Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 30 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCesar Felipe Reyes Rojas
ProcedimientoDeclara Con Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 30 de agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO: BP01-R-2010-000099

PONENTE: Dr. C.F.R.R.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por la abogada N.M., en su condición de Fiscal Décima del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada en fecha 09 de diciembre de 2009 por el Tribunal de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la libertad del penado H.E.A.C..

Dándosele entrada en fecha 21 de julio de 2.010, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. C.F.R.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas alega lo siguiente:

…Quien suscribe, Abg. N.M., Fiscal Décima del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia…con el debido respeto ocurro ante Usted, a los fines de exponer:

…en uso de mis atribuciones interpongo formal RECURSO DE APELACION DE AUTOS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, producida en fecha 09 de Diciembre del 2010 (sic), mediante la cual acordó la libertad del penado H.E.A.C., titular de la Cédula de Identidad Nº E-83.308.524, quien fue condenado por la comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO… a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.

… III

PRIMERA DENUNCIA

Esta representación fiscal procede a denunciar la violación del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la parte donde se establece la garantía que debe prestar el estado Venezolano, para asegurar la Rehabilitación del Interno o Interna, entendido por tal proceso de formación del penado para que pueda desempeñar un trabajo al término de su condena, ayudándolo a incorporarse al mercado laboral, a desenvolverse de forma eficaz en su entorno social y gozar de la mayor independencia posible, situación esta que se encuentra controvertida, en el caso que hoy nos ocupa, puesto que con la decisión dictada por esta augusta instancia de fecha 09 de Diciembre del año 2009, se distorsiona la naturaleza de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de pena de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por cuanto no se cumple con uno de los requisitos concurrentes que establece la Ley Adjetiva Penal, siendo que el equipo técnico realice la evaluación para la elaboración del informe de conducta favorable que establece el artículo 500 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

REQUISITOS CONCURRENTES

Estos requisitos tiene el claro objetivo de restringir el tratamiento en libertad a los delitos de menor gravedad, lo cual podría obedecer a una ideología punitiva…es un beneficio que, por ende, no le corresponde al autor de delitos graves), o a una preocupación por la seguridad ciudadana…

Sea cual fuere la fundamentación de los criterios para otorgar suspensión de la pena, su implementación como una medida menos coercitiva que la privación de libertad supone la evaluación de su grado de cumplimiento. Si una alta proporción de los beneficiarios no llega a finalizar satisfactoriamente el período de supervisión, se objetaría desde la perspectiva punitiva, que esas personas se han burlado de una oportunidad proporcionada por el Estado, o desde la perspectiva de la seguridad pública que han cometido nuevos delitos en perjuicio de la colectividad. Una primera dimensión de evaluación atañe, por ende, la frecuencia con que se cumple, o no se cumple, el régimen de prueba.

Aunada estrechamente a la revisión cuantitativa de lo que podríamos denominar el éxito y fracaso, en la suspensión de la pena, se encuentra el estudio de las personas que tienen menor probabilidad de cumplir el régimen de prueba, interesa conocer sus características con las finalidades de acercarse a la explicación de su fracaso y a la vez proponer modificaciones en los criterios bajo los cuales se otorga el beneficio. Aquí se pone de relieve la delicada tarea que enfrentan los delegados de prueba y los jueces cuando deben decidir sobre las solicitudes para la suspensión de la pena.

La evaluación de la suspensión condicional de la pena puede, entonces, indicarnos el grado de efectividad de la medida y a la vez sugerir posibles cambios en su otorgamiento o supervisión. Sin embargo, y pese a la novedad que representaba la introducción de la probación en el país, apenas se conocen dos estudios sobre la misma, ambas realizadas al poco tiempo de sus inicios.

