Decisión de Juzgado de Protección L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 11 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado de Protección L.O.P.N.A
PonenteFilomena Margarita Castillo de Gallardo
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE,

SAN FERNANDO DE APURE, 11 DE AGOSTO DEL DOS MIL SEIS (2006)

196° y 147°

SENTENCIA DE RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.-

SOLICITANTE: Abogada N.A.G. en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público.-

BENEFICIARIO: L.N. LOZADA

ACCION: Rectificación de Partida de Nacimiento.-

NARRATIVA

En fecha 08-11-04, se recibió Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, formulado por la Abogada N.A.G., en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, actuando en Representación de la niña L.N.L., debidamente representado por su madre ciudadana E.M.L., en la cual solicita se rectifique la Partida de Nacimiento de la niña L.N.L..-

En fecha 10-11-04, Se admite dicha Demanda y se acuerda que la Ciudadana E.M.L., consigne por ante este Despacho acta de nacimiento suya, a los fines de verificar en realidad el apellido de la misma, por cuanto en la presente solicitud se busca la Rectificación de un Apellido no siendo este un simple error material y en virtud de que la única prueba aportada fue copia fotostática de la Cédula de Identidad. Igualmente se acordó consignar boleta de nacimiento de la niña que nos ocupa, la cual debe ser expedida por el Hospital Dr. “P.A.O.” en esta ciudad.-

En fecha 27-10-05: Se acordó notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, con la finalidad de que consigne los documentos acordados en el auto de admisión.-

En fecha 15-06-06: Compareció la Abogada W.N.M.M., en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, y consignó oficio Nº RIIE-1-0501-8266, de fecha 08-05-06, expedido por el Lic. ADOLFO ENRIQUE ANDRADE BASTIDAS, Director de Dactiloscopia y Archivo Central de la Onidex, a los fines de demostrar que la ciudadana E.M.R. aparece cedulada bajo el Nº 23.244.302, sin embargo, no se encontró ante esa oficina el acta de nacimiento de la misma.-

En fecha 21-06-06: Se acordó oficiar al Director del Hospital P.A.O. en esta ciudad, a los fines de que remitan a este Tribunal Copias Certificadas de la Boleta de Nacimiento de la niña L.N.L., ya que cursa ante este Tribunal juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento.-

En fecha 02-08-06: Se recibió comunicación Nº ODH-064, emanada del hospital Dr. “P.A.O.”, de esta ciudad, donde remiten tarjeta de nacimiento de la niña L.N.L., donde señalan que la madre es la ciudadana: E.M.L..-

MOTIVA:

Siendo la oportunidad legal para decidir este Juzgador Observa:

La ciudadana Abg. N.A.G. en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, solicitó la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 916 de los libros de Registro Civil de Nacimiento, llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia el Recreo, Municipio San F. delE.A., del año 1999, alegando que la partida mencionada contiene un error al Nacimiento de la niña L.N.L., donde se incurrió en el error de colocar el apellido de la madre de la niña como LOZADA, siendo lo correcto “REQUENA”, e igualmente se omitió colocar el número de Cédula de identidad de la madre biológica, ya que para ese momento la ciudadana E.M.L. no poseía cédula de identidad, la cual anexó marcada con la letra “C”, para que en lo sucesivo aparezca el número de Cédula de Identidad de la madre de la niña como: “23.244.302”.

Quien aquí decide observa que la madre ciudadana E.M.L., está solicitando el cambio del apellido de la niña LOZADA por “REQUENA” e igualmente se omitió colocar el número de Cédula de identidad de la madre biológica, ya que para ese momento la ciudadana E.M.L. no poseía cédula de identidad, para que en lo sucesivo aparezca el número de Cédula de Identidad de la madre de la niña como: “23.244.302”. La rectificación de las partidas del estado civil, atañe a los excesos u omisiones, cometidas por el Funcionario en el momento de su transcripción en el libro respectivo del Registro Civil. Consiste en errores materiales, como cambio de letras, palabras mal escrita o escrita con errores ortográficos, transcripciones erróneas de apellidos y otras similares, pero en este caso es diferente ya que en la solicitud aparece el cambio del apellido de la niña, el cual no fue demostrado ya que no se consignó la Partida de Nacimiento de la solicitante de autos, o cualquier otro medio probatorio fehaciente, así como el hecho de que la comunicación emanada del Hospital “Dr. P.A.O.”, aparece reflejado que la niña L.N.L., es hija biológica de la ciudadana E.M.L., sin que se demostrara el motivo del error en que supuestamente incurrió el funcionario del registro civil. Con relación al oficio emanada de la dirección de Dactiloscopia y archivo central, Departamento de Datos Filiatorios, no demuestra que la ciudadana E.M.L. Y E.M.R. sean la misma persona, por lo que la presente solicitud debe ser declarada SIN LUGAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 451 y 501 del código civil en concordancia con lo establecido en los artículos. 768 769 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, la materia del Registro Civil está estrechamente ligada al orden público, toda vez que de su estabilidad dependen los derechos primordiales de la vida de las personas físicas. Consecuencia de esta firmeza de los actos en que se deja constancia pública de los nacimientos, matrimonios y defunciones es la previsión del legislador al sancionar, en el artículo 501 del Código Civil, que sólo mediante juicio podrá reformarse una partida después de extendida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida, salvo el caso previsto en el artículo 462 Ejusdem, y su posterior modificación en la competencia establecida en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por todo los antes expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 768, y 769 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los Artículos 451 y 501 del Código Civil por no haberse dado cumplimiento a lo establecido en dichos artículos, y por no encontrarse probado el error denunciado en el presente caso, se declara SIN LUGAR, la Rectificación de la Partida de Nacimiento Nº 916, asentada por la Jefatura Civil de la Parroquia el Recreo, Municipio San F. delE.A., perteneciente a la niña L.N.L.. Y ASI SE DECIDE.-

TERCERA PARTE:

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN SU SALA DE JUICIO Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la Rectificación de la Partida de Nacimiento Nº 916, asentada por la Jefatura Civil de la Parroquia el Recreo, Municipio San F. delE.A., perteneciente a la niña L.N.L., por no haberse llenado los extremos señalado en los Artículos 768 769 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los Artículos 451 y 501 del Código Civil, no encontrándose demostrado el error denunciado en el presente caso.

SEGUNDO

Notifíquese a la parte solicitante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Once (11) días del mes de Agosto del año 2.006.- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

La Juez Titular

Dra. M.C.

El Secretario

Dr. ERNESTO BOCANEY

En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del tribunal siendo las 11 a.m.

El Secretario

Dr. ERNESTO BOCANEY

EXP. N° 11.331

MC/ELBO/Celenne

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