Decisión nº UM012009000057 de Corte de Apelaciones LOPNA de Yaracuy, de 20 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones LOPNA
PonenteEgle Matute
ProcedimientoInhibicion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE

ADOLESCENTES

San Felipe, 20 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2005-001711

ASUNTO: UX01-X-2009-000002

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES.

PONENTE: ABG. EGLEE S.M.D..

Vista la Inhibición presentada por la Abogada M.R.D.A., en su carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto UP01-P-2005-001711, seguido en contra el adolescente O. A. M.P., asistido por la profesional del derecho S.B., defensora pública especializada, corresponde a éste Tribunal Colegiado conocer y resolver sobre la incidencia planteada, conforme a lo previsto en los artículos 86 numerales 7°, 8° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha veinticuatro (24) de abril del 2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, remitió acta de audiencia de juicio oral unipersonal, contentiva de inhibición formulada por la Jueza M.R.D.A., en el cual se desprende del conocimiento de la causa N° UP01-P-2005-001711.

Con fecha 08 de Octubre de 2009, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UX01-X-2009-000002, ya que se encontraba paralizado por comunicación recibida y suscrita por el Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual señala que con ocasión de la entrada en vigencia de la reforma de la ley no podrán conformar esta Corte especializada, los jueces de Instancia del Circuito Judicial de Protección del N.N. y Adolescentes, en consecuencia se dejo sin efecto el nombramiento de la abogada EMIRR JANDUME MORR NUÑEZ como Juez Superior.

En atención a la resolución N° 2009-00057, de fecha 30 de septiembre de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, resuelve ampliar la competencia de las C.O. de todos los Circuitos Judiciales del País, como Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes se constituye la Corte Superior de la SECCIÓN Penal de Adolescentes con los Jueces Superiores Abg. R.R.R., quien es designado Presidente de esta Corte, Abg. Jholeesky Villegas Espina Juez Superior y la Abg. Eglee S.M.D., Juez Superior Temporal, quien fue designada ponente, en virtud de que el Juez Superior Abg. D.S.S.J., se encuentra de reposo medico.

Efectuada la lectura individual de las actuaciones contenidas en el presente expediente, y en específico la exposición inhibitoria declarada por la Jueza, quien expone:

… de la revisión de loas actuaciones que integran la presente causa se evidencia que en fecha 27 de noviembre del 2008, se celebró por ante este mismo Tribunal y en presencia de esta Juez titular, atendiendo a los principios de oralidad e inmediación el Juicio Unipersonal correspondiente a la misma, escuchándose las exposiciones de la fiscal especializada el acusado de autos su defensa, además del testimonio del funcionario aprehensor J.V.L., tal como se evidencia de las actas de fecha 27 de noviembre de 2008 y 09 de Diciembre de 2008, fecha esta ultima en la cual se interrumpió el anotado juicio, acordándose igualmente el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de presentación que venia cumpliendo de manera reiterada, quien funge como acusado en la presente causa: O.A.M.P.. De lo que se desprende forzosamente la ineludible obligación para la Juez de este despacho, de INHIBIRSE del conocimiento de la corriente causa, como en efecto se inhibe, de conformidad con los artículos 86 numerales 7° y 8° y 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estima que de continuar en el conocimiento y tramitación del asunto señalado ya que su objetividad se vería comprometida toda vez que su obligación, como juzgadora es la de garantizar una justicia parcial, transparente idónea e independiente…

DE LA NATURALEZA DE LA INHIBICIÒN

Doctrinariamente, la inhibición constituye “…el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requieren separarse del conocimiento del asunto por estar vinculados, en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso…”.

En este orden, RENGEL ROMBERG (1987) en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, pag. 409, define la inhibición como:

el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación

(Cursivas añadidas).

En consecuencia éste Órgano Colegiado para decidir observa del acta de inhibición, que la jueza inhibida, fundamenta su inhibición en los numerales 7° y 8° del artículo 86 y 87 de la norma adjetiva penal, al efecto la disposición legislativa antes mencionada, consagra cuales son las causales mediante las cuales los jueces profesionales, así como escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados…

7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido…

8° Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…

No obstante, el cuestionamiento de la parcialidad del Juez debe estar fundado en hechos concretos, que creen en el animus del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento de tal supuesto fáctico, para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada al caso in concreto.

Por ello, en la incidencia de inhibición, resulta necesario que el funcionario planteante de la misma, señale de manera clara, concreta y precisa, las razones por las cuales estima que su labor juzgadora se encuentra afectada por alguno de los supuestos que afectan su competencia subjetiva, toda vez que la afirmación de circunstancias genéricas, va en contra de la naturaleza de dicha institución.

Precisado lo anterior, y examinada como ha sido la exposición inhibitoria formulada por la Jueza M.R.D.A., la Sala observa que en el caso que nos ocupa, la Jueza Inhibida, en el acta respectiva de inhibición antes transcrita, expresa los motivos del impedimento que le obligaron en su carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a inhibirse del conocimiento de la causa, sin esperar a que se le recusara.

Resulta pertinente indicar que una vez establecida la quaestio fáctica y jurídica explanada por la Juez Inhibida en el acta que encabeza las presentes actuaciones “…, se celebró por ante este mismo Tribunal y en presencia de esta Juez titular, atendiendo a los principios de oralidad e inmediación el Juicio Unipersonal correspondiente a la misma, escuchándose las exposiciones de la fiscal especializada el acusado de autos su defensa, además del testimonio del funcionario aprehensor J.V.L., tal como se evidencia de las actas de fecha 27 de noviembre de 2008 y 09 de Diciembre de 2008, fecha esta ultima en la cual se interrumpió el anotado juicio, acordándose igualmente el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de presentación que venia cumpliendo de manera reiterada …” advierte que sin lugar a dudas, tal situación refleja en el animo de dicha juzgadora una causa o motivo que afecta su capacidad subjetiva decisoria al encontrarse inmersa en la causal de los ordinales 7° y 8° del artículo 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, en aras de la necesaria transparencia del proceso, y vista la expresa voluntad de la Juez M.R.D.A. inhibirse y consecuencialmente abstenerse de continuar conociendo en el asunto UP01-P-2005-001711, seguido en contra el adolescente O. A. M.P., lo cual conlleva a una conducta ética de dicho funcionario que se corresponde con la teléis de la norma inserta en los artículos 86 numerales 7° y 8° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, y dado que al mismo tiempo dicha inhibición se hizo en forma legal, resulta impretermitible para esta superioridad declarar CON LUGAR la inhibición planteada por la Jueza M.R.D.A. en el caso de autos, en virtud de asistirle la razón tal como se hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los numerales 7° y 8° del artículo 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la Jueza M.R.D.A., en su carácter de Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en el asunto UP01-P-2005-001711.

Dada, Firmada, sellada, y refrendada en la sala de audiencia de la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los veinte (20) días del Mes de Octubre del Dos Mil Nueve (2009).

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. R.R.R.

JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE

ABG. JHOLEESKY VILLEGAS E. ABG. EGLEE S. MATUTE D.

JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

(PONENTE)

ABG. O.E. OCANTO PÉREZ

SECRETARIA

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