Decisión nº 139 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 20 de Julio de 2015

Fecha de Resolución20 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteZoraida Graterol
ProcedimientoAdmisibles Los Recursos De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº_139

Visto el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto oralmente en fecha 04 de junio de 2015 y formalizado en fecha 11 de junio de 2015, de conformidad a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada P.Z.L., en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 04 de junio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual se CONDENÓ por el procedimiento de admisión de los hechos al acusado A.R.O.R., a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.M.G..

Visto igualmente, el recurso de apelación interpuesto por la misma Abogada P.Z.L., en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 04 de junio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, de conformidad con el artículo 439 ordinales 1º y en relación con el 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 09 de julio de 2015, se recibieron las actuaciones por ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones y se les dio la respectiva entrada. En fecha 10 de julio de 2015, se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada Z.G.D.U., quien con tal carácter suscribe la presente.

A tal efecto, esta Alzada para decidir sobre la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos por la representación Fiscal, hace las siguientes consideraciones:

PRIMER RECURSO DE APELACIÓN:

Que el primer recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido oralmente en la celebración de la audiencia preliminar y formalizando de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interpuesto por la Abogada P.Z.L., en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, de lo que se infiere que está legitimada para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En relación a la temporalidad del primer recurso de apelación ejercido con efecto suspensivo, se observa de la Certificación de Audiencias cursante al folio 157 de la Pieza Nº 01; que desde el día 04 de junio de 2015, fecha en que fue dictada y publicada la sentencia condenatoria impugnada, hasta el día 11 de junio de 2015, fecha en que fue presentado el primer recurso de apelación formalizando el efecto suspensivo ejercido, transcurrieron CINCO (05) DÍAS HÁBILES, a saber: 05, 08, 09, 10 y 11 de junio de 2015; por lo que fue consignado dentro del lapso establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Que en relación a la temporalidad del primer escrito de contestación del primer recurso de apelación, se observa de la Certificación de Audiencias, que desde el día 12 de junio de 2015 fecha en que fue emplazada la Defensora Pública Abogada F.C.G., según resulta cursante al folio 152 de la Pieza Nº 01, hasta el día 16 de junio de 2015, fecha en que presentó su escrito de contestación, transcurrieron DOS (02) DÍAS HÁBILES, a saber: 15 y 16 de junio de 2015; por lo que el escrito de contestación fue presentado dentro del lapso establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, la sentencia definitiva recurrida, es impugnable conforme al artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, destacándose que mediante decisión Nº 466, de fecha 13 de diciembre de 2013, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, consideró que la naturaleza de la decisión condenatoria con ocasión a la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, es una sentencia definitiva que pone fin al proceso, dejando expresa mención de lo siguiente:

…si bien es cierto, el fallo no se produjo con ocasión de un juicio oral y público, el mismo proviene de un procedimiento por admisión de los hechos, el cual le pone fin al proceso y su naturaleza jurídica es de sentencia condenatoria.

Enfatizándose que es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que la sentencia dictada con ocasión del procedimiento por admisión de los hechos tiene carácter de sentencia definitiva, debiendo impugnarse conforme al procedimiento para la interposición del recurso de apelación de sentencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 443 de la ley adjetiva penal, y conforme al procedimiento establecido en los artículos siguientes…

Asimismo, se observa, que la representante fiscal fundamenta su primer recurso de apelación mediante el cual formaliza el efecto suspensivo ejercido oralmente en la celebración de la audiencia preliminar, en la causal contenida en el ordinal 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por causarle un gravamen irreparable el cambio de calificación jurídica efectuado por el Juez de Control, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE por el cual acusó, al delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL; por lo que esta Alzada advierte, que si bien la recurrente no fundamentó su recurso de apelación en las causales contempladas en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de considerarse la condenatoria por aplicación del procedimiento de admisión de los hechos una sentencia definitiva, se verifica pues, que no procede ninguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, además de encontrarse el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL expresamente consagrado dentro de la gama de delitos señalados en el Parágrafo Único del artículo 430 eiusdem; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso.

