Decisión nº 055-15 de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 5 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteVeronica Zurita
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

Caracas, 05 de Febrero de 2015

204º y 155°

EXPEDIENTE: Nº 4784-15

PONENTE: VERONICA T. ZURITA PIETRANTONI

Corresponde a esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial en relación al recurso de apelación interpuesto el 1 de enero de 2015, por la abogada NUAMAR CEPEDA Defensora Pública Décima Segunda (12º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos P.J.C.J. y J.R.M., titulares de las cédulas de identidad Nrs V- 16.305.322 y V- 20.911.413 respectivamente, quien recurre conforme a lo previsto en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 22 de diciembre de 2014, por el Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó en contra de sus defendidos medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 parágrafo primero y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones para el ciudadano J.R.M..

Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:

El 22 de enero de 2015, se recibió en esta Sala por vía de distribución, el Cuaderno Especial, el cual se identificó con el Nº 4784-15 y se designó ponente a la Juez VERÓNICA T. ZURITA PIETRANTONI, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 26 de enero del año que discurre, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.

En razón a lo expuesto, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 432 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:

CAPITULO I

DEL RECURSO INTERPUESTO

La abogada NUAMAR CEPEDA Defensora Pública Décima Segunda (12º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos P.J.C.J. y J.R.M.,, interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos:

(…)

APELACIÓN DE LA MEDIDA

JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD POR NO ENCONTRARSE LLENOS LOS EXTREMOS LEGALES DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

En fecha 20 de diciembre del año que discurre a las 9:00 horas de la mañana, funcionarios de la Policía Municipal de Caracas se encontraban haciendo recorrido por las adyacencias del Sambil la Candelaria, cuando se percatan de ORGÁNICO PROCESAL PENAL un grupo de personas que le solicitan su presencia manifestándole al mismo tiempo, que tenían retenidos a dos ciudadanos que presuntamente habían despojado momentos antes a una ciudadana de sus pertenencias; de esta manera, los funcionarios se trasladan al sitio indicado, donde constatan que se encontraban en el suelo unos sujetos amarrados siendo agredidos por la comunidad, teniendo que protegerlos quedando éstos descritos con las siguientes características fisonómicas: el primero de tez clara, camisa rosada, pantalón j.c., zapatos color azules y un chaleco donde se lee moto taxi. el segundo de tez morena, franela gris, chaqueta negra, pantalón gris oscuro y zapatos morados. Asimismo, a pocos metros de donde se encontraban los sujetos, lograron avistar un vehículo tipo moto color azul un (01) arma de fuego marca smith-wesson y cuatro (04) teléfonos celulares de distintas marcas, procediendo de esta manera, a realizarle a los antes descritos, la revisión corporal NO INCAUTANDO NINGÚN ELEMENTO DE INTERES CRIMINALÍSTICO. De esta manera, los funcionarios ponen a la orden del Fiscal y éste ante los Tribunales, a los ciudadanos que quedaron identificados como P.J.C.J. y J.R.M., correspondiéndole conocer de la causa al Juzgado recurrido.

Ahora bien, una vez realizada la Audiencia de Presentación, donde la Juzgadora estimó suficiente como elementos de convicción el acta policial, el dicho de la víctima, la deposición de un Testigo Instrumental y la cadena de custodia, dicta medida excepcional prevista por el legislador cuando se encuentran llenos los extremos del Art. 236 de la N.A.P., sin considerara las incongruencias existentes entre las actas analizadas y la duda que surge entre los elementos que emergen de las mismas, dando paso así al Indubio Pro-reo, mandato Constitucional. (art 24 único aparte CRBV), o cualquier otro elemento de convicción como testigos presenciales por haber sido la aprehensión en un sitio público y a las 9:00 horas de las mañana, o experticias que vinculen jurídicamente a los representados.

Tan cierto es la Teoría Factica de la Defensa, que entre las actas insertas en el expediente, los funcionarios actuantes dejan constancia de una entrevista levantada a un ciudadano que estuvo presente, pero claramente se lee entre líneas que NO observo cuando ocurre el hecho ilícito mismo cuando una cantidad de personas estaban golpeando a dos sujetos en el piso, así como también se percata que un sujeto desconocido saco una pistola y le dispara a unos de los que yacía en el pavimento cuando se percata que la policía se estaba cercando, tirando la pistola y perdiéndose entre la multitud. Considerándose de esta manera, que el sujeto a quien los funcionarios le levantaron el acta, pasa a ser TESTIGO REFERENCIAL, que en ningún momento señala ni podrá señalar en el eventual Juicio Oral y Público, la autoría o participación de los representados en el acto antijurídico. De esta manera, textualmente el Acta de entrevista indica entre otras cosa:

Yo me encontraba en una panadería en la candelaria cuando salí vi un grupo grande de personas que estaba golpeando a dos sujetos quienes se encontraban tirados en el suelo amarrados, cuando una persona sacó una pistola y le da un tiro en la pierna a uno de los muchachos es donde se percata que la policía se estaba acercando tira la pistola y sale corriendo, después de unos minutos la policía logra calmar a las personas y saca del lugar a los muchachos mal herido…. TERCERA: ¿Diga usted, que utilizaron los ciudadanos para agredir a los sujetos? CONTESTO: el grupo de personas solo lo estaban agrediendo físicamente un hombre fue quien sacó un pistola y le disparo a uno de ellos...

De esta manera, analizando las actas insertas donde los funcionarios dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, se observa, que la acción antijurídica descrita se llevo a cabo en plena vía pública, donde previamente tienen conocimiento por unas personas que llaman la atención de los funcionarios, aunado a que fue en horas de la mañana, donde fácilmente el órgano aprehensor pudieron considerar a varios y no a un (01) ciudadano como testigo y menos referencial, quedando así como único indicio la deposición de la víctima lo cual no es suficiente para determinar que ciertamente los justiciables fueron quienes participaron en el hecho.

