Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 2 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Belen Guarata Alfaro
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 2 de marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2010-000251

PONENTE: Dra. C.B. GUARATA

Se recibió recurso de apelación interpuesto por la abogada N.M., en su condición de Fiscal Décima del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada en fecha 09 de noviembre de 2010 por el Tribunal de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la libertad del penado P.J.M.R..

Dándosele entrada en fecha 17 de febrero de 2011, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. C.B. GUARATA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas alega lo siguiente:

Quien suscribe, Abg. N.M., Fiscal Décima del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia…con el debido respeto ocurro ante Usted, a los fines de exponer:

… en uso de mis atribuciones interpongo formal RECURSO DE APELACION DE AUTOS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, producida en fecha 09 de Noviembre del 2010, mediante la cual acordó la libertad del penado P.J.M.R., quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.626.102… fue condenado en fecha 18/03/2010, por el Tribunal de Juicio Nº 01 de este mismo Circuito Judicial Penal, previa aplicación de Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos… todo de conformidad con el artículo 447 numerales 4º Y 6º del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente.

… III

PRIMERA DENUNCIA

1. Esta representación fiscal procede a denunciar la violación del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la parte donde se establece la garantía que debe prestar el estado Venezolano, para asegurar la Rehabilitación del Interno o Interna, entendido por tal proceso de formación del penado para que pueda desempeñar un trabajo al término de su condena, ayudándolo a incorporarse al mercado laboral, a desenvolverse de forma eficaz en su entorno social y gozar de la mayor independencia posible, situación esta que se encuentra controvertida, en el caso que hoy nos ocupa, puesto que con la decisión dictada por esta augusta instancia de fecha 09 de Diciembre del año 2009, se distorsiona la naturaleza de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de pena de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por cuanto no se cumple con uno de los requisitos concurrentes que establece la Ley Adjetiva Penal, siendo que el equipo técnico realice la evaluación para la elaboración del informe de conducta favorable que establece el artículo 500 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

… REQUISITOS CONCURRENTES

Estos requisitos tienen el claro objetivo de restringir el tratamiento en libertad a los delitos de menor gravedad, lo cual podría obedecer a una ideología punitiva…es un beneficio que, por ende, no le corresponde al autor de delitos graves), o a una preocupación por la seguridad ciudadana…

Sea cual fuere la fundamentación de los criterios para otorgar suspensión de la pena, su implementación como una medida menos coercitiva que la privación de libertad supone la evaluación de su grado de cumplimiento. Si una alta proporción de los beneficiarios no llega a finalizar satisfactoriamente el período de supervisión, se objetaría desde la perspectiva punitiva, que esas personas se han burlado de una oportunidad proporcionada por el Estado, o desde la perspectiva de la seguridad pública que han cometido nuevos delitos en perjuicio de la colectividad. Una primera dimensión de evaluación atañe, por ende, la frecuencia con que se cumple, o no se cumple, el régimen de prueba.

Aunada estrechamente a la revisión cuantitativa de lo que podríamos denominar el éxito y fracaso, en la suspensión de la pena, se encuentra el estudio de las personas que tienen menor probabilidad de cumplir el régimen de prueba, interesa conocer sus características con las finalidades de acercarse a la explicación de su fracaso y a la vez proponer modificaciones en los criterios bajo los cuales se otorga el beneficio. Aquí se pone de relieve la delicada tarea que enfrentan los delegados de prueba y los jueces cuando deben decidir sobre las solicitudes para la suspensión de la pena.

La evaluación de la suspensión condicional de la pena puede, entonces, indicarnos el grado de efectividad de la medida y a la vez sugerir posibles cambios en su otorgamiento o supervisión. Sin embargo, y pese a la novedad que representaba la introducción de la probación en el país, apenas se conocen dos estudios sobre la misma, ambas realizadas al poco tiempo de sus inicios.

