Decisión nº XK01-X-2011-000019 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 9 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJaiber Alberto Nuñez
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 9 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XJ01-P-2010-000024

ASUNTO : XK01-X-2011-000019

Vista la inhibición que con fundamento en el artículo 86, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó la abogada NORISOL M.R., Juez Primera de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en el asunto XP01-P-2010-00001106 (Nomenclatura de ese Tribunal), seguido en contra del ciudadano: R.A.T.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.500.797, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE DE ARMA DE FABRICACION CASERA, de detentación (Calificación esta admitida por la Juez de Control), tipificado y sancionado en el 277 del Código Penal, concadenado con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de los ciudadanos ARNULFO CARIBAN JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-27.727.403 y R.C.J., titular de la cédula de identidad Nº V- 27.645.351, como Autor de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado Venezolano, esta Corte de Apelaciones estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:

I

En acta de fecha 23 de Febrero de 2011, la abogada Norisol M.R., en su carácter antes señalado expuso:

…De conformidad con lo previsto en el articulo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO formalmente de conocer el presente asunto, seguido contra el ciudadano: R.A.T.S., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.500.797, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE DE ARMA DE FABRICACION CASERA, de detentación, detentación de la misma 458 y 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, toda vez que de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa se observa, que en fecha 25 de Noviembre de 2010, quien suscribe, actuando como Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, conociendo la causa en fase intermedia, dicta auto de apertura a juicio una vez realizada la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, desprendiéndose de la dispositiva del referido pronunciamiento judicial: “…PRIMERO: Vista las Acusaciones presentada por los Representantes del Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330. 2 de la N.A.P., hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por cada uno de los Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, los escritos de acusación presentado por el representante Fiscal, en el que acusa al ciudadano R.A.T.S., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.500.797, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE DE ARMA DE FABRICACION CASERA, de detentación previsto y sancionado en el 277 del Código Penal, concadenado con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de los ciudadanos ARNULFO CARIBAN JIMENEZ, y R.C.J., antes identificados; R.A.T.S., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.500.797, J.A.S., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.258.286, antes identificado, como Autor de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar quien aquí decide que el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa el acusado en los hechos de conformidad con lo previsto en el articulo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. La defensa se acoge a la comunidad de las pruebas. TERCERO: Se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, R.A.T.S., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.500.797, impuesta por este Tribunal al imputado de autos a los fines de garantizar la comparecencia para los subsiguientes actos procesales del mismo y por cuanto no han variado las circunstancias que lo originaron. Se le ratifica las medidas cautelar impuestas al ciudadano J.A.S., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.258.286, que consiste en presentación. CUARTO: En relación a la acusación del ministerio Publico fiscal Auxiliar Segundo, de las correcciones realizadas en este acto se admite en relación del delito de Detentacion sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y sobre el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. QUINTO: En relación de de lo solicitado por la defensa de una medida menos gravosa referida al ciudadano R.A.T.S., se declara sin lugar. SEXTO: En este estado, una vez admitida la acusación la ciudadana Juez procede a imponer a cada uno de los imputados de autos, por separado acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el ciudadano J.A.S., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.258.286, como Autor de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, manifestó que “SI ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra previa salida del imputado se le pregunta R.A.T.S., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.500.797, POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE DE ARMA DE FABRICACION CASERA, de detentación, detentación de la misma 458 y 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, “NO ADMITO LOS HECHOS” SEPTIMO: En este estado se le concede el derecho de palabra a la defensa; solicito que se le conceda el derecho de la suspensión del