Asimismo, se hace necesario destacar, que el material dubitable descrito en la cadena de custodia, fueron hallados a unos metros de donde se encontraban los defendidos, y que para el momento en que le realizan la inspección corporal No le incautan ningún elemento de interés criminalístico. Siendo notorio, las contradicciones entre las actas, pues la víctima habla que fue apuntada por con un arma de fuego y el testigo referencial, manifiesta que observa cuando una tercera persona le dispara al asistido J.R., incautando los funcionarios solo un (01) arma de fuego, que claramente esta demostrado que fue la que tiro la tercera persona que se desconoce de su paradero.

De tal manera, analizados estos ÚNICOS elementos por la Juez que además emergen contradicciones y dudas, NO PUEDE DARLE SUSTENTO A UNA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y MENOS AUN A UNA EVENTUAL SENTENCIA CONDENATORIA, por falta de convicción, aunado a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal con ponencia de la MAGISTRADA ROSA BLANCA MARMOL DE LEON de fecha 13-12-2007, establecen como criterio:

"La Sala, al respecto observa, que si bien es cierto, que el dicho de la víctima podría constituir una presunción, ciertamente muy grave, la misma no constituye un testimonio, a pesar de que tiene un peso importante en el proceso, por tener conocimientos que aportar para llegar a establecer los hechos investigados, no por ello, quiere decir que el dicho de la víctima, pueda considerarse una prueba suficiente que conlleva al convencimiento del juez para condenar o absolver una persona. (Fecha 13.12.2007, en su Sala de Casación Penal Exp. 07•0382 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León)"

Es así, como mantiene la Defensa, que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad mediante la aplicación de la correcta norma por ser el derecho a la libertad personal absoluto, y sólo por la vía excepcional se permite la privación de ella, debidamente sustentada con el cumplimiento de los numerales exigidos por el legislador en el artículo 236 de la norma procesal penal; toda vez, que la excepcionalidad es cónsona a la concepción de la libertad como derecho que corresponde a todo ciudadano, pues de lo contrario se quebranta la condición de inocencia que el Estado dentro de su ius puniendo reconoce a los mismos.

En cuanto a lo dispuesto en el artículo 237.2, siendo que aun no ha culminado la fase de investigación que permita estimar una posible condenatoria contra los asistidos, se les presume inocente hasta que se le compruebe lo contrario, que se demostró el arraigo en el país por haber aportado los datos de los domicilio y encontrarse asistido por un Defensor Público, lo cual evidencia el querer colaborar con la investigación y no extraerse del proceso. Siendo oportuno traer a colación, lo que la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 295 del 29 de Junio 2006, expediente Nº A06-252: "Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias ni pueden avaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en el artículos 9 y 243 del COPP"

De lo antes expuesto se evidencia, que no se analizo los nombrados numerales como para la imposición de la Medida Restrictiva de Libertad, que ciertamente fue desproporcional al no existir fundados elementos de convicción y al no existir certeza en la participación fe los defendidos en la participación del hecho.

Es así, como tampoco considera la Defensa, que el Peligro de obstaculización establecido en el artículo 238.2 ejusdem, se encuentra presente en la causa, siendo que no hay posibilidad de destrucción, modificación, ocultación o falsificación, de los elementos demostrativos del hecho punible, ya que están bajo la vigilancia y control tanto del Titular de la acción Penal como del Juzgador, mermando a todo evento la posible alteración del material en cuestión.

La Defensa insiste, que en el caso de marras, no fue considerado ni analizado en su conjunto 10- dispuesto en los artículos ya mencionados, pues el fin último del proceso no es aislar al imputado de la sociedad como adelanto de una posible sanción, o satisfacer arraigo s inquisitivo s de la Vindicta Pública.

PETITORIO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, la DEFENSA SOLICITA muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR Y REVOQUEN MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por la Juez Trigésima Segunda (32°) en Funciones de Control, dictada en Audiencia Oral para Oír al Imputado, en contra de los ciudadanos P.J.C.J. y J.R.M., y le sea concedido UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIV A DE LIBERTAD menos gravosa y de posible cumplimiento, por no encontrarse lleno los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

De los folios 36 al 43 del presente cuaderno de incidencias, corre inserto escrito mediante en el cual la Abogada YURIMAR ELENE PEÑA Fiscal Encargada Cuadragésima Quinta (45º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, da respuesta a la apelación interpuesta por la Defensa Pública de los ciudadanos P.J.C.J. y J.R.M., en consecuencia, precisa en el mismo, lo siguiente:

(…)

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

El día 22 de diciembre 2014, fue presentado ante el Tribunal 32° de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, los ciudadanos; P.J.C.J. y J.R.M. en virtud, que en fecha 20/12/214 siendo aproximadamente las 9:00 horas de la mañana en la adyacencia del Sambil de la Candelaria, se encontraban los funcionarios de la Policía de Caracas realizando sus labores de Patrullaje, cuando fueron alertados por un grupo de personas que le manifestaba que tenían retenido a dos ciudadanos, por ser los sujetos quines; uno portando arma de fuego quien se encontraba de parrillero en una moto, la cual era conducida por el otro sujeto que lo esperaba, acababan de despojador bajo amenaza de muerte a un ciudadano de un teléfono celular.

La recurrente en su escrito manifiesta que se ha violado el articulo 44 numeral primero, y el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, y que los elementos de convicción antes enunciados hacen presumir inequívocamente que estamos ante la presencia de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el 458 del Código Penal Venezolano para ambos imputados y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Así mismo, manifiesta que para que sea decretada la medida de privación de Libertad deben concurrir tres 3 requisitos que consagra el artículo 236 del código adjetivo penal que merezca privativa de libertad, 2.- que la acción no se encuentre prescrita, y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible

Ahora bien, ciudadanos Magistrados, la representante de los ciudadanos P.J.C.J. y J.R.M., titular de la Cédula de Identidad V-16.305.322 y V-20.911.413 respectivamente solicita en su escrito de apelación: 1.- LA IMPROCEDENCIA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por lo que solicita una Medida Cautelar sustitutiva de libertad.