… Este artículo establece los requisitos para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y en el análisis comparativo en la reforma de C.O.P.P se puede apreciar que elimina la expresión “deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia un Informe Psico-Social del penado; en la cual ciertamente no indicaba que fuera este informe favorable; peso si ser incorporó en el numeral 1º como requisito, pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo al numeral 3 del artículo 500, señalando lo siguiente “Pronostico de conducta FAVORABLE del penado o penada, emitida de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico…

Es por lo que esta representante fiscal considera que la ley es clara y taxativa al indicar que el pronóstico debe ser favorable como requisito concurrente para que se pueda otorgar el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, lo que no permite suponer que por el hecho de que no exista un psicólogo en la Unidad Técnica del Sistema Penitenciario, esto pueda relajar una normativa establecida y recientemente incorporada en la reforma del C.O.P.P, lo cual fue objeto de estudio y sea más fácil otorgar beneficios sin informe que exigir al organismo correspondiente solvente la situación, y no tomar en cuenta el estudio o evaluación que nos indica si la persona se encuentra apta para cumplir la sanción que le impuso el estado por infringir las normas penales y que debe cumplir, ya que es una forma de cumplir su pena.

IV

SEGUNDA DENUNCIA

Consiste en el hecho de que el Aquo para el momento de decidir refiere que:

Para el caso en concreto, se observa que desde el día 30 de Abril del año que discurre, fue ordenada la evaluación Psico-Social al penado: R.A.M.M., como requisito previo a la determinación de la procedencia o no en el otorgamiento de dicho beneficio, sin que conste en autos hasta la presente fecha su materialización.

… Siendo un error en el nombre ya que para la fecha de la decisión no se encuentra consignado el informe psico-social.

… De lo antes explanado se puede deducir que la fecha en que se produce la decisión en el caso de marras es el 09/12/2010, observándose que ya estaba en vigencia la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04/09/2009, en la cual se publica la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal de obligatorio cumplimiento y que establece lo ya aducido anteriormente en relación a que los requisitos son concurrentes y debe existir un informe favorable que permita evaluar al penado y para que se pueda otorgar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, debiendo el juzgador aplicar la vigente reforma.

…V

Por consiguiente, estando dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo la decisión recurrida una de las señaladas en el artículo 447 ejusdem, específicamente en el numeral 6to, ya que conceden la suspensión condicional de la ejecución de la pena sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 493 y 500 numeral 3º de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal… “APELA” de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Pena del Estado Anzoátegui, de fecha 09-12-2009, mediante la cual otorgó La Libertad al penado; P.J.M. ROJAS…

… Por lo que solicito la revocatoria inmediata de la referida decisión, y sea acordada la decisión que haya lugar…

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada como fue la Defensa Pública Penal, Abogada DEL VALLE ZORRILLA, a los fines previstos en el artículo 449 del Código Orgánico procesal Penal, la misma dio contestación al presente recurso de apelación en los siguientes términos:

Quien suscribe, Abg. DEL VALLE ZORRILLA… actuando en este acto en mi carácter de Defensora Pública Décima Tercera Penal en fase de Ejecución, (S) del Ciudadano P.J.M.R., acudo ante su competente autoridad a los fines de dar contestación al RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representante del Ministerio Público, en contra de la Decisión dictada en fecha 09-11-2010, en la cual se decretó La Forma Alternativa De Cumplimiento de Pena: Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de acuerdo al contenido de los artículos 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… A tales efectos expongo:

.. Esta Defensora considera desde el punto de vista netamente jurídico, tal como lo dejaría asentado la Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui, en su Decisión de fecha 22 de marzo del año 2008, el reformado artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso de marras por Extractividad de la Ley Penal Favorable, era claro y no predisponía que el informe psico-social debería ser favorable para el otorgamiento de la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de a Pena, correspondiendo al Juez considerar si es conveniente o no otorgar tal medida, tomando en consideración el cumplimiento de los otros requisitos de ley, prescindiendo por ende de dicho dictamen…

… A la luz de la disposición descrita, cabe señalar que ciertamente el legislador estableció ciertos requisitos que son necesarios y taxativos para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, que en el presente caso es suspensión condicional de la ejecución de la pena, que deben ser concurrentes para su otorgamiento, no obstante, en la disposición legal descrita, el legislador utilizó el término, el tribunal “PODRÁ” lo que evidencia que el espíritu, propósito o razón de la ley, no es precisamente que una vez llenos los requisitos establecidos de forma concurrente, nace la obligación indefectible del órgano jurisdiccional de otorgar la fórmula alternativa del cumplimiento de pena, que es el criterio del tribunal…

