Decisión nº 198-10 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 10 de Junio de 2010

Fecha de Resolución10 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJuan José Barrios Leon
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 10 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2010-000468

ASUNTO : VP02-R-2010-000468

DECISIÓN N° 198-10

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. J.J.B.L.

Se ingresó la presente causa en fecha 08-06-2010, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.L., en su carácter de Fiscal Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la decisión N° 1C-693-10 dictada en fecha 04-06-10 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, correspondiente al acto de presentación de imputado, en la cual ese juzgado decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presentación periódica ante ese tribunal cada 15 días a partir de esa misma fecha, y la prohibición de salida sin autorización de la Jurisdicción en la cual reside; en la causa seguida en contra de los imputados H.R.R.P., J.C.M.G. y J.A.P.A., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 09 de Junio de 2010, declaró admisible el recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La Abogada M.L., interpone el recurso de apelación en los siguientes términos:

La representante fiscal comienza su exposición en el mismo acto de presentación esbozando lo siguiente:

Esta representación fiscal una vez - escuchadas los fundamentos de hecho y derecho que permitieron a este Órgano Jurisdiccional considerar la improcedencia de la Medida Privativa solicitada por esta representación fiscal, invoca en este mismo acto la aplicación del Recurso en Efecto Suspensivo conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considero que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, ordinales 1,2, 3, 251 ordinales 1,2, 3 y 252 ordinales 1 y 2 Ejusdem, por cuanto de actas procesales se desprende que existen suficientes elementos objetivos y subjetivos que permiten considerar que la responsabilidad penal de los imputados de autos se encuentran seriamente comprometidas toda vez que se evidencia en actas que los funcionarios actuantes, en la investigación del presente asunto de los hechos del 03-06-2010, se encuentran ajustados a derecho y actuaron de conformidad con lo establecido en el articulo 248 y 210 en sus ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma se origina en virtud que los imputados de autos, al avistar la comisión policial tomaron una actitud sospechosa y de forma inmediata salieron huyeron y se internaron en el inmueble motivo por el cual los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ciudad Ojeda, por encontrarse en una situación real y objetiva de flagrancia, haciéndose acompañar del ciudadano testigo, E.R.R., y una vez en el inmueble se incautaron la evidencia de interés criminalístico, en este caso presuntamente sustancias estupefacientes y psicotrópicas; asimismo es menester recordar que existen jurisprudencias patrias que ayala la actuación policial siendo que los mismos se hicieron acompañar de un testigo haciéndolo licito en derecho; por lo que esta representación fiscal estima, que si bien es cierto no se encuentran presentes los dos testigos no es menos cierto que se hicieron acompañar de un testigo al momento de los hechos y tomando en consideración el delito precalificado que son equiparado por la jurisprudencia como delitos de subrepticio, aunado a la impostergabilidad de la actuación policial, la cual en esta fase primigenia versa sobre actuaciones urgentes, no necesariamente debe desecharse un procedimiento que no cumpla con la presencia de los dos testigos instrumentales, ya que dicha omisión se encuentra soportada en la inminencia de la actuación policial tal y como lo pautó el criterio de la Sala N° 02 del Tribunal de Alzada en fecha 11-08-2.008 signada bajo el N° 303-08; por lo que estamos ante la presencia de un procedimiento de aprehensión en flagrancia, es decir que se dio en razón de que los imputado de autos salieron huyendo cuando avistaron a la comisión policial, haciendo presumir en los mismos que ocultaban alguna evidencias de interés criminalístico, lo que configura un procedimiento en flagrancia; asimismo esta Representación fiscal invoca la aplicación de la Sentencia N° 1389 de fecha 13-08-2008, de la Sala Constitucional, la cual prohíbe decretar medidas cautelares en delitos de drogas, más aun en el caso que nos ocupa y tomando en consideración la precalificación aportada por esta representante de la vindicta publica, cabe destacar el delito de Distribución de sustancias ilícitas, tipificada en el artículo 31 de la Ley Especial que rige la materia de drogas, en concordancia con la agravante contenida el artículo 46 Ordinal 5° Ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya pena es de 8 a 10 años de prisión, evidenciándose el peligro de fuga, por la pena a imponer, la magnitud del daño causado; ya que produce un daño sistemático a la sociedad, Sin embargo, y a pesar de la gravedad de los delitos precalificados por la vindicta pública, vale destacar, DISTRIBUCIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en concordancia con la agravante contenida el artículo 46 Ordinal 5° Ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal acuerda conceder a los imputados las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, con los riesgos que de ello derivan para la buena consecución del proceso y del peligro de fuga implícito en la conducta desplegada por los imputados de autos, por lo que resultaría imposible pensar que los mismos se sometieran al proceso espontáneamente, amén de la gravedad de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en concordancia con la agravante contenida el artículo 46 Ordinal 5° Ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la entidad de estos tipos penales y la cuantía en la pena que los sanciona; Y en otro orden de ideas, asimismo, se observa, que el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ILÍCITAS Y PSICOTRÓPICAS, es severamente castigado, precisamente por la gravedad de este tipo penal, y así lo explica la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante según Exp: 07- 1169, 16 de noviembre de dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.