Ciudadanos magistrados, es importante señalar, que en la audiencia para oír al imputado, se encuentra regulada por el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido en esta audiencia se estudian los hechos de modo, tiempo y lugar, por lo que el juez, en acatamiento al debido proceso manteniéndose incólume la detención de los imputados que había sido practicada, la cual se ve ratificada, con la imposición de la medida privativa de libertad solicitada por la vindicta pública y acordada por el juez por estar llenos los extremos del articulo 236 y siguientes, de lo cual emana una orden expedida por un Juez u órgano jurisdiccional, legitimando así el otro supuesto constitucional para la procedencia de la detención emanada de un juez con competencia y jurisdicción para ello, previsto en el articulo 44, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, la detención que mantenía el aprehendido hasta el momento en que fue presentado ante la autoridad competente y la que pesa después de haber sido presentado a la autoridad se mantiene incólume, bajo la aplicación de los principios constitucionales y procesales.

En ese mismo orden de ideas, ciudadanos magistrados me permito copiar extracto de la sentencia Nº 526 de fecha 9 de abril de 2001,en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA (Caso SALACIER COLMENARES).

"…la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio" ...

Llenas corno, están las formalidades procesales en acatamiento a los requisitos revestido de legalidad, es infundado pretender que la detención de los hoy acusados viola principios de derecho, por el contrario, esa aprehensión se legitima con la solicitud hecha por el Fiscal en la audiencia de presentación de detenidos y acordada por el Juez por encontrarse llenos los extremos de ley.

Al respecto, ciudadanos magistrados, es atinente observar, que el Ministerio Público, procedió a exponer en la Audiencia de Presentación de los detenidos P.J.C.J. y J.R.M., titular de la Cédula de Identidad V-16.305.322 y V-20.911.413 respectivamente los argumentos para la procedencia de la Medida Preventiva Judicial explanando, evidentemente los requisitos que establece para ello, el articulo 236 de la Ley Adjetiva Penal, fundamentos éstos, que aunados al cúmulo de elementos' de convicción obtenidos con base a las investigaciones realizadas por la Policía de Caracas, lo alegado y solicitado por la defensa en la Audiencia, obtuvo el Juez de Control, el Juicio valor para dictar su decisión, la cual fue ajustada a derecho siendo que se pronunció en presencia de las partes, en torno a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los detenidos P.J.C.J. y J.R.M., titular de la Cédula de Identidad V- 16.305.322 Y V-20.911.413 respectivamente, por cuanto se encontraba vigente los requisitos y circunstancias para su procedencia.

Es imperioso dejar constancia que el Juez decidió motivadamente en la Audiencia, en donde expuso con logicidad y claridad los fundamentos en que basó su decisión tomando para ello no solo lo expuesto por la Representante Fiscal, sino en conjunto todas las Actas que conforman el expediente.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, las Actas presentadas por el Representante Fiscal, indujeron al juzgador a determinar quien era el autor de la perpetración del hecho delictual, así hizo lo propio, con respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada y acordada.

El Juez si valoró y determinó con precisión todos y cada uno de los elementos para su procedencia contemplados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando por lo demás el peligro de fuga y de obstaculización que lo llevaron a concluir que efectivamente se ameritaba la Privación de Libertad del imputado, en este sentido, en definitiva, la pretensión del recurrente es infundada y no ajustada a derecho.

Debo resaltar que el Tribunal a - qua consideró llenos los extremos para la procedencia de la medida privativa preventiva de libertad del imputado, solicitada por el Ministerio Público con apoyo en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre estos requisitos, el tribunal acuerda decretar tal medida en contra del imputado conforme a los dispositivos legales señalados, toda vez que tal como lo expresó el Ministerio Público y la decisión ajustada a derecho del juez de control, se encuentran dadas las condiciones concurrentes exigidas por la norma del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal a saber:

1) Los delitos imputados merecen pena privativa de libertad y el de mayor entidad prevé una pena que en su límite máximo es de diecisiete (17) años.

2).- Existen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado has sido' el autores de los delitos que le imputó el Ministerio Público en la Audiencia de Presentación/de aprehendido, como es los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el 458 del Código Penal Venezolano para ambos imputados y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones

3).- El peligro de fuga se verifica en el presente caso con la pena que podría llegar a imponérsele por el delito de mayor entidad imputado.

Aunado esto a que expresamente el parágrafo único del artículo 237 eiusdem establece que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punible s con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igualo superior a diez años y en el caso que nos ocupa es el de Robo agravado, que merece una pena cuyo límite máximo es de diecisiete (17) años.

Asimismo en cuanto al peligro de obstaculización en la investigación en virtud de la magnitud del caso que nos ocupa embargo la grave sospecha que los imputados podrían destruir, modificar u ocultar elementos de convicción.

El Juez al decidir en torno a la solicitud, valoró los fundamentos de la misma y pudo, según lo acreditado por la Fiscalía y de los elementos que constan del expediente y la sana critica, tomar en consideración el peligro de fuga u obstaculización, que analizó en su decisión

Por todo lo anteriormente expuesto el tribunal consideró que se encontraban llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 Y 238, del Código Orgánico Procesal Penal para mantener detenido preventivamente al hoy imputado en el presente proceso para garantizar así las resultas del mismo.

En la audiencia se determinó y se fundamentaron cada uno de los elementos que hacen procedente la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, las cuales constan en el expediente, que pretende el recurrente desvirtuar.

Asimismo, el ciudadano Juez extrae de las actas que conforman el expediente los elementos de convicción los cuales por demás fueron obtenidos de una manera lícita conforme a las formalidades y disposiciones establecidas en los artículos 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que fueron realizadas con posterioridad al auto de inicio de Investigación, que además originaron una solicitud por parte de éste Despacho Fiscal de una Medida de Privación Judicial en contra de los imputados P.J.C.J. y J.R.M., titular de la Cédula de Identidad V-16.305.322 y V-20.911.413 respectivamente lo que permitió al Juez fundar su decisión de decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad en contra del imputado y declarar sin lugar la solicitud de la defensa que pretende que dichas actuaciones, que componen elementos de convicción sean declaradas nulas.

El juez, sobre la base de las atribuciones conferidas y a los principios del Ejercicio de la Jurisdicción, la Autonomía e Independencia de los Jueces, la Autoridad del Juez, la Defensa e Igualdad de las Partes, la Finalidad del Proceso, y la Apreciación de las Pruebas, dictó una decisión ajustada a derecho, en la audiencia.