… En otro orden de ideas, los criterios de nuestro máximo tribunal de la República en cuanto al fin de la pena, es en el sentido de que la pena, NO PERSIGUE SOLAMENTE LA REINSERCIÓN SOCIAL Y LA REHABILITACIÓN, sino que persigue fines de PREVENCIÓN GENERAL Y ESPECIAL…

… PETITORIO

Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, con fuerza en los ARGUMENTOS ESGRIMIDOS, SOLICITO respetuosamente sea declarado SIN LUGAR el recurso interpuesto por la representación fiscal, y sea ratificada la decisión acertada dictada en fecha 09 de noviembre de 2010, por el Tribunal de Ejecución Nro. 01 de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la cual Decretó la LIBERTAD de mi Patrocinado, mediante la aplicación de LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, contenida en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el contenido de los artículos 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

Visto el escrito presentado por la Abogada M.G. D’LIMA, actuando en su condición de Defensora Publica Décima Tercera Penal en fase de Ejecución, mediante el cual manifiesta que su representado fue condenado a cumplir la pena de Dos (2) años y Siete (7) meses de prisión, de los cuales ya ha cumplido Diecisiete (17) meses de prisión en la sede del Internado Judicial de esta ciudad, optando al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo que solicita la reformulación del cómputo de la pena a los fines de que le pueda corresponder un confinamiento: este tribunal de Ejecución, para decidir hace las siguientes consideraciones:

El ciudadano P.J.M.R., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.626.102, natural de Carúpano, Estado Sucre, donde nació en fecha 05/07/1981, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de los ciudadanos P.M. (v) y M.R. (v), residenciado en la Carretera Vieja Caracas La Guaira, Barrio el Limón, Sector la Cruz, Casa Nº 82, fue condenado en fecha 18/03/2010, por el Tribunal de Juicio Nº 01 de este mismo Circuito Judicial Penal, previa aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previstos y sancionados en los Artículos 409 y 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos G.A.C.C. (occiso), E.A.M.L., C.S. y K.C..

En fecha 30 de Abril de 2010, este Juzgado ejecutó la Sentencia Condenatoria, determinándose que “…el penado P.J.M.R., ha estado detenido desde el 25-04-2009, evidenciándose que a estado detenido por UN (01) AÑO Y CINCO (05) DIAS; y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de de DOS (02) AÑOS y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN,se aplica el contenido del articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia le falta por cumplir la pena de de UN (01)AÑO SEIS (06) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS; la cual cumplirá en su totalidad en fecha 25- 11- 2011…” y que además el mismo opta por el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, de acuerdo al contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se acordó iniciar el trámite correspondiente y en consecuencia, remitir oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, con el objeto que le sea practicado el Informe Psico-Social al mencionado penado.

Ahora bien, como quiera que el penado P.J.M.R., opta al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se trae a colación el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: Para que el Tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:

1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 500.

2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.

3. Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado o delegada de prueba.

4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada sea verificada por el delegado o delegada de prueba.

5. Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión del un nuevo delito o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Para el caso en concreto, se observa que desde el día 30 de abril del año que discurre, fue ordenada la evaluación Psico Social al penado: R.A.M.M., como requisito previo a la determinación de la procedencia o no en el otorgamiento de dicho beneficio, sin que conste en autos hasta la presente fecha su materialización.

Por otra parte, consta en autos resolución de fecha 26/10/2010 mediante la cual este Tribunal de Ejecución, previo cumplimiento de los requisitos para ello, declaró redimida la pena en SEIS (6) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS; lo que hizo necesario la reformulación del cómputo de la pena, en la cual se determinó que para esa oportunidad, es decir, 26/10/2010, le faltaba por cumplir SEIS (6) MESES y TRES (3) DÌAS de pena y para el día de hoy le faltan por cumplir CINCO (5) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS de pena, evidenciándose que fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, teniendo efectivamente al día de hoy, un tiempo de detención de DOS (02) AÑOS, UN (1) MES y ONCE (11) DIAS; esta Instancia haciendo un análisis del objetivo de la pena, encuentra que ésta amen de su carácter de retribución, posee una intención resocializadora, prevista en el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, como objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de la pena.

