Decisión nº 431-15 de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 14 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteLuis Ramon Cabrera
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

Caracas, 14 de octubre de 2015

205º y 156º

Juez Ponente: L.R.C.A..

Expediente Nº 4982-15

Corresponde a esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer el recurso de apelación propuesto por la profesional del derecho M.A.V., Defensora Pública Sexta (6º) Penal de este Circuito Judicial, actuando en su carácter de defensora del ciudadano D.J.T.R., titular de la cédula de identidad Nº V-18.604.924, con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez CARLOS NAVARRO, el 07 de agosto de 2015, en la cual se declaró sin lugar la solicitud realizada por esta parte y se negó el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa en contra de su defendido.

Por recibidas las actuaciones, el 01 de octubre de 2015, se procedió a designar como ponente al Juez de esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones, abogado L.R.C.A., y en ese carácter emite el presente fallo.

En razón a lo expuesto, encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que ha sido impugnada y a tal efecto observa.

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

ARGUMENTO DE LA DEFENSA

La profesional del derecho M.A.V., Defensora Pública Sexta (6º) Penal de este Circuito Judicial, actuando en su carácter de defensora del ciudadano D.J.T.R., titular de la cédula de identidad Nº V-18.604.924, con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerció recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez CARLOS NAVARRO, el 07 de agosto de 2015, en la cual se declaró sin lugar la solicitud realizada por esta parte y negó el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa en contra de su defendido y en el mismo expresó lo siguiente:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL RECURSO DE APELACION

Es evidente que desde la fecha de la audiencia de presentación, es decir 03-08-2015 han transcurrido un tiempo aproximado de TRES (03) AÑOS, permaneciendo en consecuencia el ciudadano D.J.T.R., privado de su libertad desde la mencionada fecha, sin que se haya realizado la audiencia preliminar, causándose un gravamen irreparable, de gran magnitud por tratarse de la libertad individual de mi asistido, de rango Constitucional, que no puede ser reparado, sino conforme a lo establecido por el Legislador en el artículo 230 del Texto Adjetivo, por haber transcurrido más de dos (2) años, privado de su libertad, sin haberse realizado el Juicio Oral y Público, lo cual ni puede ser imputable a este o su defensa, y sin que se tenga la posibilidad de mantenerse esta situación, amen que el Ministerio Público, no solicitó la prorroga establecida en dicha norma legal.

Tal situación, es francamente violatoria con todos los principios fundamentales del debido proceso, presunción de inocencia, afirmación y esto de libertad, respeto a la dignidad humana, interpretación restrictiva de las medidas de coerción personal, desarrollada en los artículos 44.1, 46.2, 49.2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 8, 9, 10, 229 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal. De manera que resulta apodíctica la consecuencia jurídica de permanecer un tiempo indefinido, sujetos a una medida de coerción personal.

Así se tiene, en cuanto al primer argumento del juez decisor, observa quien suscribe, que en efecto tal y como consta en las actuaciones, no es imputable al imputado ni a su defensa, el hecho cierto, que no se haya realizado la Audiencia Preliminar.

NO centra su solicitud esta Defensa, conforme al artículo 230 del texto adjetivo, la falta o demora de la actividad por parte del Órgano Jurisdiccional o del Ministerio Público, sino que ésta no le es imputable a mi asistido y a su defensa; sin embargo, se ha violentado en el presente caso todos los lapsos referentes a la realización de la audiencia Preliminar, pues si bien es cierto deja constancia el Tribunal aquo, que la mayoría de los diferimientos se debieron a falta de traslado del ciudadano D.J.T.R., este como Órgano Jurisdiccional contaba y cuenta con mecanismos propios de su envestidura para hacer cumplir las órdenes emanadas del mismo, y así velar por una justicia expedita (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Considera oportuna la defensa, citar criterio jurisprudencial de nuestro m.T.d.J., en el entendido que el paradigma que caracteriza nuestro actual sistema acusatorio es la libertad, siendo la privación de esta la excepción, en decisión dictada por la Sala de Casación Penal, de fecha 09 de abril de 2002, con ponencia de la Magistrada Dra. R.M.D.L., en la que se deja establecido entre otras cosas… si una audiencia se prolongare indefinidamente por causa injustificada estando detenido el imputado, este tendrá la posibilidad de ejercer la acción de amparo constitucional, por privación ilegítima de libertad…”

(…)

