Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 12 de Abril de 2005

Fecha de Resolución12 de Abril de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarlene Marín de Perozo
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal de Coro

Coro, 12 de ABRIL de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-002144

ASUNTO : IP01-P-2004-000099

MAGISTRADO PONENTE M.M. de PEROZO

Compete a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir las presentes actuaciones, por motivo del Recurso de Apelación ejercido por la Abogada N.D.C. PUERTA REYES, actuando en su condición de Fiscal Primera (A) del Ministerio Público de este Estado, en el Asunto IP01-P-2004-000099, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de septiembre de 2004 y publicada el día 07 de septiembre de 2004, que condenó por el procedimiento de ADMISION DE HECHOS a los acusados JACSON J.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.454.126 por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, a cumplir una penalidad de TRES MESES DE ARRESTO y a YOFRE A.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.223.168, por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, a cumplir una penalidad de UN AÑO (01) Y OCHO (08) MESES DE PRISION, en perjuicio de los ciudadanos W.A.G. y J.R.G.D.; donde el AD QUO, CAMBIO LA CALIFICACION JURIDICA en relación con el Acusado de autos YOFRE A.C.V., de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS POR LESIONES INTENCIONALES GRAVES, admitió la acusación, admitió las pruebas ofrecidas por el Fiscal, y mantiene las medidas cautelares a los acusados.

Entrada que se dio a las actuaciones dándole el trámite de ley, en fecha 11 de octubre de 2004 se declaró Admisible el Recurso, fijando Audiencia Oral y Pública para la octava audiencia siguiente a la constancia de la última de las notificaciones de las partes a las 10:00 a.m.

En fecha 27 de octubre de 2004 se acordó librar nuevamente boleta de notificación a una de las victimas, donde se le informa de la admisibilidad del recurso, por cuanto la misma no se había hecho efectiva por dirección incompleta.

En fecha 02 de diciembre de 2004 día fijado para la celebración de la audiencia oral y pública conforme al artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la sola comparecencia del Fiscal se difirió para el día 20 de diciembre de 2004 a las 10:00 a.m.

En fecha 09 de febrero de 2005 la Magistrada Glenda Oviedo en vista de haberse incorporado a sus labores habituales de trabajo, luego del disfrute de sus vacaciones legales se avocó al conocimiento del asunto.

En fecha 09 de febrero de 2005 se difirió la celebración de la audiencia oral y pública para el día 28 de febrero de 2005 a las 10:00 a.m.

En fecha 02 de marzo de 2005 visto que no hubo despacho en el día fijado para llevar a cabo la audiencia oral y pública, la misma se difirió para el día 14 de marzo de 2005 a las 10:00 a.m.

En fecha 07 de marzo de 2005 se dictó auto difiriendo la audiencia previamente fijada para la fecha señalada en el párrafo anterior, en vista de que no habría audiencia, y se fijó nuevamente para el día 22 de marzo de 2005 a las 10:00 a.m.

En fecha 22 de marzo de 2005, se celebró la Audiencia Oral y Pública en la presente causa con la comparecencia de los acusados YOFRE A.C. Y JACSON J.C., su Defensor Público Abogado S.C., incompareciendo el Fiscal Primero Abogado N.P. y las Víctimas W.A.G. Y J.R.G..

Procede así esta Corte de Apelaciones estando en la oportunidad legal para decidir en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO

ALEGATOS DE LA FISCAL RECURRENTE

Explanó la Representante del Ministerio Público que interpuso el Recurso de Apelación contra la sentencia definitiva proferida por referido Tribunal Quinto de Control, en los motivos siguientes:

Primera Denuncia: Falta de Motivación de la Sentencia, fundada en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, adujo en lo referente al cambio de calificación jurídica hecho por la juzgadora, que la misma fundó su decisión en un “criterio jurisprudencial” de manera insustancial, sin referencia de fecha, decisiones, magistrados ponentes o salas en las cuales fueron dictadas, razón por la que la quejosa asume que no fundamenta la decisión en cuanto al cambio de calificación acogida.

Indicó que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 26 de enero de 2000, con ponencia del Conjuez Carlos Eduardo Salazar Mejias es del criterio que la pérdida de algún sentido o la perdida del uso de algún órgano, se califica como Lesiones Personales Intencionales Gravísimas conforme al artículo 416 del Código Penal, la cual citó. Continuó asentando que conforme al descrito criterio se ratifica la calificación fiscal anunciada en el presente caso, según el artículo 416 del texto sustantivo penal; explicó que se considera los ojos como los órganos que cumplen la función del sentido de la vista, y que como se desprende del informe médico legal practicado a la victima W.G., la lesión le dejó como secuela la pérdida de la visión del ojo derecho, producto de la extracción traumática por el pico de botella, aseveró además que la intervención quirúrgica a que tuvo que someterse puso en peligro la vida del mismo por los riegos que representa ésta, “teniendo como única opción la corrección de tipo estético a través de la colocación de una prótesis, pero nunca la recuperación de la visión por ese ojo lesionado”.