En el caso de marras, el reo ha cumplido más de la ¾ parte de la pena, a la que fuere condenado, o sea, que el primer aspecto señalado (la retribución) que consiste en que el delito no debe quedar sin castigo y que el culpable debe recibir su merecido, ha cumplido el objetivo, que se persigue, siendo que la institución de la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, a decir del Reconocido Jurista ALBERTO ARTEAGA SANCHEZ, contribuye a humanizar e individualizar la pena en el contexto de un mayor respeto a la persona humana, ofreciendo a ciertos condenados la posibilidad de un régimen de prueba en libertad, evitándose con ello las irreparables consecuencias individuales, familiares y sociales que trae consigo la privación de libertad, tratándose la figura jurídica señalada de un tratamiento penitenciario alternativo, que cumple de igual forma con los objetivos generales, específicos y de castigo de la pena, pues tratase de una libertad restringida, controlada por un delegado de prueba cuya función es supervisar el cumplimiento de las condiciones determinadas por el Tribunal y por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, máxime que de las sugerencias que se desprenden de un determinado Informe psico-social emanado de la referida Unidad, todas ellas tienen la posibilidad de cumplimiento efectivo, solo en un ambiente que pueda brindar la ayuda y orientaciones que allí se contempla.

De igual manera, encuentra esta Juzgadora, desde el punto de vista netamente jurídico, que tal como lo dejara asentado la Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui, en su decisión de fecha 22 de Marzo del año 2008, el reformado artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso de marras por extractividad de la ley penal favorable, era claro y no predisponía la condición de que el informe psico-social debía ser favorable para el otorgamiento de la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, correspondiendo al Juez considerar si es conveniente o no otorgar tal medida, tomando en consideración el cumplimiento de los otros requisitos de ley, prescindiendo por ende de dicho dictamen.

Ciertamente el Código Orgánico Procesal Penal establece en sus disposiciones finales la denominada EXTRACTIVIDAD de la Ley, en cuanto a considerar su aplicación desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o imputada, o acusado o acusada.

Tomando en cuenta el principio general de la validez temporal de la ley penal, ésta se aplica desde el mismo momento de entrar en vigencia y lógicamente aun en los procesos que estén en curso y con efectos hacia el futuro, siempre que contengan disposiciones que sean mas favorables al reo, no obstante, a hechos pasados, si la nueva ley es mas benigna, podrá aplicarse a hechos ya consumados; de conformidad con lo dispuesto en el articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 2 del Código Penal Venezolano y la Disposición Final Primera y Parágrafo Tercero del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera que la excepción a la aplicación de la ley vigente, o lo que se conocen como lo principios de retroactividad y extractividad de la ley, están circunscritos a que al existir conflicto de leyes en el tiempo o la promulgación de una ley mas benigna, deberá aplicarse al caso concreto la que sea mas beneficiosa para el condenado.

Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, corresponde al Tribunal proceder conforme a derecho, garantizando no sólo los derechos al penado sino también dando cumplimiento a los postulados de la ejecución penal, considerando la reinserción como objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de pena y la prevención social como conjunto de estrategias destinadas a evitar que el delito se produzca o repita; por lo que tomando en cuenta que el penado de Autos podría ser beneficiado con la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, aun cuando el Informe Psico-social no ha sido practicado, este Tribunal acuerda la libertad inmediata del penado, le sea practicada la evaluación correspondiente y sometido al beneficio que le corresponde.

En consecuencia este Tribunal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA LIBERTAD DEL PENADO: P.J.M.R., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.626.102, natural de Carúpano, Estado Sucre, donde nació en fecha 05/07/1981, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de los ciudadanos P.M. (v) y M.R. (v), residenciado en la Carretera Vieja Caracas La Guaira, Barrio el Limón, Sector la Cruz, Casa Nº 82, conforme a la aplicación favorable de la Ley Penal y en cumplimiento a la garantía y progresividad de los derechos humanos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 272 Constitucional, articulo 479, y Disposiciones Finales del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, a los fines de garantizar su sujeción a la etapa de cumplimiento de pena se le imponen al penado, las siguientes condiciones:

1°).- Presentarse al Tribunal el día Miércoles 10 de Noviembre de 2010, así como cada TREINTA (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito, hasta el cumplimiento total de la pena impuesta.

