Decisión nº IG012015000348 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 15 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 15 de Mayo de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2014-000579

ASUNTO : IK02-X-2015-000012

JUEZA PONENTE G.Z.O.R.

Se recibió en este Despacho Superior Judicial el cuaderno separado contentivo de la inhibición que efectuara la Abogada NADIAFNA E.R.P., en su condición de Juez Única de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el asunto penal N° IP01-S-2014-000579, seguido contra el ciudadano REXON ZAVALA ORDÓÑEZ, por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. con las CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES establecidas en el articulo 65 numeral 03 de la misma ley, inhibición que efectuó conforme a la disposición contenida en el cardinal 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al presente asunto conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 13 de Mayo de 2015 se le dio Ingreso al asunto, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

Que la Jueza inhibida señaló en acta suscrita el 17 de Abril de 2015 las razones por las cuales se desprendía del conocimiento del asunto penal N° IP01-S-2014-000579, al alegar:

… Actuando con estricta sujeción a las normas previstas en los artículos 89 ordinal 7° en concordancia con el artículo 90 del texto adjetivo penal, en las cuales se prevé las causales de Inhibición y Recusación y el carácter de obligatoriedad de las mismas, PROCEDO A INHIBIRME del conocimiento de la presente causa, por cuanto dispone la primera norma citada:

(…)”

Y en el mismo sentido, el contenido del artículo 90 ejusdem, refiere:

(…)”

Ahora bien, en fecha quince (15) de Diciembre de 2014, quien suscribe tomó posesión de este Juzgado Único de Juicio, en virtud de la Rotación de Jueces que se hiciera de conformidad con lo establecido en el Oficio N° CNJGPJ 0806/14 emanado de la Comisión Nacional de Justicia de G.d.P.J., suscrito por la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en tal sentido, se inició el debido trámite de las causas sujetas a esta Instancia Judicial, dándole entrada en fecha 16/04/2015 al presente expediente, en virtud de remisión que se hiciere procedente del Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, al asunto signado con la nomenclatura IP01-S-2014-000579, seguido en contra del ciudadano REXON A.Z.O., titular de la cédula de identidad N° 22.609.095, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana H.G.G., en ese mismo auto se dejó constar que la Jueza que preside este tribunal iba a inhibirse por auto separado.

En el presente asunto esta Juzgadora emitió opinión, por cuanto ejerciendo funciones como Jueza Primera de Control de este Circuito Judicial especializado, conoció de la causa, celebrando Audiencia de Presentación en fecha día trece (13) de Mayo de 2014, en la cual se pronunció respecto a la precalificación solicitada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, decretando CON LUGAR la precalificación solicitada por considerar que existían suficientes elementos de convicción para presumir la participación del imputado en los delitos antes indicados, ordenando a la vez la imposición de medidas cautelares previstas en el artículo 92 de la Ley Especial consistentes en la obligación de recibir charlas de parte del equipo interdisciplinario y de alcohólicos anónimos, la presentación periódica ante el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, además de declarar la flagrancia según el artículo 93 de la Ley y la consecuente aplicación del procedimiento especial. Es por lo expuesto anteriormente que procedo a INHIBIRME del conocimiento de este asunto y se ordena inmediatamente la redistribución del asunto principal a un Tribunal Accidental en funciones de Juicio.

En tal sentido, encontrándome incursa en la causal contenida en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 90 ejusdem y siendo de obligatorio cumplimiento desprenderme del conocimiento de la causa arriba señalada, tal y como lo prevé la normativa penal adjetiva, solicito en este estado al Tribunal Superior que la presente incidencia sea admitida y se declare con lugar en su definitiva.

En consecuencia, con basamento legal en los precitados artículos, ME INHIBO DE CONOCER LA CAUSA signada con el N° IP01-S-2014-000579, la cual se encuentra a la espera de la realización de la Audiencia de Apertura a Juicio, dado el conocimiento del mandato expreso de la ley y en el ejercicio de mis funciones como Jueza que me obligan de garantizar una administración de justicia transparente y coherente con la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, según lo establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tal como se estableció anteriormente, se somete a la consideración de esta Sala, conforme a la atribución que le confiere el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por remisión expresa del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, la inhibición que presentara la Abogada NADIAFNA E.R.P., Jueza Provisoria del Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el asunto penal Nº IP01-S-2014-000579, con base en la causal de inhibición prevista en el numeral 7º del artículo 89 eiusdem, esto es, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.