Tales delitos, los cuales se refieren tanto al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, son catalogados por esta Sala, como bien lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, como de lesa humanidad —ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06 entre otros- y por disposición propia del legislador, no gozarán de beneficios procesales, por lo que los procesados y penados por esos tipos de hechos punible, deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de la libertad.

Se trata de una adopción por parte del legislador de la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal referida a que no se puede conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del pueblo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes...

Aunado a ello existe jurisprudencia VINCULANTE reiterada de la Sala Constitucional tales como: sentencia N° 1843 de fecha 15-05-07, expediente 05-0931; sentencia N° 2175 de fecha 16-11-07, expediente 07-1169; sentencia N° 464 de fecha 12- 08-08, expediente E08-260, sentencia N° 513 de fecha 10-10-08, expediente E08-181, siendo estas las mas recientes, en los cuales señalan que los delitos establecidos en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vale decir, tanto el trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica como sus modalidades, son considerados de Lesa Humanidad, por lo cual no gozarán de beneficios y sus procesados deben afrontar el proceso privados de libertad, ya que son delitos pluriofensivos que atentan contra la salud física y moral del pueblo, a nivel nacional e internacional, generan violencia social, cuya impunidad debe evitarse.

En consecuencia, consideró que la gravedad del delito de Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el daño causado a la sociedad y la mayor entidad de la pena que lo sanciona, hacen presumir razonablemente la existencia del peligro de fuga por parte del procesado de modo que ponerlo en libertad constituye un riesgo para la administración de justicia, un riesgo a que la misma quede ilusoria, y al cual le interesa mantener a su disposición y alcance al sujeto imputado por la comisión del delito, y no medidas cautelares de libertad como lo estableció el Tribunal, lo que garantiza su comparecencia a los actos del proceso en un delito de tanta gravedad. Asimismo, ya que nos encontramos frente a delitos que como se ha venido sosteniendo, causan un daño inminente a la salud y a la sociedad en general deben ser delitos severamente castigados a los fines de erradicar definitivamente este mal que aqueja a la sociedad; y de igual modo, esta precalificación puede sufrir una mutación en el devenir de la investigación, toda vez que nos encontramos en la fase preparatoria o investigativa que es la tendiente a recolectar todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación o en su defecto el acto conclusivo a que hubiere lugar, por lo que esta Representación Fiscal, considera que la aplicación de una medida cautelar no asegura las resultas de este proceso se corre el riesgo de que quede ilusoria la administración de justicia; por todo lo antes expuesto esta Representación Fiscal invoca el Recurso de Apelación en efecto suspensivo, en contra de la presente decisión, por ser una medida instrumental y provisional que prevé suspender el efecto de la medida cautelar acordada, todo conforme al artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente La defensa privada expuso: “No estoy conforme con el recurso, en virtud que la defensa se fundarnenta en la nulidad y las inconsistencia en el procedimiento en cuestión, en virtud que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ciudad Ojeda, describe unos hechos que contradicen la versión del único testigo, en cuanto a tiempo (cronología de los hechos relatados), las versiones de las evidencias, ya que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Ciudad Ojeda, establece una totalidad de 227 pitillos, y el testigo solo 27 pitillos, en cuanto a la calificación jurídica imputada por el ministerio público, esta defensa discrepa en su totalidad en virtud que según las actas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ciudad Ojeda, la cantidad no se establece dentro de la precalificación por el ministerio público, es todo.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado C.C., en su carácter de defensor privado de los ciudadanos H.R.R.P., J.C.M.G. y J.A.P.A., identificados en actas, da contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