2°).- No consumir bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas durante el tiempo que resta de pena.

3°).- Señalar una dirección donde pueda ser localizado para cualquier circunstancia; y a no cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal.

4°) No cometer delitos, faltas ni portar armas.

5º) Procurar una actividad laboral que le proporcione una vida útil así mismo y a la sociedad.

6º) Acudir a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad a fin de recibir orientación personal y supervisión durante el tiempo que resta de pena, garantizando su comparecencia a dicha Unidad para la práctica de la Evaluación Psicosocial requerida a los fines dispuestos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, líbrense los correspondientes oficios, las notificaciones correspondientes a las partes, Oficio participando la libertad del penado y la correspondiente boleta de excarcelación. Impóngase al penado. Cúmplase…

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente, y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. C.B. GUARATA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 21 de febrero de 2011, fue admitido el Recurso de Apelación conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por la abogada N.M., actuando en su condición de Fiscal Décima del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de seguidas esta Superioridad pasa a examinar las pretensiones de la recurrente las cuales son las siguientes:

Alega como primera denuncia la impugnante, que la decisión emitida por la Jueza a quo, en la que acordó la libertad en favor del penado P.J.M.R., vulneró lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que dicha decisión distorsiona la naturaleza de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena como lo es la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto no se cumple con uno de los requisitos concurrentes que establece la ley adjetiva penal, es decir, no existe un informe favorable a que se refiere el artículo 500 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Como segunda denuncia manifiesta la quejosa que para el momento de producirse la decisión hoy impugnada (09/12/2010), ya se encontraba en vigencia la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5930 de fecha 04/09/2009, donde se publica la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de obligatorio cumplimiento en relación a los requisitos concurrentes y que debe existir un informe favorable para el otorgamiento del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, debiéndose aplicar la norma vigente al presente caso.

Se evidencia que la recurrente invoca los numerales 4° y 6º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a aquellas decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las C. deA. para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…

A los fines de dar respuesta al presente escrito recursivo, observa esta Alzada que nuestra norma adjetiva penal establece beneficios en la fase de ejecución como lo son la suspensión condicional de ejecución de la pena, las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, la medida humanitaria, el confinamiento, es decir, son formas de libertad anticipada que de alguna manera acortan el tiempo que el condenado debe pasar en prisión; es decir, la consecuencia de imponer una medida alternativa de cumplimiento de pena, es la libertad del encausado, hasta el cumplimiento de la misma, siempre y cuando éste cumpla con los requisitos exigidos en la normativa para tal fin. Estas formas de cumplimiento de pena se encuentran expresamente reguladas bajo un mismo capítulo por el Código Orgánico Procesal Penal, como fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena y el Código Penal contempla la figura del confinamiento.

Así las cosas, el otorgamiento de la suspensión condicional de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, la medida humanitaria, el confinamiento y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, están contemplados en el ámbito de las funciones intrínsecas del juez de ejecución, quien en definitiva le corresponde la libertad de los penados con ocasión de estas libertades anticipadas.-

De la revisión del presente asunto, se observa que la Jueza a quo concedió al penado P.J.M.R., quien fue previamente condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, la libertad, partiendo del hecho que según el artículo 494 derogado para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, no se requiere un pronóstico favorable pudiendo ser satisfecho tal requisito manteniéndose el penado en libertad.

Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones y a tales efectos, observa que ésta interpone el presente recurso con la finalidad que se revoque el fallo dictado en fecha 09/11/2010 y se dicte la decisión a que haya lugar.

Este Alzada, partiendo del hecho que para el Juez de primera instancia decrete la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se debe cumplir con una serie de exigencias, que están contempladas en el artículo 493 del Texto Adjetivo Penal, (Reforma del 04/09/2009); el cual establece lo siguiente:

Artículo 493.- Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:

1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 500.

2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.

3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.

4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.

5. Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…

Por su parte el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (Reforma del 04/09/2009); expresa lo siguiente:

Artículo 500. El tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta…

Por lo que tal como se estableció en esta decisión el requisito temporal ha sido suficientemente satisfecho por el penado en los términos ya descritos y razonados.

