Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 7 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNelson José Torrealba Angel
ProcedimientoDesestimación De Denuncia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 7 de Abril de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000309

ASUNTO : LP01-P-2006-000309

Visto el escrito de fecha 31 de enero de dos mil seis (31-01-06) presentado por la Abogada M.B.A., en su carácter de Fiscal (P), adscrita a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante el cual solicitan la Desestimación de la presente causa con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal para resolver lo solicitada, hace las consideraciones siguientes:

PRIMERO

Ha solicitado la representación fiscal, la desestimación de la causa con base a lo previsto en Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal al considerar que los hechos narrados por la denunciante no constituyen delito alguno, es decir, no revisten carácter penal, lo cual se traduce en la imposibilidad por parte del Ministerio Público de que sean perseguibles por la vía penal.

SEGUNDO

De la revisión de las actuaciones se observa que en fecha 20-09-05, el ciudadano M.E.M.M., venezolano, mayor de edad, de 25 años de edad, y titular de la cédula de identidad N° V- 14.806.469, formula por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de ésta entidad, mediante la cual expone:

..vengo a denunciar que mi madre: M.P.M.d.C., salió de nuestra residencia a eso de las diez y media de la noche, del domingo dieciocho de los corrientes, con la finalidad de comprar unos cigarrillos, ..y hasta la presente fecha y hora, se desconoce su paradero, no ha regresado al hogar…

(destacado nuestro)

En razón de la denuncia presentada, se apertura la correspondiente averiguación penal, asignándole N° de investigación del CICPC H-122.578, correspondiéndole la instrucción de la causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, quien le asigna nomenclatura N° 14F5-0740-05.

Ahora bien, sostiene la Fiscalía que pide la Desestimación de la denuncia, en razón de que la ciudadana M.D.C.M., quien había sido reportada como persona extraviada en la denuncia, apareció dos días después de la denuncia en perfectas condiciones físicas.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Establece el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal: “El Ministerio Público dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esté evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso…” (subrayado nuestro)

Considera el Tribunal que si bien es cierto que en las actuaciones consignadas por la representación fiscal no se observa diligencia alguna que acredite que la ciudadana M.D.C.M., haya efectivamente aparecido,-es más en perfecto estado de salud-, no es menos cierto que debe dársele credibilidad a lo señalado por el Ministerio Público, en virtud del principio de buena fe que debe caracterizar su actuación, además por tratarse de un ente público que dirige como titular de la acción penal, todas las actuaciones relacionadas con la parte investigativa del proceso como tal; siendo que si la Fiscalía como ente conductor de esa función tan preminente, está señalando que ciertamente la persona apareció y en buenas condiciones, pues mal puede el órgano jurisdiccional dudar de una afirmación tan importante.

Al ser ello así, pues es obvio que el hecho denunciado por el ciudadano E.M.M.M., no conlleva a determinar que estemos en presencia de un hecho de naturaleza penal, en el cual deba el Estado intervenir en ejercicio del ius puniendi, es decir, escapa de la jurisdicción penal el hecho denunciado y por tanto, al no revestir carácter penal, constituye un impedimento para que Ministerio Público como titular de la acción penal continúe con la investigación aperturada en su momento.

DECISION:

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide: DESESTIMA la denuncia presentada por el ciudadano E.M.M.M., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas- Delegación Mérida, en fecha 20-09-05. Se ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público para su archivo, una vez firme la decisión, conforme al artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión tiene fundamento legal en los Artículos 26, 49, 51 y 257 Constitucional; Artículos 1, 2, 4,5, 6, 7, 301 y 302 del COPP. Así se decide. Notifíquese al Ministerio Público, y a la víctima. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 2

ABG. N.J. TORREALBA A.

LA SECRETARIA.

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