En sentido, no entiende la Representación Fiscal como la defensa del imputado pretende desvirtuar los argumentos explanados por el Juez cuando la decisión dictada en audiencia que ampliamente motivada y ajustada a derecho, dentro de los parámetros de nuestra legislación adjetiva penal.

Pretender la defensa determinar la improcedencia de la medida impuesta es a todas luces inadmisibles, por el contrario se garantiza el derecho incólume del imputado, en acreditar por la vía de un procedimiento ordinario y bajo el contenido de lo dispuesto en él articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, su defensa.

La Representante Fiscal, explanó en audiencia oral las razones de hecho y de derecho en que basó su pretensión, tomando en consideración la valoración de los múltiples elementos de convicción que se desprenden del procedimiento por el cual fue aprehendido los imputados que permitió al Representante Fiscal subsumir la conducta antijurídica del imputado en los elementos constitutivos de los tipos penales uno de los cuales amerita pena y corporal cuya pena en su extremo superior es de diecisiete (17) años, pena que excede de la permitida por ley para la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad.

Lógicamente, el tribunal no omitió ni violo disposiciones procésales, por el contrario el tribunal actuó diligentemente en acatamiento al principio procesal del juicio previo y debido proceso.

En ese mismo orden de ideas el representante de la defensa reconoce la participación de sus patrocinados en el hecho que nos ocupa toda vez que en su escrito de Apelación indica:

" ... La recurrente en su escrito manifiesta la violación de los artículos 234 del código orgánico procesal penal y el articulo 44 numeral 1 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los elementos de convicción antes enunciados hacen presumir inequívocamente que estamos ante la presencia los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Así mismo, manifiesta que para que sea decretada la medida de privación de Libertad deben concurrir tres 3 requisitos que consagra el artículo 236 del código adjetivo penal que merezca privativa de libertad, 2.- que la acción no se encuentre prescrita, y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible no con el solo dicho de los funcionarios policiales.

Por todas las razones de hecho u de derecho fundamentadas en el presente escrito solicito que el recurso ejercido por la profesional del derecho Abg. NUAMAR CEPEDA, en su carácter de defensor público Penal décima segunda (12) del Área Metropolitana de Caracas, de los ciudadanos, P.J.C.J. y J.R.M., titular de la Cédula de Identidad V-16.305.322 y V-20.911.413 respectivamente, de ser admitido, sea declarado SIN LUGAR, en virtud que es a todas luces es evidente que el mismo no llena los requisitos establecidos por ley para su procedencia.

Por último, solicito de los ciudadanos Jueces de la corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que el presente escrito sea admitido por estar ajustado a derecho y en consecuencia sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho expuestos, desestime la pretensión de la defensa y declare sin lugar la apelación interpuesta y confirme la Medida Judicial Privativa de Libertad dictada en contra de los imputados P.J.C.J. y J.R.M., titular de la Cédula de Identidad V-16.305.322 y V-20.911.413 respectivamente, por el Juzgado 32° de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, ciudadanos Magistrados, considera esta Representación Fiscal, que La Privación Judicial Preventiva de Libertad, nace de la necesidad del aseguramiento EL imputado durante el proceso penal, cuando se encuentran llenos los extremos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere a la autoría y participación en el hecho delictual, del hoy imputado, plenamente identificado en este escrito. Se encuentra acreditado en autos, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad. Igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados P.J.C.J. y J.R.M., titular de la Cédula de Identidad V-16.305.322 y V-20.911.413 respectivamente han sido PARTICIPE en la comisión de los mencionados hechos delictuales. Se imputan unos delitos que atentan contra la Propiedad. Por lo que hace improcedente ciudadanos Magistrados, la aplicación de cualquier medida cautelar sustitutiva conforme a lo indicado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual constituye una verdadera amenaza de-peligro de fuga en cuanto a la posibilidad de hacer justicia y evadir la aplicación de la referida pena y la influencia del imputado para inducir en los testigos y víctimas a informar falsamente o para que se porten de manera acreditadas esta vindicta pública en el ejercicio de sus funciones y ajustado a derecho por cuanto se encuentran efectivamente acreditadas las circunstancias de hecho y de derecho para la procedencia de la medida privativa de libertad, solicito muy respetuosamente se mantenga la medida Privativa de libertad decretada, para garantizar de esta manera que el proceso constituya el fundamento para la eficaz aplicación de la justicia en aras del debido proceso.

De esta forma, solicito sea declarada sin lugar el Recurso de Apelación, interpuesto, -por el defensora Pública Abg. NUAMAR CEPEDA, en su carácter de defensor público Penal cuadragésima décima (12 ) del Área Metropolitana de Caracas, de los ciudadanos, P.J.C.J. y J.R.M., titular de la Cédula de Identidad V-16.305.322 y V-20.911.413 respectivamente, en contra de la decisión del Juzgado 32° de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que el Juez fundamento y motivo debidamente la decisión.

CAPITULO II

PETITORIO

En virtud de los fundamentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones lo siguiente: PRIMERO: DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Defensora Abg: Abg. NUAMAR CEPEDA, en su carácter de defensor público Penal décima segunda (12 ) del Área Metropolitana de Caracas, en representación del imputado, P.J.C.J. y J.R.M., titular de la Cédula de Identidad V-16.305.322 Y V-20.911.413 respectivamente, en contra de la decisión de fecha 22 de Diciembre del 2014, emanada del Juzgado 32° de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas….”.