Señala que: “…No estoy conforme con el recurso, en virtud que la defensa se fundarnenta en la nulidad y las inconsistencia en el procedimiento en cuestión, en virtud que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ciudad Ojeda, describe unos hechos que contradicen la versión del único testigo, en cuanto a tiempo (cronología de los hechos relatados), las versiones de las evidencias, ya que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Ciudad Ojeda, establece una totalidad de 227 pitillos, y el testigo solo 27 pitillos, en cuanto a la calificación jurídica imputada por el ministerio público, esta defensa discrepa en su totalidad en virtud que según las actas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ciudad Ojeda, la cantidad no se establece dentro de la precalificación por el ministerio público, es todo...”.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Vistos los alegatos planteados por la Fiscal del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el recurso de apelación, y lo expuesto por la Defensa, la Sala procede a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

(Omissis) Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

(Omissis)

Sin embargo, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

Artículo 256 Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:

…3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;

4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal

…(omisis)…

(Subrayado de la Sala).

Considera este órgano Colegiado, en principio que, respecto al primero y segundo supuestos del citado artículo, éstos se encuentran evidenciados, dada la presunción de la existencia del hecho punible, ya que se desprende de lo referido por el Ministerio Público en el acto de la presentación del imputado, donde indica que los imputados de autos, fueron aprehendidos “…en forma flagrante por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ciudad Ojeda, en el día 03/06/2010, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en el Acta Policial de esa misma fecha, levantada a tal efecto suscrita por los funcionarios adscritos al mencionado organismo policial, quienes se encontraban en labores de investigación en vehículos particulares, a fin de minimizar el auge delictivo y en el momento que se encontraban en el Sector las Morochas, Carretera L, Parroquia A.d.O., del Municipio Lagunillas, Estado Zulia, avistaron a los tres ciudadanos imputados de autos, quienes al notar la presencia de las unidades, mostraron una actitud nerviosa, emprendieron veloz huída internándose en una vivienda elaborada (sic) base de laminas de zin (sic) y paredes de bloque e intentaron evadir la comisión Policial quien de conformidad en lo contenido en los artículos 248, 210 Ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron en ir en persecución hasta la referida vivienda con la finalidad de detener a los ciudadanos, no sin antes haciéndose acompañar del ciudadano E.R.R., titular de la cédula de identidad 13.131.338, a quien se solicitó prestara colaboración como testigo sobre el procedimiento a realizar, accediendo el mismo, y una vez en el inmueble al realizarle una minuciosa revisión incautaran en una mesa de madera y ubicada en la sala que conforman dicho inmueble 23 trozos de pitillo de material sintético, transparente contentivo en su interior de presunta droga y 200 pitillos de material sintético transparente vacíos, con un peso aproximado de 6 gramos, motivo por el cual los funcionarios actuantes (sic) procedente la aprehensión de los imputados de autos no sin antes notificarlos sobre sus derechos y garantías constitucionales …”, siendo estos hechos precalificados por el Ministerio Público como la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y en cuanto al peligro de fuga, éste se presume en virtud del tipo del delito que se le imputa a los ciudadanos, el cual está castigado con una pena que su límite máximo es de 10 años y por la magnitud del daño ocasionado, por ser un delito pluriofensivo, flagelo de la sociedad, que el Tribunal Supremo de Justicia ha catalogado como delito de lesa humanidad.

No obstante ello, al efectuarse un análisis exhaustivo de la decisión de la A quo, y de las actuaciones que conforman la presente causa, se puede verificar que además del Acta Policial a la que se hace referencia, consta en actas la cadena de custodia de evidencias, la inspección técnica del sitio, la lectura de derechos, así como el acta de entrevista del testigo el procedimiento, por lo que tomando en consideración el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la exposición del Ministerio Público y de los otros elementos de convicción, observándose que la vindicta pública señaló dichos elementos de convicción existentes que comprometen la responsabilidad penal de los aludidos imputados, razón por la cual, quienes aquí deciden estiman que le asiste la razón a la representante de la vindicta pública, siendo procedente decretar la medida de privación judicial en esta fase primigenia del proceso, a los fines de garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho; aunado a que sobre la presente causa inciden graves circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las cuales se señala como posibles partícipes a los ciudadanos ut supra referidos, en la comisión del delito imputado. Por lo que tal alegato debe ser declarado CON LUGAR al referido recurso de apelación.