El hecho de anunciar el Ministerio Público en Sala el recurso de apelación con efecto suspensivo, es con el objeto de suspender la ejecución de la decisión, en cuanto a la materialización de la libertad otorgada a la imputada como consecuencia de la decisión dictada, encontrándose el Ministerio Público obligado a formalizar dicho recurso en el lapso de ley, con la respectiva indicación de forma concreta y por separado de los motivos con sus fundamentos y la solución que pretende a cada uno de ellos, lo que se conoce como impugnación objetiva.

En razón de haberse cumplido con lo anterior, esta Corte de Apelaciones ADMITE el primer recurso de apelación interpuesto y fija la celebración de la audiencia oral para la vista del mismo, de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN

Que el segundo Recurso de Apelación fue ejercido de manera autónoma, por la Abogada P.Z.L., en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, de lo que se infiere que está legitimada para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En relación a la temporalidad del segundo recurso de apelación ejercido de manera autónoma conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa de la Certificación de Audiencias cursante al folio 26 del cuaderno de apelación; que desde el día 04 de junio de 2015, fecha en que fue dictada y publicada la sentencia condenatoria impugnada, hasta el día 11 de junio de 2015, fecha en que fue presentado el segundo recurso de apelación, transcurrieron CINCO (05) DÍAS HÁBILES, a saber: 05, 08, 09, 10 y 11 de junio de 2015; por lo que fue consignado dentro del lapso establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Que en relación a la temporalidad del segundo escrito de contestación del segundo recurso de apelación, se observa de las Certificación de Audiencias, que desde el día 12 de junio de 2015 fecha en que fue emplazada la Defensora Pública Abogada F.C.G., según resulta cursante al folio 23 del cuaderno de apelación, hasta el día 16 de junio de 2015, fecha en que presentó su escrito de contestación, transcurrieron DOS (02) DÍAS HÁBILES, a saber: 15 y 16 de junio de 2015; por lo que el escrito de contestación fue presentado dentro del lapso establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, esta Corte verifica, que la recurrente fundamenta su segundo recurso de apelación en las causales establecidas en los ordinales 1º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, porque la decisión pone fin al proceso o hace imposible su continuación, y en razón de causarle un gravamen irreparable, al haber existido un cambio de calificación jurídica y al existir un vicio de inmotivación en la resolución judicial.

Respecto a este segundo medio de impugnación, se aprecia lo siguiente:

  1. -) La misma recurrente ejerce dos recursos de apelación, el primero formalizando el efecto suspensivo ejercido en la celebración de la audiencia preliminar de conformidad al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, y el segundo de manera autónoma conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal

  2. -) Ambos recursos fueron consignados en la misma fecha (11/06/2015);

  3. -) En ambos recursos se impugna la misma decisión dictada el 04/06/2015 por el Tribunal de Control Nº 02 Extensión Acarigua;

  4. -) En ambos recursos se alegan puntos distintos, aun cuando el petitorio es el mismo.

Con base en lo anterior, oportuno es referir, que si bien el segundo recurso de apelación ejercido fue consignado dentro del lapso legal, el mismo no fue presentado como una ampliación del primero, sino que por el contrario, se presentó como un recurso autónomo con fundamentos distintos al del primer recurso ejercido; por lo que considera esta Corte, que con el primer recurso la recurrente agotó la oportunidad de recurrir.

Por lo que mal puede la representante fiscal ejercer dos (2) recursos, bajo procedimientos distintos, a los fines de que la Corte le decida con cuál de ellos satisface su pretensión.