…Este artículo establece los requisitos para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y en el análisis comparativo en la reforma de C.O.P.P se puede apreciar que elimina la expresión “deberá” solicitar al Ministerio del Interior y Justicia un Informe Psico-Social del penado; en la cual ciertamente no indicaba que fuera este informe favorable; peso si ser incorporó en el numeral 1º como requisito, pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo al numeral 3 del artículo 500, señalando lo siguiente “Pronostico de conducta FAVORABLE del penado o penada, emitida de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico…

Es por lo que esta representante fiscal considera que la ley es clara y taxativa al indicar que el pronóstico debe ser favorable como requisito concurrente para que se pueda otorgar el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, lo que no permite suponer que por el hecho de que no exista un psicólogo en la Unidad Técnica del Sistema Penitenciario, esto pueda relajar una normativa establecida y recientemente incorporada en la reforma del C.O.P.P, lo cual fue objeto de estudio y sea más fácil otorgar beneficios sin informe que exigir al organismo correspondiente solvente la situación, y no tomar en cuenta el estudio o evaluación que nos indica si la persona se encuentra apta para cumplir la sanción que le impuso el estado por infringir las normas penales y que debe cumplir, ya que es una forma de cumplir su pena.

IV

SEGUNDA DENUNCIA

Consiste en el hecho de que el A quo para el momento de decidir refiere la Sentencia 460 de fecha 08-04-05…

…De lo antes explanado se puede deducir que la fecha en que se produce la decisión en el caso de marras es el 09/12/2010, observándose que ya estaba en vigencia la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04/09/2009, en la cual se publica la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal de obligatorio cumplimiento y que establece lo ya aducido anteriormente en relación a que los requisitos son concurrentes y debe existir un informe favorable que permita evaluar al penado y para que se pueda otorgar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, debiendo el juzgador aplicar la vigente reforma.

…V

Por consiguiente, estando dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo la decisión recurrida una de las señaladas en el artículo 447 ejusdem, específicamente en el numeral 6to, ya que conceden la suspensión condicional de la ejecución de la pena sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 493 y 500 numeral 3º de la Reforma del C.O.P.P… “APELA” de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Pena del Estado Anzoátegui, de fecha 09-12-2009, mediante la cual otorgó La Libertad al penado; H.E.A.C. …

…Por lo que solicito la revocatoria inmediata de la referida decisión, y sea acordada la decisión que haya lugar…

(Sic)

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada como fue la Defensa de Confianza, Abogado M.D.J.F.Q., a los fines previstos en el artículo 449 del Código Orgánico procesal Penal, el mismo no dio contestación al presente recurso de apelación.

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

…Visto el acta de imposición del Auto de Ejecución de la pena impuesta al penado H.E.A.C., portador de la cédula de identidad Nº E-83.308.524, de nacionalidad Colombiana, nacido en Buena Aventura, Colombia, donde nació en fecha 03/03/1955, de 44 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos P.A. y R.C., residenciado en la Calle virgen del Valle, casa S/N, Barrio Fernández Padilla, Barcelona, Estado Anzoátegui; quien solicito la posible obtención de su Beneficio; y definitivamente firme como ha quedado la sentencia condenatoria dictada en fecha 10/07/2009, por el Tribunal de control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, la cual condeno al referido penado; por la comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 37 y 74 ordinal 4to, del Código Penal, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias legales contempladas en el articulo 16 Ejusdem; este Tribunal Segundo de Ejecución, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Que el penado H.E.A.C., sufren detención desde el desde el día 04-03-2.009 hasta la presente fecha (09-12-09), permaneciendo privado de libertad por un tiempo igual a 9 MESES Y 5 DIAS, en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de de TRES (03) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de efectuada la misma, en consecuencia le faltaría por cumplir la pena de 2 AÑOS, 10 MESES Y 25 DIAS, la cual cumplirán en fecha 4/11/2012.

