Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 10 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

BARINAS, 10 DE MAYO DE 2010.-

200° y 151°

En fecha 04 de mayo de 2010, se recibió en este Juzgado Superior copias fotostáticas certificadas, provenientes del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contentivas de la INHIBICION formulada por la Abogada R.E.Q.A., en su carácter de Jueza Suplente Especial del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para conocer y decidir el juicio de nulidad de asiento registral, presentado por el ciudadano V.M., contra los ciudadanos A.A., J.M.A., Chiquinquirá Arvelo, T.M., F.P.L. y sus herederos causahabientes.

Pasa esta Juzgadora a decidir la inhibición en los términos siguientes:

La inhibición como acto procesal del Juez nace con la declaración que hace éste de encontrarse incurso en alguna de las causales de recusación previstas en el Artículo 82, del Código de Procedimiento Civil. Tal declaración debe hacerse en Acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y otras del hecho o hechos que sean motivo de impedimento; además se deberá expresar la parte contra quien obre ese impedimento, como así expresamente lo establece el Artículo 84, última parte eiusdem.

El Legislador ha querido así expresar que la inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia de inhibición llegue a la plena convicción de que está debidamente tipificada y probada. Además, la obligación de señalar expresamente la parte contra quien obra el impedimento se debe a que tal parte puede allanar al funcionario inhibido en los casos en que el allanamiento sea procedente.

El Artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez a quien corresponde conocer de la incidencia, declarará con lugar la inhibición si estuviese hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, y en el caso contrario la declarará sin lugar.

En el caso de autos la Abogada R.E.Q.A., en su carácter de Jueza Suplente Especial del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por acta de fecha 12 de abril de 2010, adujo como causal de inhibición la contenida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”; señalando a tal efecto, que en fecha 12 de Febrero de 2010, el Tribunal Supremo de Justicia, dictó fallo en el cual declaró con lugar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de fecha 09 de marzo de 2009, emanada de ese Juzgado Superior. Siendo así, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que cursa copia certificada de la sentencia dictada en fecha 09/03/2009, por la Jueza inhibida, en la cual declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto (folios 03 al 23); riela asimismo, a los folios 24 al 52, copia certificada de la decisión dictada en fecha 12/02/2010, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por los demandados, contra la sentencia dictada en fecha 09/03/2009, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. De lo anteriormente narrado, concluye esta Juzgadora que ciertamente, al haber dictado la funcionaria inhibida, sentencia definitiva en la cual se pronunció sobre el fondo del asunto, ello imposibilita a la mencionada Juez para dictar nueva decisión; razón por la cual debe declararse con lugar la inhibición formulada. Así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento en lo antes expresado, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considerando que la inhibición está hecha en la debida forma y fundada en causa legal, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION, formulada por la Abogada R.E.Q.A., en su carácter de Jueza Suplente Especial del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el juicio de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, intentado por el ciudadano V.M., contra los ciudadanos A.A., J.M.A., CHIQUINQUIRA ARVELO, T.M., F.P.L. y sus herederos causahabientes.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO

MAIGE RAMÍREZ PARRA

LA SECRETARIA,

FDO

G.O. MEJIAS.

MRP/cem/gm.-

Exp. N° 8090-2010.-

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