Segunda Denuncia: Errónea Aplicación de una N.J., basada en el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal denunció la errónea aplicación del artículo 417 del Código Penal, por cuanto considera que la norma aplicable es la prevista en el artículo 416 del Código Penal, asentó que ésta última señala dentro de uno de sus supuestos que califica a un hecho como Lesión Gravísima, aquella que produzca la pérdida del uso de algún órgano, y ajustó la misma al caso de autos señalando lo explanado en el informe médico legal practicado a la victima W.G., donde indica la existencia de una herida corneal grave en ojo derecho y que sanan en un lapso de treinta días, dejando como secuela la pérdida de la visión del mismo ojo, lo que a juicio de la recurrente constituye la pérdida del uso de ese órgano de manera definitiva.

Promovió como prueba a sus alegatos copia certificada de la sentencia recurrida, indicando que en ella se constatan los hechos que quedaron acreditados para el tribunal y por los cuales realiza el cambio de calificación jurídica; y copia de la sentencia de fecha 26 de enero de 2000, a la que hizo mención en su primera denuncia.

CAPITULO SEGUNDO

ALEGATOS DEL DEFENSOR EN EL ESCRITO DE CONTESTACION DEL RECURSO

Por su parte el Abogado A.L.C., titular de la cédula de identidad N° V-2.859.445, inscrito en el INPREABOGADO con el N° 11.399, actuando el carácter de DEFENSOR PUBLICO SEPTIMO PENAL, en defensa de los acusados de autos, presentoó contestación al recurso ejercido por la Representante del Ministerio Público en la siguiente forma:

Refutación a la Alegada Falta de Motivación de la Sentencia: Refiriéndose a la falta de motivación de la sentencia conforme al artículo 452 ordinal 2° alegada por el Ministerio Público, observó:

Primero

explicó el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento por admisión de los hechos.

Segundo

amplió la interpretación contenida en artículo referido ut supra.

Tercero

Aseveró que la Juzgadora ad quo procedió conforme al artículo 376 del texto adjetivo penal a imponer la pena con la motivación adecuada, e instauró el que contesta que cuando el legislador se refiere a motivación adecuada, “lo hace tomando en cuenta que la pena se impondrá con los elementos de convicción para el momento de celebrarse la audiencia preliminar que se encuentren insertos en autos, hayan sido ofrecido como prueba y puedan procesalmente valorarse en ese preciso momento”.

Cuarto

Explanó que la sentenciadora basó su motivación en el informe de experticia médico legal de fecha 22/09/2003, al ciudadano W.A.G.D., suscrito por los Médicos Forenses A.Z. y A.R.C., adscritos a la Unidad de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, que riela al folio 42 de asunto, el cual fue corroborado por los Doctores F.M. y Á.R. en experticia practicada en fecha 08 de octubre de 2003 al mismo ciudadano, y el cual a vista del defensor es la motivación adecuada a imponer por la juzgadora, por ser el “elemento probatorio de máximo peso procesal” en la audiencia preliminar los informes de experticia médico legal.

Quinto

Desvirtuó el alegato fiscal de que la jueza basó el cambio de calificación en un criterio jurisprudencial, argumentando que dicho cambió esta ajustado a derecho porque “El sentido de la vista, que es parte integrante de los cinco sentidos de los cuales esta dotado el cuerpo humano, está conformado por el ojo derecho, el ojo izquierdo y los demás órganos que componen corporalmente el sentido de la vista”; consideró que por lo antes expuesto y conforme al contenido del artículo 417 concatenado con el artículo 415 del Código Penal concluye que el tipo penal aplicable a acusado Yofre A.C.V. es el contenido del artículo 417 ejusdem. Agregó que de aplicarse el tipo penal establecido en el artículo 416 del Código Penal se estaría incurriendo en errónea aplicación, por aseveró que para que una persona pierda el sentido de la vista esta ha de quedar completamente ciega. Por último solicitó se declare sin lugar la denuncia de falta de motivación.

Refutación a Errónea Aplicación de una N.J.: Reseñó que la Jueza de Primera Instancia aplicó el artículo 417 del Código Penal basándose en el contenido de los informes de experticia médico legal como elementos de convicción, los cuales señaló en defensor, tienen valor procesal por emanar de funcionarios públicos adscritos a la Unidad de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Además señaló que “al ser admitida la acusación y no habiendo ni el Fiscal …ni las victimas impugnado esta decisión, se ha de tener como definitivamente firme la calificación adoptada por la Jueza.”; que la Fiscal en la apelación solo lo hace en dos supuestos, antes señalados, y no se refiere expresamente a la calificación del tipo delictual acogida por la Jueza; que la decisión fue motivada adecuadamente conforme al encabezamiento del artículo 376 del texto adjetivo penal.