CAPITULO III

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La Abogada A.M.G.R., en su carácter de Juez del Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 22 de diciembre de 2014 llevó a cabo la audiencia para la presentación del aprehendido, en la cual decretó medida judicial preventiva privativa de libertad a los ciudadanos P.J.C.J. y J.R.M., de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones para el ciudadano J.R.M., en la cual dictó los siguientes pronunciamientos:

(…)

En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para ciudadano, Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 373 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante,

En el presente caso, se observa de la revisión de las actuaciones, que .8 aprehensión de los ciudadanos: P.J.C.J. y J.M.R., fue practicada en fecha 20 de Diciembre de 2014, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Libertador, según acta de la misma fecha, cursante en las actuaciones del expediente especifica mente en el folio y vto del folio 03 del presente expediente, en la que se describe como quedaron detenidos los ciudadanos que quedaron identificados como: P.J.C.J. y J.M. en consecuencia considera que nos encontramos en el supuesto de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. Y así se declara.-

Por otra parte, el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

"...El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien...lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión….solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, y siendo que el Legislador, confiere tal facultad al titular de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo del Código Orgánico Procesal Penal y analizados los supuestos en el presente caso se observa que efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo en consecuencia, se acuerda que prosiga la presente causa, por la vía del procedimiento ordinario, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 ejusdern, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 262, 264 Y 283 ibidern y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Y así se declara.-

Respecto a la medida de coerción personal, el Legislador prevé en el Código Orgánico Procesal Penal, un Título destinado a la regulación de tales, en estricta correspondencia con principios constitucionales y acorde al sistema penal acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, así como los supuestos de su improcedencia las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, modalidades en que estas pueden presentarse para su aplicación y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento; que si bien, todo lo cual, en reafirma la regla general de la libertad, sin embargo consagra la posibilidad de la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma.-

Sobre este particular, el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la libertad como derecho civil imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República; del mismo modo el Legislador patrio autoriza, con carácter excepcional, la imposición de medidas preventivas de coerción procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en ordenamiento jurídico. En tal sentido, uno de los fines de dichas medidas es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en !a tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adaptarse mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado una sentencia firme condenatoria.-

En consecuencia, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción persona! que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor; siendo imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los f.d.p. para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento.-

En ese sentido, a los fines de establecer si procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 236 del texto adjetivo penal vigente, el cual establece:

Articulo 236. "...EI juez de control, a solicitud del Ministerio Público, decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación..." (Resaltado del Tribunal).

De la norma antes transcrita se observa:

Primero

En el presente caso, de los hechos narrados por el Ministerio Público, estima el Tribunal que los hechos efectivamente se subsumen en la presunta comisión delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y el Control de Municiones, ciudadano J.M.R. y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, para el ciudadano P.J.C.J.. De igual forma, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez que el hecho ocurrió en fecha 20-12-2014.

Segundo

Existen fundados elementos de convicción que hacen posible estimar la responsabilidad del imputado en los hechos antes narrados, lo cual contenido de los documentos acreditados por el Ministerio Público, consistente entre otros, acta policial de fecha 20/12/2014; acta de entrevista de fecha 20/12/2014, de la víctima (ley de víctimas y testigos), inserta en el folio 4; acta de entrevista 20/12/2014, del testigo presencial (ley de víctimas y testigos); registro de cadena custodia 718-14-F, de fecha 20/12/02014, del arma incautada; registro de custodia 718-14-F, de fecha 20/12/2014, de las evidencias presuntamente robadas registro de cadena de custodia 718-14-F, de fecha 20/12/2014, del vehículo donde presuntamente se desplazaban los imputados.

Tercero

En relación a la solicitud de la medida de coerción personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, éste Tribunal observa que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, al igual en criterio de esta juzgadora existen suficientes elementos de convicción para estimar que ciudadanos P.J.C.J. y J.M.R. son autores del hecho punible objeto de la presente audiencia, así como también una presunción razonable de peligro de fuga, conforme lo previsto en los artículos 236 numerales 2, 3 Y parágrafo primero, ambos de la Ley adjetiva Penal, es por lo que el Tribunal decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos P.J.C.J., titular de la cédula de identidad V-16.305.322Y J.M.R., titular de la cédula de identidad Nº 20.911.413. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación, la cual será remitida adjunta a oficio al órgano aprehensor, ordenándose como centro de reclusión El Internado Capital Rodeo 3. Y así se declara.-

DECISIÓN:

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 32 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: la flagrancia y la aprehensión practicada a los ciudadanos P.J.C.J. y J.M.R., de conformidad con lo en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 262, 263 Y 265 eiusdem y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de con e! último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesa! Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11. 13, 262, 264 Y 282 eiusdem; y artículo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en oportunidad correspondiente. TERCERO: Este Tribunal considera que los hechos se subsumen dentro de la precalificación de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal, en cuanto al imputado P.J.C.J.. En lo que respecta a la conducta desplegada por el imputado J.M.R., este Juzgado acoge la precalificación por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y el Control de Municiones, en el entendido de que por tratarse de una precalificación la misma podría variar en el transcurso investigaciones.- CUARTO: Ahora bien, en relación a la medida de coerción personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, así como la solicitud de medida de libertad interpuesta por la defensa pública, observa este Tribunal en relación a los ciudadanos P.J.C.J. y J.M.R. considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos exigidos en considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos exigidos en e! articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción pena! no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos precedentemente identificados han sido autores o copartícipes en los mismos, como también existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, determinado por la magnitud del daño causado, la pena se le podría llegar a imponerse en el presente caso, así como la conducta predelictual que presentan ambos imputados, conforme a lo previsto en el artículo 237, numerales 2. 3,1 5, Y el artículo 238 del texto adjetivo penal, es por lo que este Tribunal decreta a MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 Y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos P.J.C.J., titular de la cédula de identidad Nº V-16.305.322, y J.M.R., titular de la cédula de identidad 20.911.413, librándose la correspondiente boleta de encarcelación, la cual será remitida adjunta a oficio a la Policía Municipal del Libertador (Caracas), ordénese como sitie de: reclusión El Internado Judicial Capital Rodeo III….”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Defensa fundamenta su recurso de apelación, en los siguientes argumentos:

Que: “…se evidencia, que no se analizo los numerales del articulo 236 del Coop, como para la imposición de la Medida Restrictiva de Libertad, que ciertamente fue desproporcional al no existir fundados elementos de convicción y al no existir certeza en la participación fe los defendidos en la participación del hecho...”

Que: “…considera la Defensa, que el Peligro de obstaculización establecido en el artículo 238.2 ejusdem, se encuentra presente en la causa, siendo que no hay posibilidad de destrucción, modificación, ocultación o falsificación, de los elementos demostrativos del hecho punible, ya que están bajo la vigilancia y control tanto del Titular de la acción Penal como del Juzgador, mermando a todo evento la posible alteración del material en cuestión…”.