SEGUNDO: Igualmente estima este Despacho que como el penado: H.E.A.C., pudiera ser acreedor del Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, tal como lo expresa el articulo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose ya ordenado el inicio de dicho trámite, y como quiera que de acuerdo a la norma invocada, para tal otorgamiento debe preceder un Informe Psicosocial del penado antes mencionado, no requiriéndose un pronóstico favorable, pudiendo ser satisfecho tal requisito, manteniéndose la libertad, lo cual constituye la regla en nuestro Sistema Acusatorio Penal, aunado a los dispuesto en el articulo 272 Constitucional y en la Sentencia 460, de fecha 08-04-05, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en cuanto a la certificación de Antecedentes Penales, riela en la pieza Nº 01 del expediente, en fecha 19/10/2009, Carta de buena conducta emitida por el director de la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui. Por lo que en consecuencia, este Tribunal Primero de Ejecución, ACUERDA la libertad del penado: H.E.A.C.. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo que en consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUCNIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÀTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la libertad del penado: H.E.A.C., ampliamente identificado, bajo las siguientes condiciones: 1) Presentarse cada OCHO (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal desde el día siguiente de hallarse en libertad hasta tanto se tramite lo concerniente al Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena. 2) Consignar al Tribunal la dirección de la residencia donde permanecerá, debiendo informar al Juzgado en caso de mudanza o cambio de residencia aun temporal. 3) Consignar constancia de Trabajo de manera mensual a los fines consiguientes. 4) Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de Barcelona, debiendo dar cumplimiento a las condiciones que este Organismo le imponga, advirtiéndosele que el incumplimiento de las condiciones impuestas acarrea como consecuencia la revocatoria de la libertad concedida en este acto. Líbrese boleta de traslado del penado para el día 10 DE DICIEMBRE DE 2009 A LAS 2:00 PM. Notifíquese a las Partes. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad a objeto de la práctica del Informe Psicosocial requerido para el otorgamiento o no del antes mencionado beneficio. Remítase copia certificada del presente Auto. Cúmplase…

(Sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente, y aceptada la distribución le correspondió la ponencia al Dr. C.F.R.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 27 de julio de 2010, fue admitido el Recurso de Apelación conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 28 de julio de 2010 se dictó auto mediante el cual se acordó solicitar el asunto principal, a los fines de resolver la presente causa, recibiéndose la misma en fecha 12 de agosto de 2010.

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por la Abogada N.M., actuando en su condición de Fiscal Décima del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de seguidas esta Superioridad pasa a examinar las pretensiones de la recurrente en los términos siguientes:

Alega como primera denuncia la impugnante, que la decisión emitida por el Juez a quo, en la que acordó la libertad en favor del penado H.E.A.C., vulneró lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que dicha decisión distorsiona la naturaleza de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto no se cumple con uno de los requisitos concurrentes que establece la ley adjetiva penal, es decir, no existe un informe favorable a que se refiere el artículo 500 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Como segunda denuncia manifiesta la quejosa que, en su criterio, el Tribunal no debió aplicar el contenido de la sentencia Nº 460, de fecha 08/04/2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de que la decisión impugnada se produce el 09/12/2.009, fecha en la cual estaba en vigencia la Gaceta Oficial extraordinaria Nº 5930 de fecha 04/09/2009, donde se publica la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de obligatorio cumplimiento en relación a los requisitos concurrentes para el otorgamiento del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, debiéndose aplicar la norma vigente al presente caso y no la referida sentencia Nº 460, por ser anterior a la reforma.

Ahora bien, se evidencia que la recurrente invoca el numeral 6° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las C. deA. para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…

Ahora bien, nuestra norma adjetiva penal establece beneficios en la fase de ejecución como lo son la suspensión condicional de ejecución de la pena, las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena y de la redención de la pena por el trabajo y el estudio, es decir, son formas de libertad anticipada que de alguna manera acortan el tiempo que el condenado debe pasar en prisión; es decir, la consecuencia de aplicar cualquiera de los anteriores, trae como consecuencia la libertad del encausado, hasta el cumplimiento de la misma, siempre y cuando este cumpla con los requisitos exigidos en la normativa para tal fin. Todas estas formas de cumplimiento se encuentran expresamente reguladas bajo un mismo capítulo por el Código Orgánico Procesal Penal.