La misma norma procesal en su tercer aparte y en el mismo orden de ideas reza:

…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1.-Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

2.- Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

3.-Que exista un pronóstico favorable sobre el Comportamiento futuro del penado, expedido por un Equipo multidisciplinario encabezado…

  1. -Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por un Juez de ejecución con anterioridad”

Igualmente consideramos oportuno señalar el contenido del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficinal Nº 5.558 de fecha 14/11/2001), antes de la reforma sufrida el 04/09/209, y establecía lo siguiente:

Artículo 494. Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:

1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;

2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;

4. Que presente oferta de trabajo; y,

5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena

.

Así pues, como podemos observar, tanto en la norma derogada (artículo 494) hoy artículo 493 con la reforma del 04/09/2009, para que proceda el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena; es necesario cumplir con el informe Técnico y con una serie de requisitos formales y concurrentes, es decir, la falta de alguno de estos requisitos daría lugar a la no aplicación del mentado beneficio, y por ende tampoco se aplicarían una de las consecuencias jurídicas de éste, como lo es la libertad del penado.

Una vez revisadas las actuaciones que constan en autos, se evidencia que el procedimiento seguido al ciudadano P.J.M.R., se dio inició en fecha 27/04/2009, donde se le atribuyó la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL. Posteriormente en fecha 15/10/2009, fue realizada audiencia preliminar, en donde se aperturó a juicio oral y público, siendo en fecha 17/03/2010 que antes de iniciar el debate oral y público el penado de autos admitió los hechos, siendo condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES PERSONALES CULPOSAS.

Posteriormente en fecha 15/04/2010 fue recibida la causa principal signada con el Nº BP01-P-2009-002139, por el Tribunal de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 30/04/2010 fue ejecutada la Sentencia Condenatoria al penado P.J.M.R., igualmente procedió el tribunal a quo, en la misma decisión de ejecución de sentencia a iniciar el trámite previo cumplimiento de los requisitos de la Ley, para el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena.

En fecha 06/05/2010, fue impuesto el penado de autos, de la ejecución de la sentencia condenatoria, quedando debidamente notificado de dicha resolución.

El día 09/11/2010, fue dictada la decisión hoy impugnada por la recurrente, en la cual el Tribunal a quo, ordenó la libertad del penado en razón de que el mismo “podría ser acreedor del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena”, conforme a lo establecido en el derogado artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su decisión, en el supuesto que para otorgar dicho beneficio debe preceder un informe psico-social del penado, pero no se requiere un pronóstico favorable de dicho informe, pudiendo ser satisfecho tal requisito manteniéndose en libertad, bajo las siguientes condiciones: “… 1°).- Presentarse al Tribunal el día Miércoles 10 de Noviembre de 2010, así como cada TREINTA (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito, hasta el cumplimiento total de la pena impuesta. 2°).- No consumir bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas durante el tiempo que resta de pena. 3°).- Señalar una dirección donde pueda ser localizado para cualquier circunstancia; y a no cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal. 4°) No cometer delitos, faltas ni portar armas. 5º) Procurar una actividad laboral que le proporcione una vida útil así mismo y a la sociedad. 6º) Acudir a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad a fin de recibir orientación personal y supervisión durante el tiempo que resta de pena, garantizando su comparecencia a dicha Unidad para la práctica de la Evaluación Psicosocial requerida a los fines dispuestos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal….”

Ahora bien, este Tribunal Colegiado, observa que en la causa bajo estudio se determina, en primer lugar una decisión proferida por el Tribunal de ejecución en fecha 09 de noviembre de 2010, donde se le otorga la libertad al penado, sin existir Informe Técnico y se le imponen al penado determinadas condiciones, y como segundo se constata que en fecha 08 de diciembre de 2010, se recibe en el Tribunal de mérito Informe Técnico con pronostico favorable en relación al penado MUJICA ROJAS PEDRO JOSÈ, y se dicta decisión en fecha 22 de diciembre de 2010, donde se le otorga la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.-

Tal como se expresó en líneas anteriores, la libertad del penado es competencia del Juez de Ejecución, con ocasión a la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de alguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, de la medida humanitaria, del confinamiento, o con ocasión a la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio, bajo esos supuestos procede la libertad en la fase de ejecución y no otros, en consecuencia no le estaba dado a la Juez de ejecución otorgar la libertad, conforme lo explanado en la decisión de fecha 09 de noviembre de 2010, pues no constaba el informe técnico del penado, pues dicho requisito era concurrente para otorgar tal beneficio en la fase de ejecución .-