Que: “…en el caso de marras, no fue considerado ni analizado en su conjunto lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238, pues el fin último del proceso no es aislar al imputado de la sociedad como adelanto de una posible sanción, o satisfacer arraigo s inquisitivo s de la Vindicta Pública...”

Que: “la DEFENSA SOLICITA muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR Y REVOQUEN MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por la Juez Trigésima Segunda (32º) eb Funciones de Control, dictada en Audiencia Orla para Oír al imputado, en contra de los ciudadanos P.J. CARREO JARAMILLO Y J.R.M., y le sea concedido UNA MEDIDA CAUTELAS SUSTITUTITVA DE LIBERTAD menos gravosa y de posible cumplimiento, por no encontrarse lleno los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal...”

En base a lo expuesto, la defensa solicitó a esta Alzada se decrete una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado de autos, por considerar que la libertad personal es un derecho fundamental que en Venezuela es tutelado, por las disposiciones establecidas en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente dispuesto en los artículos 8, 9 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte el Ministerio Público en su escrito de contestación al recurso de apelación alega que la decisión dictada por el Juez de Instancia se encuentra debidamente fundamentada y ajustada a derecho por cuanto se encuentran efectivamente acreditadas las circunstancias de hecho y de derecho para la procedencia de la medida privativa de libertad decretada por el Tribunal aquo a los imputados de autos.

Ahora bien, una vez a.l.a. que integran la presente incidencia a la luz de los argumentos aducidos por la defensa pública de los ciudadanos P.J.C.J. y J.M.R., observa este Órgano Colegiado que los referidos ciudadanos fueron objeto de aprehensión por parte de funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Libertador, el 20 de diciembre de 2014, quienes levantaron acta de investigación penal en la cual se dejaron constancia de lo siguiente:

"Siendo aproximadamente las nueve (09:00) horas de la mañana del día de hoy, en las Unidades motos 16-69 y 54-80, en compañía de los Oficial agregado ARAMÁCUTO IBRAHIN CREDENCIAL 73931 y el Oficial L.L. CREDENCIAL 73530 encontrándonos de recorrido por las adyacencias de Sambil la Candelaria pudimos observar a un grupo de personas que a viva voz solicitaban la presencia policial indicándonos que tenían retenidos a dos ciudadanos, los que se presumían habían despojado minutos antes de sus pertenencias a una ciudadana, trasladándonos al lugar pudimos constatar que se encontraban dos sujetos tirados y amarrados en el pavimento los mismos siendo agredidos por la comunidad, se procedió a resguardar la integridad física de los mismos con las siguientes vestimenta: el primero de tez clara, camisa rosada, pantalón J.c., zapatos color azules y un chaleco donde se lee moto taxi el segundo de tez morena, franela gris, chaqueta negra, pantalón gris oscuro y zapatos morados, a pocos metros de donde se encontraban los sujetos se logró avistar un vehículo TIPO: MOTO. MARCA: MD. ,MODELO: ,CONDOR. PLACA: AI2L94V. SERIAL DE CARROCERIA: 813MGlEAlDV016324. COLOR: AZUL AÑO: 2013. UN (01) ARMA DE FUEGO MARCA: SMITH-WESSON. MODELO: .30. CALIBRE. 32. CON LOS SERIALES DESVASTADOS. CON LOS DIGITOS DEL PUENTE MÓVIL. -284L EN AVANZADO ESTADO DE USO Y CONSERVACIONEL CUAL POSEE EL MARTILLO PERCUTOR PARTIDO CON EMPUÑADURA DE MADERA COLOR MÁRRON CONTENTITIVO 'DE CINCO (O5) BALAS, CALIBRE:7.65, y UNA CONCHA DE BALA CALIBRE: 32' y DOS (02) TELEFONOS CELULARES (01) MARCA: HUAWEY, MODELO: Y300-0000. COLOR: NEGRO. IMEll: 868439014542931 IMEI2: 860265020718175 DESPROVISTO DE MEMORIA Y TARJETA SIMCONSURESPECTIVA BATERÍA DE LA MISMA MARCA SERIAL: 9AGC928ZXXXOO882. (02) MARCA: SAMSUNG. MODELO: GT-19192, DE COLOR BLANCO, IMEI:352603106/5622.Q1/3. IMEI:352604106/562207/1 DESPROVISTO DE .MEMORIA Y TARETA SIM CON SU RESPÉCTIVA BATERIA DE LA MISMA MARCA SERIAL: THF627ZSI2-B al lugar se acercó una ciudadana indicándonos que los sujetos que tenían la comunidad amarrado habían sido los que la habían despojado de sus pertenencias, por consiguiente el Oficial L.L. CREDENCIAL 73530 procedió a efectuarle la respectiva inspección de su vestimenta amparados en el Articulo 191º y 192º del Código Orgánico procesal Penal, no incautándole ningún objeto de interés criminalístico, procediendo a practicar la aprehensión formal del sujeto en cuestión no sin antes ser impuesto de sus derechos previstos en el Artículo 127º Ejúsdem y 49º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando identificado como: PRIMERO: CARRERO JARAMILLO P.J. venezolano de 30 Años de edad de estado civil altero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.305,322, residenciado en Parque Central Esquina el Conde Pensión el Conde habitación Nº 17 de ROFESION U OFICIO: MOTO TAXI SEGUNDO: Y.M.R. venezolano de 22 Años de edad de estado civil soltero. Titular de la cédula de identidad Nº V-20.911.413 residenciado en Plaza Venezuela. Edificio OPP 19 piso 3 Apartamento 301 de PROFESION U OFICIO: NO DEFINIDA. seguidamente el procedimiento fue pasado a la Sede de nuestro Comando donde se' le tomó la respectiva Entrevista a la Victima y Testigo quienes quedaron identificadas plenamente en la PLANILLA DE USO EXCLUSIVO PARA EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO igualmente se le notificó el caso a la ciudadana Fiscal 490 del Ministerio Público Dra. M.M. de guardia por esta Institución Policial por Delitos Comunes, posteriormente los aprehendidos fueron llevado a la sede del C.I.C.P.C, y SAIME respectivamente para las reseñas de Ley, y una vez realizadas dichas Reseñas se pudo constatar que si aparecen registrados con los datos de identidad previamente suministrados, asimismo fue verificado por el Sistema de Información Policial (S.I.POL), de cuya' consulta resulto que el primer ciudadano en cuestión presenta registros policiales también se deja constancia de haber sido llevados a la Coordinación de Ciencias Forenses donde el Inspector Jefe Á.T. credencial 27680 nos indico que no había servicio por lo que no se le pudo realizar la evaluación medico legal se procedió a trasladarlo hacia un centro medico donde fue atendido en el SERVICIO DE RADIODIAGNOSTICO GRUPO MEDICO TRAUMA 4 en cuanto a la evidencia incautada queda en la Sala de Evidencias bajo resguardo conforme a lo previsto en los Artículos 187º y 188º Ibídem, entre tanto el aprehendido será presentado en la Oficina de Flagrancia”

A tal respecto, tenemos que el Tribunal a quo para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tomó en consideración los siguientes elementos:

  1. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20 de diciembre de 2014, tomada ante la sede de la Policía del Municipio Bolivariano Libertador, a la víctima, quien manifestó lo siguiente: "Yo me encontraba en la entrada de mi edificio haciendo espera de unos compañeros de trabajo, cuando se me acercó un sujeto apuntándome con un arma de fuego indicándome que le hiciera entrega de mis pertenencias quitándome los teléfonos celulares, inmediatamente montándose en una moto donde lo esperaba otro señor que aparentaba ser moto taxi, a los segundos escuche unos gritos y unos disparos, varias de las personas que transitaban por el me indicaron que me acercara por que ya los habían atrapados aproximadamente una cuadra mas adelante, me acerque y los vi en el piso a los dos sujetos y la multitud de gente al rededor dándole golpes a los sujetos y posteriormente se acercaron unos funcionarios policiales para prestarnos la colaboración quitándole a la multitud a los dos sujetos que me habían robado y me dijeron que tenia que acompañarlos hacia su comando donde me hicieron varias preguntas, Es todo", SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR PROCEDE A INTERRROGAR AL ENTREVISTADO DE LA FORMA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos que narra? CONTESTO: "Eso fue el día de 'hoy 20/12/14, a las nueve (09:00) horas de la mañana, en la candelaria entre la esquina de puente anauco a puente república detrás del sambil la candelaria, SEGUNDA: ¿Diga Usted, cuantos sujetos logro avistar al momento del hecho? CONTESTO: "Dos sujetos" TERCERA: ¿Diga Usted, que medios utilizaron los ciudadanos para despojarla de sus pertenencias? CONTESTO: un arma de fuego con la que me apunto para que le entregara los celulares, CUARTA: ¿Diga Usted, cuantos sujetos fueron aprehendidos según lo narrado? CONTESTO: Dos sujeto. QUINTA: Diga usted, las características fisonómicas de los ciudadanos aprehendidos? CONTESTO: "Uno era de piel morena oscuro, de contextura delgada de aproximadamente de 1,70, de estatura y vestía una chaqueta negra y un blue jean que era el que me quito mis pertenencia con el arma el otro de piel morena, de contextura gruesa, vestía un chaleco de moto taxi anaranjada, y un blue jean , SEXTA: ¿Diga usted, de volver a verlo los reconocería? CONTESTO: "no por que todo fue muy rápido" SEPTIMA: Diga usted, logro avistar que los detenidos estaban heridos cuando llegaron los funcionarios? CONTESTO: "Si, estaba herido por que había sangre en el piso y mi teléfono tenia sangre y la gente diciendo que le dieron a uno y luego fue que llegaron los funcionarios" OCTAVA: Diga usted, tiene conocimiento que otra persona presenciara el hecho? CONTESTO: No, todo pasó rápido. (Folio 04 expediente original).

  2. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20 de diciembre de 2014, tomada ante la sede de la Policía del Municipio Bolivariano Libertador, a ciudadano quien funge como testigo, quien manifestó lo siguiente: "Yo me encontraba en una panadería en la candelaria cuando salí vi un grupo grande de personas que estaba golpeando a dos sujetos quienes se encontraban tirados en el suelo amarrados, cuando una persona saco una pistola y le da un tiro en la pierna a unos de los muchachos es donde se percata que la policía se estaba acercando tira la pistola y sale corriendo, después de unos minutos los policías logran calmar a las personas y sacar del lugar a los muchachos mal heridos, es cuando se me acerca uno de los policías y me pregunta si puedo servir de testigo y declarar lo que observe en ese momento, me dijeron que tenia que acompañarlos hacia su comando donde me hicieron varias preguntas, Es todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR PROCEDE A INTERRROGAR AL ENTREVISTADO DE LA FORMA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos que narra? CONTESTO: "Eso fue el día de hoy 20/12/14, a las nueve (09:00) horas de la mañana, en la candelaria, SEGUNDA: ¿Diga Usted, cuantos sujetos logro avistar al momento del hecho? CONTESTO: "Dos sujetos" TERCERA: ¿Diga Usted, que utilizaron los ciudadanos para agredir a los sujetos? CONTESTO: el grupo de personas solo estaban agrediéndolos físicamente un hombre fue quien saco una pistola y le disparo a uno de ellos. CUARTA: ¿Diga Usted, si logro escuchar el motivo por el cual mantenían esa actitud hacia los sujetos? CONTESTO: supuestamente habían robado. QUINTA: Diga usted, las características fisonómicas de los ciudadanos aprehendidos? CONTESTO: "Uno era de piel morena oscuro, de contextura delgada de aproximadamente de 1,70, de estatura y vestía una chaqueta negra y un blue jean, el otro de piel morena, de contextura gruesa, vestía un chaleco de moto taxi anaranjada, y un blue jean, SEXTA: ¿Diga usted, de volver a verlo los reconocería? CONTESTO: "SI" SEPTIMA: Diga usted, logro avistar si los detenidos estaban heridos cuando llegaron los funcionarios? CONTESTO: "Si, estaba herido _por que había sangre en el piso" OCTAVA: Diga usted, tiene conocimiento que otra persona presenciara el hecho? CONTESTO: "No, todo paso rápido…". (Folio 05 del expediente original).

