Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 9 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAntonio Abad Rivas
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 09 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2009-000098

ASUNTO : IP01-R-2009-000098

JUEZ PONENTE: A.A. RIVAS

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo de Control de ese Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, presidido por el Abogado K.E. VILLALOBOS M., a fin de resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto con base en lo establecido en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 448 eiusdem, por la Abogada M.M.P., venezolana, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5402, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana F.J.N.T., mayor de edad titular de la Cedula de identidad Nº V-5.825.627 y domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, contra la decisión contenida en la resolución que en fecha 23 de Abril del año en curso dictara el Tribunal Segundo de Control de Punto Fijo en la causa que cursa contenida en el expediente Nº IP11-P-2009-000594,mediante el cual decretó improcedente la solicitud de entrega del vehiculo clase: Automóvil; Marca: Ford; modelo Laser; año 2002; color: plata; tipo: sedan; placas: JAK-290.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 25 de Mayo de 2009, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente al Juez quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:

Primero

Que el auto que decretó improcedente la solicitud de entrega del vehiculo es recurrible, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 5° y que el recurso fue interpuesto por quien está legitimada para ello, al tratarse de la Representación Judicial por Poder de la ciudadana F.J.N.T., quien se atribuye la cualidad de propietaria del bien negado entregar por el Tribunal de Control, conforme a lo establecido en el artículo 433 eiusdem.

Segundo

Que el a quo luego de la interposición del recurso acordó emplazar al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Falcón para que le diera contestación al mismo. Así se tiene que al folio 13 del Expediente riela boleta de notificación dirigida y suscrita por el Fiscal emplazado; al folio 02 de las actas procesales se hace constar que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo en fecha 07 de MAYO de 2009, que conforme a las actuaciones se extrae que los días transcurridos desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso, el mismo lo fue de manera temporal, toda vez que la decisión objeto del recurso fue dictada el día 23 de Abril de 2009, constando en autos la resulta de la última boleta de notificación librada a la defensa el día 30 de Abril de 2009, y el recurso fue ejercido el 07 de Mayo de 2009, esto es, dentro de la oportunidad correspondiente, que lo era dentro de los cinco días siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones, lo que evidencia su interposición temporal, tal como se constata a los folios N° 36 al 38 de las actuaciones.

Asimismo, la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 448 eiusdem, toda vez que esta determinan el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal.

A tal efecto señaló entre otras cosas la parte apelante, en su escrito recursivo, que el vehículo solicitado era conducido por un hijo de su representada, siendo negada la solicitud del mismo por la representación Fiscal, en virtud de ello, solicitó el referido vehículo ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, quien en fecha 23 de abril de este año mediante Resolución negó también su entrega por considerar “… que resulta evidente la imposibilidad de establecer una correcta identificación del vehículo en cuestión, que permita establecer como su propietario al solicitante de autos, circunstancia esta que imposibilita a este Tribunal la entrega material del vehículo reclamado, no pudiéndose determinar que efectivamente el mencionado bien corresponda a la ciudadana F.J. NUÑEZ TALAVERA…”.

Al respecto señaló la parte recurrente que su representada si bien no ha consignado el documento expedido por la autoridad administrativa, en este caso el Título de Propiedad a su nombre, acredita la misma con otro medio lícito como es el documento de compraventa debidamente autenticado por ante una Notaría Pública, como se evidencia de las actas procesales, y ante quien se presentó el respectivo título de propiedad del vendedor C.R. quien aparece en el registro nacional de vehículos como el anterior y único propietario.

Finalmente solicitó se revoque dicha decisión, por causar un gravamen irreparable y se ordene la entrega del vehículo a su representada y no se le despoje de un bien que con apoyo de los criterios jurisprudenciales y de doctrina sin olvidar el Principio Constitucional que garantiza al reo en el proceso penal que en caso de duda se aplicara la norma que mas le beneficie, es procedente.

En consecuencia, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende. Por otra parte, se observa que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 437 del texto adjetivo penal.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.M.P., Defensora Privada de la ciudadana F.J.N.T., contra el auto dictado en fecha 23 de Abril de 2009 por el Juzgado Segundo de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, mediante el cual decretó improcedente la solicitud de entrega del vehiculo clase: Automóvil; Marca: Ford; modelo Laser; año 2002; color: plata; tipo: sedan; placas: JAK-290, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 09 días del mes de junio de 2009. Años: 199° y 150°.

G.Z.O.R.

JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE

A.A. RIVAS J.C. PALENCIA

JUEZ TEMPORAL Y PONENTE JUEZ SUPLENTE

JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Resolución Nº IG012009000348

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