Sin embargo en atención al único aparte del artículo 26 Constitucional que reza: “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”, y visto que el presente recurso de apelación, pretende la revocatoria de la decisión por no haber mediado el informe técnico respectivo, y constatándose de la causa principal seguida al penado ut supra mencionado, signada con el N° BP01-P-2009-002139, en la pieza 2 folios Ciento Noventa y Dos y sus vueltas (192), el Informe Técnico a favor del penado de autos y decisión de fecha 22 de diciembre de 2010 dictada por el Tribunal de ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del imputado P.J.M.R., señalando el a quo entre otras cosas, lo siguiente:

…Visto el contenido del oficio número UTASP- 01267-10, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante la cual remite Informe Técnico correspondiente al penado P.J.M.R. titular de la cédula de identidad Nº 16.626.102; éste Tribunal de Ejecución Nº 01 para decidir observa:

PUNTO PREVIO:

Del estudio de las actas que integran la presente causa se desprende que en fecha 09-11-10 este Juzgado decretó la libertad del penado P.J.M.R., conforme a la aplicación favorable de la ley penal y en cumplimiento a la garantía y progresividad de los derechos humanos consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo dispuesto en los artículos 272 Constitucional, articulo 479 y disposiciones finales del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo sometido a condiciones que garantizaran su sujeción a la etapa de cumplimiento de pena, y hasta tanto le fuera practicada la evaluación correspondiente y sometido al beneficio que le correspondiera.

Dicho lo anterior procede este Juzgado a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:

En fecha 30-04-10 este órgano Jurisdiccional ejecuto la sentencia condenatoria Definitivamente firme dictada por el Juzgado de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 18/03/2010, mediante la cual condenó al penado P.J.M.R., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.626.102, natural de Carúpano - Estado Sucre, donde nació en fecha 05/07/1981, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de los ciudadanos P.M. (v) y M.R. (v), residenciado en la Carretera Vieja Caracas - La Guaira, Barrio el Limón, Sector la Cruz, Casa Nº 82; por el delito HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previstos y sancionados en los Artículos 409 y 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos G.A., CARREÑO CARABALLO (occiso), E.A.M.L., C.S. y K.C.. A cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN.-y en cumplimiento con el procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 26 constitucional, y del artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, así como las accesorias de Ley, establecidas en el articulo 16 ejusdem. Ejecútese conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se observó:

Que el penado P.J.M.R., ha estado detenido desde el 25-04-2009, evidenciándose que a estado detenido por UN (01) AÑO Y CINCO (05) DIAS; y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de de DOS (02) AÑOS y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN,se aplica el contenido del articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia le falta por cumplir la pena de de UN (01)AÑO SEIS (06) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS; la cual cumplirá en su totalidad en fecha 25- 11- 2011.

Posteriormente en fecha 26-10-10 se reformulo el cómputo de la ejecución de la pena en base a la redención de la ejecución de la pena estableciéndose lo siguiente:

‘El penado P.J.M.R., fue sentenciado por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previstos y sancionados en los Artículos 409 y 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos G.A., CARREÑO CARABALLO (occiso), E.A.M.L., C.S. y K.C., a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, quien fue detenido en fecha 25-04-2009, permaneciendo detenido hasta la presente fecha (26-10-2010), evidenciándose que ha estado detenido por el lapso de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y UN (01) DIA, que sumadas al tiempo de redención de la pena por el Estudio y el Trabajo, correspondiente a SEIS (06) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS, acordada en esta misma fecha, se establece que el penado ha cumplido en su totalidad la detención de DOS (02) AÑOS y VEINTISIETE (27) DIAS, habiéndose establecido que la pena en concreto a cumplir es de DOS (02) AÑOS y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, de lo que se evidencia que le falta por cumplir SEIS (06) MESES y TRES (03) DIAS, la cual cumplirá efectivamente en fecha 29-04-2011.’

Ahora bien, en fecha 30-04-2.010, conforme al artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta Instancia Judicial inicio el trámite del Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, acordando la comparecencia del mencionado penado hasta la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de igual forma se acordó oficiar al Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia con el fin de recabar la Certificación de Antecedentes Penales.