Por último solicitó se declare sin lugar la apelación, se confirme la decisión atacada, se confirme la admisión de hechos y las penas impuestas, se pase el asunto a conocimiento del juez de ejecución, y se mantengan las medidas cautelares sustitutivas de libertad.

CAPITULO TERCERO

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Presentado el presente escrito recursivo por la Representante del Ministerio Público, Fiscal Primera (A) de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en contra de la sentencia por ADMISION DE HECHOS proferida por la Ciudadana JUEZ de Primera Instancia en lo Penal con funciones de QUINTO DE CONTROL del circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 02 de septiembre de 2004, por la ADMISION DE HECHOS realizada por los Acusados de autos: YOFRE A.C. y JACSON J.C.V., plenamente identificados en autos, este Tribunal Colegiado para decidir, observa:

La Representante del Ministerio Público en fecha 22 de julio de 2004, presentó ESCRITO DE ACUSACION en contra de los Ciudadanos: JACSON Y JOFRE COA VASQUEZ, por estar presuntamente incursos en los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES Y LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, respectivamente en contra de los ciudadanos JHONATHAN y W.G., víctimas en la presente causa, delitos éstos previstos en los artículos 418 y 416 del Código Penal vigente.

Los hechos relatados en el escrito acusatorio presentado por la Representante del Ministerio Público, son los que a continuación se explanan:

En fecha 20 de septiembre de 2003, momentos cuando se encontraban un grupo de amigos en una esquina de la calle San Bosco de esta ciudad, compartiendo entre ellos, llegaron los hermanos JACSON Y JOFRE COA, quienes tuvieron una discusión con los hermanos WILMER Y J.G., comenzando la discusión en un principio entre J.G. Y JACSON COA, logrando este último propinarle un golpe en la cara a JHONATHAN, que lo tiró al piso, metiéndose apara defenderlo su hermano W.G., es en ese momento cuando el Ciudadano JOFRE COA golpea en la cabeza con una botella a WILMER, cortándole en varias partes de la cabeza y el cuello, para luego con el pico de la botella que portaba cortarle en el derecho, arrojando como resultado la pérdida total del mismo, siendo este trasladado hasta el Hospital General de esta ciudad por sus amigos.

… En cuanto a los hechos acusados se evidencia que la conducta desplegada por los ciudadanos JOFRE A.C.V. y JACSON J.C.V., encuadra perfectamente en los tipo penales establecidos como LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, delitos tipificados y sancionados en los artículos 416 y 418 del Código penal vigente respectivamente.

Ofreció las pruebas que soportaban la acusación, solicitando la admisión de la acusación, y el enjuiciamiento de los acusados JOFRE A.C.V. Y JACSON J.C.V.. "

Ahora bien con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar, en la fecha 02 de septiembre de 2004, en el Acta de Audiencia levantada a tal efecto, la cual riela a los folios ciento veintitrés (123) al ciento veintiocho (128) ambos inclusive, el tribunal se pronunció bajo los siguientes parámetros:

"...A continuación la Juez, oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones, analizando las solicitudes de las partes que conforman la presente causa, así como la normativa vigente, considera que tomando en cuenta igualmente criterios jurisprudenciales la solicitud de la defensa no procede por cuanto la calificación jurídica según el artículo 426 del Código Penal, igualmente en cuanto a la calificación fiscal, considera que (sic) procedente la calificación por el delito de lesiones graves previstas y sancionado en el artículo 417 en contra del acusado YOFRE COA VASQUEZ y en relación al ciudadano JACSON J.C.V., se mantiene la calificación por el delito de lesiones intencionales leves previsto y sancionado en el artículo 418, tomando en cosideración (sic) el análisis de las actas, la normativa legal y criterios doctrinarios y jurisprudenciales aplicables en este caso, asimismo el tribunal observa que se cumplen los requisitos de ley en cuanto a la acusación, así como las pruebas ofrecidas por ser necesarias y pertinentes, por las consideraciones anteriores este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón resuelve:

PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa del cambio de calificación.

SEGUNDO: Se admite parcialmente la acusación, de la siguiente forma al ciudadano YOFRE A.C., venezolano mayor de edad, cedula de identidad N° 16.223.168 por el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal y JACSON J.C.V., mayor de edad, venezolano, con cedula de identidad N° 14.454.126, por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos W.A.G. y J.R.G.D.. Se admiten la totalidad de las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública…

SEGUNDO: Impuestos los acusados plenamente identificados, oportunamente de las medidas alternativas de prosecución del proceso, manifestaron los acusados si se admitían los hechos.

SEXTO: Previa admisión de los hechos por parte de los acusados se decreta la imposición de la pena de Un año y Ocho meses de prisión al Ciudadano YOFRE A.C.V., venezolano, mayor de edad, cedula de identidad N° 16.223.168, por la comisión del delito de lesiones graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, de conformidad con el artículo 37 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se decreta la imposición de la pena de TRES MESES de arresto al Ciudadano JACSON J.C.V., mayor de edad, venezolano, con cedula de identidad N° 14.454.126, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente de conformidad con el artículo 37 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal...