De la revisión del presente asunto, se observa que el Juez a quo concedió al penado H.E.A.C., quien fue previamente condenado a cumplir la pena de tres (03) años y ocho (08) meses de prisión, conforme a lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, la libertad, partiendo del hecho que según el mentado artículo para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, no se requiere un pronóstico favorable pudiendo ser satisfecho tal requisito manteniéndose el penado en libertad, conforme a los previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y la Sentencia Nº 460 de fecha 08/04/2005 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones y a tales efectos, observa que ésta interpone el presente recurso con la finalidad que se revoque el fallo dictado en fecha 09 de diciembre de 2.009 y se dicte la decisión a que haya lugar.

Así pues, partiendo del hecho que para el Juez de primera instancia decrete la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se deben cumplir con una serie de exigencias, que están contempladas en el artículo 493 del Texto Adjetivo Penal, (Reforma del 04/09/2009); el cual establece lo siguiente:

Artículo 493.- Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:

1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 500.

2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.

3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.

4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.

5. Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…

Por su parte el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (Reforma del 04/09/2009); expresa lo siguiente:

Artículo 500. El tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta…

Por lo que tal como se estableció en esta decisión el requisito temporal ha sido suficientemente satisfecho por el penado en los términos ya descritos y razonados.

La misma norma procesal en su tercer aparte y en el mismo orden de ideas reza:

…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1.-Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

2.- Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

3.-Que exista un pronóstico favorable sobre el Comportamiento futuro del penado, expedido por un Equipo multidisciplinario encabezado…

  1. -Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por un Juez de ejecución con anterioridad”

    Igualmente consideramos oportuno señalar el contenido del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficinal Nº 5.558 de fecha 14/11/2001), antes de la reforma sufrida el 04/09/209, y establecía lo siguiente:

    “Artículo 494. Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:

  2. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;

  3. - Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

  4. - Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;

  5. Que presente oferta de trabajo; y,

  6. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

    Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

    Así pues, como podemos observar, con la reforma del 04/09/2009, para que proceda el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena; es necesario cumplir con una serie de requisitos formales y concurrentes, es decir, la falta de alguno de estos requisitos daría lugar a la no aplicación del mentado beneficio, así como una de sus consecuencias jurídicas, como lo es la libertad del penado.

    Una vez revisada la causa principal, se evidencia que el procedimiento seguido al ciudadano H.E.A.C., se dio inició en fecha 04/03/2009, donde se le atribuyó la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Posteriormente en fecha 29/06/2.009, fue realizada audiencia preliminar, en donde el ciudadano ut supra mencionado admite los hechos, siendo condenado a cumplir la pena de tres (3) años y ocho (08) meses de prisión por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Posteriormente en fecha 17/09/2009 fue recibida la causa principal signada con el Nº BJ01-P-2009-000039, por el Tribunal de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal.

    En fecha 21/09/2009 fue ejecutada la Sentencia Condenatoria al penado H.E.A.C., igualmente procedió el tribunal a quo, en la misma decisión de ejecución de sentencia a iniciar el tramite previo cumplimiento de los requisitos de la Ley, para el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena.

    En fecha 20/09/2009, fue impuesto el penado de autos, de la ejecución de la sentencia condenatoria, quedando debidamente notificado de dicha resolución.

    Ahora bien, en fecha 09/12/2009, fue dictada la decisión impugnada por la recurrente, en la cual el Tribunal a quo, ordenó la libertad del penado, en razón de que el mismo pudiera ser acreedor del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la penal, conforme a lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su decisión, en el supuesto que para otorgar dicho beneficio debe preceder un informe psico-social del penado, pero este no se requiere un pronóstico favorable de dicho informe, pudiendo ser satisfecho tal requisito manteniéndose en libertad, bajo las siguientes condiciones: 1) Presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal desde el día siguiente de hallarse en libertad hasta tanto se tramite lo concerniente al Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena. 2) Consignar al Tribunal la dirección de la residencia donde permanecerá, debiendo informar al Juzgado en caso de mudanza o cambio de residencia aún temporal. 3) Consignar constancia de Trabajo de manera mensual a los fines consiguientes. 4) Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de Barcelona, debiendo dar cumplimiento a las condiciones que este Organismo le imponga.