Así las cosas, el Código Orgánico Procesal Penal al regular los recursos de impugnabilidad, parte del presupuesto de lo que la doctrina denomina ‘impugnabilidad objetiva’. En tal sentido, el artículo 423 del citado Código dispone: “Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”; a su vez el artículo 439 eiusdem, establece el catálogo de autos recurribles en apelación; en tanto que, el artículo 444 ibidem, establece los motivos en los cuales podrá fundarse el recurso de apelación de sentencia definitiva. En materia de recursos rige el principio de legalidad que en su sentido objetivo reduce la posibilidad de ataque a los supuestos de resoluciones recurribles, razón por la cual se requiere que la decisión que se impugna sea susceptible de subsumirse en uno de los tipos taxativamente señalados por la ley, como presupuesto indispensable de carácter objetivo que informa a la impugnabilidad objetiva que rige en la materia de recursos.

Para ello, oportuno citar al autor a.C.A.N., quien en su obra “Los Recursos Ordinarios en el Código Procesal Penal. Ley 23.984 nos enseña:

Los recursos son medios instrumentales…Omissis…medios jurídicos procesales de ataque… con la mira puesta en las resoluciones judiciales e instituidos por la ley con criterio taxativo…Omissis…Ello denota que rige el principio de legalidad en materia de recursos y se manifiesta en doble sentido:

1. Tipicidad objetiva o tipo de pauta taxativa que circunscribe y reduce la posibilidad de ataque a las resoluciones judiciales “sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley”.

Esta clase, a su vez, se desdobla en dos aspectos: a) uno refiere a las clases de medios…Omissis… b) otro comprende a los supuestos de resoluciones recurribles y al ataque de ellas por el respectivo recurso (hipótesis de la singularidad del recurso)…

Tal criterio doctrinario se corresponde con la concepción adoptada por nuestra ley adjetiva respecto al sistema de los recursos en materia penal. En efecto, el citado artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece la recurribilidad de las decisiones judiciales sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos; tal expresión “medios” no es otra cosa que el tipo de recurso a través del cual se puede impugnar determinada decisión judicial.

Tal previsión normativa, estatuye el principio de la tipicidad del medio recursivo (carácter taxativo), conforme al cual, según la doctrina, en materia de recursos opera el carácter restrictivo lo que a su vez impide interpretaciones amplias sobre su regulación.

Así mismo, el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”.

En el presente caso, al haber ejercido la representante fiscal el recurso de apelación con efecto suspensivo en la celebración de la audiencia preliminar, lo ajustado a derecho era ceñirse a lo expresamente establecido en la parte in fine del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal: “La fundamentación y contestación de recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso”.

De modo pues, la Fiscal del Ministerio Público al formalizar su recurso de apelación con efecto suspensivo empleó el medio correcto ante el caso expresamente establecido. Mientras que al ejercer el segundo recurso de apelación, conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, incurrió en una causal de inadmisibilidad por cuanto los recursos sólo pueden ser interpuestos bajo ciertas formalidades, en el entendido de que la procedencia de un recurso es la autorización conferida por el legislador para impugnar decisiones concretas y determinadas con recursos concretos y determinados.

Con base en lo anterior, se declara INADMISIBLE el segundo recurso de apelación ejercido por la representante fiscal, de conformidad con el literal “C” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por no cumplir con la impugnabilidad objetiva establecida en los artículos 423 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la inobservancia del principio de taxatividad produce la inadmisión del recurso deducido. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto oralmente en fecha 04 de junio de 2015 y formalizado en fecha 11 de junio de 2015, por la Abogada P.Z.L., en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 04 de junio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual se CONDENÓ por el procedimiento de admisión de los hechos al acusado A.R.O.R., a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.M.G.; SEGUNDO: Se INADMITE el segundo recurso de apelación ejercido por la representante fiscal, de conformidad con el artículo 439 ordinales 1º y en relación con el 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello con fundamento en el literal “C” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por no cumplir con la impugnabilidad objetiva establecida en los artículos 423 y 426 eiusdem; y TERCERO: Se fija la correspondiente audiencia oral a las nueve (09:00) horas de la mañana, del décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes, ello de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Déjese copia, regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y líbrese lo conducente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTE (20) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),

S.R.G.S.

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

L.K.D.Z.G.D.U.

(PONENTE)

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp.- 6508-15.

ZGdeU/JG

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