En tal sentido, vale señalar que la sola invocación de las causales de incompetencia subjetivas no debe indefectiblemente producir una decisión favorable a la inhibición, ya que la jurisprudencia se ha encargado de establecer que se requiere de una explicación circunstanciada del por qué, dónde, cuando y cómo se produce el hecho que da lugar a la inhibición, siendo que el alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que este requisito requiere la fundamentación razonada, afín, lógica y correspondida entre el funcionario judicial que se inhibe y los sujetos o hechos que lo hagan censurable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el asunto que se somete a su consideración.

Así, la Sala Penal del M.T. de la República ha establecido que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o, incluso, sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causal. Por su parte, Clariá Olmedo (1998), en su obra: “Derecho Procesal Penal”, aporta la siguiente opinión sobre la imparcialidad del Juez:

… La sospecha de parcialidad tiene efecto en concreto. Produce el apartamiento en una causa determinada, de oficio o a requerimiento de parte interesada: excusación o recusación. Desde antiguo los códigos procesales penales vienen estableciendo concretas causas de apartamiento del juez que protegen su imparcialidad frente al específico proceso penal…

Todos los códigos enumeran, en una serie de incisos, las causales de apartamiento del juez penal. En general comprenden su vinculación con el proceso mismo y con los interesados en el proceso…

Son causales de vinculación directa del juez con el proceso de que se trata:

  1. Haber pronunciado o concurrido a pronunciar sentencia en el mismo proceso, no así autor de procesamiento, de falta de mérito o de remisión a juicio. Se trata de apartar al juez que ha prejuzgado en ese proceso, y no al que simplemente ha intervenido. (Páginas 296-297)

La citada opinión resulta pertinente para la resolución del presente caso, pues al analizar los alegatos esgrimidos por la Juzgadora respecto a la causal de inhibición invocada, al expresar que el hecho que conllevó a su separación del conocimiento del aludido asunto penal estriba en que tuvo conocimiento previo del mismo cuando conoció del expediente en fases anteriores del proceso, concretamente, celebrando Audiencia de Presentación para oír al mencionado imputado, en fecha 13 de Mayo de 2014, en la cual se pronunció respecto de la precalificación dada a los hecho por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, considerando además que existían fundados elementos de convicción para estimar que el imputado era autor o partícipe en los hechos imputados en su contra, imponiéndole medidas cautelares, todo según lo establecido en el artículo 92 de la Ley Especial y 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente a los procesos de esa jurisdicción especial de Violencia contra la Mujer conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., pudiendo comprobar esta Sala que la Jueza juzgó al hoy acusado en la fase incipiente del proceso, por conocimiento que obtuvo por notoriedad judicial registrada en el Sistema Informático Juris 2000, al decidir:

… Analizadas las actas procesales que conforman el expediente tales como: Acta de Denuncia N° 0054/14, Acta Policial, Informe Médico de la víctima; se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. con las CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES establecidas en el articulo 65 numeral 03 de la misma ley, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.

Ahora bien, procede esta juzgadora para una mayor ilustración en relación a esta institución en los delitos de género, a acordar con lugar el estado de flagrancia ajustada a derecho en el presente asunto penal de violencia, siguiendo los principios del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., por lo que procede a señalar el criterio que con perspectiva de género viene dictando la Sala Constitucional en sentencia N° 272 del 15 de febrero de 2007 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en la que se establece: (…)

Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito siendo que el día 11 de Mayo del 2014, aproximadamente a las 05:15 horas de la tarde, fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, Centro de Coordinación Policial N° 11, siendo que el mismo hizo acto de presencia ante el Despacho Policial, luego de que fuera infructuosamente buscado por funcionarios adscritos a esa dependencia por aparecer mencionado como presunto agresor en la respectiva denuncia tomada minutos antes a la ciudadana HILMIR GARCES en contra de su expareja REXON A.Z., verificando que el ciudadano poseía las siguientes características: contextura gruesa, estatura baja y vestía para el momento una franela naranja con rayas blancas y negras y bermuda de color beige, es decir, características similares a las que tenía el presunto agresor según lo manifestado por la víctima, seguidamente le realizaron inspección corporal, le informaron del motivo de su detención por encontrarse presuntamente incurso en un delito flagrante tipificado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y se le impuso de sus derechos constitucionales y legales. Lo anterior se dejó constar en la Acta Policial que corre inserta en el folio cinco (05) del expediente, además de el Acta de Derechos de Imputado, inserta en el folio cuatro (04).