    Esta Instancia Superior, tomando en consideración la fundamentación explanada en la recurrida, observa que el juez a quo, concedió al penado de autos una pre-libertad, incumpliendo de esta manera con lo establecido en los artículos 493 y 500, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal (Reforma del 04/09/2009), norma que debe ser aplicada, ya que para el momento de haberse realizado la ejecución de la sentencia condenatoria, estaba en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal reformado según Gaceta Oficial Nº 5.930 de fecha 04 de Septiembre de 2009. Es decir, en la presente causa, no fue presentado el pronóstico de clasificación de mínima seguridad, en favor del penado de autos, para hacerlo acreedor del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, tal como lo exige el artículo 493, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal y mucho menos de la libertad; en razón de que tal y como se indicó ut supra, si la libertad es la consecuencia del otorgamiento de un beneficio, y en el presente caso no se cumplieron con los requisitos de ley, por ello la libertad otorgada por el Tribunal a quo, hoy recurrida, fue decretada contraviniendo con lo preceptuado en nuestra norma adjetiva penal, amén de quebrantarse el artículo 24 Constitucional, pues toda norma adjetiva se aplica desde el momento en que entre en vigencia al no concurrir la excepción que establece el texto constitucional.

    Esta situación implica que el Tribunal de Ejecución omitió un requisito sustancial del proceso, lo cual conlleva indefectiblemente a revocar la decisión, tal como ha sido argüido por la recurrente, toda vez, que era impretermitible que el juez de ejecución verificara si se cumplían todos los requisitos exigidos en los artículos 493 y 500, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal reformado según Gaceta Oficial Nº 5.930 de fecha 04 de Septiembre de 2009, para posteriormente decidir si procedía o no el otorgamiento del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena y así cumpliera con los parámetros exigidos en el ordenamiento jurídico vigente en nuestro país.

    Dicho lo anterior, se concluye con que la aludida decisión de fecha 09 de diciembre de 2009 dictada por el Juez de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, no cumplió con los presupuestos legales en los artículos 493 y 500, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal reformado según Gaceta Oficial Nº 5.930 de fecha 04 de Septiembre de 2009, supuestos obviados por el Juez de Ejecución, debido a que otorgó la libertad del penado H.E.A.C., sin verificar con anterioridad si se cumplían todos los requisitos exigidos en los artículos 493 y 500, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal reformado según Gaceta Oficial Nº 5.930 de fecha 04/09/2009, para posteriormente decidir si procedía o no el otorgamiento del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, tal como lo estipula la ley adjetiva penal.

    En consecuencia, vista las consideraciones ut supra indicadas se declara CON LUGAR el presente recurso de apelación y en consecuencia, se REVOCA la decisión de fecha 09 de diciembre de 2009, dictada por el Tribunal de Ejecución Nº 02 de este mismo Circuito Judicial Penal en el asunto signado con el número BJ01-P-2009-000039, quien decretó la libertad al penado H.E.A.C., plenamente identificado en autos.

    En virtud de todo lo antes expuesto, se ordena al Tribunal de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, el reingreso del penado de autos a su sitio de reclusión y proceder a la imposición del presente fallo para que una vez cumplidos cabalmente los requisitos de Ley, se pronuncie el Tribunal de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, acerca de la procedencia o no del beneficio correspondiente, con apego a la normativa legal vigente. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto la abogada N.M., en su condición de Fiscal Décima del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada en fecha 09 de diciembre de 2009 por el Tribunal de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la libertad del penado H.E.A.C., plenamente identificado en autos, por las motivaciones ut supra. SEGUNDO: Se REVOCA la decisión del a quo y se ordena al Tribunal de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, el reingreso del penado de autos a su sitio de reclusión y proceder a la imposición del presente fallo para que una vez cumplidos cabalmente los requisitos de Ley, se pronuncie el Tribunal de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, acerca de la procedencia o no del beneficio correspondiente, con apego a la normativa legal vigente.

    Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad.

    JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

    EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)

    Dr. C.F.R.R.

    LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR

    Dra. C.B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

    LA SECRETARIA

    Abg. R.B.C..-

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