Decisión nº 168 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 20 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteZoraida Graterol
ProcedimientoAuto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Nº 168

De la revisión efectuada a la presente causa, se verifica, que en fecha 20 de julio de 2015, esta Corte de Apelaciones admitió el recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido oralmente en fecha 04 de junio de 2015 y formalizado en fecha 11 de junio de 2015, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Abogada P.Z.L., en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 04 de junio de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual se condenó por el procedimiento de admisión de los hechos, al acusado A.R.O.R. a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.M.G..

Dicha admisión se realizó conforme al procedimiento establecido en el TÍTULO III “DE LA APELACIÓN”, Capítulo II “De la Apelación de la Sentencia Definitiva” del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación de la sentencia Nº 466 de fecha 13 de diciembre de 2013 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde se consideraba que la naturaleza de la decisión condenatoria con ocasión a la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, era una sentencia definitiva que ponía fin al proceso.

Ahora bien, oportuno es señalar, que mediante decisión Nº 529 de fecha 27 de julio de 2015, con ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cambia expresamente el criterio con relación al trámite que debe dársele a los recursos interpuestos ante las C.d.A., en contra de las sentencias condenatorias emitidas en el procedimiento por admisión de los hechos, correspondiente al establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para las sentencias interlocutorias (disposiciones del Libro Cuarto, Titulo III, Capítulo I “DE LA APELACIÓN DE AUTOS” del Código Orgánico Procesal Penal). A tal efecto, dispone dicha decisión:

De lo antes transcrito, se observa que el criterio de la Sala Constitucional es que la decisión que se emita en el procedimiento especial por admisión de los hechos estará sujeta a apelación conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:

Interposición

Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.

(…)

.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, acogiendo el criterio jurisprudencial de Sala la Constitucional del M.T. de la República, establece expresamente el cambio de criterio de esta Sala con relación al trámite que debe dársele a dichos recursos ante las C.d.A., por lo que el trámite que se le dará en lo sucesivo será el establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para las sentencias interlocutorias.

De modo pues, visto que la admisión dictada por esta Alzada en fecha 20 de julio de 2015, constituye un auto que no implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso, tal y como lo ha referido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 403 de fecha 14/03/2008, ya que la admisibilidad de la pretensión, se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, es por lo que se acuerda REVOCAR el referido auto de admisión, y MODIFICARLO en los siguientes términos:

  1. -) En cuanto a la temporalidad del recurso de apelación admitido, se verifica que el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Abogada P.Z.L., en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, fue formalizado dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal; ello en estricta sujeción al cambio de criterio plasmado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia up supra indicado. Así se decide.-

  2. -) En cuanto a la mención de la temporalidad del primer escrito de contestación del primer recurso, se establece que el mismo fue presentado en el lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

  3. -) En cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, se deja sin efecto la mención a la decisión Nº 466 de fecha 13 de diciembre de 2013 de la Sala de Casación Penal, siendo lo correcto el trámite indicado en la decisión Nº 529 de fecha 27 de julio de 2015 dictada por dicha Sala, es decir, en lo concerniente a la apelación de auto. Así se decide.-

  4. -) En cuanto a la mención efectuada en la parte dispositiva del auto impugnado, referente a la fijación de la audiencia oral y pública conforme al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se deja SIN EFECTO, así como las boletas de notificación libradas a las partes. Así se decide.-

  5. -) Se procederá en el caso de marras, a la tramitación del recurso de apelación con efecto suspensivo conforme al artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCÁNDOSE PARCIALMENTE el auto dictado en fecha 20 de julio de 2015, MANTENIÉNDOSE CON TODOS SUS EFECTOS la admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido oralmente en fecha 04 de junio de 2015 y formalizado en fecha 11 de junio de 2015, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Abogada P.Z.L., en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito del Estado Portuguesa; contra la decisión condenatoria por admisión de los hechos, publicada en fecha 04 de junio de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua. Así se decide.-

  6. -) Se computará a partir de la presente fecha, el plazo que tiene esta Alzada para emitir la correspondiente decisión, conforme lo dispone el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Diarícese, publíquese, déjese copia, notifíquese a la partes del contenido del presente auto y líbrese lo conducente. Cúmplase.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTE (20) DÍA DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Año 205º de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza de Apelación Presidenta,

S.R.G.S.

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

J.A.R.Z.G.D.U.

(PONENTE)

El Secretario,

R.C.L.R.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp.- 6508-15

ZGdU/jgb.

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