  3. - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS Nº 718-14-F, de fecha 20 de diciembre de 2014, donde se deja constancia de lo incautado: “Un (01) arma de fuego tipo revolver de color negro, marca: smith-wesson, modelo: 38, calibre. 32, con los seriales desvastados, con los dígitos del puente móvil 2841, con empuñadura de madera color marrón, contentivo 'de cinco (05) balas, calibre 7.65 y una concha de bala calibre: 32, martillo percuto”. (folio 08 del expediente original).

  4. - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS Nº 718-14-F, de fecha 20 de diciembre de 2014, donde se deja constancia de lo incautado: “Un (01) teléfono celular marca: Huawey, modelo: Y300-0000, color: negro. Imei: 868439014542931, Imei2: 860265020718175, desprovisto de memoria y tarjeta sim, con su respectiva batería de la misma marca serial: GAGC928ZXXX00882. Un (01) teléfono celular maraca Samsung, modelo: GT-19192, de color blanco, Imei: 352603106/562207/3, Imei2:352604106/562207/1, desprovisto de .memoria y tarjeta sim con su respectiva batería de la misma marca serial: TH1F67ZS/2-B” (folio 09 del expediente original).

  5. - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS Nº 718-14-F, de fecha 20 de diciembre de 2014, donde se deja constancia de lo incautado: “Vehículo tipo: Moto, marca: MD, modelo: cóndor, placa: A12L94V, serial de carrocería: 813MG1EA1DV016324, color: azul año: 2013”. (folio 10 del expediente original).

Con relación a las anteriores diligencias de investigación tomadas en consideración por el Tribunal de la recurrida en la decisión impugnada, observa este Órgano Superior tal y como lo apreció la Juez A quo que en el caso sub examine, se evidenciada la existencia material de un hecho típico y antijurídico, calificado por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cuya acción penal no se encuentra prescrita, dada la fecha en que ocurrió el mismo, a saber, el 20 de diciembre de 2014, circunstancia que dimana de las actuaciones consignadas por la Vindicta Pública, así como surgen fundados elementos de convicción que hacen estimar la presunta participación de los ciudadanos P.J.C.J. y J.R.M., los cuales emergen básicamente del acta de entrevista rendida por la víctima quien manifestó que cuando se encontraba esperando a unos compañeros de trabajo en la puerta de su edifico se le acercó un sujeto apuntándolo con un arma de fuego quien bajo coacción se le exigió que le entregara sus pertenencias personales, haciéndole este entrega de su teléfono celular y luego el sujeto se montó en una moto donde lo estaba esperando otro ciudadano que aparentaba ser moto taxi, siendo estos atrapados por una multitud de personas quienes los golpearon hasta que llegaron los funcionarios policiales quienes le incautaron a estos dos ciudadanos elementos de interés criminalístico descritos anteriormente en los registros de cadena de custodia, aunado al acta policial de aprehensión y a lo referido en el acta de entrevista al testigo referencial, resultando en consecuencia acreditado los extremos legales exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, existe en el caso en concreto una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, atendiendo a la pena que pudiera llegarse a imponer en el caso en concreto, pues los tipos penales precalificados por el Ministerio Público y admitidos por el Tribunal de Instancia, prevé una pena que excede en su limite máximo superior a DIEZ (10) AÑOS.

Razón por la cual, surge en consecuencia, la presunción razonable de peligro de fuga de parte de los imputados de autos, por existir en el presente caso la concurrencia de dos de las circunstancias que exige el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado por tratarse de un delito que atenta contra la propiedad y contra la integridad física, por lo que se encuentra acreditado lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma esta Alzada hace necesario referir que la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada se trata de una medida de naturaleza provisional estatuida por el legislador que tiene como finalidad afianzar las resultas del proceso, mediante el aseguramiento de la comparecencia de los ciudadanos subjudice a las distintas audiencias que fije el Tribunal competente, siendo que es accesoria ya que depende del desarrollo del proceso.

En relación a este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 de 10 de diciembre de 2004, ha establecido que:

…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad…Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento…

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Existe abundante apoyo doctrinal y jurisprudencial, para establecer que el derecho a ser juzgado en libertad no es de carácter absoluto, puesto que cede ante la necesidad, de asegurar el normal desarrollo del proceso cuyo fin es el establecimiento de la verdad, por las razones –dependiendo del caso concreto- y los medios debidamente instrumentados por la Ley (Sentencia de fecha 27 de noviembre del año 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Por otra parte, la prisión preventiva como medida cautelar, es concebida como un medio para el aseguramiento procesal en procura del establecimiento de la verdad, y la medida dictada por el Tribunal a-quo está investida de solidez, por cuanto se hizo con estricto apego a los requerimientos sustantivos y adjetivos, con basamentos explícitos y coherentes, que no ha sido enervada por la defensa a través del recurso de apelación y por lo tanto es procedente mantener el aseguramiento de los imputados P.J.C.J. y J.R.M..

En consecuencia esta Instancia Superior, por todo lo anteriormente expuesto, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada NUAMAR CEPEDA Defensora Pública Décima Segunda (12º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos P.J.C.J. y J.R.M., con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 22 de diciembre de 2014, mediante la cual impone para sus defendidos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual en los términos antes indicados queda CONFIRMADA, a través del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

UNICO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 1 de enero de 2015, por la abogada NUAMAR CEPEDA Defensora Pública Décima Segunda (12º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos P.J.C.J. y J.R.M., titulares de las cédulas de identidad Nrs V- 16.305.322 y V- 20.911.413 respectivamente, quien recurre conforme a lo previsto en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 22 de diciembre de 2014, por el Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó en contra de sus defendidos medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 parágrafo primero y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones para el ciudadano J.R.M., la cual QUEDA CONFIRMADA en los términos expuestos.

Publíquese, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente incidencia al Juzgado de origen en su debida oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los cinco (05) días de Febrero de 2015, a los 204° años de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

L.R.C.A.

LA JUEZ, LA JUEZ (PONENTE),

M.A.C.R.V.Z.P.

LA SECRETARIA,

ABG. K.C.G.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se publico bajo el Nº ____________, siendo las ______________.

LA SECRETARIA,

ABG. K.C.G.

Causa Nº 4784-15

LRCA/MACR/VTZP/KCG.

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