Para mayor ilustración de los hechos acaecidos observa este tribunal la denuncia interpuesta por la víctima H.G.G., la cual señaló lo siguiente: “Bueno esto comenzó el día de ayer a eso de las 11:30 de la noche cuando yo estaba en el frente de la casa, y como él estaba tomando le dije que se fuera ya que solo mis padres me dieron permiso para esta con él hasta las 09:00 de la noche a lo que él me respondió si entras si entras voy hacer un escándalo, y como yo me metí el comenzó a silbar y gritar, por lo que no salí, al otro día llegó a la casa a eso de las 12:00 del mediodía y me mandó a llamar con mi prima, cuando salgo de la casa y le digo que esta relación se acabó, el empezó a insultarme y a reclamarme que porque yo no había salido anoche y empezamos a discutir y me dijo que si me veía con otra pareja me iba a matar a mi y al que ande conmigo y que me iba a buscar en cualquier parte hasta en el trabajo para matarme, fue allí cuando me hecho el primer empujón, a lo que yo me retiro de la casa de mi abuela paterna para evitar problema y me y me dirijo a la casa de mi abuela materna, y él me venia siguiéndome y me estaba insultando y como no le hice casa (SIC) me lanzó una piedra y casualmente venia un compadre y le dijo porque tratas a la comadre así a lo que él le respondió por perra, por lo que yo me devolví y lo agarre por la camisa, y cuando lo solté el me agarro fuerte por las mano y me corto la parte superior de la boca con una hojilla que el cargaba, y le dije que eso se lo contaría a mi papa a lo que me respondió dile que vaya a la casa para que veas que te lo devuelvo en una bolsa negra, por lo que como pude me solté y salí corriendo y entre a la casa de mi abuela materna a lo que ella salio y lo insultó, y él lo que hizo es que se fue, por lo que vine a él comando policial a colocar la denuncia, eso es todo”.

Surgen como otros elementos de convicción la Orden de Inicio de Investigación y el Informe Médico de la evaluación practicada a la víctima en el cual se dejó constar que la misma “evidencia herida cortante en labio superior de 5mm de longitud, dolor en miembros superiores e inferiores…” suscrito por la Dra. N.V.G. M, adscrita al Ambulatorio U.T. III “Licenciado Wilfredo Medina” de la Población de la Vela, Municipio Colina, del Estado Falcón, de fecha 11/05/2014.

Ahora bien, durante la audiencia oral de presentación, el imputado luego de haber sido impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5to que lo exime de declarar en causa propia, manifestándole que si deseaba declarar podía realizarlo de forma voluntaria y libre de apremio, coacción y sin prestar juramento, siendo esta una de las oportunidades que le brinda el proceso para ejercer su defensa y desvirtuar los hechos que le imputa el Ministerio Público, señalándosele además que de manifestar no querer declarar eso no iba a ser tomado en su contra; el mismo manifestó a viva voz NO DESEO DECLARAR. El defensor público, por su parte expuso: “Escuchada como ha sido la acusación fiscal, y leída como han sido las actuaciones que conforman el expediente, solicito se acuerde para el defendido la libertad plena y sin restricciones. A todo evento en el supuesto negado de que el tribunal declare sin lugar lo antes solicitado, solicito se le acuerde al referido ciudadano la medida menos gravosa como lo es la medida establecida en el articulo 92 numeral 7 de la Ley especial.”

El Tribunal vista y a.l.a. es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, inocencia y proporcionalidad, contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho en esta fase inicial del proceso especial procedió a dictar medidas cautelares y de protección y seguridad, sin embargo, es necesario reafirmar que estamos presuntamente en presencia de una categoría de delito que fue cometido y que debe ser castigado conforme lo prevé la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., por cuanto observa este Tribunal especializado que la víctima se encuentra expuesta a una condición de mal trato, tal y como se observa en las actas de denuncia que rielan en autos del asunto penal de violencia que cursa por ante este órgano judicial, lo cual permite suponer que el presunto agresor ha desplegado una conducta de ejercicio extremo de una autoridad que considera legítima, utilizando la Amenaza y Violencia Física como un mecanismo que justifica sobre la base de la ideología de superioridad masculina y el correspondiente deber de obediencia femenina por parte de la víctima mujer. De allí la importancia de la intervención del Estado y dar cumplimiento a las disposiciones de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a propósito de transformar esas realidades y equilibrar el tejido social para producir una nueva realidad que transforme los valores masculinizantes, esto en aras de eliminar progresivamente la violencia, la discriminación y la desigualdad, plasmando el respeto a la diferencia dentro de las relaciones humanas entre hombres y mujeres, tal y como lo señala el artículo 1° de la Ley Especial que a tenor establece: […]