Finalmente pretende hacer ver el Juez de Control, la gravedad del delito que le fue atribuido al referido acusado, lo que se pretende es salvaguardar los intereses de la víctima, como si se tratara de resolver sobre la procedencia o no de una medida privativa de libertad, y no sobre la libertad, que conforme al Legislador, y a nuestro m.T. en estos casos en concreto opera la libertad de derecho, por el transcurso del tiempo, sin una condenatoria que justifique su privación; ,donde el legislador no estipula el tipo de delito, ni la pena aplicar, que la libertad que se otorga de conformidad con el artículo 230 del texto adjetivo, es de las que opera automáticamente y de pleno derecho, tal y como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia de fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., señalo: (…)

En este sentido, y conforme a decisión dictada por la Sala Constitucional, de fecha 11 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M. (…)

Es el caso, que el artículo 230 no admite interpretaciones extensivas, tal y como lo prohíbe expresamente el artículo 233 idem., que dispone: (…)

(…)

En este sentido, la defensa solicita a los honorables Magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso de apelación, sea admitido y en consecuencia lo declaren con lugar, subsanando la situación jurídica infringida por la decisión dictada en fecha 30 de Abril de 2013, por el Juzgado Décimo Tercero 13º de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cuya revocatoria de mi defendido, haciéndole cesar la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual evidentemente ha decaído por su extensión en el tiempo (…)”

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Corre inserto de los folios 7 al 20 del cuaderno de apelaciones, decisión proferida el 07 de agosto de 2015, por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual es del tenor siguiente:

…(omissis)…

Ahora bien, se procede analizar la solicitud de decaimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de examinar los extremos legales contenidos en el artículo antes mencionado, es menester analizar la norma en cuestión; así como los requisitos que jurisprudencialmente han sido desarrollados por el Tribunal Supremo de Justicia, por la Sala Constitucional.

(…)

Para el caso sub judice, el delito por el cual la Representación Fiscal acusó al ciudadano, TORRES RIVERO DAVID, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 NUMERAL 1 DEL CODIGO PENAL, vigente para el momento que ocurrieron los hechos.

El precepto procesal comentado, (Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal), no permite que la medida de coerción dictada se perpetúe en el tiempo, constituyendo su mantenimiento, en caso de que se dicte, la justificación a esa excepción de extender la medida, aún cuando haya transcurrido el tiempo establecido en la norma, pero solo si el Fiscal o el Querellante lo solicitan basados en causas graves, debiendo entonces tener en cuenta no solo el transcurso del tiempo sino la subsistencia del peligro de fuga, obstaculización y la gravedad o magnitud del delito.

Estas medidas de coerción personal que aparecen dispuestas en el Código Orgánico Procesal Pena, están dirigidas a prevenir, adoptar precauciones o precaver que el ius puniendi que posee el Estado se mantenga incólume, sobre posibles factores que puedan favorecer la impunidad del tipo penal, con la ponderación del derecho de la víctima y las garantías que posee toda persona señalada como posible autor.

La duración máxima de las medidas de coerción personal pone límite a ese poder del estado, tomando en cuenta el respeto a la sagrada presunción de inocencia y libertad personal, resultando exigible al Estado que desenvuelva su actividad coercitiva en un tiempo determinado, no constituyendo ello una auto sanción por la tardanza que puede atravesar el proceso en el órgano jurisdiccional, sino que se trata de una garantía de la libertad individual por no haber arribado la celebración del juicio oral que produzca sentencia definitiva.

Pero sobre esos indicativos legales, el Juez debe hacer esa ponderación armónica entre los derechos del señalado como posible autor y la víctima, debiendo apreciar toda la gama de circunstancias que rodeen al caso particular, y no limitarse a emitir la orden de excarcelación o decaimiento de la medida cautelar por el transcurso del tiempo, colocando sobre esa apreciación la uniforme aplicación de los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, defensa e igualdad entre las partes y protección de las víctimas. Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente cita se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que estas constituyen un medio para asegurar los f.d.p., que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizad los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 246, de fecha 02-03-04, indicó lo siguiente: (…)

Ha previsto el legislador la garantía del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal para salvaguardar el principio de afirmación de libertad a favor del sometido a proceso penal, limitando el tiempo dispuesto para la detención preventiva de una persona, a un lapso no mayor de dos años, con el objeto de evitar que una situación que causa tanto perjuicio al justiciable se prolongue por un tiempo ilimitado sin que exista pronunciamiento que dilucide la situación jurídica del justiciable, sin embargo, dicha garantía como derecho del procesado se materializa en un debido proceso, que debe estar garantizado por el Estado Venezolano, como expedito, y sin dilaciones indebidas, vale decir, es al Estado al que le corresponde de acuerdo a la norma del artículo 26 Constitucional garantizar una justicia oportuna, no apegada a formalismos y principalmente expedite.

Así mismo en este orden de ideas, el Principio de Proporcionalidad invocado por el ABG. R.G., e su carácter de Defensor Público Nº 6 Penal del imputado, D.J.T.R., es una garantía dual que no solo opera a favor del sometido a proceso penal porque no solo es aplicable en los casos de medidas de coerción personal, sino también para el Estado Venezolano, como encargado de la sana y recta administración de justicia. En este sentido, la proporcionalidad referida a las medidas de coerción personal opera con sus excepciones que se traducen en limitaciones al cabal ejercicio a la libertad, una vez transcurrido el lapso permitido para la detención de una persona por la Ley, estas son, sin lugar a dudas, la gravedad del delito que se le imputa al imputado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

Estas limitantes al derecho constitucional a la libertad, no son más que herramientas con las que cuenta el Estado Venezolano a través de los Órganos Jurisdiccionales a los fines de ponderar en atención al Principio de Proporcionalidad, la necesidad del mantenimiento de una medida de privación de libertad, que se desarrolla con la vigencia de la misma. Es así como ha protegido el legislador el derecho del imputado y la limitación a la restricción de su derecho a la libertad, a través del Principio de Proporcionalidad invocado por los defensores para presentar su pretensión, pero igualmente ha resguardado la garantía de la efectiva sujeción de la persona que se señala como presunta autora o partícipe en un hecho punible, que tiene el Estado Venezolano como encargado de la administración de justicia.

De la misma manera, le asiste la razón a la defensa del imputado D.J.T.R., cuando invoca el Principio de Afirmación de Libertad como principio cardinal del Sistema Acusatorio instaurado en Venezuela a partir de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, quiere decir esto que la libertad es la regla en la condición del procesado y la detención o restricción por cualquier medio de esa libertad es la excepción. No obstante, ese régimen garantista a los derechos del sometido a proceso penal, se encuentra también regulado cuando en la contienda de intereses entran al juego los intereses del Estado como encargado de la Administración de Justicia.

Por otra parte, este Juzgado estima prudente referirse a las excepciones que se traducen en limitaciones al cabal ejercicio a la libertad, impuestas por el propio Principio de Proporcionalidad en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, estas son, sin lugar a dudas, la gravedad del delito que se le imputa al imputado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

Es así como en el entendido de que son estas las circunstancias que moderarían la proporcionalidad a que hacen referencia los defensores de los imputados en sus escritos para solicitar se decrete el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y consecuencia libertad de sus patrocinados, deben ser consideradas por esta Juzgador a los fines de resolver la pretensión en cuestión.

Por último cabe señalar que de la narrativa explanada en e primer capítulo de esta decisión se desprende que la dilación que ha sufrido el presente proceso penal, no es imputable al órgano jurisdiccional y en gran parte se debe al no traslado del imputado de autos a la sede del tribunal por lo que han colaborado en gran medida para que el proceso se haya extendido por mas de dos años, sin que hasta este momento haya sido posible la celebración de la audiencia preliminar.

En este sentido, estima este Juzgador, en atención a la proporcionalidad y su fin dual, improcedente el decreto de decaimiento de la medida de Privación de Libertad que opera en contra del imputado TORRES RIVERO DAVID, y en su lugar acuerda mantener la medida de coerción personal. Y ASI SE DECIDE.

Bajo estas circunstancias, estima este tribunal que lo procedente y ajustado a derecho en el caso sub examine es declaras SIN LUGAR el Decaimiento de la Medida impuesta contra el imputado TORRES RIVERO DAVID. Este Juzgador estima, que la medida impuesta es proporcional atendiendo a las circunstancias del hecho y el caso particular. Y así se DECIDE. Por todo lo antes expuesto, se estima improcedente la aplicación de la garantía contenida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Décimo Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA SIN LUGAR EL DECAIMIENO, de la Medida de Coerción Personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el ABG. R.G. Defensor Público, Sexto Penal (6º) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensor del ciudadano TORRES RIVERO DAVID, mediante escrito solicitó LA DECLARATORIA DEL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, que pesa sobre su defendido, desde la fecha que le fue decretada LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en virtud de que han transcurrido hasta el día de hoy tiempo superior al estipulado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se mantiene la Medida Privativa Judicial de Libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículos 230 ordinales 1º, y y 237 ordinales 2º y 3º parágrafo primero y 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal (….)” … (omissis)…

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Del folio 23 al 33 del cuaderno de apelación, se desprende escrito contentivo de Formal Contestación que diera Ministerio Público al supra descrito recurso de apelación, y lo hizo en los términos que siguen:

.

(…)

Con relación a los planteamientos antes señalados, hechos por la defensa del ciudadano D.J.T.R., el Ministerio Público observa lo siguiente:

PRIMERO

Considera esta Representación Fiscal, que el Juzgador detalladamente evaluó y analizó la medida de coerción personal procedente, que pesa en contra del hoy acusado D.J.T.R., le fuera decretada el 03 de agosto del 2012 lo cual se encuentra claramente desarrollado y explanado del auto por medio del cual se motiva la decisión dictada.

Es bien conocido, que la motivación de una decisión, posee dos tipos de controles, uno endoprocesal y otro extraprocesal, dándose el primero de ellos por la vía de los recursos procesales, y el segundo de ellos es el ejercicio por la vía de la opinión pública, por la comunidad jurídica o no jurídica. Por la primera de las señaladas vías la de control endoprocesal, se trata de hacer inviables una decisión que aparezca como oscura, contradictoria o ilógica, lo cual como se puede observar claramente no sucede en la presente causa, en donde la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en criterio del Ministerio Público, analizándose detalladamente cada uno de los tipos penales que ha planteado esta Representación Fiscal, a.i.e. procedimiento a ser seguido, y la medida de coerción personal procedente en la causa.

(…)

Entre estas causas o motivos graves que justifican la presente petición podemos mencionar los siguientes:

  1. En primer lugar, que las condiciones que determinaron que tal medida de coerción personal se decretara no sólo se mantienen sino que se han incrementado, pues, como ya se dijo, dicho acusado está siendo, efectivamente, sometido a juicio oral y público, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano WILLINYER J.N.R., siendo necesario el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en su contra, a los efectos de asegurar el desarrollo del proceso o juicio.

    De tal manera que si anteriormente, existía peligro de fuga, dicho peligro, actualmente, se ha incrementado haciéndose necesario el mantenimiento de la medida de coerción personal decretada en contra de D.J.T.R., a los efectos de no vulnerar los efectos cautelares procesales de la Medida de Privación Judici9al Preventiva de Libertad que le fue decretada, lo cual está debidamente sustentado en la decisión emitida por el Tribunal Décimo Tercero en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Igualmente, en las decisiones emitidas por el Juzgado A quo, mediante las cuales niega las solicitudes de revisión de la referida medida de coerción personal que pesa en contra del acusado.

  2. Por otra parte, pudiese haber peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, dado que el imputado de autos, pudiese influir en el testimonio de la víctima y testigo presencial.

    Considero oportuno hacer mención del contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que las medidas de coerción personal no podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

    Como puede observarse dicha norma prevé dos supuestos relativos a la proporcionalidad, en los cuales un imputado no podría encontrarse sujeto a una medida de coerción personal, en primer lugar, por un tiempo mayor al establecido como pena mínima prevista para cada delito que se le imputa, ni tampoco podrá, en segundo lugar, exceder del plazo de dos años, evidenciándose con respecto a este último supuesto, que resulta imprescindible y lógico que el retardo procesal, no sea imputable al acusado o a su defensa.

    La existencia de esta dualidad de límites contenidos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ha quedado establecida, entre otras, en Sentencia Nº 398, de fecha 04 de Abril de 2011, con Ponencia del Magistrado Doctor J.J.M.J., de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual expresa que el transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que también debe atenderse a la complejidad del asunto así mismo verificar las condiciones establecidas en el artículo 236, 237 y 238 ejusdem, tal como señala el contenido siguiente:

    (…)

    De igual modo la sentencia Nº 102 de la Sala de Casación Penal, expediente Nº A11-80, de fecha 18 de Marzo de 2011, establece: (…)