proceso en relación al ciudadano A.S., y con motivo a R.T., se le pase ala causa en el tiempo determinado, como lo es artículo 42 Código Orgánico Procesal Penal y le sean impuestas las medidas alternativas establecidas en el artículo 48 Código Orgánico Procesal Penal. Se le concede el derecho de palabra a la fiscal Octava quien manifiesta: no me opongo a la suspensión y hago entrega del tríptico para que el mismo los reparta en una institución educativa. Oídas las exposiciones de las partes, la Juez Norisol M.R., anunció que procede a dictar su pronunciamiento en los siguientes términos: Este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: En relación al ciudadano J.A.S., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.258.286. De conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que el delito no excede de cuatro años en su límite máximo, observando que el imputado admite plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo vista la opinión favorable del Ministerio Público, se acuerda la SUSPENSIÒN CONDICIONAL DEL PROCESO, con un lapso de prueba de un (01) año, y de conformidad con lo previsto en el artículo 44 ejusdem se imponen las presentes condiciones: 1.- Deber de continuar residiendo en el mismo lugar. 2.-se prohíbe el consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas y alcohólicas. 3. Se le prohíbe las visitas a lugares donde vendan sustancias. 4.- Debe reproducir 50 trípticos para que sea repartido en el Liceo y el mismo debe consignar uno firmado y sellado. 5.- Deber de acudir a la unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. 6.- Debe continuar con la escolaridad básica. Se deja constancia que se le informó que el mismo debe consignar constancias de Trabajo, mensual hasta cumplir el lapso de Un año. Se acuerda oficiar a la unidad de alguacilazgo para informarles sobre el fin de presentación por esa unidad, quedando este bajo presentación por la Unidad Técnica. Este tribunal deja constancia que se les indicó y advirtió al acusado que de no cumplir estas condiciones serán condenadas conforme a la admisión de los hechos. Cumplido el lapso de las condiciones se fajara una audiencia para verificar dicho cumplimento. SEGUNDO: Se decreta la Apertura a Juicio al ciudadano R.A.T.S., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.500.797, POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE DE ARMA DE FABRICACION CASERA, de detentación, detentación de la misma 458 y 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos al en virtud de los hechos ocurridos en mayo del 2010, los cuales se encuentran plasmados en las presente acusación. Se convoca a que, en un plazo común de cinco días, concurran por ante el Tribunal de Juicio designado, para el Juicio Oral. Se instruye al Secretario Administrativo para que, vencido el plazo mencionado, remita las actuaciones correspondientes a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a fin de que se designe el tribunal correspondiente de Juicio. TERCERO: Sepárese la causa, en cuanto al ciudadano R.I. BERA VILLANUEVA, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 y 74 numeral 1°, todos del Código Organico Procesal penal y líbrese Boleta de Captura en su contra, quien debe ser puesto a la orden de este Tribunal, para proceder a fijar Audiencia Preliminar. CUARTO: Remítase la causa al Tribunal de Juicio, sólo en cuanto al ciudadano R.A.T.S.. QUINTO: Notifíquese a las partes”, por lo que considerando, que constituye un deber moral del funcionario judicial, abstenerse del conocimiento de aquellos asuntos en los cuales sea aplicable una de las causales de inhibición establecidas en la legislación adjetiva, garantizando al justiciable una justicia transparente e imparcial que no dé lugar a dudas en la aplicación de la tutela judicial efectiva, estima esta Juzgadora, que se encuentra incursa en la causal de inhibición calificada por el legislador en el ordinal 7 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella al dictar en fecha, 25 de Noviembre de 2011, el auto de apertura a juicio, lo que me impide conocer, tramitar o dirimir asuntos relacionados con la misma, por cuanto ello iría en detrimento de una sana, correcta e imparcial administración de justicia y así se declara.-

II

La Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48, establece:

La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.

Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento

.

Estatuye el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación que:

“Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

…OMISSIS…

7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez.

En este orden de ideas se hace menester traer a colación lo establecido en el artículo 87 del ya mencionado Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

… Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…

Igualmente lo harán sí son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno…”.

Esta Corte estima necesario, antes de entrar al análisis de la inhibición planteada, mencionar la consideración que otorga el tratadista A.B., en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, en lo que respecta a la figura de la inhibición el cual manifiesta que:

La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.

Ahora bien, se desprende del contenido de las actas de inhibición que conforma la presente incidencia, que la abogada NORISOL M.R., Jueza Provisoria Primera de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, al revisar el contenido del asunto principal Nº XP01-P-2010-001106, que le fue asignado para su conocimiento, constato que, en fecha 30 de Noviembre de 2010, actuando como Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, conociendo la causa en fase intermedia, dicta auto de apertura a juicio una vez realizada la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual refiere, es causa suficiente para abstenerse de conocer del asunto principal en cuestión, seguido en contra del ciudadano: R.A.T.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.500.797, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE DE ARMA DE FABRICACION CASERA, de detentación (Calificación esta admitida por la Juez de Control), tipificado y sancionado en el 277 del Código Penal, concadenado con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de los ciudadanos ARNULFO CARIBAN JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-27.727.403 y R.C.J., titular de la cédula de identidad Nº V- 27.645.351, como Autor de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado Venezolano, lo cual a criterio de este Tribunal Superior, considera procedente, toda vez que, por el hecho de haber dictado el auto de apertura a juicio una vez realizada la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde admitió la acusación fiscal, realizó un adelanto de opinión, por cuanto apreció los elementos probatorios presentados en la acusación por la representación fiscal, lo que genera que haya apreciado a su vez las circunstancias en que ocurrieron los hechos, así como, los fundamentos de la imputación, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables y los medios de pruebas que se evacuaran en el juicio oral y público, por lo que comprometería su ecuanimidad en la resolución del juicio, y en ese sentido se hace necesario mencionar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 200, de fecha 28FEB2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, cuando en lo respecta a la imparcialidad que debe tener todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber sagrado de administrar justicia señalo que:

… el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir…

Por otra parte se deja constancia que la Juez inhibida ofreció copia debidamente certificada tanto de la Audiencia Preliminar, de fecha 25 de Noviembre de 2010, como del Auto de Apertura a Juicio de fecha 30 de Noviembre de 2010, celebrado en el asunto Nº XP01-P-2010-001106, seguido a los ciudadanos antes mencionados, dando cumplimiento al criterio Jurisprudencial de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 08-1497 de fecha 23-11-2010, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39592 de fecha 12-01-2011.

Por lo que en virtud a las consideraciones antes mencionadas así como a los criterios jurisprudenciales transcritos, debe declararse con lugar, como en efecto así se declara, la inhibición planteada por la abogada NORISOL M.R., en su carácter de Jueza del Tribunal antes mencionado, mediante la cual se inhibe de conocer el asunto Nº XP01-P-2010-001106 (Nomenclatura de ese Tribunal), seguido en contra del ciudadano: R.A.T.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.500.797, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE DE ARMA DE FABRICACION CASERA, de detentación (Calificación esta admitida por la Juez de Control), tipificado y sancionado en el 277 del Código Penal, concadenado con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de los ciudadanos ARNULFO CARIBAN JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-27.727.403 y R.C.J., titular de la cédula de identidad Nº V- 27.645.351, como Autor de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado Venezolano. Así se decide.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la abogada NORISOL M.R., en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, para conocer el asunto Nº XP01-P-2010-001106 (Nomenclatura de ese Tribunal), seguido en contra del ciudadano: R.A.T.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.500.797, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE DE ARMA DE FABRICACION CASERA, de detentación (Calificación esta admitida por la Juez de Control), tipificado y sancionado en el 277 del Código Penal, concadenado con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de los ciudadanos ARNULFO CARIBAN JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-27.727.403 y R.C.J., titular de la cédula de identidad Nº V- 27.645.351, como Autor de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado Venezolano. Así se decide.

Conforme a la decisión de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 08-1497 de fecha 23-11-2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39592 de fecha 12-01-2011, notifíquese a los Tribunales Primero y Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de la Presente decisión. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los nueve (09) días del mes de M. deD.M.O. (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la federación.

Juez Presidente y Ponente

Jaiber A.N..

Juez

M. deJ.C.. Juez

L.Y.M.P.

El Secretario

Jhornan L.H.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede

El Secretario

Jhornan L.H.

Exp. Nº XK01-X-2011-000019

JAN/MJC/LMP/JHR/lbc

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