De la sentencia recurrida motivada, publicada en fecha 7 de septiembre de 2004, se observa:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

…Primero …considera esta juzgadora que la solicitud de la defensa no procede en cuanto al cambio de la calificación jurídica (sic), por la prevista en el articulo 426 del código penal.

Así mismo observa este Tribunal en cuanto a la calificación Fiscal, respecto al delito de lesiones intencionales gravísimas (sic) previstas en el articulo 416 ejusdem, que refiere perdida de algún (sic) sentido o del uso de algún órgano (sic), y por cuanto se observa del contenido del Informe Médico Legal, según diagnostico médico se aprecio Herida Corneal grave en ojo derecho, sanan en un lapso de treinta dias (sic) y dejan como secuela la perdida de la visión del ojo derecho. Y Siendo que la disposición contenida en el articulo 417 se refiere a la inhabilitación permenente (sic) de algún sentido o de un órgano y por cuanto ha sido criterio jurisprudencial, que si el examén (sic) médico, manifiesta el experto que se trata de una lesión grave de un ojo ó perdida de la visión del mismo, dicha lesión equivale a un debilitamiento del sentido de la vista y la misma encuadra dentro de la disposición prevista en el articulo 417 del texto legal citado.

Por todo lo expuesto considera quien aqui decide que lo procedente es la calificación por el delito de lesiones graves previstas y sancionado en el articulo 417 en contra del acusado YOFRE COA VASQUEZ y en relación al ciudadano JACSON J.C.V., compartiendo esta juzgadora la calificación por el delito de lesiones intencionales leves previsto y sancionado en el artículo 418.

Segundo

el Tribunal observa que se cumplen los extremos exigidos en la Ley en cuanto al escrito de acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos YOFRE Y JACSON COA VASQUEZ, por la comisión del delito de Lesiones Graves y Lesiones Intencionales leves, prevista y sancionadas en los artículos 417 y 418 del Código Penal, se admite dicha acusación por cumplir con los extremos legales exigidos.

Tercero

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, tanto las testimoniales como las documentales, se admiten por considerarse útiles, necesarias y pertinentes, para establecer las responsabilidades a que hubiere lugar.

Cuarto

Siendo la oportunidad para ello, se procedio (sic) a imponer a los ciudadanos acusados plenamente identificados en autos de las medidas alternativas de prosecución del proceso, previstas en el articulo 376 que refiere el procedimiento de admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, obteniendo una rebaja de un tercio a la mitad, atendiendo a las circunstancias del hecho, a lo cual manifestaron los acusados si se admitian (sic) los hechos.

Oida (sic) la manifestación de los acusados en el sentido que se acogen al procedimiento de admisión de los hechos, esta juzgadora pasa a realizar los calculos (sic) correspondientes y así tenemos respecto al ciudadano Yofre Coa Vasquez antes identificado, quien admite los hechos por el delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado en el articulo 417 Código Penal, el cual conlleva una pena de uno (1) a cuatro (4) años, se debe aplicar la regla prevista en el articulo 37 ejusdem que establece que debe realizarse la suma de los limites de la pena es decir, el limite inferior uno con el limite maximo (sic) cuatro y tomar la media del resultado, 1+4= 5 1/2 = 2 años y 6 meses y a este resultado debemos aplicar la rebaja prevista en el procedimiento por admisión de los hechos, es decir de un tercio, rebajando 1/3 a 2años y 6 meses = 10 meses, es el tiempo a rebajar lo que restado a 2 años y 6 meses, nos queda como total de pena a imponer un (1) año y ocho (8) meses y respecto al ciudadano Jacsón J.C.V., quien admite los hechos por el delito de Lesionews (sic) Intencionales Leves, previsto en el articulo 418 el cual establece una pena de tres (3) a seis (6) meses y sumando los extremos de la pena establecida y tomamos la media nos da como resultado 3 + 6 = 9 meses 1/2 = 4 meses y 15 dias (sic) y en aplicación de la rebaja prevista por admisión de los hechos de un tercio que seria 1/3 de 4 meses y 15 dias (sic)= 1 mes y 15 dias (sic), dandonos (sic) como resultado de pena a imponer tres (3) meses de arresto y asi (sic) se decide se condena a cumplir la pena de TRES MESES DE ARRESTO al ciudadano: JACSON J.C.V. …por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal vigente, y al ciudadano YOFRE COA VAZQUEZ …a cumplir la pena de un (1) año y ocho (8) meses de prisión, por la comisión del delito de Lesiones Graves prevista y sancionada en el articulo 417 ejusdem.