Esto queda corroborado con el siguiente argumento doctrinario, señalado por el autor J.E.N.S., en su ponencia denominada como “EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD Y EL PROCESO PENAL” dictado en las XI Jornadas de Derecho Procesal Penal, celebradas el 17 y 18 de Junio de 2008 en la Universidad Católica A.B., quien entre otras consideraciones señaló:

(Omissis) En efecto, aquí el sub-principio de idoneidad significaría que la medida de privación judicial preventiva de libertad sea eficaz para garantizar las resultas del p.p.; el sub-principio de necesidad exige dicha medida debe ser la última ratio, de tal forma que si los fines de la misma –evitar la sustracción del imputado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva- pueden lograrse con una medida menos gravosa (una medida sustitutiva), debe preferirse a esta última y no a la privación de libertad. (…) Por último, el sub-principio de proporcionalidad en sentido estricto implica que el juez realice una ponderación de intereses, a los fines de determinar si el sacrificio de la libertad individual del encartado a través de la medida, es proporcional con la importancia del interés estatal que se trata de tutelar. (Omissis)

Al respecto también, el autor G.R.N., en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, señala lo siguiente:

“…La privación judicial preventiva de la libertad es una medida cautelar y como tal debe responder su procedencia a la prevalecencia de algunos elementos jurídicos generales aplicados a toda medida, ya que tal como advierte el autor Giussepe Chiovenda: “La condición general para dictar una medida preventiva es la de presumir la existencia de un daño jurídico, es decir, la de la que se esté causando un daño a un derecho o un posible derecho”.

Por lo que las condiciones que deben darse son:

  1. Una “Pendente Lite” (dependencia del proceso): Que consiste en la existencia anticipada de un juicio, en la cual, la medida va a sufrir sus efectos, que en materia penal se traduce a (sic) existencia del inicio de un proceso ordinario en la cual en su fase preparatoria por los menos se inicie una investigación en contra de un imputado, teniendo su razón jurídica en relación con la instrumentalidad de la medida y la causa principal.

  2. Periculum in mora (peligro de retardo): El cual sobre el peligro en el retardo o en la tardanza de una providencia principal y que en materia Procesal Penal se corresponde al peligro de fuga del imputado o de obstaculización en la búsqueda de la verdad representada en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que le corresponderá explicar en el punto siguiente al de esta medida en particular.

  3. “Fomus bonis iuris” (humo o apariencia de buen derecho): El cual, es el (sic) ratio legis o fundamento del requisito legal de presunción grave del derecho que se reclama. Teniendo como base esa presunción, en (sic) que puede derivarse de la acción ejercida que el contenido de la sentencia definitiva del juicio muy probablemente será de condena, lo cual, en el p.p. venezolano esta representado en los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del COPP.” (p.321.322)

Ahora bien, precisa esta Sala que la decisión recurrida no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto se evidencia de actas que existen suficientes elementos de convicción para acreditar la presunta participación de los referidos imputados, en la comisión del hecho punible que se les imputa, por lo que juicio de quienes deciden, estiman que existe evidentemente un peligro de fuga, en virtud a la posible pena a aplicar, la cual su limite máximo es de diez (10) años y por la magnitud del daño ocasionado, por ser un delito pluriofensivo, flagelo de la sociedad, que el Tribunal Supremo de Justicia ha catalogado como delito de lesa humanidad.

Finalmente, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada que en el asunto de autos, se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad; por lo que resulta procedente en derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público del Estado Zulia, M.L., en contra de la decisión N° 1C-693-10 dictada en fecha 04-06-10 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; en consecuencia se debe REVOCAR la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, decretada a favor de los imputados H.R.R.P., J.C.M.G. y J.A.P.A., y reformar la decisión recurrida, em el sentido de decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad, en contra de los mencionados imputados. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público del Estado Zulia, M.L., en contra de la decisión N° 1C-693-10 dictada en fecha 04-06-10 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. SEGUNDO: Se REVOCA la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, decretada a favor de los imputados H.R.R.P., J.C.M.G. y J.A.P.A., y TERCERO: Se DECRETA la Medida de Privación Judicial de Libertad, en contra de los mencionados imputados.

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LOS JUECES DE APELACIÓN

DR. J.J.B.L.

Juez de Apelación/Presidente

DRA. G.M.Z.D.. R.R.R.

Juez de Apelaciones/Ponente Juez de Apelaciones

ABOG. M.E.P.

Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 198-10, en el libro respectivo, se compulsó por secretaría copia de archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. M.E.P..

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