Decisión nº 06 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 20 de Enero de 2016

Fecha de Resolución20 de Enero de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SALA ÚNICA

SECCIÓN ADOLESCENTE

Nº 06

Corresponde a esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de Noviembre del 2015, por la Abogada P.F.G., actuando con el carácter de Defensora Pública del adolescente imputado SE OMITE IDENTIDAD, contra la decisión dictada en audiencia de fecha 05 de Noviembre del 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Acarigua, mediante la cual se declaró legítima la detención del adolescente imputado SE OMITE IDENTIDAD, decretándosele la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA, de conformidad al artículo 559 en relación con el artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la posible comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCIÓN DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; cometido en perjuicio del ciudadano C.R.M. OCANTO (OCCISO), conforme a la orden de aprehensión que fuera expedida por ese mismo tribunal en fecha 04 de noviembre del 2015; tal como se aprecia de los folios 179 al 223 de la primera pieza del asunto principal.

En fecha 18 de Diciembre del 2015, se recibieron las actuaciones por Alguacilazgo; recibidas por la secretaria de la Corte de Apelaciones en fecha 04 de enero del 2016, dándosele entrada en fecha 05 de enero del 2016, se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia a la Jueza de Apelación Temporal, Abogada Z.G.D.U., quien para el momento, con tal carácter suscribe la presente y se acordó requerirle al Tribunal de Primera Instancia de Origen la remisión de las actuaciones principales por encontrarse carente la conformación del cuaderno de la presente incidencia, siendo recibidas las citadas actuaciones principales el 18 de enero del 2016, registradas bajo el Nº PP11-D-2015-000509; otorgándole el tramite respectivo y su entrega a la entonces jueza ponente.

En fecha 19 de enero del 2016, se reincorpora a sus labores la Jueza Provisoria MAGÜIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ; posterior al disfrute del periodo vacacional 2014-2015, que le fuera aprobado por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al oficio Nº CJP-2015-2110, de fecha 03/12/2015, por tal motivo como punto previo a la resolución pertinente, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, en consecuencia asume la ponencia de la misma, y a tal efecto suscribirá el presente con tal carácter.

Se deja constancia, que durante los días 22 de diciembre del 2015 al 5 de enero del 2016, en la Alzada no hubo audiencia por asueto navideño y constitución de la Corte de Apelaciones, en su orden.

Así las cosas, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, esta Corte Superior encontrándose dentro del lapso de ley previsto en el encabezamiento del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; observa lo siguiente:

.- Que el referido recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada P.F., actuando con el carácter de Defensora Pública del adolescente imputado SE OMITE IDENTIDAD, tal y como consta al folio 238 de la causa principal, encontrándose cumplido el requisito de legitimidad para recurrir, atendiendo a lo previsto en el artículo 609 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-

.- Que en relación a la temporalidad del recurso, consta de las actuaciones que desde la emisión de la decisión en audiencia oral de fecha 05 de noviembre del 2015, hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación 16 de noviembre del 2015, transcurrieron CINCO (05) DÍAS HÁBILES, a saber: 06,09,11,12 y 16 de noviembre del 2015; dejando constancia la Secretaria del Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, Abogada Y.R.; en la certificación de días de audiencia cursante al folio 59 del cuaderno de incidencia, que los días 10 y 13 de noviembre del en el referido juzgado no hubo audiencia; por lo que habiendo la defensora pública interpuesto el recurso de apelación en fecha 16/11/2015, se estima que fue presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión supletoria del artículo 613 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-

.- Que en relación a la temporalidad del escrito de contestación fiscal, de las actuaciones, se aprecia, que desde la fecha en que fue emplazada el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Segundo Circuito el 17 de noviembre del 2015, tal y como consta de la resulta de la boleta de emplazamiento cursante al folio 15 del cuaderno de incidencia, hasta la fecha de la interposición del escrito de contestación en fecha 20 de noviembre del 2015, transcurrieron TRES (03) DÍAS HÁBILES, a saber: 18, 19 y 20 de noviembre del 2015; por lo que el mismo fue presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión supletoria del artículo 613 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-

.-Que en relación a la recurribilidad del acto impugnable, observa esta Corte Superior, que el recurrente impugna la decisión conforme a la aplicación de los artículos 537 y 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con los artículos 439.4 y 423 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA decretada al adolescente imputado SE OMITE IDENTIDAD.

Al respecto, se ha de aportar, que en materia recursiva en el sistema de responsabilidad penal, la propia ley especial que rige la materia, establece en su artículo 608, los fallos sobre los cuales procede el recurso de apelación.

Así, el referido artículo 608 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indica expresamente en el literal “c”, lo siguiente: “Artículo 608. Apelación. Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:… c) Autoricen la prisión preventiva…”.

Sobre este punto en particular, ha sido criterio suficientemente reiterado por esta Corte Superior, con base a la interpretación extensiva del artículo 608 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la causal contenida en el literal “C” del mencionado artículo, comprende no sólo la prisión preventiva en stricto sensu (Art. 581 LOPNNA), sino que incluye también todas aquellas medidas que comporten restricción a la libertad del procesado, a saber: la detención judicial provisional (Art. 558 y 559 LOPNNA) y las medidas cautelares sustitutivas de ambas (Art. 582 LOPNNA), toda vez que las mismas limitan el derecho constitucional a ser juzgado en libertad.

Es así, que con base a los razonamientos antes expuestos y al criterio sustentado por esta Corte Superior, la decisión impugnada cumple con el principio de impugnabilidad objetiva, contenido en los artículos 423 del Código Orgánico Procesal Penal y 546 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ADMITE a trámite el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 16 de Noviembre del 2015, por la Abogada P.F., actuando con el carácter de Defensora Pública del adolescente imputado , SE OMITE IDENTIDAD, contra la decisión dictada en sala de audiencia de fecha 05 de noviembre del 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Guanare, con ocasión a la orden de aprehensión que fuere librada por ese mismo Tribunal en fecha 04/11/2015.

Regístrese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTE (20) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),

J.A.R.

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

S.G.S. MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

(PONENTE)

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp.- 326-16/ MOdeO/jgb.

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