De lo parcialmente transcrito observa esta Alzada, que la Juzgadora de Instancia cambio la calificación jurídica realizada por la Representación Fiscal, vale decir, de LESIONES GRAVISIMAS contempladas en el artículo 416 del texto sustantivo penal, las califico como LESIONES GRAVES, contempladas en el artículo 417 del referido texto legal, donde se evidencia que en el texto de la recurrida el Ad Quo, entró a valorar el certificado médico legal, y ello es así cuando refiere:

“y por cuanto se observa del contenido del Informe Médico Legal, según diagnostico médico se aprecio Herida Corneal grave en ojo derecho, sanan en un lapso de treinta dias (sic) y dejan como secuela la perdida de la visión del ojo derecho. Y Siendo que la disposición contenida en el articulo 417 se refiere a la inhabilitación permenente (sic) de algún sentido o de un órgano y por cuanto ha sido criterio jurisprudencial, que si el examén (sic) médico, manifiesta el experto que se trata de una lesión grave de un ojo ó perdida de la visión del mismo, dicha lesión equivale a un debilitamiento del sentido de la vista y la misma encuadra dentro de la disposición prevista en el articulo 417 del texto legal citado.

Es de importancia dejar sentado que la Institución de la ADMISION DE LOS HECHOS, debe producirse justamente por los hechos imputados al acusado y con la correspondiente calificación jurídica DADA A LOS HECHOS VENTILADOS, por que cambiar la calificación jurídica por el Juez de Instancia y permitir la admisión de hechos por parte del acusado sobre esta NUEVA CALIFICACIÓN, vulnera y relaja los principios y garantías de rango constitucional como son la IGUALDAD DE LAS PARTES EN UN PROCESO, LA VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, por cuanto ha sido reiterativa la jurisprudencia de nuestro máximoT. , al sentar:

….en la fase intermedia y según lo contempla el transcrito artículo 329 del Código Orgánico Procesal penal, no se pueden plantear cuestiones propias del juicio oral pues durante el desarrollo de la misma sólo se permite a las partes la realización de los actos indicados en el artículo 328 del Código Adjetivo Penal y por ello tampoco se aplican en esa fase los principios de contradicción y de inmediación en relación con el material probatorio de la causa.

La disposición que prohibe plantear, en la audiencia preliminar, cuestiones propias del juicio oral, prevista en el último párrafo del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, es “…de obligatorio cumplimiento tanto para los jueces que deben conocer la causa como para las partes intervinientes, quienes deben tener presente, que a través de la entrada en vigencia del Código Orgánico procesal Penal, se dio inicio a un nuevo proceso, en cuyas fases la revisión del material probatorio tiene una finalidad propia de acuerdo con los principios rectores del sistema acusatorio.”

Viola los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, la decisión del Juzgado de Control que, en la oportunidad de decidir sobre la admisión o no de la acusación fiscal, analiza el material probatorio presentado por el Ministerio Público y entra a resolver el fondo de la causa.”

Sent. 078 18-03-2004. Magistrado Ponente Alejandro Angulo Fontiveros.

Ante la posibilidad de un cambio de calificación por parte del Juez de Control, quien puede cambiarla de manera provisional, debe garantizarse a las partes en el proceso mediante la apertura a Juicio Oral y Público, el cumplimiento del Sistema Acusatorio con base a los Principios de Inmediación, Concentración, Contradicción , Oralidad y Publicidad.

Lo anterior trae como consecuencia que se relaje el verdadero contenido de dicha norma y coloca a la parte acusadora en verdadera desigualdad, porque al producirse el cambio de calificación jurídica ante el Juez de Control, lo correcto es aperturar a juicio oral y público pues le esta prohibido al Ad Quo, entrar a valorar pruebas en esta fase del proceso. Dicha apertura garantiza el cumplimiento del debido proceso conforme al sistema acusatorio, esto es, la Oralidad, Inmediación, Contradicción, Concentración y Publicidad.

De la revisión de la decisión, se evidencia que la Juzgadora de Instancia entró a valorar el contenido del certificado Médico legal, cuando en el fallo recurrido dejo sentado:

Así mismo observa este Tribunal en cuanto a la calificación Fiscal, respecto al delito de lesiones intencionales gravisimas (sic) previstas en el articulo 416 ejusdem, que refiere perdida de algun (sic) sentido o del uso de algún organo (sic), y por cuanto se observa del contenido del Informe Médico Legal, según diagnostico médico se aprecio Herida Corneal grave en ojo derecho, sanan en un lapso de treinta dias (sic) y dejan como secuela la perdida de la visión del ojo derecho. Y Siendo que la disposición contenida en el articulo 417 se refiere a la inhabilitación permenente (sic) de algún sentido o de un órgano y por cuanto ha sido criterio jurisprudencial, que si el examén (sic) médico, manifiesta el experto que se trata de una lesión grave de un ojo ó perdida de la visión del mismo, dicha lesión equivale a un debilitamiento del sentido de la vista y la misma encuadra dentro de la disposición prevista en el articulo 417 del texto legal citado.

