Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 28 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S. deC., 28 de Octubre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-002856

ASUNTO : IL01-X-2004-000003

JUEZA PONENTE: G.O.R..

Procede este Tribunal Colegiado decidir a la Inhibición planteada por la Abogada N.Y.R.T., en su condición de Jueza Suplente Segunda de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la causa N° IP01-S-2004-002856, relativa a la solicitud interpuesta por el Ministerio Público en la causa seguida contra los ciudadanos ROBERT IBÁÑEZ DE LA CRUZ y YESMY DEL C.A. S, por la presunta comisión de uno de los delitos contra el Estado Venezolano, previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Presentada como fue la antedicha Inhibición mediante diligencia suscrita ante la Secretaría de Ejecución en fecha 24 de Agosto de 2004, las actuaciones fueron remitidas a esta Alzada para la decisión respectiva en la incidencia de inhibición, dándoseles ingreso en fecha 30 de Agosto de 2004 y en la misma fecha se designó Ponente al Juez Suplente Naggy Richani Selma.

En fecha 09 de Septiembre de 2004, esta Instancia Superior declaró admisible la Inhibición planteada, declarando abierta la incidencia probatoria a los fines de que las partes interesadas presentaran pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

Transcurridos que han sido los tres días fijados por la citada disposición legal, contados a partir de la notificación a la Funcionaria Inhibida, para que las partes promovieran las pruebas pertinentes, no habiendo hecho uso de esa potestad legal, se procedió a la redistribución de la Ponencia, recayendo la misma en la Magistrada que con tal carácter suscribe la presente decisión, motivo por el cual pasa esta Corte de Apelaciones a decidir la Inhibición planteada en los siguientes términos:

Manifestó la funcionaria judicial inhibida que procedía a presentar formalmente su inhibición en virtud de las siguientes razones:

"... me fue remitido a mi Tribunal previa distribución del SISTEMA IURIS 2000, para que conociera de la presente causa en mi condición de Juez Segundo de Ejecución, pero es el caso que en Aras (Sic) De (Sic) una Justa (Sic) y Transparente (Sic) Administración de Justicia, que debe ser el Norte (Sic) de todos los Operadores de Justicia, esta Juzgadora considera que para que por ningún motivo se vea Afectada (Sic) la IMPARCIALIDAD en el Presente (Sic) Asunto, Me inhibo de conocer... Por cuanto en el presente Asunto soy Abogada Defensora del Imputado ROBERT IBÁÑEZ DE LA CRUZ y actualmente estoy supliendo las vacaciones del Titular del Despacho Dr. A.C. donde cursa dicha causa de la cual tengo conocimiento en este momento y por cuanto en fecha 19 de Agosto se recibió escrito de Destrucción de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas relacionadas con el presente asunto IP01-S-2004-002856 está fijado en el presente caso para el día 25 de Agosto del presente año la destrucción de la (Sic) sustancias estupefacientes y psicotrópicas en las instalaciones del Hospital General de esta ciudad, es por lo que para garantizar el debido proceso, la igualdad de las partes y el derecho a la defensa, considera que es razón suficiente la que antecede para proceder de Inmediato (Sic) como anteriormente lo señalé a INHIBIRME..."

Se observa, que la Inhibición presentada por la Juez Suplente Segunda de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en la causa seguida contra los mencionados ciudadanos fue fundamentada legalmente en lo dispuesto por el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

8°. Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad.

Ahora bien, el motivo o fundamento de la inhibición planteada encuentra esta Corte que es pertinente para sustentarla, toda vez que priva el argumento lógico que en un proceso no pueden coincidir, en una misma persona, las cualidades de Juez y parte, aun cuando la causa se encuentre en fase de ejecución de la pena, como en el presente caso, máxime cuando la potestad de aplicar la ley en los proceso penales corresponde única y exclusivamente a los jueces, a tenor de lo establecido en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace concluir la imposibilidad de que la Defensora Privada de uno de los condenados en la causa penal en la que se ejecuta la pena, vaya a tener la posibilidad de administrar justicia y aplicar la Ley como Jueza del Tribunal de Ejecución Penal.

En este orden de ideas, conocida es en la Doctrina la capacidad subjetiva que tienen los Jueces en cuanto a su competencia, esto es, en lo atinente a la aptitud del juez en cuanto a la relación que se establece con las partes o el objeto del proceso.

En este sentido, Calamandrei, citado por Calvo Baca (2000) expresa que:

La especial posición jurídica de los magistrados no puede ser plenamente comprendida si no se tienen presentes las numerosas disposiciones encaminadas a mantener en ellos las que, por así decirlo, constituye su virtud profesional: La imparcialidad. A este fin convergen distintas normas atinentes a la estructura del proceso, como las que separando netamente la acción y la jurisdicción, tienden a mantener al juez en posición de inicial indiferencia entre las partes… pero no hay que olvidar las otras disposiciones del ordenamiento judicial que tienden a liberar al juez en el momento en que ejerce su oficio de toda preocupación de orden personal que pueda perturbar su serenidad, mezclando en la forma que fuere otros intereses al interés de la justicia, que es el único en que debe inspirarse. Tales son las normas relativas a las Incompatibilidades; tales son, sobre todo, las normas acerca de la abstención y de la recusación de los jueces en virtud de las causales que el Magistrado Juzgador que en la causa a él asignada se encuentre con que tiene, directa o indirectamente, un interés personal en relación al objeto de dicha demanda o en orden a las personas que en ella participan, tienen la obligación de abstenerse de su oficio…” (págs. 594 – 595)

Por su parte, Chiovenda, manifiesta que “la persona que tiene capacidad de obrar en nombre del Estado como juez y es objetivamente competente en el proceso de que se trata, debe además encontrarse en determinadas condiciones subjetivas, sin las cuales la ley la considera impedida”.

En igual sentido, observa esta Alzada que el Código Orgánico Procesal Penal impone en el artículo 87 a los funcionarios judiciales la obligación de inhibirse del conocimiento de una causa cuando les sean aplicables cualesquiera de las causales de recusación, sin esperar a que se les recuse y en el caso objeto de estudio la Juez Segunda de Primera Instancia en funciones de Ejecución consideró que se encontraba incursa en la causal de recusación prevista en el ordinal 8° del artículo 86 y, sin esperar a que se le recusara, procedió a inhibirse del conocimiento de la misma, precisamente por haber emitido opinión en la referida causa, por lo cual era forzoso e improcedente que conociera de la misma, como Juez de Juicio.

En tal sentido, tomando en consideración que la Jueza que se inhibió del conocimiento del asunto es la persona que desempeña las funciones de Defensora Privada de uno de los sujetos condenado por la realización de un proceso penal, que actualmente está en fase de ejecución, de aceptarse que pudiera conocer y decidir respecto de la solicitud de incineración de la droga que constituyó el objeto material del delito por el cual su defendido fue condenado, sería aceptar que podría también conocer respecto de medidas alternativas al cumplimiento de la pena, beneficios, traslados, etc, lo cual, evidentemente, trastocaría la garantpia del Juez imparcial e irrumpiría sobre el derecho de igualdad entre las partes.

Asimismo, cabe destacar que aunque la funcionaria inhibida no promovió los elementos probatorios que demuestran sus dichos durante el lapso de la incidencia probatoria, esta Alzada acoge la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en cuanto al criterio de la presunción de que la inhibición fundamentada es verdadera y en tal sentido ha expuesto:

…no es que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.

Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición.

El deber fundamental de todo juez es decidir. Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción.

Si se declararan con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas.

Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto (Exp. AA30-P-2001-0578)

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la Juez Segunda de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a las partes. Líbrense Boletas de Notificaciones.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 28 días del mes de Octubre del año 2003. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

Publíquese y Regístrese.

G.O.R.

JUEZA PRESIDENTE

RANGEL MONTES CHIRINOS

JUEZ

M.M. DE PEROZO

JUEZA

A.M. PETIT

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado

Secretaria

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