    En consecuencia, fundamentándose en las Jurisprudencias de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; y dado que se mantienen llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2, 3, Parágrafo Primero; 237; un Hecho Punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, Fundados Elementos de Convicción para estimar que el acusado es partícipe del delito acusado; existe una presunción eminente del Peligro de Fuga, fundamentado en el artículo 237 y al parágrafo primero en relación a la pena que podría llegar a imponerse, aunado a que estamos por criterio de nuestro M.T.d.J. en un delito que atenta contra el bien jurídico mas preciado y protegido como lo es la vida, así mismo, a la existencia del Peligro de Obstaculización, de conformidad a lo establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el acusado sabe donde habitan las víctimas indirectas, es por lo que solicito se Mantenga la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al acusado D.J.T.R., titular de la cédula de identidad Nº V-18604924, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 dl Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano WILLINYER J.N.R..

    Es importante resaltar que toda motivación de una decisión debe reunir cinco características esenciales, a saber, ser expresa, clara, completa, legítima y lógica, condiciones que se pueden verificar al realizar análisis de la decisión apelada, bastándose por sí sola la misma, no produciéndose remisión alguna a otro acto, a las constancias del proceso, ni mucho menos reemplazable por una alusión global a los elementos de convicción presentados. En la presente causa, considera esta Representación Fiscal que por medio de la decisión impugnada se ha dado una respuesta racional a las alegaciones realizadas por el destinatario jurisdiccional, no atentándose por ende en contra del derecho a motivación de las decisiones, a la par de respetarse la dignidad humana, traducida en el derecho a ser oído. Como parte del ser persona-, siendo la dignidad el núcleo de todos los derechos consagrados en la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela (artículo 3, 20 y 55).

SEGUNDO

Considera el Ministerio Público, que la defensa da plena y absoluta certeza a los hechos que plantea, no siendo dicho criterio compartido ni por esta Representación Fiscal, ni por el Órgano Jurisdiccional, dado que la participación del acusado D.J.T.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 18604924, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Vigente, debido a que el mencionado acusado en compañía de otros sujetos, portando arma de fuego, sin mediar palabras le disparan a la víctima impactándole en varias oportunidades en todo el cuero, luego de ejecutar la acción en contra de la humanidad de la víctima, el acusado en compañía de otros sujetos emprenden veloz huida del sitio, logrando de esta manera ejercer su acción criminal, es evidente que este delito atenta contra vida, que es un derecho (sic) fundamental del ser humano, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir dichos delitos, es el de proteger a la Colectividad a los ciudadano en su derecho a la libertad individual, integridad física y la vida misma.

En base a las consideraciones antes expuestas, es que el Ministerio Público ha obtenido plena certeza acerca de la participación dl hoy imputado D.J.T.R., titular de la cédula de identidad Nº V-18604924, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano WILLINYER J.N.R..

Aunado a ello, del acta de entrevista realizada a la víctima y testigos presenciales de los mencionados hechos ciudadanos SOTO MAITE, WILLMARY RIVAS, se evidencia que el ciudadanos D.J.T.R., titular de la cédula de identidad Nº V-18604924, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano WILLINYER J.N.R..

En el escrito de impugnación denominado “Síntesis y Petitorio” solicita la defensa del ciudadano D.J.T.R., primero se declare con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia se le otorgue la Libertad de su representado.

Ante la evidente procedencia de la medida de privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, basta señalar a los fines de evidenciar aún más la procedencia y viabilidad de ello, que con la medida de coerción personal solicitada en nada se atenta contra la presunción de inocencia habiendo señalado ya la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento (Sentencia Nº 2879 de fecha 10 de diciembre de 2004); aclarando la misma Sala de nuestro M.t., que si bien el estado de libertad constituye la regla en el proceso penal, el mismo admite excepciones, siendo que dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. (…)

En atención a ello, el Ministerio Público debe señalar, primero, que la decisión apelada se encuentra debidamente fundamentada por el Juzgador, puntualizando dichos particulares en el auto motivado objeto de apelación, por lo cual no ha de considerarse procedente la solicitud de la Defensa, en segundo lugar, considera el Ministerio Público que se declare sin lugar el recurso interpuesto, en base a las consideraciones ya expuestas, y en tercer lugar, en contestación igualmente a pedimentos planteados por la defensa, el Ministerio Público considera totalmente procedente que se mantenga la privación judicial preventiva de libertad, acordada en contra del ciudadano D.J.T.R., en virtud, de que las circunstancias que la motivaron no han variado hasta la presente fecha. Es importante destacar que en los mencionados hechos se evidencia el Peligro de Obstaculización en la búsqueda de la verdad. Razón por la cual es un hecho punible que merece privativa de libertad y la acción no se encuentra evidentemente prescrita. Existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano D.J.T.R., titular de la cédula de identidad Nº V-18604924, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano WILLINYER J.N.R..