Consta en autos, Informe Psico-Social realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, correspondiente al penado P.J.M.R. titular de la cédula de identidad Nº 16.626.102, mediante el cual el Equipo Técnico conformado por la Trabajadora Social y la Psicóloga, emitieron un Pronóstico Conductual Favorable, por considerar que el perfil del penado de marras, se ajusta a la medida solicitada basando su opinión en lo siguiente: “Buen nivel de autocrítica respecto a su comportamiento y capacidad reflexiva frente a sus acciones en el tiempo. Motivación al cambio conductual favorable. Apon familiar de tipo sólido. Alta capacidad de resiliencia. Empatía familiar. Metas concretas.” Asimismo se evidencia que no posee antecedentes penales, tal y como consta de la certificación consignada a los autos de fecha 01-11-10 cursante al folio 160 de la segunda pieza de la causa, igualmente se observa que cursa a los autos constancia de Buena Conducta según lo señalado por el Director del Internado Judicial J.A.A. cursante a los autos en el folio 130 de la segunda pieza del expediente, habiendo sido condenado a una pena que en su límite máximo no excede de cinco años, se otorga conforme a los artículos 494 y 495, numerales 2, 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a favor del penado P.J.M., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.626.102, estableciéndose como régimen de prueba el plazo de UN (01) AÑO, quedando sometido a las siguientes condiciones:

1°).- Presentarse al Tribunal cada TREINTA (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito.

2°).- No consumir bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas durante el tiempo que resta de pena.

3°).- No cambiar de la siguiente dirección: calle 6 del lirio casa 437, sector Guayacán de las F.C.E.S., sin la debida autorización del Tribunal.

4°) No cometer delitos, faltas ni portar armas.

5º) Procurar una actividad laboral que le proporcione una vida útil así mismo y a la sociedad.

6º) Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario cada treinta (30) días y demás obligaciones que imponga el Delegado de Prueba y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Conforme a los artículos 494 y 495, numerales 2, 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, se otorga el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a favor del penado P.J.M.R. titular de la cédula de identidad Nº 16.626.102; quien fue condenado mediante sentencia firme a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN; por el delito de de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previstos y sancionados en los Artículos 409 y 416 del Código Penal,, estableciéndose como régimen de prueba el plazo de UN (01) AÑO, quedando sometido a las obligaciones antes indicadas. Notifíquese al Fiscal Décimo de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público de éste Estado y a la Defensa. Impóngase de la presente decisión al penado P.J.M.R., ordenándose librar la correspondiente boleta de citación a los fines de ser impuesto de la presente decisión; oportunidad en que se comprometerá a cumplir con las obligaciones impuestas y comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario…

De lo anterior, concluye este Corte de Apelaciones que al penado de autos se le otorgó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme a lo previsto en los artículos 494 numerales 2, 9, 10 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, al constar en autos el Informe Técnico con pronostico favorable y otorgar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del penado, ha perdido su objeto el presente recurso de apelación, en razón de que el fin que perseguía el mismo ya fue satisfecho con el Informe Psicosocial realizado por un equipo técnico calificado para tal fin.

De todo lo anterior se infiere, que el petitorio que formula la impugnante ante este Tribunal Colegiado, ha quedado satisfecho, tal como se indico ut supra, razón por la cual en criterio de esta Corte de Apelaciones lo correcto y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada N.M., en su condición de Fiscal Décima del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por constar en autos el Informe Técnico del penado de autos con pronostico favorable, y de la decisión dictada en fecha 22 de diciembre de 2010, mediante la cual se le otorgó al penado P.J.M.R. la suspensión condicional de la ejecución de la pena, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles conforme al artículo 26 Constitucional.- ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada N.M., en su condición de Fiscal Décima del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por cuanto consta en autos el Informe Técnico con pronostico favorable practicado al penado y decisión de fecha 22 de diciembre de 2010, mediante la cual acordó al P.J.M.R., plenamente identificado en autos, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por las motivaciones ut supra indicadas.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad.

JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. C.F.R. ROJAS

LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR

Dra. C.B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

Dra. AHIDE PADRINO.-

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