En consecuencia se hace procedente la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad y medidas de protección y seguridad en cumplimiento a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., estas a favor de la víctima H.G.G. de cumplimiento efectivo para el ciudadano REXON A.Z.O. se encuentran previstas en el artículo 87 numeral 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y que consistirán en: 87 numeral 1, se remite a la víctima al Equipo Interdisciplinario, para que reciba la respectiva orientación y atención, numeral 5 referida a la prohibición al agresor de acercamiento a la mujer agredida, su lugar de estudio, trabajo o residencia, numeral 6, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13 referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima. Igualmente se decreta la Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 92, numeral 7 ejusdem, por la cual se remite al ciudadano REXON A.Z.O., ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer, numeral 8, se remite al ciudadano a alcohólicos anónimos a los fines de que reciba por lo menos a una charla de orientación. Asimismo se decreta imponer la Medida Cautelar establecida en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la presentación cada cuarenta y cinco (45) días por ante la sede de este Tribunal; todo ello por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. con las CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES establecidas en el articulo 65 numeral 03 de la misma ley. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Público por el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 y el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., con las circunstancia agravantes establecidas en el articulo 65 numeral 3 de la misma ley, en perjuicio de H.G.G.. SEGUNDO: Se decreta imponer medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, establecidas en el artículo 87 numeral 1, se remite a la víctima al Equipo Interdisciplinario, para que reciba la respectiva orientación y atención, numeral 5 referida a la prohibición al agresor de acercamiento a la mujer agredida, su lugar de estudio, trabajo o residencia, numeral 6, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13 referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima. TERCERO: Se decreta la Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 92, numeral 7 ejusdem, por la cual se remite al ciudadano REXON A.Z.O., ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer, numeral 8, se remite al ciudadano a alcohólicos anónimos a los fines de que reciba por lo menos a una charla de orientación. CUARTO: Se decreta imponer la Medida Cautelar establecida en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la presentación cada cuarenta y cinco (45) días por ante la sede de este Tribunal. QUINTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial…

De la cita que esta Alzada ha efectuado al auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, que presidía la Jueza inhibida, se demuestra razonablemente la imposibilidad que tiene de resolver en el asunto que fue puesto bajo su conocimiento como Jueza de Primera Instancia de Juicio, al comportar tal pronunciamiento judicial un acto de emisión de opinión al fondo, al conocer los hechos que el Ministerio Público imputó al procesado y los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, etc.

En efecto, tal como lo ha asentado la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luis Andrés Alibrandi Terán”: “… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’

Por consiguiente, verificado en este asunto que la inhibición está hecha en forma legal y, como antes se determinó, fundada en causal establecida por la ley, son razones suficientes para que esta Corte de Apelaciones proceda a declararla con lugar. Por ello, resuelve que la incapacidad subjetiva nacida de la señalada causal de inhibición hace procedente apartar a la Jueza mencionada del conocimiento del asunto IP01-S-2014-000579, por haberse comprobado la veracidad que dimana de su dicho, siendo concluyente declarar su procedencia, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN de la Abogada NADIAFNA E.R.P., en su condición de Juez Única de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el asunto penal N° IP01-S-2013-000579, seguido contra el ciudadano REXON ZAVALA ORDÓÑEZ, conforme a la disposición contenida en el cardinal 7 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al presente asunto conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Notifíquese a la Jueza inhibida. Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal con el cual guarda relación. Dada, firmada y sellada en la Presidencia de la Corte de Apelaciones, a los 15 días del mes de Mayo de 2015.

La Presidenta de la Sala,

Abg. G.Z.O.R.

Jueza Presidente y Ponente

Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA

Jueza Provisoria

Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ

JUEZ PROVISORIO

J.O.R.

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012015000348

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR