Decisión nº 235-15 de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 14 de Julio de 2015

Fecha de Resolución14 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteLuis Ramon Cabrera
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

Caracas, 14 de julio de 2015

205º y 156º

Ponente: L.R.C.A..

Expediente Nº 4879-15

Corresponde a esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto el 6 de mayo de 2015, por la abogada NUAMAR CEPEDA, Defensora Pública Penal Cuadragésima Segunda (42º) de esta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de defensora del ciudadano C.J.R., titular de la cédula de identidad Nº V-23.188.809, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 2 de mayo de 2015, por el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano, conforme a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos de la ley adjetiva penal vigente, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal Vigente.

Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:

El 15 de junio del año que discurre, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto. Asimismo se acordó solicitar al Juzgado de Instancia el expediente original a los fines de la resolución del presente recurso. Dicha causa fue recibida en esta Sala el 16 de junio de 2015.

En razón a lo expuesto, encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 432 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 2 de mayo de 2015, el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano C.J.R. titular de la cédula de identidad Nº V-23.188.809, ello conforme a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos de la ley adjetiva penal vigente.

El Juzgado de Instancia, fundamentó la decisión mencionada en los siguientes términos:

“…(…)

En esta oportunidad, corresponde a este órgano jurisdiccional, fundamentar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que fuera decretada en esta misma fecha, en la Causa signada bajo el Número 39ºC-18.937-15, al ciudadano C.J.R.; debidamente asistido por la Defensora Pública 42º Penal DRA. NUAMAR CEPEDA; por la presunta comisión en el delito HOMICIDO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.R., hecho punible presentado por el Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia esta Juzgadora, actuando en amparo de lo establecido en el artículo 240 y siguiendo el contenido de la Sentencia N° 125, de fecha 27 de abril de 2005, producida en Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, a continuación pasa a motivar los referidos decretos en los siguientes términos:

CAPITULO II

DE LA SUSCINTA RELACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE

LE ATRIBUYE AL IMPUTADO

Se desprende de la exposición narrada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, relacionada con los elementos de convicción que reposan en la presente causa penal, que los hechos se desarrollan en fecha 29 de Abril de 2015, según lo asentado en el Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Sucre Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia entre otras cosas:

… recibimos una llamada al teléfono corporativo el cual se identifico como funcionarios de este cuerpo policial quien se encontraba de franco de servicio, pidiendo una colaboración ya que ocurría una discusión con su padrastro y un vecino el cual portaba un arma blanca específicamente un machete de igual forma se le hizo llamado a puesto de mando y haciéndole saber de lo sucedido en el lugar y por ende le hiciera conocimiento al supervisor por el cuadrante el mismo indicándonos que nos trasladáramos al lugar con las precauciones del caso. Una vez llegando al lugar avistamos al ciudadano que nos efectuó la llamada al teléfono corporativo, se nos acerca y nos explico, que el ciudadano H.J., fue quien presencio lo sucedido, el mismo encontrándose en el lugar nos indico que su tío había sido cortado con un machete en varias partes del cuerpo su vecino donde se encontraba discutiendo y que el victimario se encontraba dentro de su vivienda, trasladándonos a dicha vivienda donde procedimos a tocar la puerta en reiteradas veces indicándole que por favor saliera de la vivienda donde el mismo abre la puerta y colabora con la comisión policial …

CAPITULO III

DE LA C.D.L.D.L.

APLICABLES AL CASO

Estima quien aquí decide, que en el caso de marras, se debe decretar al ciudadano C.J.R.; la Medida Privativa de Libertad; por cuanto, la acción típica presuntamente atribuible a ellos, se encuentra sancionado en el Código Penal, como es el delito de HOMICIDO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal.

Y a mayor abundamiento se hace necesario explicar el por qué se acoge la precalificación fiscal inicial, así las cosas la conducta criminal presuntamente desplegada por los ciudadanos en mención, siguiendo el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde el ponente Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, ratificó en la Sentencia 1.381 del 30/10/2009, lo precedentemente establecido en la decisión N° 276 del 20 de marzo de 2009, de la siguiente manera:

…Por su parte, en los casos de aprehensiones en flagrancia, la atribución a la persona aprehendida- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye el acto de imputación (sentencia n. 276/2009, del 20 de marzo) (…) Debe esta Sala recalcar, que el Ministerio Público, como órgano llamado a oficializar la acción penal, tiene el deber de practicar el acto de imputación antes de finalizar la fase de investigación, ya que el encartado, para poder articular su defensa y rebatir una posible acusación en su contra, debe conocer con suficiente antelación el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica otorgada a ese hecho y los elementos que sustentan la persecución penal, actuación que puede efectuarse en la sede del Ministerio Público, o ante los tribunales correspondientes en los casos de presentación del aprehendido en flagrancia o en ejecución de una orden de aprehensión dictada de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…

Máxima de la cual se esgrime, que por vía de excepción a lo previsto en el artículo 130, del Código Orgánico Procesal Penal; que es bajo los supuestos del delito flagrante, previstos en el dispositivo 248 ibidem legis, y dada la aprehensión en caliente de los perseguidos penales, cuando el Ministerio Público, como director de la investigación penal, puede imputar uno o varios delitos a éstos; ello porque al constatar -dada la pluralidad de elementos de convicción- que se ha cometido un injusto, lo procedente es asegurar los f.d.p., como lo son la búsqueda de la verdad y la materialización de los actos preparativos para el juicio, así como éste propiamente.

En ese orden de ideas y luego de verificada la comisión de un crimen, lo propio es que siguiendo el principio de la subsunción de la conducta en el tipo, la vindicta pública haya adecuado las acciones desplegadas por los sujetos activos del delito en los hechos que se investigan, lo que se observa con claridad

Siendo que el acto de imputación o formulación de cargos, en la Sentencia N° 226, producida en fecha 23 de mayo del año 2006, bajo la ponencia del Magistrado Eladio Aponte, de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia. De allí que sin emitir pronunciamientos sustanciales o los coloquialmente llamados de fondo y garantizando el principio de presunción de inocencia, no se emite pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad o no de los encausados en el hecho punible que nos ocupa, más sin embargo, si debe pronunciarse esta Juzgadora, sobre la existencia de la comisión de un hecho punible –fumus delicti-, perseguible de oficio y cuya acción no se encuentra prescrita; ante ello se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los sindicados de autos.

Y ponderando el peso de las evidencias incautadas, indefectiblemente hace presumir –fumus delicti- que el hoy aprehendido actuó en la perpetración del delito de HOMICIDO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal, que establece una pena de prisión doce (12) a dieciocho (18) años en el caso siguiente:

Articulo 405: El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.

CAPITULO IV

DE LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES ESTE TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN LOS SUPUESTOS DE HECHO PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

En relación a la procedencia de la medida cautelar prevista en el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de esta fase, a solicitud del Ministerio Público y luego de observar que se encuentran completamente satisfechos los extremos legales de los ordinales 1°, 2° y 3°, del referido dispositivo procesal podrá decretar la Privación Judicial Privativa de Libertad de los imputados.

Ello, siempre y cuando se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que además de ello, existan fundados elementos de convicción para estimar que el sindicado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido por el titular de la acción penal.

Así como, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. A tal efecto, observa esta instancia que se han traído al proceso unos hechos que acarrean pena Privativa de Libertad, cuya acción, típicamente, antijurídica, culpable e imputable, encuadra en el delito de HOMICIDO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal.

Ante lo precedentemente analizado, corresponde a este juzgador señalar, que:

1º Un hecho punible que merezca pena privativa y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; siendo que en el caso de marras es evidente que estamos ante la presencia de uno de los delitos contemplado en el Código Penal, como es el delito de HOMICIDO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, que merece una pena de Doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, cuyas acciones no se encuentran prescritas por cuanto los hechos sucedieron el 29/04/2015.

2º Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible; siendo que en el caso de marras tenemos los siguientes elementos de convicción:

2.1.- ACTA POLICIAL, de fecha viernes 30 de Abril del año 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de sucre Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la cual dejaron constancia de lo siguiente: “… recibimos una llamada al teléfono corporativo el cual se identifico como funcionarios de este cuerpo policial quien se encontraba de franco de servicio, pidiendo una colaboración ya que ocurría una discusión con su padrastro y un vecino el cual portaba un arma blanca específicamente un machete de igual forma se le hizo llamado a puesto de mando y haciéndole saber de lo sucedido en el lugar y por ende le hiciera conocimiento al supervisor por el cuadrante el mismo indicándonos que nos trasladáramos al lugar con las precauciones del caso. Una vez llegando al lugar avistamos al ciudadano que nos efectuó la llamada al teléfono corporativo, se nos acerca y nos explico, que el ciudadano H.J., fue quien presencio lo sucedido, el mismo encontrándose en el lugar nos indico que su tío había sido cortado con un machete en varias partes del cuerpo su vecino donde se encontraba discutiendo y que el victimario se encontraba dentro de su vivienda, trasladándonos a dicha vivienda donde procedimos a tocar la puerta en reiteradas veces indicándole que por favor saliera de la vivienda donde el mismo abre la puerta y colabora con la comisión policial …”

2.2.-. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29 de Abril del 2015, suscrita por funcionarios del Centro de Coordinación de Petare Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, tomada a un ciudadano quien quedo identificado como H.P.J.R. (testigo presencial de los hechos).

2.3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29 de Abril del 2015, suscrita por funcionarios del Centro de Coordinación de Petare Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, tomada a un ciudadano quien quedo identificado como RIVAS CESAR (victima de los hechos ).

2.4.- REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. Nº 463-15 de fecha 30 de Abril de 2015, en la cual dejan constancia de la incautación de un (01) machete con una hoja de metal en estado de oxidación en la misma se puede leer Bellota, con empañadura elaborada en material sintético de color rojo en el que se l.B..

2.5.- FIJACIÓN FOTOGRAFICA, constante de dos (2) folios útiles.

3º Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, se encuentra alcanzado en la presente investigación, en razón de las siguientes circunstancias: Toda vez que de las presentes actas investigativas, existe una presunción razonable por la apreciación del caso en particular en cuanto al peligro de fuga, ya que si bien es cierto que el ciudadano C.J.R., aporto un domicilio, tiene residencia fija, según dirección aportada al momento de su declaración, no es menos cierto de que este delito objeto de imputación, la pena corporal es superior a los 10 años. En otro orden de ideas se observa, que en el presente asunto igualmente existe la presunción razonada por la apreciación de las circunstancias del presente caso, que de encontrarse el imputado de autos en libertad, podría eludir la responsabilidad penal del proceso que hoy se inicia en su contra.

Así como, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación.

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

2° La pena que podría llegarse a imponer en el caso; tal es el caso que nos ocupa por cuanto el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal, el cual establece una pena de prisión de doce (12) a dieciocho (18) años; existe una presunción razonable, considerándose en consecuencia, lleno el referido supuesto contenido en el ordinal 2º, de dicha norma procesal penal. Así las cosas, y ante la calificación jurídica de los hechos objeto de investigación, es forzoso concluir que se encuentra acreditado el Peligro de Fuga, en cuanto a este parámetro, ya que así lo establece la presunción legal que en este sentido prevé el artículo 237, en su Parágrafo Primero, el cual señala: “... Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”.

3° La magnitud del daño causado, lo cual a juicio de esta juzgadora se encuentra acreditado en el caso bajo estudio, por cuanto es un delito que afecta el bien más preciado como es la integridad física de una persona, siendo ésta un derecho constitucionalmente protegido.

De igual manera; como ya se dijo, la pena que pudiese sobrevenir a consecuencia de la imposición de una sentencia condenatoria; por la magnitud del daño causado, por la destrucción de la vida humana; de allí que, estima quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos contemplados en el artículo 237, en su parágrafo primero.

Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

2° Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, todo lo cual puede presumirse por este Tribunal, en los presentes hechos el imputado podría influir en la investigación o determinarlas para que no aporten datos a la misma, como ya se explanó ut supra, por la magnitud de la pena a imponer, pudiera el imputado interferir en la buena y sana marcha de proceso, en consecuencia se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano C.J.R., de conformidad con lo previsto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º, 237, numerales 2º y 3º, y parágrafo primero, artículo 238, numeral 2º, todos del Código Orgánico.

Observando que los elementos de convicción que reposan en el expediente y que han sido debidamente discriminados, son contundentes para decretar la restricción que se ha pronunciado, este órgano jurisdiccional considera acreditados el hecho punible precalificado por el Ministerio Público; como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal.

CAPITULO VI

DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO Y DEL SITIO DE RECLUSIÓN

DONDE SE CUMPLIRÁ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Ante tales consideraciones fácticas y jurídicas, que concomitantemente convergen en este caso, es el motivo por el cual, irrumpiendo el principio pro libertatis, se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano C.J.R., Venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 25-03-85, de 30 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de G.R. (V) y de PADRE DESCONOCIDO, residenciado en: Petare, Maca Este, Alta Naranjal, la ultima parada de los Jeep, teléfono 0414-9314890 (tia M.R.) y titular de la Cédula de Identidad Nº 23.188.809, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal, el cual establece una pena de prisión de doce (12) a dieciocho (18) años; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1º, , , 237 numerales 2°, , y Parágrafo primero, 238, numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se ACUERDA seguir la presente causa, mediante el Procedimiento Penal Ordinario, y así se hace constar de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 en su último aparte, en remisión al artículo 262, y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que el Ministerio Público realice las investigaciones correspondientes y recabe las evidencias necesarias a objeto de presentar el acto conclusivo respectivo, conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se designa como centro de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO 26 DE J.S.J.D.L.M., sitio de reclusión en el cual permanecerá detenido a la orden de este Tribunal. Líbrese el respectivo oficio al órgano aprehensor anexo a boleta de encarcelación a nombre de los imputados de autos.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 6 de mayo de 2015, la abogada NUAMAR CEPEDA, Defensora Pública Penal Cuadragésima Segunda (42º) de esta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de defensora del ciudadano C.J.R., titular de la cédula de identidad Nº V-23.188.809, presentó recurso de apelación contra la referida decisión fundamentado en los siguientes términos:

DE LA MEDIDA

JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD

POR NO ENCONTRARSE LLENOS

LOS EXTREMOS LEGALES DEL ARTÍCULO 236

DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

En fecha 29 de abril del año que discurre, funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, reciben llamada al teléfono corporativo por parte de un ciudadano que se identifica como funcionario del mismo cuerpo quien se encontraba franco de servicio, pidiendo la colaboración en cuanto a una discusión que se suscitaba entre su padrastro y un vecino el cual portaba un machete, por lo cual los funcionarios actuantes notifican a su supervisor inmediato y se trasladan al sitio, donde mantienen conversación con una persona que se presenció los hechos informándole que su tío había cortado con un machete en varias partes del cuerpo y que el victimario se encuentra dentro de su vivienda; en tal sentido, se trasladan al domicilio del asistido quien colaboró en todo momento con la comisión policial realizándole la inspección corporal NO incautando elementos de interés criminalístico, sin embargo en el piso detrás de la puerta ubican un machete con una liga de metal en estado de oxidación, y en tal sentido aprehenden al ciudadano antes identificado y los trasladan hasta el comando del órgano aprehensor.

De tal manera, presentado ante el Juzgado, se lleva acabo la Audiencia correspondiente, donde la recurrida estimó suficientes elementos de convicción las actas insertas en las actuaciones y admite la calificación dada por el Fiscal del Ministerio Público de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 80 y 82 todos del Código Penal, dictado en consecuencia Medida Judicial Preventiva de Libertad.

Ahora bien, analizadas las actas del expediente, se hace necesario resaltar, que entre las actuaciones se cuenta con el Acta Policial donde los funcionarios dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del justiciable, asimismo, levantan Acta de Entrevista a la Víctima y un ciudadano quien manifestó haber estado presente para el momento en que se lleva a cabo los hechos, así como también cualquier otras actuaciones administrativas correspondientes a la investigación de los funcionarios actuantes; sin embargo, los funcionarios dejan claro que para el momento en que le realizan la inspección corporal al ciudadano C.J.R., NO le incautaron elementos de interés criminalístico, y que el arma blanca fue hallada en el piso detrás de la puerta, sin comprobar que efectivamente el material dubitable fue el utilizado para cometer el acto antijurídico descrito en actas. De igual manera, indican estos funcionarios, que al trasladarse al Hospital Dr. D.L. el medico que atendió a la víctima, informa que la herida fue producida en el cráneo parental horizontal izquierdo y que presentaba una sutura de ocho puntos externos y siete internos.

En este orden de ideas, se lee de las Actas de Entrevista levantadas al ciudadano J.H.P., el cual hace referencia que para “el momento de los hechos se encontraba en su vivienda cuando escucha diversos gritos y sale para verificar lo que estaba ocurriendo, observando al defendido junto con la víctima discutiendo, momento en que C.J.R., lanza un mechadazo y lo corta en la cintura y en la cabeza”. De igual manera, logran mantener conversación el mismo día de los hechos 29-04-15, con la víctima la cual entre otras cosas indica: “…me lanzo el primer machetazo…, me da nuevamente con el machete en la cabeza…”. En este sentido, se evidencia que la víctima de los hechos en ningún momento se encontró en peligro de muerte desde que ingresa al centro asistencial, puesto que le es dado de alta una vez que fue atendido; y así se evidencia de la propia acta de entrevista, que le levanta el funcionario actuante cuando depone sobre los hechos, pudiendo en consecuencia estar presente en alguno de los tipos penales calificados como LESIONES PERSONALES y no en el de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, no esta demostrado la supuesta intención de cometer un Homicidio, en caso de llegar a determinarse al posible participación del justiciable en un hecho antijurídico.

En este sentido, escuchando al Juzgado recurrido en la decisión dictada, se evidencia que NO se mantuvo en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA y PRINCIPIO DE AFIRMACION DE LA LIBERTAD, establecido en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)…

Por lo cual se invoca en favor de los justiciables, lo que establece el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia:… 2º) Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. …3º) Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente, independiente e imparcial estableciendo con anterioridad … 8º) Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados…”. (Resaltado y subrayado de la Defensa).

(…)…

Por lo antes expuesto, la Defensa insiste, que en el caso de marras, no fue considerado ni analizado en su conjunto lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 de la n.A.P., considerando que la primera norma debe ser analizadas íntegramente sin excluir ninguno de los numerales pues los mismos son concurrentes y no excluyentes. De igual manera, el asistido esta representado por una Defensa Pública que demuestra No poseer bienes de fortuna como para extraerse del proceso, descartándose así el peligro de fuga por estar además en una fase incipiente donde aun no se ha determinado la responsabilidad de los imputados en los hechos. Siendo necesario recordar, que el fin último del proceso no es aislar al imputado de la sociedad como adelanto de una posible sanción, o satisfacer arraigos inquisitivos de la Vindicta Publica.

PETITORIO

En razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, la DEFENSA SOLICITA muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR Y REVOQUEN MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decreta por la Juez Trigésima Novena (39º) en Funciones de Control, dictada en Audiencia Oral para Oír al imputado, en contra del ciudadano R.C.J., y se le sea concedido MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD por no encontrase llenos los extremos del artículo 236 de la n.a.p., y por no estar presente en el tipo penal precalificado.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El 4 de junio de 2015, la abogada D.A.M., Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Novena (29º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de contestación al recurso de apelación planteado, en los siguientes términos:

“…(omissis)…

CAPITULO III

FUNDAMENTO DE OPOSICION AL RECURSO

Del análisis del escrito de Apelación interpuesto por la Abogada Nuamar Cepeda, Defensora Pública Penal Cuadragésima Segunda (42º) del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano C.J.R., titular de la cedula de identidad Nº V-23.188.809, esta Representación Fiscal debe acotar que es improcedente tal recurso, por cuanto las medidas cautelares como excepción al principio de inviolabilidad de la libertad individual persiguen dentro del proceso penal que la pretensión del Estado (ejercida a través del Ministerio Público), mediante la cual se solicita una sanción para una persona determinada, por existir elementos de convicción que demuestren su responsabilidad en un hecho punible determinado, no quede ilusoria, ya sea porque el mismo evada la persecución penal o porque el mismo intervenga en el proceso violentando las fuentes de prueba existente (obstaculizando el proceso de investigación o la intervención de los medios de prueba en el juicio oral y público), por lo que se encuentra plenamente justificada, la necesidad de la Medida Cautelar de Privación de L.d.i. y no puede de esta forma considerarse, que nos encontremos ante una violación del debido proceso, así como tampoco a la libertad individual. Toda vez que la investigación se inicio en fecha 30 de abril de 2015, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, prevista y sancionado en el artículo 405 en relación segundo aparte del articulo 880 ambos del Código Penal, delito precalificado por la representación Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público y acogidos por el Juzgado de Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que si se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En la causa que nos ocupa existen elementos afirmativos que comprometen la participación y eventual responsabilidad penal del imputado, los cuales fueron señalados por la representación fiscal en la Audiencia para oír al imputado, los cuales son en principio:

  1. -ACTA POLICIA, de fecha 30 de abril de 2015, suscrita por los funcionarios OFICIALES DIAZ DANIEL y SILOVA LUIS, adscritos al servicio de patrullaje inteligente de Petare de la Policía Nacional Bolivariana… (…).

  2. -ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29 de abril de 2015, rendida por el ciudadano H.P.J.R., (los demás datos del entrevistado constan en acta separada levantada a tal efecto, amparados en los artículos 2 y 3 de la Ley Para la Protección de las Víctimas, Testigos y Demás Sujetos procesales), ante la sede de la Policía Nacional Bolivariana…(…).

  3. -ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29 de abril de 2015, rendida por el ciudadano RIVAS CESAR, (los demás datos del entrevistado constan en acta separada levantada a tal efecto, amparados en los artículos 2 y 3 de la Ley Para la Protección de las Víctimas, Testigos y Demás Sujetos procesales), ante la sede de la Policía Nacional Bolivariana…(…).

  4. -ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14 de mayo de 2015, rendida al ciudadano C.A.R.A., (los demás datos del entrevistado constan en acta separada levantada a tal efecto, amparados en los artículos 2 y 3 de la Ley Para la Protección de las Víctimas, Testigos y Demás Sujetos procesales), ante la sede de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas…(…).

  5. -ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14 de mayo de 2015, rendida al ciudadano J.R.H.P., (los demás datos del entrevistado constan en acta separada levantada a tal efecto, amparados en los artículos 2 y 3 de la Ley Para la Protección de las Víctimas, Testigos y Demás Sujetos procesales), ante la sede de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas…(…).

  6. -ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14 de mayo de 2015, rendida al ciudadano L.R.S.P., (los demás datos del entrevistado constan en acta separada levantada a tal efecto, amparados en los artículos 2 y 3 de la Ley Para la Protección de las Víctimas, Testigos y Demás Sujetos procesales), ante la sede de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas…(…).

  7. -ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14 de mayo de 2015, rendida al ciudadano D.J.D.Z., (los demás datos del entrevistado constan en acta separada levantada a tal efecto, amparados en los artículos 2 y 3 de la Ley Para la Protección de las Víctimas, Testigos y Demás Sujetos procesales), ante la sede de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas…(…).

    Todos estos elementos, son indicios que indica al Ministerio Público que existe hechos punibles perseguibles de oficio, que el hecho precalificado por el Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público, no se encuentra prescrito y que el hecho punible merece pena privativa de libertad, debiendo por supuesto esta Representación Fiscal recabar las resultas de dicha investigación, toda vez que se acordó llevar la presenta investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, siendo atribución del Ministerio Público en esta fase preparatoria o investigativa, por ser el titular de la acción penal, y a quien le corresponde buscar los elementos de prueba que inculpen o exculpen a la persona involucrada. Más sin embargo, los

    elementos presentados por la Vindicta Pública en la audiencia en mención, son todos incriminatorios directamente. contra el imputado de auto tal como el Juez de Control a-quo lo motivo en su decisión de Medida Preventiva Privativa de Libertad, sin tener fuerza la serie de alegatos que pretenden indicar la defensa, sino por el contrario se encuentran totalmente divorciadas de la realidad; y que en todo caso son circunstancias de fondo que deben dilucidarse en el desarrollo de la audiencia del juicio oral, ante el Tribunal de Juicio correspondiente; en su oportunidad legal y que servirán al Juez de Juicio para fundar su Sentencia, sea esta absolutoria o condenatoria, obteniendo resultado en base a las pruebas que se evacuen y sean valoradas conforme a la Ley.

    Adicionalmente para su otorgamiento, el Juez debe verificar la coexistencia de tres elementos, en primer lugar. la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; en tercer lugar, la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, teniendo como objetivo la "...necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación" (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia 1998/2006, del 22 de noviembre de 2006).

    Así mismo, para su decreto es necesario que el Juzgador observe conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia 1998/2006, del 22 de noviembre de 2006, lo siguiente:

    … (…).

    El primer elemento a determinar es la existencia de un hecho punible que merezca, pena privativa de libertad, el cual conforme a lo expresado por ODONE SANGUINÉ (Prisión Provisional y Derechos Fundamentales. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España, 2003) "... tiene el sentido de una condición táctica para ordenar la prisión provisional. Dicho requisito legal no ha de ser imaginado, presunto, o simplemente imputado, sino que ha de constar, es decir, de alguna manera su existencia ha de resultar acreditada. Por supuesto, no se requiere una prueba absoluta del mismo. Singularmente en el juicio oral, puesto que esto es lo que ha de conseguir al finalizar el proceso, pero sí ha de resultar indicativamente evidente, con un alto grado de probabilidad real. A juicio del órgano judicial". (Subrayado propio) En el caso de marras se evidencia claramente que el primer requisito se encuentra acreditado, toda vez que los hechos acaecidos se encuentran tipificado como delito y por tal razón acarrea una pena privativa de libertad, en virtud de la fecha en que ocurrió el hecho, la acción para perseguir los mismos no se encuentran evidentemente prescritos y esta necesidad en la aplicación de la medida cautelar, debe ser valorada por el Juez, en cuyo caso debe determinar, en primer lugar, si la aplicación de la prisión preventiva es idónea, es decir, si la misma efectivamente puede garantizar la sujeción del imputado al proceso y evitar que se vean afectados las fuentes de prueba, de tal forma que no se llegue a la verdad material; en segundo lugar, debe determinar si la aplicación de la medida es necesaria, en cuyo caso el Juez debe verificar si existen otras medidas cautelares, pero que sean igual de efectivas para garantizar la sujeción del imputado al proceso y evitar que se vean afectados las fuentes de prueba, de tal forma que no se llegue a la verdad material; en tercer lugar, debe en el caso concreto ponderar los intereses en conflicto, es decir, por un lado la realización de la justicia en el caso particular y la intervención de la l.d.i. por el otro, para determinar si la prisión preventiva es proporcional en sentido estricto.

    Las tesis doctrinales antes citadas, nos lleva a concluir, contrario a lo que expresa el recurrente, que evidentemente no es necesaria la certeza de culpabilidad en la persona de la imputada, para que sea decretado en su contra la medida de privación de la libertad, sólo es necesario en esta fase (en la cual no se juzga la culpabilidad de la misma), que se demuestre que "los elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictivo por parte del imputado son, francamente superiores a los negativos", de ello se deriva que en este estado puedan existir algunas incongruencias entre los elementos de convicción, sin embargo, ése es el objeto de la fase preparatoria, es decir "la investigación de la, verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan, fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado", que llevará a resolver tales incongruencias (si de verdad las existiere).

    El segundo elemento a acreditar es la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora o partícipe en la comisión de un hecho punible, según lo expresado por ODONE SANGUINÉ "... la expresión motivos bastantes (equivalente a fundados elementos) exige que la persona contra la que se dicte el auto de prisión, se la crea responsable criminalmente, pero debe entenderse como una demostración prima facie de la responsabilidad criminal nunca como una prueba plena". ",adicionalmente J.L.R. (La Prisión Preventiva. Editorial Investigaciones Jurídicas S.A. San

    José, Costa Rica, 1999) ha manifestado que "En lo relativo a la probabilidad positiva de la responsabilidad del imputado. que se exige para el dictado de la prisión preventiva existe acuerdo en que ella no requiere la certeza de la responsabilidad del imputado, suponiendo un grado tneyor de convencimiento que la duda. (...) No obstante ello, la doctrina no ha renunciado a tratar de definir qué debe entenderse por probabilidad de culpabilidad del imputado, indicándose al respecto que ella existe cuando los elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictivo por parte del imputado son francamente superiores a los negativos. "(Subrayado nuestro).

    Ahora bien, el segundo de los elementos de la norma adjetiva se encuentra acreditado, toda vez que de la investigación iniciada surgen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado ampliamente identificados es autor en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, prevista y sancionado en el artículo 405 en relación segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal; tal y como se evidencia en los elementos de convicción que fueron debidamente descrito anteriormente, donde los testigos del hecho manifiesta que el ciudadano C.J.R., mientras que sostenía una discusión con un sujeto que le indicaba que lo iba a descuartizar, el ciudadano CESAR, víctima en la presente investigación, sale de su vivienda toda que vez que escucha los gritos, en ese momento, el imputado CARLOS, le indica una serie de improperios contra su persona y su familia, por lo que éste le indica que todos los insultos que él decía correspondía a su persona, motivo por el cual, el imputado CARLOS, se dirige a su vivienda cercana al lugar, y desenfunda un arma blanca (machete), y le ocasiona varias heridas a la víctima de autos, en el área de la cabeza (craneal), región parietal izquierda; en las extremidades superiores (brazo), región muñeca izquierda, cara posterior; y en la zona del Tronco, región a nivel de la cadera izquierda. Por lo que una vez notificado a los organismo de seguridad por parte de la víctima, los mismos se acercaron al lugar donde logran aprehender en su vivienda al imputado C.J.R., incautándole el arma blanca tipo machete, hallada detrás de puerta. Así mismo, es importante destacar el imputado se encuentra solicitado por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, según expediente número 4C-10756-12 nomenclatura de ese juzgado).

    En virtud de esto, es importante ahondar en el delito de HOMICIDIO y su consumación.

    HOMICIDIO: El homicidio es la muerte de un hombre, de un individuo de la especie humana, dolosamente causada por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión realizada por el agente.

    Elementos, requisitos o condiciones:

    1. Destrucción de una vida humana, este requisito es común a todos los

      homicidios, no solamente a los intencionales.

    2. Intención de matar (animus necandi), este requisito es común al homicidio para

      determinarlo es necesario analizar una series de datos los cuales son:

      -La Ubicación de las Heridas, según están localizadas cerca o lejos de los órganos vitales.

      -La reiteración de las heridas. Si el agente ha inferido diversas o varias heridas al sujeto pasivo, se puede concebir que tenía la intención de matarlo.

      -Las manifestaciones del agente, antes y después de perpetrado el delito.

      -Las relaciones, de amistad o de hostilidad, que existían entre la víctima y el victimario.

      -En ciertos casos, interesa el examen del medio o instrumento empleado por el sujeto activo, para precisar si su intención era de lesionar o de matar al sujeto pasivo.

      (…)…

      De igual manera, se evidencia no solo del contenido de las actas que conforman el expediente de la causa en estudio, sino además, de los antes esgrimido que, el Juzgado decidió conforme a Derecho, no existiendo así violación del debido proceso ni derecho alguno que limitara o imposibilitara la procedencia de una Medida Judicial Preventiva de Libertad, consagrada en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238, numeral 2 de nuestra n.a.P. vigente para el momento en que el Tribunal a quo dicto el fallo recurrido, en fecha 02 de mayo de 2015, evidenciándose mas aun que frente al derecho de las partes de la presente causa, escuchó las pretensiones de la Defensa Técnica, y decidió conforme a Derecho, y a la aplicación de la administración de justicia, dando así satisfacción al interés jurídicamente trascendente que estaba siendo debatido, por lo que a criterio de quienes suscribimos, el órgano jurisdiccional cumplió con el carácter objetivo su función de administrar justicia, prestando así la asistencia para la cual existe como manifestación del Poder del Estado en relación con los particulares.

      El tercer elemento que se contrae el numeral tercero de nuestra norma

      adjetiva penal, existiendo una presunción razonable por las circunstancias del caso, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, se encuentra acreditado ya que existen circunstancias que nos hacen presumir el peligro de fuga como lo son la pena que podría llegar a imponerse, siendo el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, prevista y sancionado en el artículo 405 en relación segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal.

      También es importante acotar que se encuentra acreditado el parágrafo

      primero del artículo 237, ya que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles, con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

      Considera el Ministerio Público que el imputado siendo juzgados en libertad podrán influir para que la víctima y testigos informen falsamente, o los inducirán para que se comporten de una manera desleal con la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, que es una de las finalidades del proceso.

      En este orden de ideas, la decisión que decreta la Medida Preventiva Privativa de L.d.I., se encuentra totalmente ajustadas a Derecho, pues el resultado de la aprehensión indicó, que efectivamente se ha cometido un hecho punible, señalándose además serios y fundados elementos de convicción, de que el imputado es autor y que razonablemente éste se sustraerá del proceso, haciendo ilusoria la pretensión de justicia que en nombre del Estado invocamos, además de encontrarse presente el Peligro de Fuga.

      Igualmente considera esta Fiscalía, que además del requisito sustantivo, se requiere como otro requisito procesal para que se decrete la privación preventiva que concurra un autentico periculum in mora, es decir, cuando solo mediante este pueda asegurarse el normal desarrollo del proceso penal, o la ejecución de la pena que pudiera imponerse. Los únicos fines legítimos que se requieren con decretar dicha Privación Preventiva, son lo de evitar la fuga o evasión del Imputado, tomando en cuenta las consideraciones expuestas.

      En este sentido considera esta Representación del Ministerio Público que el recurso presentado carece de todo fundamento legal, por lo que a todo evento solicitamos se DECLARE SIN LUGAR, por considerar que la decisión dictada en fecha 02 de mayo de 2015 por el Juzgado de Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra ajustada a derecho.

      Por las razones antes expuestas, esta Representación Fiscal, considera que la decisión dictada por el ciudadano Juez Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud que el mismo analizó debidamente cada uno de los elementos de convicción cursantes en las actuaciones, que señalan inequívocamente al imputado C.J.R., como presuntamente autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, prevista y sancionado en el artículo 405 en relación segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal.

      CAPITULO IV

      PETITORIO

      En tal sentido, esta Representación Fiscal, solicita respetuosamente a la

      Honorable Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resuelva conforme a Derecho, y se declare SINLUGAR el Recurso de Apelación planteado por la Defensora Pública Penal Cuadragésima Segunda (42°) del Área Metropolitana de Caracas, Abogada NUAMAR CEPEDA, en su condición de defensora del ciudadano: C.J.R., titular de la cédula de identidad N° V-23.188.809, y se CONFIRME, la decisión dictada mediante auto por el Abogado JEANCAR CARDOZO BERNAL, en su carácter de Juez Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de mayo de 2015 ... a través de la cual decretó "Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad" de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 Y 3; 237 numerales 2 y 3, parágrafo primero y, 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado, en base a los argumentos esgrimidos.

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      Se ha elevado al conocimiento de esta Alzada, por vía de recurso de apelación y de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada el 2 de mayo de 2015, por el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decretó la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano C.J.R., titular de la cédula de identidad Nº V-23.188.809, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano C.A.R., observa esta Alzada que el mismo está dirigido a denunciar la ausencia de los requisitos formales exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación judicial preventiva de libertad del referido imputado, este Tribunal Colegiado observa que la defensa, señala en su escrito de apelación lo siguiente:

      Que, “…la recurrida estimó suficientes elementos de convicción las actas insertas en las actuaciones y admite la calificación dada por el Fiscal del Ministerio Público…

      Que, “…sin comprobar que efectivamente el material dubitable fue el utilizado para cometer el acto antijurídico descrito en actas…

      Que, “… que la víctima de los hechos en ningún momento se encontró en peligro de muerte desde que ingresa al centro asistencial, puesto que le es dado de alta una vez que fue atendido y así se evidencia de la propia acta de entrevista, que le levanta el funcionario actuante cuando depone sobre los hechos, pudiendo en consecuencia estar presente en alguno de los tipos penales calificados como lesiones personales y no en el de homicidio intencional en grado de frustración, no esta demostrado la supuesta intención de cometer un homicidio, en caso de llegar a determinarse la posible participación del justiciable en un hecho antijurídico…

      Que, “en la decisión dictada, se evidencia que no se mantuvo en vigencia el principio de presunción de inocencia y principio de afirmación de la libertad…

      Que, “la defensa insiste, que en el caso de marras, no fue considerado ni analizados en su conjunto lo dispuestos en los artículos 236, 237 y 238 de la n.a.p.…

      En este sentido, este Tribunal Colegiado observa que la defensa, señala en su escrito de apelación que no existen elementos ni objetivos, ni sustantivos que acrediten la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, denunciando de igual manera que la referida providencia judicial adolece del vicio de inmotivación, por lo que, en consideración de la defensa procede una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

      Ahora bien, observa que el recurso de apelación interpuesto por la abogada NUAMAR CEPEDA, Defensora Pública Penal Cuadragésima Segunda (42º) del Área Metropolitana de Caracas, se fundamenta en la supuesta falta de acreditación de elementos de convicción para decretar la medida acordada por el Juzgado de Instancia al imputado de autos, observa este Tribunal Colegiado que para que resulte procedente el decreto de una medida privativa de libertad, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, dicho lo anterior esta Sala procede a examinar si en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido observa que el Tribunal de Instancia a los fines de dictar el fallo recurrido tomó en consideración los siguientes elementos de convicción:

  8. - Acta de investigación policial del 30 de abril de 2015, (folio 03 vto del presente expediente original), suscrita por funcionarios adscritos al servicio de patrullaje inteligente de Petare de la Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual se dejó constancia, entre otros particulares, de lo siguiente:

    … (omissis)… “siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche del dia 29 de abril del presente año, encontrándonos de servicio en el cuadrante P-15 en la unidad radio patrullera numero 44 en el sector Maca parte baja, cuando recibimos una llamada al teléfono corporativo el cual se identifico como funcionarios de este cuerpo policial quien se encontraba de franco de servicio, pidiendo una colaboración ya que ocurría una discusión con su padrastro y un vecino el cual portaba un arma blanca específicamente un machete de igual forma se le hizo llamado a puesto de mando y haciéndole saber de lo sucedido en el lugar y por ende le hiciera conocimiento al supervisor por el cuadrante el mismo indicándonos que nos trasladáramos al lugar con las precauciones del caso. Una vez llegando al lugar avistamos al ciudadano que nos efectuó la llamada al teléfono corporativo, se nos acerca y nos explico, que el ciudadano H.J., fue quien presencio lo sucedido, el mismo encontrándose en el lugar nos indico que su tío había sido cortado con un machete en varias partes del cuerpo su vecino donde se encontraba discutiendo y que el victimario se encontraba dentro de su vivienda, trasladándonos a dicha vivienda donde procedimos a tocar la puerta en reiteradas veces indicándole que por favor saliera de la vivienda donde el mismo abre la puerta y colabora con la comisión policial, se le pregunto al ciudadano agresor si poseía algún objeto de interés criminalístico entre sus pertenencias o adherido a su cuerpo lo exhibiera, el mismo respondió que si un machete que tenia al lado de su puerta, por lo que le OFICIAL (CPNB) D.D. procedió a realizarle la inspección corporal al ciudadano agresor …” , es todo…”

    2.- Acta de entrevista del 29 de abril de 2015, (folio 5 vto del presente expediente original), rendida por el ciudadano H.P.J.R. (los demás datos del entrevistado consta en acta separada levantada a tal efecto, amparado en los artículos 2 y 3 de la Ley de Protección de las Víctimas, testigo y demás sujetos procesales), por ante funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual se dejó constancia, entre otros particulares, de lo siguiente:

    … “(omissis)…“el día de hoy miércoles 29 de abril del presente año en curso como a las 20:30 horas aproximadamente me encontraba en el Barrio Maca sector el naranjal, sector Plaza Bolívar, Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, me encontraba en mi vivienda cuando escuche los gritos en la parte de afuera, cuando Salí y estaba R.C.J., el cual se encuentra discutiendo con mi tío yo me metí a separarlos y le decía que se calmara cuando Ricardo le lanzo un machetazo y lo corto en la cintura y en la cabeza en la dirección que antes dije, se llamo a los policías para el teléfono que tiene para que lo atraparan, es todo”.

    3.- Acta de entrevista del 29 de abril de 2015, (folio 5 vto del presente expediente original), rendida por el ciudadano RIVAS CESAR (los demás datos del entrevistado consta en acta separada levantada a tal efecto, amparado en los artículos 2 y 3 de la Ley de Protección de las Víctimas, testigo y demás sujetos procesales), por ante funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual se dejó constancia, entre otros particulares, de lo siguiente:

    (omissis)…: “el día de hoy miércoles 29 de abril del presente año en curso como a las 20:15 horas de la noche aproximadamente, me encontraba en el Barrio Maca este, el naranjal, sector Plaza Boulevard, Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, me encontraba en mi vivienda cuando escuche el alboroto en la parte externa de la casa cuando salvo veo que Ricardo se esta peleando con un vecino cuando el nos ofende a varios de los vecinos y salió a buscar un machete en su casa y así amenazándome con cortarme me lanzo el primera machetazo y se le cae pero esta vez que me da de nuevo con el machete meda en la cabeza se llamo a la policía por el teléfono que tiene para que lo agarran porque se encontraba dentro de su casa…”

  9. - Registro de cadena de C.d.E.F. Nº 463-15 de fecha 30 de Abril de 2015, en la cual se deja constancia de las evidencias físicas colectadas, la cual riela al folio once (11 vto) de las presentes actuaciones originales:

    …01.-un (01) machete con una hoja de metal en estado de oxidación en la misma se puede leer Bellota, con empañadura elaborada en material sintético de color rojo en el que se l.B....

  10. - Fijación Fotográfica, constante de dos (2) folios útiles, cursante en los folios quince (15) y dieciséis (16) del presente expediente original.

    Ahora bien, a.l.d. de investigación, observa este Órgano Superior, que en el caso sub exámine, contrario a lo manifestado por el recurrente, aparece evidenciada la existencia material de un hecho típico antijurídico, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dada la fecha de su comisión, a saber HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, calificación dada por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de detenidos celebrada el 2 de mayo de 2015, por el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en perjuicio del ciudadano C.A.R., precalificación esta que fue acogida por la Juez de Control al término de la referida audiencia.

    Adicionalmente es pertinente señalar que en el presente caso, de las actuaciones cursantes al expediente original se desprenden elementos de convicción, así como de lo expuesto por los testigos presénciales en las actas de entrevistas que hacen conjeturar en esta fase del proceso (preparatoria-investigación), que el ciudadano C.J.R., es participe de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano C.A.R., el cual no se encuentra evidentemente prescrito dado que el hecho se cometió el 29 de abril de 2015, cuando en las inmediaciones del Barrio Maca Este, el Naranjal, sector Plaza Boulevard, Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, el ciudadano C.J.R., sostenía una discusión con un sujeto de la parte alta, que lo amenazaba que lo iba a descuartizar, el ciudadano C.R., víctima en la presente investigación, sale de su vivienda toda vez que escucha unos gritos, en ese momento, el hoy imputado C.J.R., dirige una serie de improperios contra su persona y su familia, por lo que el señor C.R. refiere que todos los insultos que le decía el imputado C.J.R., correspondían a su persona, motivo por el cual, el hoy imputado C.J.R., se dirige a su vivienda cercana al lugar y desenfunda un arma blanca (machete), y le ocasiona una herida al ciudadano C.R., en el área de la cabeza, en la región parietal izquierda, por lo que una vez notificado a los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, los mismos se acercaron al lugar donde logran aprehender en su vivienda al imputado C.J.R., incautándole el arma blanca tipo machete y hallado detrás de la puerta de su vivienda. Asimismo, es importante señalar que el hoy imputado se encuentra solicitado por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, según expediente 4ºC-10756-12 (nomenclatura de ese juzgado).

    Ahora bien, es importante señalar que la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y acogida por el Juzgado de Control en la audiencia de presentación es provisional y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 52 de 22 de febrero de 2005, en los siguientes términos:

    ….tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…

    .

    En virtud de esto, es importante ahondar en el delito de HOMICIDIO y su consumación, pues que, el homicidio es la muerte de un hombre, de un individuo de la especie humana, dolosamente causada por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión realizada por el agente.

    Sin embargo, hay una serie de circunstancias que, analizadas sistemática y coordinadamente, orientan al Juez competente en la tarea de realizar tal determinación y entre otros los siguientes:

    1. La ubicación de las heridas, según estén localizadas cerca o lejos de los órganos vitales.

    2. La reiteración de las heridas. Si el agente ha inferido diversas o varias heridas al sujeto pasivo, se puede concebir que tenia la intención de matarlo.

    3. Las manifestaciones del agente, antes y después de perpetrado de delito.

    4. Las relaciones, de amistad o de hostilidad, que existan entre la víctima y el victimario.

    5. En ciertos casos, interesa el examen del medio o instrumento empleado por el sujeto activo, para precisar si su intención era de lesionar o de matar al sujeto pasivo.

    Cabe destacar que, en esta etapa del proceso -ordinario- en la que existe una fase de investigación, pudieran surgir además de los elementos descritos, testigos que corroboren la actuación policial, y que eventualmente refuercen o no los hechos imputados por el Ministerio Público.

    Asimismo le corresponderá al Representante del Ministerio Público, en esta fase del proceso, y conforme lo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, practicar y recabar todas aquellas diligencias pertinentes, con la finalidad de demostrar la responsabilidad del imputado, o por el contrario exculpar al mismo, y lo cual quedará reflejado en su respectivo acto conclusivo.

    Con relación al peligro de fuga, se evidencia que en el presente caso, existe la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, siendo que el delito es de mayor entidad excediendo de diez (10) años en su límite máximo, la cual es una pena alta, por lo que, se encuentra acreditado el peligro de fuga, por parte del imputado de autos, aunado a la magnitud del daño causado como lo es el derecho a la vida, por existir en el presente caso la concurrencia de dos de las circunstancias que exige el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

    …Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años

    .

    Ahora bien, es preciso señalarle a la recurrente, que con relación a lo manifestado en el sentido que la decisión recurrida carece de motivación, que una vez a.e.c.d. auto fundado, esta Sala constató que la referida providencia judicial se ajusta a cabalidad a las exigencias de ley establecida en la disposición legal contenida en los artículos 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que la Juez de Control identificó al sub iudice con sus datos personales, efectuó una sucinta enunciación de los hechos que le fueron atribuidos, indicando las razones por las cuales estimó la concurrencia de los presupuestos legales a que se refieren los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal, aludiendo al peligro de fuga dada la pena a imponer y la magnitud del daño causado por el delito imputado.

    Asimismo, estima esta Alzada acreditado el peligro de obstaculización de conformidad con lo previsto en el artículo 238 de la n.a.p. vigente, toda vez que, de las actas se desprende que el ciudadano C.J.R., reside en el sector donde habitan los familiares de la víctima y testigos del hecho, por lo que se presume que el imputado de autos o sus familiares pudieran influir negativamente en relación a los testigos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación.

    Por otra parte, en relación a la denuncia formulada por la defensa referida a la falta de motivación del auto de privación judicial preventiva de libertad, dictado por el Tribunal de Control, tal como lo establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte esta Alzada, que el Juez de Control expidió la decisión que es objeto de la presente impugnación con fundamento en deducciones que fueron razonablemente expuestas y fundamentadas con observancia de los artículos 232 y 240 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

    Cabe destacar que las medidas privativas de libertad no contradicen en modo alguno la presunción de inocencia, ni mucho menos los principios fundamentales que rigen el proceso penal acusatorio, pues con la medida privativa de libertad, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia de la subjudice a las audiencias que fije el Tribunal.

    En relación a este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 de 10 de diciembre de 2004, ha establecido que:

    …Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad… Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento…

    .

    Por tal motivo, al examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador, referida a que deben existir “fundados elementos de convicción”; para decretar una medida privativa de libertad o sustitutiva, en criterio de esta Alzada, se refiere a que las acciones ejercidas por los sujetos activos en la comisión de un ilícito penal, deben desprenderse de las actas para que surta el efecto de convencer o hagan presumir al juzgador que una determinada persona se encuentra presuntamente incursa en la comisión de un hecho punible, siendo que, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se busca, es crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto de ser presentada acusación en este caso y admitida esta por el Juez de Control en la audiencia preliminar, será en la fase del juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado y subsecuentemente la responsabilidad penal de los acusados, lo cual se verificará en el proceso de valoración probatoria.

    Con relación, a la motivación de las medidas de coerción personal dictadas en la audiencia de presentación de los aprehendidos, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 499, del 14 de abril de 2005, lo siguiente:

    “…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente: “. Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.… Así se declara”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

    Concluye esta Alzada, que contrariamente a lo señalado por la Defensa, la medida de coerción personal fue debidamente motivada en los términos de los artículos 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, con los requerimientos esenciales para decretarla, ya que la Juez de Control, expresó las razones que lograron su convencimiento para tomar tal decisión, al considerar que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual, considera esta Alzada, que lo alegado por la defensa en el sentido que se violentó el contenido del artículo 9 nuestro Texto Adjetivo Penal, carece de fundamento, por cuanto es evidente que en el presente caso opera la excepción allí establecida, siendo lo procedente y ajustado a derecho, atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, la sanción probable y la medida cautelar a imponer es CONFIRMAR la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada el 2 de mayo de 2015, por el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano C.J.R., en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.A.R., por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso lo cual no afecta el derecho a la presunción inocencia y en consecuencia se acuerda declarar SIN LUGAR las presentes denuncias, determinándose de igual manera, que no se observan violaciones de derechos constitucionales del imputado de autos, toda vez que, el fallo aludido cumple con lo dispuesto expresamente en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículo 232 y 240 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, considera esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuestos el 6 de mayo de 2015, por la abogada NUAMAR CEPEDA, Defensora Pública Penal Cuadragésima Segunda (42º) de esta Circunscripción Judicial, quien recurrió conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 2 de mayo de 2015, por el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de su defendido la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 artículo 237 numerales 2 y 3 y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal Vigente.

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 6 de mayo de 2015, por la abogada NUAMAR CEPEDA, Defensora Pública Penal Cuadragésima Segunda (42º) de esta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de defensora del ciudadano C.J.R., titular de la cédula de identidad Nº V-23.188.809, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 2 de mayo de 2015, por el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano, conforme a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos de la ley adjetiva penal vigente, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal Vigente.

SEGUNDO

Se CONFIRMA el fallo impugnado.

Publíquese, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente incidencia en su debida oportunidad legal. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los catorce (14) días del mes de julio de 2015, a los 205° años de la Independencia y 156° años de la Federación

EL JUEZ PRESIDENTE,

L.R.C.A.

(PONENTE)

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE

L.D.L.M.C.H.C.

LA SECRETARIA,

K.C.G.

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº ___________________, siendo las ______________________.

LA SECRETARIA,

K.C.G.

Exp. Nº 4879-15

LRCA/KMA/MCHC/KCG/yarme*-

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