CAPITULO V

PETITORIO

Siendo coherente con los alegatos explanados en el presente escrito de contestación de recurso de apelación, corresponde al Ministerio Público solicitar que sea declarado SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de agosto de 2015 por la abogada M.A., Defensora Pública Sexta (06º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre y representación del ciudadano D.J.T.R., quien aparece como imputado en la causa 13ºC-15853-12, considerando el Ministerio Público, que claramente se evidencia que la decisión dictada en la causa por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas y la cual es objeto de impugnación, se encuentra debidamente fundamentada, a la par de no evidenciarse violación alguna de las garantías procesales que constituyen el debido proceso (…)

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Arguye la defensa del ciudadano D.J.T.R., que le fue decretada Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, el día 03 de agosto de 2012 y que ha transcurrido mas de tres (03) años, sin que se haya llevado a cabo la Audiencia Preliminar correspondiente, causándole un gravamen irreparable, que se hace merecedor del decaimiento de la medida de coerción que pesa sobre él, ya que lo contrario resultaría en una situación violatoria con todos los principios fundamentales del debido proceso; presunción de inocencia; afirmación de libertad y estado de libertad; respeto a la dignidad humana, interpretación restrictiva de las medidas de coerción personal; desarrollada en los artículos 44.1, 46.2, 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 8, 9, 10 , 229 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el Ministerio Publico, indica que la decisión apelada se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho y que debe mantenerse la medida judicial privativa de libertad por cuanto las circunstancias que motivaron inicialmente su decreto no han variado

Frente a lo anterior, esta Alzada procede a dar respuesta al recurso interpuesto de la siguiente manera:

El Estado venezolano, crea la jurisdicción para resolver los conflictos que se generan entre particulares y con la ocurrencia de un hecho punible, para mantener la paz social, necesaria en un Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia, bajo el establecimiento del proceso.

El sistema acusatorio, puesto en vigencia a través del Código Orgánico Procesal Penal y fundamentado en el Principio de Proporcionalidad relativo a las medidas de coerción personal, establece que no debe exceder de dos (2) años su duración, lapso suficiente para la emisión de la sentencia definitiva, esto es, para culminar el proceso penal.

Dentro de este contexto, efectivamente cuando una medida de coerción personal ha alcanzado el límite de dos (2) años, la misma debe decaer automáticamente y para arribar a tal resolución el juez deberá apreciar, entre otros criterios, el daño social causado, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del accionante en el proceso, la gravedad del delito y las circunstancias de su comisión, así como la sanción probable.

En armonía con lo que viene señalando esta Sala, resulta importante destacar la decisión del 13 de abril de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la ciudadana Doctora Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, donde se estableció:

“…artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.

Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible (sic) complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.

Se desprende del extracto de dicha sentencia, que el Principio de Proporcionalidad inserto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé el decaimiento de la medida de coerción personal impuesta a un ciudadano, medida que decae una vez transcurrido el lapso de dos (2) años, pero ello no es automático, sino que debe obedecer al análisis de la causa de la dilación, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga, puesto que en este caso deberá esperarse el vencimiento para hablarse de decaimiento. Igualmente, debe el juez ponderar las causas de la dilación, esto es, si es producto de la complejidad del asunto, cuya consecuencia no puede aceptarse sea favorecer la impunidad, dado que dicha norma sanciona son las dilaciones indebidas.

Ahora bien, en el presente proceso se dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad el día 03 de agosto de 2012 y hasta el día de hoy, ha transcurrido un tiempo aproximado de tres (03) años, ocho (08) meses, pero la intención del Legislador no es tan simplista, como efectuar un cálculo de la detención e inmediatamente proceder a su decaimiento. Ya que, justamente en atención a cada caso en concreto, se debe atender por parte de los órganos jurisdiccionales, a las causas graves que justifiquen el mantenimiento de la medida de coerción personal, la cual no debe sobrepasar la pena mínima del delito.

En consideración a lo anterior, constata este Tribunal Superior, que efectivamente el Ministerio Público solicitó la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad impuesta a D.T.R., realizándose la audiencia el 03 de agosto de 2012, tal como lo establece los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y en presencia de las partes, (folios 73 al 82, de la pieza 02, la instancia ponderó las circunstancias del daño causado, la complejidad de la causa, la gravedad del delito e imputó por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de WILLINYER J.N.R.. Ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario Rodeo III, jurisdicción del Estado Miranda.

El 03 septiembre de 2012, el Ministerio Público interpuso escrito de acusación en contra del ciudadano D.J.T.R., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en grado de coautor previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal.

El 10 de agosto de 2012, el Juzgado de Control, fija la audiencia preliminar y notifica a las partes.

Los días 25 de agosto, 01 de octubre y 17 de diciembre de 2012, el acto se difiere, en virtud de la falta de traslado del imputado a la sede judicial.

Los días 17 de enero, 19 de febrero, 18 de marzo, 22 de abril de 2013, el acto se difiere, en virtud de la falta de traslado del imputado a la sede judicial.

El 22 mayo de 2013, el Tribunal de Instancia resolvió no dar despacho y por tanto se difiere el acto de audiencia preliminar.

Posteriormente, los días 01 y 31 de julio, 26 de agosto, 29 de septiembre y 21 de octubre 2013, se observa que tampoco se hizo efectivo el traslado del imputado a la sede judicial.

El 19 de noviembre 2013, no hubo Despacho ni secretaria en la sede del Juzgado de Control.

El 09 de diciembre 2013, el acto de la audiencia preliminar se difirió, por cuanto no hubo traslado del imputado.

El 14 de enero 2014 no hubo Despacho ni secretaría.

Los días 10 de enero, 17 de marzo, 14 de abril, 19 de mayo, 07 julio, 04 de agosto, 09 de septiembre, 06 de octubre, 30 de noviembre y 01 de diciembre de 2014, se difiere el acto, por falta de traslado del imputado a la sede judicial.

Los días 05 de enero, 02 de febrero, 02 y 30 de marzo, 04 de mayo, 01 y 29 de junio y 27 de julio de 2015, se difiere el acto, motivado también a la incomparecencia del imputado de autos.

Por lo que en consideración a lo anterior, el decaimiento no opera en forma automática por el transcurrir del tiempo, puesto que esa no fue la intención del Legislador, circunscribirse a un simple cálculo matemático, sino efectuar una revisión del caso en concreto, verificar la existencia del retardo procesal, la complejidad del caso y la gravedad de los delitos (daño social causado), aunado que el acusado TORRES RIVERO DAVID, no se le ha realizado el Acto de Audiencia Preliminar, en virtud que se ha diferido en múltiples oportunidades por falta de traslado del centro reclusión, a pesar que el órgano jurisdiccional ha emitido las respectivas boletas en forma expedita, retardo procesal que no es imputable al Tribunal A-quo. Por lo tanto, se ha de concluir que en el presente proceso no operó el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, en consecuencia al no acompañar la razón a la recurrente del ciudadano TORRES RIVERO DAVID, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.

OBSERVACIÓN A LA INSTANCIA

Esta Alzada exhorta al Tribunal de Instancia, que realice la Audiencia Preliminar, de conformidad a lo establecido en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, es decir sin dilaciones indebidas, para que se produzca y se concrete la realización de la justicia. Y ASÍ SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, ESTA SALA 7 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.A.V., Defensora Pública Sexta (6º) Penal de este Circuito Judicial, actuando en su carácter de defensora del ciudadano D.J.T.R., titular de la cédula de identidad Nº V-18.604.924, a quien se le sigue proceso por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, fundamentado en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez CARLOS NAVARRO, el 07 de agosto de 2015, en la cual se declaró sin lugar la solicitud realizada por esta parte y se negó el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa en contra de su defendido. En consecuencia, queda CONFIRMADA la decisión identificada.

Regístrese, publíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (14) del mes de octubre de 2015

EL JUEZ PRESIDENTE,

L.R.C.A.

(PONENTE)

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE

M.A.C.R.J.T.V.

LA SECRETARIA,

K.C.G.

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº ___________________, siendo las ______________________.

LA SECRETARIA,

K.C.G.

Exp. Nº 4982-15

LRCA/KMA/MCHC/KCG/.-

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