Por todo lo expuesto considera quien aquí decide que lo procedente es la calificación por el delito de lesiones graves previstas y sancionado en el articulo 417 en contra del acusado YOFRE COA VASQUEZ y en relación al ciudadano JACSON J.C.V., compartiendo esta juzgadora la calificación por el delito de lesiones intencionales leves previsto y sancionado en el artículo 418.

Se constata que la Juzgadora cambio la calificación jurídica de las lesiones GRAVISIMAS por la calificación de GRAVES para lo cual expresa en el fallo de que se apoya en el Certificado Médico Legal; conteste esta Alzada de que el Ad Quo si puede cambiar la calificación jurídica pues en todo caso esta es provisional y puede ser modificada en el debate Oral y Público, bien por ampliación de la acusación o por otra calificación jurídica por el Juez de Juicio, éste debió garantizar los Principios y Garantías constitucionales que rigen el sistema acusatorio en especial la contradicción, pues en la audiencia preliminar se encuentran presentes los principios de oralidad, inmediación y concentración y con la celebración del debate Oral y Público, el Juez analiza el material probatorio bajo la óptica de los principios rectores del sistema acusatorio.

Observa de igual forma el Tribunal, que en el texto recurrido, en su punto denominado “segundo” el Ad Quo estableció:

Segundo

el Tribunal observa que se cumplen los extremos exigidos en la Ley en cuanto al escrito de acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos YOFRE Y JACSON COA VASQUEZ, por la comisión del delito de Lesiones Graves y Lesiones Intencionales leves, prevista y sancionadas en los artículos 417 y 418 del Código Penal, se admite dicha acusación por cumplir con los extremos legales exigidos

En ese mismo orden de ideas se observa que la juzgadora omitió hacer mención al cambio de calificación realizada por el tribunal en cuanto a la acusación presentada por el Ministerio Público., en la parte motiva de la decisión recurrida, por cuanto la Representación Fiscal acusó por la comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS previsto en el artículo 416 del Código penal vigente y el de LESIONES LEVES tipificado en el artículo 418 del Código penal venezolano vigente.

Nuestra ley adjetiva penal, en su artículo 330, estipula la forma de resolver al culminar la celebración de la audiencia preliminar y al efecto señala:

Artículo 330: Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

1°. omissis.

2°. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;

En este orden de ideas, importantes es destacar la opinión del autor P.S., E.L., en su Obra "Comentarios al Código Orgánico Procesal penal, Cuarta Edición", Editores Vadell Hermanos, expresa lo siguiente:

"...

Al mismo tiempo el juez de control puede atribuirle a los hechos una calificación jurídica distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima, que se dice provisional, en razón de que puede ser variada o recompuesta en juicio oral producto de un incidente de nueva calificación o de ampliación de la acusación. Lo dicho demuestra que el Juez de control, en la audiencia preliminar, ejerce un control jurisdiccional sobre la acusación y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal.(Pág. 376)

Ahora bien conocido en la doctrina el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS en el nuevo proceso penal venezolano, al respecto F.E. VECCHIONACE I., en la Obra "Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal" Escuela de Derecho, Facultad de Derecho, Universidad Católica Andrés Bello, al respecto señala:

"El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, Libro Tercero, De los Procedimiento Especiales, contempla lo que se denomina el procedimiento por admisión de hechos, del siguiente modo:

En la audiencia preliminar, el imputado, admitidos los hechos objeto del proceso, podrá solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, deberá el juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Sin embargo, si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta en un tercio.

De acuerdo con la disposición transcrita, se trata de una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado, a pesar de que no la incluyó dentro del grupo de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capitulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico procesal Penal, a saber el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, todas las cuales tienen en común con la admisión de los hechos en que anticipadamente y sin ir más allá de la audiencia preliminar (el menos en el primero y en el tercer caso) ponen fin al proceso, con la diferencia señalada de que en la Institución que examinamos si se produce sentencia definitiva de condena. No es una alternativa a la prosecución del proceso por no estar incluido en el capitulo respectivo, pero cumple la misma función.

En el procedimiento por admisión de los hechos no se exige que el imputado confiese su culpabilidad...aunque en sus reconditeces el imputado confiese el hecho, entendida en este caso la confesión como el reconocimiento no solamente de haber ejecutado el puro suceso material, sino de su propia culpabilidad, como expresión subjetiva y valorativa del significado que tiene haber intervenido en el acontecimiento materia del proceso. En el procedimiento por admisión de los hechos se puede producir una disminución sensible de la pena aplicable que puede llegar hasta la mitad y tiene lugar dentro de un proceso en el que su aplicación se produce mucho más pronto y con menos formalidades. La sentencia se dicta de inmediato habida cuenta de la oralidad que rige la audiencia preliminar, así como la concentración y la inmediación.

