidos en el artículo 662 del referido texto penal juvenil.

La Jueza incumplió con su deber de garantizar los derechos que le ofrecen el Código Orgánico Procesal Penal, así como la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a las victimas, tal y como ha venido sosteniendo la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 295, de fecha 17/06/09, en el sentido de que. Se hace imprescindible que los jueces penales cumplan con su deber de garantizar los derechos que ofrece el Código Orgánico Procesal Penal a las victimas para que exista un equilibrio en el proceso penal, que tiene como fin establecer la verdad de los hechos, la materialización de la Justicia y la protección de la Víctima, así como la reparación del daño a la que tenga derecho, razón por la que falto de manera flagrante a su deber de garantizar los derechos a la Víctima, ocasionando con esta un desequilibrio en el proceso al no imponer al hay joven adulto, una sanción acorde con el daño social causado, que no es otra que la privación de libertas, sino que se impusieron sanciones distintas a esta, fundamentándose para ello en razones de índole eminentemente sociológico, lo que se traduce en un desequilibrio, siendo que cuando los derechos humanos son inobservados por el Estado representado en este caso por un órgano Jurisdiccional, la persona afectada, la victima en el presente caso, tiene la opción y el derecho de utilizar los recursos legales que la legislación nacional dispone para reclamar la restitución del derecho humano vulnerado y ce lateralmente, lograr la reparación integra del dañe causado, produciendo una decisión que satisfaga los derechos de la víctima con unas decisión que equilibre a las partes en el proceso penal, pero en el presente caso no ocurro así por cuanto el Tribunal impuso una sanción que solo beneficia al hoy joven adulto, acusado y vulnera los derechos de la victima, por ¡o que lo procedente en resguardo de esos derechos es activar la fase recursiva, para 3ste caso en particular.

Ciertamente el Articulo 662 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece el ejercicio de los derechos de la victima como una facultad y como una acción propia cuando el ejercicio cié su derecho de víctima nace con motivo de la existencia de un delito de acción pública o privada, en ambas formas, el proceso penal prevé garantías fundamentales que hacen posible que esa garantía procesal de hacer efectivo el derecho de la víctima se convierta para el órgano Jurisdiccional en una obligación del cumplimiento de las normas que establecen tales derechos; pero cuando es el Tribunal quien establece límites, e impone condiciones al margen de la Legislación para que se haga efectiva esa participación de la victima en el proceso penal, ya no ha de verse ese Derecho como una facultad de ser ejercida por la victima, si no como una obligación del Tribunal se velar que se cumpla con el ejercicio de tal derecho, pues ese Juez garante de un debate en igualdad de condiciones, no debe establecer limites en el marco de acción de les derechos del acusado ni de la víctima, que deben acudir al proceso en las mismas condiciones respecto a las garantías procesales que les asisten.

Asimismo considera esta Representación Fiscal, que fue aplicado erróneamente por la ciudadana Jueza de Juicio, el contenido del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes.

Toda vez que la misma se limita a enunciar los postulados de dicho artículo, a tal electo la sentencia indica lo siguiente: "...Durante la audiencia, la fiscal solicito se le impusiera al acusado la medida de Privación de libertad prevista en el artículo 620 literal f en concordancia con el artículo 628 de la Ley Orgánica pura la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de cinco (5) concatenado con el articulo 622. Para decidir en torno a la sanción a imponer, el tribunal consideró las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánico para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estimando, 1) Quedó demostrado el ilícito Penal imputado y la participación del acusado en el mismo. 2) El acusado admitió su participación en el hecho a título dilecto; 3) El acusado cuenta en la actualidad con 19 años de edad, la cual determine: que psicológica y físicamente se encuentran aptos para cumplir la medida que disponga el tribunal. 4) El acusado dio muestra durante la audiencia de encontrarse arrepentido del hecho cometido. 5) Se tomó en cuenta los resultados de los informes psico-sociales. Por otro lado, el tribunal aprecio que el acusado admitió el hecho atribuido por el Fiscal, lo cual, denotó en él, un sentimiento de responsabilidad y autocrítica que puede constituirse en un primer paso pera superar las carencias y circunstancias que los llevaron a delinquir, considerando este Tribunal proporcional a los hechos imponer al acusado una medida menos grave dada la admisión de los hechos y el análisis de las pautas mencionadas, AUN CUANDO LA FISCALÍA SOLICITO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, esta juzgadora consideró que la referida medida constituye una excepción en la Ley Especial: aunado a ello la finalidad de cada una de las sanciones en esto materia es eminentemente educativa y su objetivo es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente su adecuada convivencia con su entorno familiar y social, y ponderando la proporcionalidad de la sanción en razón de los hechos, tomando en cuenta la admisión de les hechos, que el joven es primario, actualmente estudia y trabaja, ésta Juzgadora consideró imponer como sanción definitiva al acusado GRUBER JOSÉ CUICAS MÁRQUEZ, la medida de L.A. POR EL LAPSO DE DOS (2) AÑOS y SUCESIVAMENTE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN AÑO (1) prevista en el literal "D" y "8" del articulo 620 de la Ley Orgánica pura a Protección de Niños, Niñas y AdolescenteS, un relación con los artículos 526 y 624 ejusdem...".

En tal sentido, vale la pena destacar, que para la Jueza el hoy joven adulto, esta psicológica y físicamente apto para cumplir la medida que disponga el Tribunal, lo cual lo hace susceptible de cumplir las sanciones por ella impuestas distintas a la Privación de Libertad, siendo este parte del fundamento de la sanción por ella decidida, aunada a la admisión de hechos por el hoy joven adulto manifestada, claro esta, pero sin indicar de que se trataron los informes psico-sociales y de que entidad son como para si el adolescente para el momento de los hechos, esta apto para cumplir la sanción que el Tribunal le imponga, no le impone una sanción adecuada a su participación en los hechos, la cual dicho sea de paso es a titulo directo…

La defensa dio contestación al recurso en los términos siguientes:

…Sobre el primer Motivo del Recurso de Apelación: Falta de Motivación de la sentencia:

Expresa la recurrente en este primer motivo como fundamento para intentar la Apelación lo siguiente:

"...en su sentencia la ciudadana jueza no expone a plenitud, las razones por las cuales, salvo con el hecho de que el hoy joven adulto, admitió los hechos y eso denota en el , de acuerdo al criterio del tribunal,"...un sentimiento de responsabilidad y autocrítica que puede constituirse en un primer paso para superar las carencias y circunstancias que lo llevaron a delinquir, considerando este tribunal proporcional a los hechos, imponer al acusado una medida menos grave dada la admisión de los hechos y el análisis de las pautas mencionadas ..."ante un delito gravoso como el de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, otorga una sanción de L.A. y Reglas de Conducta, siendo que dicha decisión debe estar ampliamente fundamentada a los fines de que el hermano de la VICTIMA PRESENTE EN LA SALA, toda vez que el ciudadano VICTIMA ESTA IMPOSIBILITADO DE MOVERSE por sus propios medios, en el entendido de que como consecuencia de las lesiones sufridas quedo PARAPLEJICO, comprenda y posteriormente explique al ciudadano víctima y demás familiares él porqué de una sanción no privativa de libertad ...a juicio de esta Representación Fiscal, debió imponer una sanción más ajustada a la magnitud del hecho, tal y como lo mandan los literales A, B, C, D, E y H del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes...en su sentencia la ciudadana jueza, no solo no ajusto a cada uno de estos literales la acción del hoy joven adulto, sino que no motivo su decisión de manera amplia AUN CUANDO LA FISCALÍA SOLICITO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.. .la jueza por mandato de ley debe considerar las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la apreciación del proceso, de las pruebas, sabe que un daño como ese es irreparable ..." su parte "DISPOSITIVA" el tribunal de juicio invoco el Articulo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para fundamentar la sentencia absolutoria que se recurre, no motivo desde el punto de vista fáctico cuales fueron las circunstancias de derecho que a su parecer justifican decretar la referida sentencia"(subrayado propio).

Considera la defensa, disintiendo profundamente de lo apuntado por el Ministerio Publico, que el Tribunal a quo, motivo suficientemente la sentencia, y muy por el contrario a lo acotado por la Representante de la Vindicta Publica, estableció las circunstancias de derecho que llevaron al Tribunal a tomar la decisión de imponerla sanción de L.A. y reglas de Conducta a mi defendido, y así se evidencia en la recurrida en donde se dejo plasmado lo siguiente:

…Omisis…

De lo citado se puede observar, que con argumentación Jurídica, la Juzgadora, motivo suficientemente la decisión que la condujo a considerar, que la sanción idónea a imponer en el presente caso era la sanción de L.A. POR EL LAPSO DE DOS (2) AÑOS y SUCESIVAMENTE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN AÑO, y no la privación de libertad, al dejar plasmada las circunstancias que fueron tomadas en consideración, extrayéndose de la Recurrida lo siguiente:

1) El acusado admitió su participación en el hecho, a título directo.

2) El acusado cuenta en la actualidad con 19 años de edad, la cual determina que psicológica y físicamente se encuentran aptos para cumplir la medida que disponga el tribunal

3) El acusado dio muestra durante la audiencia, de encontrarse arrepentido del hecho cometido.

4) Se tomó en cuenta los resultados de los informes psico-sociales. 5) El tribunal apreció que el acusado admitió el hecho atribuido por el Fiscal, lo cual, denotó en el, un sentimiento de responsabilidad y autocrítica que puede constituirse en un primer paso para superar las carencias y circunstancias que los llevaron a delinquir.

6) AUN CUANDO LA FISCALÍA SOLICITÓ MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, esta juzgadora consideró que la referida medida constituye una excepción en la Ley Especial.

7) La finalidad de cada una de las sanciones en esta materia es eminentemente educativa.

8) Su objetivo es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y su adecuada convivencia con su entorno familiar y social.

9) Ponderando la proporcionalidad de la sanción en razón de los hechos, tomando en cuenta la admisión de los hechos, que el joven es primario.

10) Actualmente estudia y trabaja,

De tal suerte que, resulta evidente que la juzgadora no solo aprecia las pautas establecidas en el citado artículo 622 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , sino también atiende al objetivo o finalidad de las sanciones que se imponen en materia penal juvenil, cuyo fin es eminentemente educativo, haciendo especial énfasis en que su objetivo final, es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y su adecuada convivencia con su entorno familiar y social, de esta manera la juzgadora, explica y explana, razonadamente de manera palmaria, el porqué no aplica una medida privativa de libertad, de lo que se infiere, que de acordar esta última , es bien sabido por las máximas de experiencias, que un joven no logra el pleno desarrollo de sus capacidades y en consecuencia, no se podría alcanzar el fin de la sanción.

…Omisis…

Por otra parte, en torno a lo acotado por la representante de la vindicta publica, en lo que se refiere al hecho de que "La jueza por mandato de lev debe considerar las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la apreciación del proceso, de las pruebas, sabe que un daño como ese es irreparable...", en ese mismo orden de ideas, indica en su escrito de apelación el Ministerio Publico, al manifestar su disconformidad con la decisión y alegando la presunta falta de motivación de la sentencia que " ...el juzgador alcanza el convencimiento de su decisión con el análisis, estudio o examen de los argumentos de las partes y el acervo probatorio, para así obtener un grado de certeza..." resulta importante, recordar que la sentencia donde resulto sancionado el joven GRUBER JOSÉ CUICAS MÁRQUEZ, no devino de un contradictorio en donde se evacuaron y apreciaron pruebas, sino que el joven se acogió al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, este procedimiento al llevarse a cabo ante un tribunal de juicio, se realiza admitida la acusación , empero antes de la apertura del debate, es decir, no se puede denunciar que el juez incurrió en falta de motivación en la sentencia, por no apreciar el acervo probatorio, a los efectos de imponer una sanción, o bien que el juzgador, desaplico las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, contenidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la apreciación de las pruebas, en virtud que no hubo debate, de manera que exigirle al Tribunal a quo que motive, en torno al acervo probatorio como si se tratase de una sentencia, proveniente de un debate, en donde emite un pronunciamiento de absolución o condena , que deriva de lo acreditado o probado en el mismo, resulta a todas luces, contrario a derecho en razón que la sentencia proveniente del procedimiento especial de admisión de los hechos, es una sentencia sui generis, sobre este tenor ha reiterado el máximo Tribunal de Justicia, en Sala de Casación Penal, con Ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, de fecha 20-06-2006,Sentencia No 280, Expediente No- C06-0159 …

La doctrina define la figura de Admisión de los Hechos, como una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual, el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado, donde renuncia al derecho de un juicio justo y contradictorio.

Por todo lo antes expuesto, se puede concluir que el Tribunal de instancia, dicto una sentencia suficientemente motivada, el Ministerio Publico reconoce que fue motivada, solo que para su real entender y parecer no fue suficientemente motivada, infiriendo la defensa que por lo expuesto por la recurrente, tendría el Tribunal haber decretado la privación de libertad para que de esta manera se considerara motivada la decisión.

En atención al segundo motivo del Recurso de Apelación: Violación de LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA:

Con relación a este segundo motivo, considera la defensa que el mismo es manifiestamente infundado, por cuanto se denuncian en primera instancia, dos supuestos de violación de la ley, empero englobados en uno solo, inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica:

1) Se denuncia que se incumple con el deber de garantizar los derechos que le ofrecen el Código Orgánico Procesal Penal, así como la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a las victimas, citando el artículo 662 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicando que la sentencia recurrida adolece de los requisitos formales allí establecidos, acotando la obligación del tribunal de velar que se cumpla con el ejercicio de tal derecho, pues el juez es el garante de un debate en igualdad de condiciones y que no debe establecer limites en el marco de acción de los derechos del acusado ni de la VICTIMA.

En definitiva no se fundamenta este motivo, al dejar lagunas si el tribunal incurrió en inobservancia o errónea aplicación de esa norma, por lo cual solicito se desestime este motivo o bien, se declare sin lugar, por manifiestamente infundado.

2) Se denuncia la ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 622 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE:

En lo que se refiere a este motivo, vale lo indicado en el capitulo anterior, en el entendido que, LA RECURRENTE no fundamenta, ¿en que consiste la errónea aplicación del articulo 622 por parte de la juzgadora de instancias? Y; el ¿porque considera que se incurrió en error en aplicar dicho articulo?, el hecho que supuestamente, según lo que la apelante alega, se limite a enunciar los postulados de este articulo, no la hace incurrir en la sentencia en el vicio de errónea aplicación del mismo, razón por la cual pido una vez mas. se desestime por manifiestamente infundado este segundo motivo, reflejándose que la supuesta errónea aplicación carece de toda fundamentación legal…

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La Sala para decidir observa:

Analizado el escrito de apelación se revisó la decisión recurrida, así como el contenido del acta levantada con motivo de la audiencia celebrada por esta Sala y demás actuaciones relacionadas con dicho asunto, a fin de verificar las impugnaciones realizadas por la recurrente, en la forma en que fueron expuestas en el escrito recursivo para lo cual se estudiaron separadamente de la manera siguiente:

Respecto a la primera y segunda denuncia:

Considera esta Alzada apropiado, dada la intima relación entre las denuncias formuladas por la recurrente, entrar a analizar las mismas de manera conjunta. Observando respecto a la primera denuncia, que la apelante señala el vicio de inmotivación, previsto en el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto considera que el aquo no razonó los fundamentos de hecho y de derecho en que se funda su decisión, aunado a manifestar su inconformidad con la medida aplicada por estimar ser desproporcionada con el hecho acusado.

Por otra parte alega la apelante: “…En tal sentido, vale la pena destacar, que para la Jueza el hoy joven adulto, esta psicológica y físicamente apto para cumplir la medida que disponga el Tribunal, lo cual lo hace susceptible de cumplir las sanciones por ella impuestas distintas a la Privación de Libertad, siendo este parte del fundamento de la sanción por ella decidida, aunada a la admisión de hechos por el hoy joven adulto manifestada, claro esta, pero sin indicar de que se trataron los informes psico-sociales y de que entidad son como para si el adolescente para el momento de los hechos, esta apto para cumplir la sanción que el Tribunal le imponga, no le impone una sanción adecuada a su participación en los hechos, la cual dicho sea de paso es a titulo directo…”

Ahora bien; de la lectura de la denuncia formulada por la recurrente, se desprende que la inmotivación invocada por la recurrente, se materializa a su criterio en que el juzgador no argumento de manera razonada y lógica los fundamentos de su convicción, para imponer una medida no privativa de libertad apartándose del principio de legalidad sin analizar exhaustivamente los literales del articulo 622 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, aplicando una medida que aparece desproporcionada al hecho objeto de la acusación fiscal. Y respecto a la segunda denuncia manifiesta la recurrente errónea aplicación del artículo 622 de la ley que rige la materia, sin señalar en que consiste el vicio denunciado.

A los fines de resolver las impugnaciones expresadas, la Sala estima necesario citar un extracto parcial del fallo recurrido el cual es del tenor siguiente:

“…SANCION APLICABLE

Durante la audiencia, la fiscal solicito se le impusiera al acusado la medida de Privación de libertad prevista en el artículo 620 literal f en concordancia con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de cinco (5) (SIC) concatenado con el articulo 622. Para decidir en torno a la sanción a imponer, el tribunal consideró las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estimando:1) Quedó demostrado el Ilícito Penal imputado y la participación del acusado en el mismo. 2) El acusado admitió su participación en el hecho, a título directo; 3) El acusado cuenta en la actualidad con 19 años de edad, la cual determina que psicológica y físicamente se encuentran aptos para cumplir la medida que disponga el tribunal. 4) El acusado dio muestra durante la audiencia, de encontrarse arrepentido del hecho cometido. 5) Se tomó en cuenta los resultados de los informes psico-sociales. Por otro lado, el tribunal apreció que el acusado admitió el hecho atribuido por el Fiscal, lo cual, denotó en el, un sentimiento de responsabilidad y autocrítica que puede constituirse en un primer paso para superar las carencias y circunstancias que los llevaron a delinquir, considerando este Tribunal proporcional a los hechos, imponer al acusado una medida menos grave dada la admisión de los hechos y el análisis de las pautas mencionadas, AUN CUANDO LA FISCALÍA SOLICITÓ MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, esta juzgadora consideró que la referida medida constituye una excepción en la Ley Especial; aunado a ello la finalidad de cada una de las sanciones en esta materia es eminentemente educativa, y su objetivo es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y su adecuada convivencia con su entorno familiar y social, y ponderando la proporcionalidad de la sanción en razón de los hechos, tomando en cuenta la admisión de los hechos, que el joven es primario, actualmente estudia y trabaja, ésta Juzgadora consideró imponer como sanción definitiva al acusado GRUBER JOSE CUICAS MARQUEZ, la medida de L.A. POR EL LAPSO DE DOS (2) AÑOS y SUCESIVAMENTE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN AÑO (1) prevista en el literal “D” y “B” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 626 y 624 eiusdem…”

Observa esta Alzada de la lectura el fallo recurrido que en relación a la falta de motivación denunciada, la Sala Penal ha establecido en jurisprudencia reiterada, respecto a los fallos por admisión de los hechos…que no se trata de una decisión definitiva dictada en juicio oral por lo tanto el aquo no esta obligado efectuar la valoración de las pruebas con la exhaustividad que requieren las sentencias dictadas conforme al articulo 364 del texto adjetivo. Al respecto esta Sala acoge el criterio emanado de la Sala Penal que establece:

“…La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente. (Sentencia N° 948 del 11 de julio de 2000)…”

En tal sentido, se observa que la juzgadora sustenta sus afirmaciones mediante un razonamiento lógico del cual se desprende como arribó a la resolución judicial adoptada, estableció los hechos en la sentencia que fueron admitidos por el imputado y procedió a imponer la sanción atendiendo las pautas que de manera taxativa prevé el articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para la determinación y procedencia de aplicación de medidas sancionatorias. Pues si bien es cierto como alegó la defensa estamos ante la presencia de una sentencia sui generis dada la admisión de los hechos, ello no exonera al aquo del deber de motivación de sus fallos, no obstante insiste esta Sala, no con la exhaustividad que requiere la sentencia dictada al final del juicio oral.

Por otra parte, se observa en relación al segundo aspecto de la denuncia que la recurrente no indica en que consiste la errónea aplicación del articulo 622 eiusdem, lo que a su criterio acarrearía la nulidad del fallo, por lo que en este aspecto de la denuncia, la misma es manifiestamente infundada. Y ASI SE DECIDE

Visto lo anterior, en el caso examinado no le asiste la razón a la recurrente en sus alegatos de impugnación al aseverar la inmotivación del fallo, así como a la presunta infracción de norma jurídica, toda vez que la aquo acreditó los hechos que fueron admitidos por el acusado de autos y posteriormente impuso la sanción de acuerdo a las pautas establecidas en el articulo 622 de la ley que rige la materia, por lo que no se observaron violaciones de carácter constitucional que acarrearían la nulidad de la resolución examinada.

Quedando en evidencia la improcedencia de las aseveraciones expresadas por la recurrente por los motivos señalados, a título de impugnación contra el fallo apelado. Y ASI SE DECIDE.-

DECISION

Como corolario de los razonamientos antes expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana abogada MILDRED RIVERO RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público del Estado Carabobo, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, en fecha 31-01-2011, en la causa signada con el N° GP01-D-2008-000510, seguida al adolescente (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 545 de la ley que rige la materia) por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano J.A.M..

Regístrese, Déjese copia. Notifíquese a las partes y remítase la presente actuación al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-

LOS JUECES DE LA SALA,

E.H.G.

Ponente

AURA CARDENAS M.A. VILLAROEL SANDOVAL

El Secretario,

Abog. O.C.

Hora de Emisión: 11:30 AM

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