En la audiencia preliminar el imputado admitirá los hechos objeto del proceso

A nuestro juicio la admisión de los hechos debe producirse con la simple e incondicional manifestación del imputado de que admite los hechos. Esto es suficiente, porque no puede admitir sino los hechos que le han sido imputados por el Fiscal del Ministerio Público. (pag45, 47) (negrilla y subrayado Corte)

En otro orden de ideas, ha sostenido nuestro M.T. en Sala de Casación Penal en Exp: C-2003-0428, de fecha trece (13) días del mes de mayo del año 2004, con Ponencia del Magistrado RAFAEL PEREZ PERDOMO, lo siguiente:

...En atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala antes de conocer el recurso propuesto, ha revisado las actas y considera que el sentenciador de la primera instancia incurrió en un vicio que hace procedente la reposición de la causa, el cual pasa a considerar en los términos siguientes:

En fecha 14 de marzo de 2003, la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, presentó acusación contra el acusado por el delito de homicidio intencional, previsto en el artículo 407 del Código Penal.

En fecha 21 de mayo de 2003, se celebró la audiencia preliminar ante el Juzgado Segundo de Control. En dicho acto, el juzgador dio inicio al acto, concediéndole la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien brevemente expuso los hechos materia de la acusación y acusó formalmente al ciudadano J.D.B.R. por la comisión del delito de homicidio intencional, previsto en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.S.. Seguidamente, el Juez impuso al imputado de los hechos que se le atribuían, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución y, posteriormente, le concedió la palabra. El imputado admitió los hechos objeto de la acusación fiscal y solicito la inmediata imposición de la pena. Después, se le concedió la palabra a la defensa, quien solicitó un cambio en la calificación jurídica de los hechos de homicidio intencional a homicidio preterintencional, de conformidad a lo previsto en el artículo 330 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem y la aplicación de las atenuantes previstas en el artículo 74, ordinales 1º y , del Código Penal. Igualmente, se le concedió la palabra a la víctima, ciudadana I.C.M., quien señaló al Tribunal que había visto cuando el imputado le ocasionó la muerte a su papá con la cabilla que tenía en su mano.

Oídas las partes, el Tribunal de Control dictó los siguientes pronunciamientos: 1) Admitió, parcialmente, la acusación presentada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas, por ser necesarias y pertinentes, excepto los testimonios de los ciudadanos R.L. y A.N.; 2) cambió, provisionalmente, la calificación jurídica del delito de homicidio intencional a homicidio preterintencional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal; 3) vista la admisión de los hechos efectuada por el imputado, lo condenó a la pena de cuatro (04) años y cuatro (04) meses de prisión, por la comisión del delito de homicidio preterintencional, previsto en el artículo 412 del Código Penal.

El imputado, como se dijo, admitió los hechos materia de la acusación fiscal y su defensor solicitó un cambio en la calificación jurídica, de homicidio intencional a homicidio preterintencional, pues, en su concepto, su defendido no tuvo la intención de matar sino de lesionar.

Al alegar la defensa que el acusado sólo tuvo la intención de lesionar, planteó un argumento de fondo que debe ser objeto del debate oral y público. La audiencia preliminar no es la oportunidad para debatir cuestiones atinentes al fondo de la acusación o la defensa, por ello, la admisión de los hechos no puede ser condicionada, puesto que encontrarse limitada al análisis de argumentos de fondo, conllevaría forzosamente al debate de los mismos y ello debe efectuarse en el juicio oral y público.

El Juzgado de Control, al acordar la solicitud de la defensa, sin que el Ministerio Público estuviera de acuerdo, infringió el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y los principios del debido proceso y el contradictorio (artículos 1º y 18 ejusdem), en el sentido de que no se le dio la oportunidad a las partes de demostrar sus alegatos, en el caso específico, demostrar la intención del acusado de matar o lesionar.

Por consiguiente, considera la Sala procedente reponer la causa al estado de que el Juzgado de Control, ordene la apertura del juicio oral y público, oportunidad en la cual las partes podrán demostrar sus alegatos. Así se declara...

Conforme a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriores, del estudio de las presentes actuaciones se desprende, que el Juez de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, en el texto de la recurrida, expresa que admite la acusación fiscal:

“se admite dicha acusación por cumplir con los extremos legales exigidos.

De lo transcrito se evidencia que el Juez de Control no SOLAMENTE HIZO EL CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA, PERMITIDO POR EL LEGISLADOR, SIENDO LA MISMA DE CARÁCTER PROVISIONAL, SINO QUE ADEMAS, VALORÓ EL CERTIFICADO MEDICO LEGAL Y APOYÁNDOSE EN DICHA VALORACIÓN HIZO EL CAMBIO Y EL ACUSADO ADMITIÓ LOS HECHOS CONFORME AL ARTÍCULO 376 DEL TEXTO ADJETIVO PENAL.

Asimismo se evidencia, que si bien es cierto el artículo 330 del texto adjetivo penal, le confiere al Juez de Control, admitir o no la acusación y permite el cambio de calificación jurídica, es claro cuando esta calificación es provisional, hacer un cambio de calificación jurídica de GRAVISIMAS A GRAVES, incide directamente en la penalidad a imponerse, pues el precepto legal aplicable a las lesiones gravísimas es el contemplado en el artículo 416 del Código penal venezolano vigente:

“…será castigado con presidio de tres a seis años “

Y en el precepto que estipula las lesiones graves en el artículo 417 del referido texto legal, prevé:

…la pena de prisión de uno a cuatro años.

En este sentido vemos como la penalidad entre una y otra norma legal influye de manera determinante, lo que trasgrede el debido proceso y el derecho de defensa del accionante (Ministerio Público) sobre debatir en juicio sus alegatos, las razones y fundamentos de tal calificación entre ambas partes, con sujeción a los principios que rigen el proceso penal.

Asimismo se observa que la audiencia preliminar no es el estadio procesal para debatir sobre las cuestiones de fondo, lo cual si tiene su estadio procesal acorde en el debate oral donde opera el contradictorio, es allí donde previa recepción de pruebas, se determinará efectivamente bajo cual supuesto legal debe encuadrarse el hecho cometido, con la respectiva declaración de los expertos, pues se expresa el texto de la sentencia que la pérdida de un órgano, en este caso de un solo ojo, no acarrea la pérdida del sentido pues este es un asunto que toca el fondo de la situación planteada, debiendo ser debatido y controlado por las partes con ocasión del debate oral y público, para probar sus alegatos lo cual no se produjo por la ADMISION DE HECHOS realizada con ocasión de este cambio de calificación jurídica que le fue dada por el Juzgador de Instancia a los hechos imputados por el Representante Fiscal, dejando en estado de indefensión al Ministerio Público al no poder contradecir tal alegato.

Con fuerza en lo anterior estima este Tribunal Colegiado que la razón le asiste a la Representante del Ministerio Público RECURRENTE en el caso de autos, por cuanto el cambio de calificación provisional le impidió debatir la situación de fondo y determinar con las probanzas la verdadera calificación jurídica imputada a los hechos, pudiendo entonces darse otra nueva calificación jurídica en el desarrollo del debate oral y público, incurriendo el juzgador de Instancia en violación del debido proceso, contemplado en el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal que trata del Juicio Previo y Debido Proceso y el artículo 18 eiusdem, que prevé el contradictorio, para lo cual debe existir igualdad de las partes en controlar las pruebas en esta fase del proceso.

Lo anterior lleva a la convicción de los integrantes de este Tribunal de Alzada a concluir en que debe ANULARSE EL FALLO PROFERIDO en fecha 2 de septiembre de 2004, es decir, la sentencia condenatoria dictada por el Procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de QUINTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en S.A. deC., en contra del Ciudadano YOFRE A.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.223.168, nacido en fecha 12-08-1984, soltero, estudiante, natural y residenciado en Caracas, Distrito federal Sector Manicomio, Parroquia La Pastora, casa N° 83 y JACSON J.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.454.126, nacido en fecha 26-07-1981, soltero, estudiante, natural y residenciado en Caracas, Distrito Federal, Sector Manicomio, Parroquia La Pastora, casa N° 83 por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES Y LESIONES INTENCIONALES LEVES en perjuicio de JONATHAN Y W.G., víctimas en la presente causa y en consecuencia, remitirse a Oficina de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Penal con sede en Coro a los fines de que se redistribuya la presente causa y se ordene la celebración de nueva audiencia preliminar en la presente causa y asi se decide.

CAPITULO CUARTO

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelación, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN por la Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y, en consecuencia, se ANULA EL FALLO proferido con ocasión de la celebración de audiencia preliminar publicada motivadamente en fecha 7 de septiembre de 2004, celebrada en fecha 2 de septiembre de 2004, donde se condena al Ciudadano Acusado JOFRE A.C.V. y JACSON A.C.V. por el procedimiento de admisión de los hechos, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES Y LESIONES INTENCIONALES LEVES en perjuicio de JONATHAN Y W.G., víctimas en la presente causa y en consecuencia, a tenor de lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal SE REPONE la causa al estado de CELEBRACION DE NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR.

En consecuencia, se orden la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Penal de la ciudad de Coro a los fines de que a través del sistema IURIS 2000, se redistribuya ante un juez distinto del que conoció de la celebración de la presente causa.

Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada de la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 12 días del mes de abril de dos mil cinco.

Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCÓN

La Jueza Presidenta

G.Z.O.R.

Magistrada Titular

M.M. de PEROZO

Magistrada Titular y Ponente

R.A. MONTES

Magistrado Titular

A.M. PETIT GARCES

Secretaria de Sala

En esta misma fecha se cumplió con lo establecido.

La Secretaria

ASUNTO: IP01-P-2004-000099

FECHA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR